JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, diez (10) de marzo de dos mil veinticinco.-
214° y 166º
Revisado como ha sido el presente expediente se observa:
La presente causa se contrae al juicio incoado por el hoy causante Enrique Medina Hurtado en contra de los ciudadanos Armando José Medina Hurtado, Nancy Xiomara Medina Hurtado, Ana Esperanza Medina de Sánchez y Sonia Coromoto Medina Hurtado, por partición de un inmueble construido sobre terreno ejido ubicado en la Calle 16 N° 12-22, esquina de la carrera 12 N° 15-40 y 15-86, Barrio La Romera, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
Por auto fecha 1° de agosto de 2022 inserto al folio 115 de la cuarta pieza, este Tribunal declaró concluida la partición, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 785 procesal, por cuanto los interesados no formularon objeción alguna al informe presentado por el partidor José Alfonso Murillo Oviedo en fecha 1° de junio de 2022 que corre inserto a los folios 49 al 106 de la cuarta pieza.
Mediante auto de fecha 23 de enero de 2023, inserto al folio 140 de la cuarta pieza este Tribunal por cuanto el auto que declaró concluida la partición no fue apelado por lo que quedó firme, en consecuencia acordó notificar al partidor a los fines de que procediera en un plazo no mayor de diez días de despacho contados a partir de que constara en autos la notificación a consignar la hijuelas o cartillas de adjudicación correspondientes a cada uno de los comuneros conforme a lo establecido en el informe de partición, todo a los fines de su ejecución. Dicho auto fue apelado por la abogada Daissy Carolina Barrios Hevia con el carácter acreditado en autos y por auto de fecha 2 de febrero de 2023, se oyó dicha apelación en un solo efecto. (Folio 142 de la cuarta pieza). En fecha 16 de mayo de 2023 el Juzgado Superior Segundo en lo Civil de esta Circunscripción Judicial dictó decisión resolviendo la referida apelación contra el auto de fecha 23 de enero de 2023 el cual confirmó. En la motiva de dicha decisión el Superior expone lo siguiente:
Ahora bien, del análisis de autos se tiene que con base a lo expresado por los litigantes en las actas del expediente, se concluye que en la primera etapa se encuentra resuelto lo contradictorio o litigioso respecto a la partición, y que posteriormente se abrió la fase del nombramiento de partidor y de conformidad con la normativa legal contenida en los artículos 777 y 781 de la Ley Procesal, éste deberá realizar las actividades necesarias a los efectos de que se perfeccionara la partición otorgándole a cada condómino la cuota que le corresponde sobre el acervo hereditario, lo cual efectivamente ocurrió.
Por ende ante a la ausencia de oposición al informe del partidor, lo acertado en derecho como lo indica la alzada, es dar continuidad a su labor mediante la realización de los trámites necesarios para la definitiva partición, liquidación y adjudicación de los bienes integrantes del acervo probatorio; luego el auto apelado, a criterio de esta instancia de alzada se encuentra apegado a derecho, razón por la cual, se concluye que lo atinente es confirmar el mismo, declarando sin lugar la señalada apelación como se señalará en el dispositivo del fallo, de forma expresa, positiva y precisa. Así queda establecido.
Por diligencia de fecha 14 de febrero de 2023, el partidor consignó las cartillas de adjudicación de la partición tal como le fue ordenado. (Folios 148 al 161 de la cuarta pieza)
Mediante diligencia de fecha 2 de julio de 2024, la representación judicial de la parte demandante consignó las cinco cartillas de adjudicación a los comuneros de la partición debidamente protocolizadas por ante el Registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira en fecha 28 de mayo de 2024, bajo el N° 2024.186, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 439.18.8.2.6671, correspondiente al libro de Folio Real del año 2024; N° 2024.187, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 439.18.8.2.6672, correspondiente al libro de Folio Real del año 2024; N° 2024.188, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 439.18.8.2.6673, correspondiente al libro de Folio Real del año 2024; bajo el N° 2024.189, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 439.18.8.2.6674, correspondiente al libro de Folio Real del año 2024; bajo el N° 2024.190, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 439.18.8.2.6675, correspondiente al libro de Folio Real del año 2024. Igualmente, llama la atención que la parte demandante solicita en la referida diligencia que se ordene la ejecución de la partición para lo cual pide se comisione al Tribunal correspondiente, lo que reitera el 24 de febrero de 2025.
Al respecto, debe puntualizar esta sentenciadora que el juicio de partición está previsto en el Artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y la naturaleza de la pretensión deducida es de carácter mero declarativo, en razón de que el objeto de la misma se circunscribe a la división de las cosas comunes para adjudicar a cada comunero la porción de los bienes comunes, conforme a la cuota que a cada uno le corresponda en las mismas.
Sobre la naturaleza de la acción de partición el Dr. Román J. Duque Corredor en su obra. “Procesos sobre la Propiedad y la Posesión” explica lo siguiente:
Por otra parte, se ha discutido si la partición constituye un título traslativo o simplemente declarativo de la propiedad, punto éste que ha motivado extensas consideraciones entre los juristas, ya que unos han atribuido a los romanos la paternidad de la doctrina sustentadora del carácter traslativo; otros, la que sostiene el carácter declarativo, dicen que esta tesis empieza a abrirse paso en el antiguo derecho francés. Criterio éste acogido por nuestra Casación, en sentencia bajo nuestra Ponencia fechada el 7 de junio de 1960, en los siguientes términos:
“El artículo 1.116 del Código Civil es la consagración del principio de que la partición no es título traslativo, sino declarativo de propiedad. Nuestro Código a diferencia del Derecho Romano, en el cual la partición se consideraba como una enajenación para unos herederos y una adquisición para otros, por lo que se necesitaba la tradición para transferir la propiedad de las cosas adjudicadas, siguió a los Códigos francés e italiano, que asignan a la partición el carácter de título declarativo, apelando el legislador a una ficción por la cual se reputa que cada coheredero ha heredado sólo inmediatamente todos los efectos comprendidos en su lote, o que le hayan tocado en subasta entre los coherederos, y que no ha tenido jamás la propiedad de los otros bienes de la herencia. Fue introducido en la reforma de 1916 y completa y sanciona la Transmisión de la herencia y concreta el título de heredero”. (Academia de Ciencias Políticas y Sociales. Caracas 2013. pp. 427-428)
En atención a lo expuesto la partición no es título traslativo de propiedad, sino declarativo, por lo que una vez que el partidor realiza las adjudicaciones a cada comunero conforme a la cuota que le corresponde a cada uno, tal como lo dispone el Artículo 1.076 del Código Civil, no habiendo objeciones al informe del partidor se declara concluida la partición a tenor de lo establecido en el Artículo 785 procesal, correspondiendo al partidor elaborar las cartillas de adjudicación a cada comunero para su posterior registro, de conformidad con lo previsto en el Artículo 1080 del Código Civil, lo cual ocurrió en el caso de autos, pues el partidor consignó las cinco cartillas de adjudicación las cuales fueron posteriormente registradas tal como se indicó anteriormente por ante el Registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira en fecha 28 de mayo de 2024, con lo cual se cumplió con el efecto declarativo de la partición, por lo que mal puede pretender la parte demandante que este Tribunal ordene la ejecución de la partición, en razón de que como se explicó el juicio de partición concluye con la adjudicación a cada uno de los comuneros de su porción en el bien común lo cual se cumplió a cabalidad en la presente causa, y en tal virtud si la parte actora pretende que se haga la traslación material de lo que le fue adjudicado debe utilizar los medios dispuestos por el ordenamiento jurídico para ello como sería la acción reivindicatoria. Notifíquese a las partes.
Dra. Fanny Trinidad Ramírez Sánchez
Juez Provisorio
Abg. Blanca Yanelys Contreras Rosales
Secretaria Temporal
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