REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES

San Cristóbal, 28 de Marzo del año 2024.
214° y 166°

Jueza Ponente: Ledy Yorley Pérez Ramírez.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conforme a lo previsto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir respecto de la admisibilidad del recurso de apelación signado con la nomenclatura 1-As-SP21-R-2024-000261, interpuesto en fecha doce (12) de noviembre del año 2024 –según sello húmedo de alguacilazgo-, por el Abogado Rafael Ernesto Chacón Moreno, quien actúa con el carácter Fiscal Auxiliar Interino Encargado de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, ejercido contra la sentencia por admisión de hechos, dictada en fecha cinco (05) de noviembre del año 2024, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, y publicada in extenso en fecha la misma fecha, mediante el cual, otros pronunciamientos, decidió:

Admite Parcialmente la acusación presentada por la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Publico, en contra del imputado Willians Noel Rico Escobar, por la presunta comisión del delito de Trafico Ilícito en la Modalidad de Transporte Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 149 encabezamiento de la ley orgánica de drogas en concordancia con el artículo 163 numeral 11 ejusdem, Desestimando el delito de asociación para delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 2do del Código Orgánico Procesal Penal; admiten totalmente las pruebas ofrecida por el ministerio público, especificadas en el escrito acusatorio por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral; se decreta el sobreseimiento de la causa a favor del imputado de autos, por la presunta comisión del delito de Asociación previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; de conformidad con el articulo 300 numeral 01 del Código Orgánico Procesal Penal. Condena al imputado Willians Noel Rico Escobar, por la comisión del delito de Trafico Ilícito en la Modalidad de Transporte Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Previsto y Sancionado en el articulo 149 encabezamiento de la ley orgánica de Drogas en concordancia con el artículo 163 numeral 11 ejusdem, a cumplir la pena de Quince (15) años de prisión; Mantiene la medida privativa de libertad en contra del ciudadano señalado ut supra.


DE LA ADMISIBILIDAD


El principio de impugnabilidad consagra que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos en la norma adjetiva penal. Esto implica que, no es posible recurrir por cualquier motivo o razón de libre escogencia del recurrente. Tampoco impugnar las decisiones por cualquier clase de recursos, sino sólo por los motivos expresamente previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, por ende, las partes al momento de recurrir, deben considerar ante la interposición de estos, que se efectúen en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en el texto adjetivo penal, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.

A tal efecto, pasa esta Corte de Apelaciones a examinar el cumplimiento de los requerimientos exigidos en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, para resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto, a saber:

“Artículo 428: La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda. (Negrilla de esta Corte de Apelaciones)”

Del citado artículo se desprende que, las Cortes de Apelaciones no admitirán el recurso cuando: a) sea presentado por una persona distinta a la del agraviado o en su defecto su apoderado, b) Cuando lo presente en un lapso de extemporaneidad, es decir fuera del lapso permitido por la Ley Penal y c) Cuando lo que recurre –fundamento de la apelación- sea inimpugnable por mandato de la Ley.

Precisado lo anterior, y en consideración a lo establecido en el artículo in comento -428 del Código Orgánico Procesal Penal-, el cual contempla las tres (03) causales de inadmisibilidad, quienes aquí deciden pasan a determinar si el presente recurso de apelación se encuentra incurso en alguna de las mismas, procediendo a desglosarlo de la siguiente manera:

.- En cuanto al literal “a” el cual señala “…Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo…”. Observa esta Alzada que el presente recurso fue interpuesto por el Abogado Rafael Ernesto Chacón Moreno, quien actúa con el carácter Fiscal Auxiliar Interino Encargado de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, evidenciándose que conforme a lo establecido en el numeral 14 del artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público tiene la atribución de: “…Ejercer los recursos contra las decisiones que recaigan en las causas en que intervenga…”, por lo que de la norma transcrita se puede apreciar que los recurrentes poseen legitimidad para impugnar la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira.

De tal suerte que, quienes suscriben la presente decisión, concluyen que el recurso de apelación interpuesto no se encuentra incurso en el literal a) del citado artículo 428. Y así se declara.

.- El literal “b” señala “… Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación…”. Se observa de la revisión efectuada a las presentes actuaciones que, la decisión impugnada fue dictada en virtud de la sentencia por admisión de hechos, de fecha cinco (05) de noviembre del año 2024, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, y publicada in extenso enla misma fecha, es decir, dentro del lapso establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal; es por lo que se evidencia que las partes se encontraban a derecho y por ello el órgano jurisdiccional podía prescindir de librar boletas de notificación a las partes. Sin embargo y por cuanto el imputado de autos - Willians Noel Rico Escobar-, se encuentra privado de la libertad, el mismo debió ser trasladado hasta la sede del Tribunal, a los fines de ser impuesto de la decisión recurrida, siendo este efectivo el cinco (05) de noviembre del año 2024, fecha esta a partir de la cual comenzó a correr el lapso para intentar los recursos correspondientes; de tal forma, se aprecia que el recurso de apelación fue formalizado en fecha doce (12) de noviembre del mismo año, por lo cual al revisar las respectivas tablillas de audiencia del Tribunal de Instancia, se aprecia que el recurrente apeló al quinto día.
En virtud de lo antes planteado, quienes suscriben concluyen que el recurso de apelación interpuesto no se encuentra incurso en el literal “b” del artículo 428 de la Ley Penal Adjetiva. Y así se declara.

.- Por su parte, el literal “c” establece: “…Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley…”. Aprecia este Tribunal Colegiado, que el recurrente fundamenta su escrito recursivo en el numeral 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “5° Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código”, Alegando el quejoso que:

“Honorables Magistrados, con basamento en lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta Representación Fiscal que se debe proceder a APELAR de la decisión emanada y publicada del Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 05 de esta Circunscripción Judicial, en fecha 05 de noviembre de 2024, en la que resolvió la Juzgadora, admitiendo parcialmente la acusación presentada por esta Representación Fiscal, desestimando el delito de ASOCIACIÓN, (…), y decretando el Sobreseimiento a favor del imputado por el referido delito.

(Omissis)

Así tenemos pues, en el presente caso, que en razón de los planteamientos anteriores, la conducta desplegada por el ciudadano WILLIANS NOEL RICO ESCOBAR, plenamente identificado en las actas procesales, encuadra perfectamente en el delito de ASOCIACIÓN, toda vez que se verifica un concierto de carácter permanente de intenciones y acciones a los fines de materializar el hecho considerado como punible como es el delito de TRAFICO DE DROGAS en la modalidad de TRANSPORTE, es decir disfrazar la tendencia de la sustancia ilícita (cocaína), para posteriormente trasladarla en el interior del país, y obtener un beneficio económico para el, droga está que evidentemente viene desde la República de Colombia, e ingresa a nuestro país por las rutas diseñadas para ello, estableciéndose su internacionalización y consecuente comercialización.

Por estos motivos, esta Representación Fiscal, difiere abiertamente del criterio utilizado por la ciudadana Juez para DESESTIMAR el delito de arriba señalado por considerar que el operador de Justicia debe garantizar la tutela judicial efectiva, la cual se traduce en seguridad jurídica de la protección debida a las personas (…).

(Omissis)”.


En razón de lo antes expuesto, quienes aquí deciden, al observar que las denuncias planteadas por el recurrente esta orientada a atacar la sentencia condenatoria, en la cual el encausado de autos se sometió al procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa esta Alzada a ilustrar al Ministerio Público que tal apelación debe tramitarse bajo los parámetros de apelación de sentencia, todo ello, a tenor de lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 552, de fecha veintiocho (28) de octubre de 2021, que estableció que para el procedimiento especial por admisión de los hechos, las apelaciones contra las sentencias proferidas bajo dicho procedimiento, deberán tramitarse como apelación de sentencia, razón esta que conlleva a esta Corte de Apelaciones a acoger dicho criterio para el caso en concreto.
Así las cosas, y al ser fundamentado el presente escrito impugnativo en la causal establecida en el artículo 439 de la Ley Adjetiva Penal –numeral 5- siendo ésta causal correspondiente para la interposición del recurso de apelación de auto, cuando debió haber interpuesto su escrito recursivo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 444, el cual establece lo correspondiente para la interposición de los recursos de apelación contra sentencia. Es por lo que, este Tribunal Colegiado procede a subsanar el error de técnica recursiva y, a los fines de garantizar el principio de la doble instancia, esta Corte considera que, a todo evento, las denuncias realizadas por el Ministerio Público deben encuadrarse en el numeral 2° del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: “2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia”.

En razón de ello, debe concluirse que el recurso interpuesto es ejercido en contra de la resolución de la audiencia preliminar proferida por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual decretó el sobreseimiento de la causa respecto delito de Asociación para Delinquir, a favor del ciudadano Willians Noel Rico Escobar, tratándose de una decisión recurrible. De allí que no se encuentra incurso en la causal de inadmisión contemplada en el literal “c” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara
Finalmente, apreciando que al haber sido interpuesto el recurso de apelación ante el Tribunal que dictó el fallo, y no encontrándose comprendido en ninguno de los supuestos de inadmisibilidad establecidos en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara admisible el recurso de apelación interpuesto. A tal efecto, se acuerda fijar para el décimo (10) día de despacho siguiente al de hoy, a las diez horas de la mañana (10:00 AM), la realización de la audiencia oral y pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 ibídem. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

Primero: Declara admisible el recurso de apelación signado con la nomenclatura 1-As-SP21-R-2024-000261, interpuesto en fecha doce (12) de noviembre del año 2024 –según sello húmedo de alguacilazgo-, por el Abogado Rafael Ernesto Chacón Moreno, quien actúa con el carácter Fiscal Auxiliar Interino Encargado de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, ejercido contra la sentencia por admisión de hechos, dictada en fecha cinco (05) de noviembre del año 2024, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, y publicada in extenso en fecha la misma fecha.
Segundo: Se fija para la Décima (10) audiencia siguiente a la de hoy, a las diez horas de la mañana (10:00 AM), la realización de la audiencia oral y publica, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 ibídem. Y así se decide.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los veintiocho (28) días del mes de Marzo del año dos mil veinticinco (2025). Años: 214º de la Independencia y 166º de la Federación.

Los Jueces de la Corte,




Abogada Odomaira Rosales Paredes
Jueza Presidenta



Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez
Jueza de Corte - Ponente

Abogado Carlos Alberto Morales Diquez
Juez de Corte



Abogada Alba Graciela Rojas Pulido
Secretaria











1-As-SP21-R-2024-000261/LYPR/ad.-