REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES

Jueza Ponente: Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

 IMPUTADOS:
• Pedro Luis Figueroa Montoya, plenamente identificado en las actas del expediente.

 DEFENSA:
• Abogado José Nicolás Rodríguez, en su condición de Defensor Público Décimo Primero Penal Ordinario del estado Táchira.

 REPRESENTACIÓN FISCAL:
• Fiscalía Trigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

 DELITOS:
• Uso de Documento Público Verdadero Falsamente Atribuido, previsto y sancionado en el artículo 333 del Código Penal.


DE LA RECEPCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación signado con la nomenclatura 1-Aa-SP21-R-2024-000122, interpuesto en fecha treinta (30) de mayo del año 2024 –según sello húmedo de alguacilazgo-, por los abogados Marelvis Mejía Molina, Criselia Elena Zambrano Zambrano y Pauside Alexander Parra Reuter, quienes actúan con el carácter de Fiscal Provisorio y Fiscales Auxiliares Interinos de la Fiscalía Trigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, respectivamente, ejercido contra la decisión dictada en virtud de la celebración de la audiencia preliminar, de fecha veinte (20) de mayo del año dos mil veinticuatro (2024), ante el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cuyo auto fundado fue publicado en fecha veintitrés (23) del mismo mes y año, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, declara con lugar la solicitud de control material solicitada por la defensa privada, adecuando la calificación jurídica del delito de Uso de Documento Público Falso, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el 319 del Código Penal a Uso de Documento Público Verdadero Falsamente Atribuido, previsto y sancionado en el artículo 333 ejusdem; en consecuencia de ello, admite parcialmente la acusación presentada por el Ministerio Público contra el imputado Pedro Luis Figueroa Montoya, adecuando la calificación jurídica en los términos ya reseñados; admite totalmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público; decreta la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 108 numeral 5 del Código Penal en concordancia con el artículo 49 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal y como consecuencia de ello, decreta el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano Pedro Luis Figueroa Montoya por la presunta comisión del delito de Uso de Documento Público Verdadero Falsamente Atribuido.

Se dio entrada ante esta Superior Instancia, en fecha veintidós (22) de octubre del año 2024, designándose como Jueza ponente a la Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, en atención a lo preceptuado en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

En fecha seis (06) de noviembre del año 2024, esta Alzada acordó devolver el cuaderno de apelación al Tribunal de origen, a los fines de que fueren subsanadas las omisiones de carácter procesal advertidas en el auto emitido por esta Corte.

En fecha catorce (14) de enero del año 2025, se recibió oficio N° 8C-01512-2024, proveniente del Tribunal Octavo de Control, mediante el cual, remitió a esta Instancia Superior el cuaderno de apelación devuelto anteriormente y se procedió a darle reingreso.

En fecha diecisiete (17) de enero del año 2025, verificada la interposición del recurso de apelación de autos realizado ante el Tribunal que dicta el fallo conforme a lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, y no estando comprendido en ninguna de las causales de inadmisibilidad determinadas en el artículo 428 eiusdem, esta Corte de Apelaciones lo admitió y acordó resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada dentro de los diez (10) días de audiencia siguientes, conforme a lo previsto en el artículo 442 ibídem.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL PROCESO


Conforme se desprende de la resolución publicada en fecha veintitrés (23) de mayo del año 2024, por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, los hechos en el presente proceso son los siguientes:


“(Omissis)
El día lunes 11 de Diciembre del presente año, siendo Según Acta Policía de fecha 16 de Agosto de 2019 compareció ante el despacho el funcionario: SM/1. GAMEZ MORENO deja constancia de la siguiente diligencia policial. "El día de hoy 16 de Agosto del presente año a eso de las 10:30 horas de la mañana encontrándome de servicio en un punto de control fijo "la Grita", ubicado en la Población de La Grita, frente a la planta Pepsico, municipio Jáuregui del estado Táchira, observe que se acercaba un vehículo Marca TOYOTA, modelo HILUX V-6 D/C 4X, color NEGRO, placas A18BN1V, seguidamente me identifique como efectivo de la Guardia Nacional Bolivariana solicitándole la identificación personal y del vehículo, quedando identificado como FIGUEROA MONTOYA PEDRO LUIS, titular de la cedula de identidad Nro. V-12.656.147, de 44 años de edad, estado civil soltero, alfabeto, nacido el día 16/05/1972, de profesión u oficio comerciante, natural de El Vigía Municipio Alberto Adriani, del Estado Mérida y residenciado actualmente en Coloncito calle Nº 14, Casa N" A75 Coloncito Municipio Panamericano Estado Táchira, teléfono de ubicación 0426-570.1947, así mismo entregó Una (01) copia fotostática del Certificado de Registro de Vehículo signado con el Nro. 14648899, con las siguientes características: MARCA TOYOTA, MODELO HILUX VS D/C 4X, COLOR NEGRO, AÑO 2011, TIPO PICK-UP D/CABINA, USO CARGA, CLASE CAMIONETA, PLACAS A18BN1V, SERIAL DE CARROCERÍA, expedido por el Instituto de Nacional de Tránsito Terrestre de fecha 10 Agosto del 2016, conducido por precitado ciudadano, seguidamente procedí a efectuar una revisión minuciosa donde pude observar lo siguiente: 1.- Que el serial placa de carrocería, signado con los siguientes caracteres alfanuméricos 8XA33ZV2589011163, ubicado en la parte interna del guarda fango del lado izquierdo delantero, se aprecia presuntamente suplantado, ya que difiere en cuanto a los medios de fijación (remaches), en lo que respecta a características de forma, tipo y tamaño evidenciando además, rastros físicos de mala manipulación en dicha plaqueta identificativa en el área que corresponde a los bordes o extremos donde va adherida la parte principal de remache determinado fehacientemente que fue suplantada con anterioridad. 2.- El serial gravado a la altura del chasis ubicado en la cara posterior lado derecho, se encuentra presuntamente incorporado (insertado) logrando visualizar cortes y pegues alrededor de la lamina donde fue impreso originalmente, observando además mala calidad y trabajo rudimentario en dicha zona, logrando determinar fehacientemente que dicho serial o numero identificativo no le corresponde a dicho chasis concluyendo así su presunta desincorporación del serial original de planta e incorporación del que presenta actualmente 3. Que al realizar una inspección minuciosa del vehículo se pudo observar que en la puerta del piloto parte posterior interna específicamente donde va la cerradura de dicha puerta se aprecia signos físicos de irregularidad producto de violencia física con la finalidad de abrir mencionada puerta. 4.- Se procedió a efectuar llamada vía telefónica al SIICOPOL Táchira al número telefónico 0414-701.44.60, siendo atendido por el S/2 MARTÍNEZ PEÑA CIV-21 597.786 efectivo de servicio quien informo que el vehículo MARCA TOYOTA, MODELO HILUX V6 D/C 4X, COLOR NEGRO, AÑO 2011, TIPO PICK-UP D/CABINA, USO CARGA, CLASE CAMIONETA, PLACAS A18BN1V, SERIAL DE CARROCERIA: 8XA33ZV25B9011163, registra a nombre del ciudadano Marco Antonio Quintero C.I. V-7.936.762. 5.- Anexo reseña fotográfica. 6-, Se procedió a efectuar llamada vía telefónica al Dr. Luís Prato Fiscal Noveno de la circunscripción Judicial del Estado Táchira quien ordeno se efectuaran las diligencias urgentes y necesarias. Motivo por el cual procedí a retener preventivamente el vehiculo antes descrito, elaborar una boleta de notificación, boleta de retención y las condiciones generales del vehículo al ciudadano FIGUEROA MONTOYA PEDRO LUIS, titular de la cedula de identidad Nro. V-12.656.147, para que compareciera ante la Fiscalía Novena del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por la presunta comisión de uno de los Delitos previstos y sancionados en la Ley Sobre EI HURTO Y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, igualmente el vehiculo antes mencionado fue enviado al estacionamiento Judicial "Los Andes" ubicado en la población de Coloncito Municipio panamericano Estado Táchira a orden de esa representación fiscal es todo.
(Omissis)”.


DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha veintitrés (23) de mayo del año 2024, el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, dictó decisión bajo los siguientes términos:

“(Omissis)
PUNTO PREVIO
EN CUANTO AL CONTROL JUDICIAL SOLICITADO POR LA DEFENSA
Ahora bien con respecto a lo expuesto por la Defensor ABG. VICTOR CÁRDENAS, Quien expone: “Ciudadana juez, revisada la causa, la fecha de la imputación, correspondiente al 11 de mayo de 2017 hasta la fecha han transcurrido 7 años, por lo cual solicito al tribunal verifique si se encuentran cumplidos los lapsos para la prescripción de la acción penal en contrata a la penal aplicable a mi defendido por el delito adecuado, y si así lo estimare el tribunal se decrete la extinción de la acción penal el sobreseimiento de la causa y se remita al archivo judicial, es todo”.

Ahora bien, con respecto al delito precalificado por la representación Fiscal al acusado PEDRO LUIS FIGUEROA MONTOYA, como lo es USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal en concordancia con el artículo 319 ejusdem, es necesario analizar el tipo penal de cara a la subsunción que debe hacerse del hecho imputado.

El delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, está definido en el artículo 322 del Código Penal en concordancia con el artículo 319 ejusdem, y se refiere “Todo el que hubiere hecho uso o de alguna manera se hubiere aprovechado de algún acto falso, aunque no haya tenido parte en la falsificación, será castigado con las penas respectivas establecidas en los artículos 319, si se trata de un acto público, y 321, si se trata de un acto privado”.

Por su parte, el artículo 319 del Código Penal, establece: “Toda persona que mediante cualquier procedimiento incurriera en falsedad con la copia de algún acto público, sea suponiendo el original, sea alterando una copia auténtica, sea, en fin, expidiendo una copia contraria a la verdad, que forje total o parcialmente un documento para darle apariencia de instrumento público o altere uno verdadero de esta especie, o que lograre apropiarse de documentos oficiales para usurpar una identidad distinta a la suya, sufrirá pena de prisión de seis años a doce años”.
El juicio de tipicidad que debe hacerse al momento de subsumir el hecho al tipo penal, no puede realizarse por suposiciones o elucubraciones; el tipo penal del artículo 322 del Código Penal, el cual no fue concretado por la representante Fiscal, requiere que efectivamente el sujeto activo hubiere hecho uso o de alguna manera se hubiere aprovechado de algún acto falso; no se evidencia de las actas, que el acusado antes identificado haya sido el perpetrador en el USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO. Así mismo podemos decir que:
“…es un documento publico; (…) Se hizo la primera declaración sucesoral no había eso; (…) en el momento que ella consigna la planilla no falsifica firmas, contenido o sello; si nos vamos al código civil hay causales para que se considere a un documento falso; yo voy a poner un ejemplo; imagínense que estamos en una audiencia y para conceder una cautelar usted pide dos fiadores, donde solicita requisitos como constancia de residencia, yo mando a pedir la constancia de residencia, y me entregan a mi como abogado las constancias y yo las consigno pero se me paso una que no esta firmada ni sellada, y yo lo consigno al tribunal sin darme cuenta; acaso eso es un documento publico falso?; por presentar una constancia de residencia que no esta firmada ni sellada?, si no esta firmada ni sellada dicen eso no paso por aquí, el tribunal lo que hace es pedir que se subsane el vicio, mas no puede constituir un documento publico falso, no aparece certificado porque para ese momento ella no lo había tramitado, no puede ser falso hoy y después un documento autentico; cuantas experticias hizo la fiscalía para determinar que el documento era falso? El manual único de cadena de custodias establece que deben ser nueve experticias, imagínense ahora que falta la firma al tribunal en un auto? Seria un documento publico falso, o un documento sin eficacia jurídica (….) desde mi punto de vista esto no constituye ninguna delito, solo estamos en presencia de un documento que para el momento que se introdujo no tenia eficacia jurídica, ella no incurrió en falsedad, para ese momento inicio los tramites y para esta fecha ya los termino; es la planilla 189414, ya esta tramitada y ya el seniat respondió, entonces no podemos hablar de un mismo documento publico falso en un momento y valido en otro momento; ciudadano juez, en honor a la verdad, y visto que la planilla ya esta tramitada esta defensa considera que no nos encontramos ante ningún delito; entonces estamos en presencia en todo de caso de un vicio que ya fue subsanado; como se va a aprovechar de un acto que no tiene validez jurídica? Además de eso el código civil establece en su articulo 1380 las causales para que se considere falso, es por eso que esta defensa ratifica el escrito de excepciones interpuesto en su debido momento; es todo”.

En este orden, este Juzgador pasa analizar las siguientes normas penales:

(Omissis)

De lo anteriormente trascrito se puede evidenciar que la conducta desplegada por el acusado PEDRO LUIS FIGUEROA MONTOYA, anteriormente identificado en autos, no encuadra en el tipo penal que pretendió precalificar el representante del Ministerio Público como lo es el USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, en el mismo orden de ideas, esta Juzgadora considera que no se le puede atribuir, ya que el acusado de autos adquirió el vehículo de forma legal, es decir, adquirió el mismo a través de una compra venta, sin tramitar la tradición del bien mueble a través de la Notaria Pública, tal como lo establece nuestro legislador patrio, para así demostrar la propiedad del mismo; sino que su actuación fue la de solicitar y tramitar el Certificado de Registro de Vehículo de manera directa por ante el Instituto Nacional de Transito Terrestre (I.N.T.T.), obviando el documento de propiedad (tradición legal del bien mueble). Razón por la cual, si bien es cierto que no es la manera de demostrar la propiedad plena del vehículo, no es menos cierto que tampoco se trata de un documento falso, por cuanto la adquisición del bien fue a través de una compra venta normal. Es por esta razón que quien aquí decide, considera procedente adecuar el tipo penal del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el 319 del Código Penal, a el delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO VERDADERO FALSAMENTE ATRIBUIDO, previsto y sancionado en el articulo 333 del Código Penal, en contra del ciudadano PEDRO LUIS FIGUEROA MONTOYA, de conformidad con el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
De las diligencias de investigación realizadas por la Fiscalía del Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente ADMITIR PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN penal presentada en contra del imputado: PEDRO LUIS FIGUEROA MONTOYA, de nacionalidad Venezolano, nacido el 16-05-1972, de 52 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.656.147, de profesión u oficio conductor, residenciado en Coloncito, calle 11, casa 2-58, diagonal a la B0dega Popular, Municipio Panamericano, estado Táchira, teléfono 0424-7710735 (propio), 02775461141 (fijo), correo electrónico: no aportó, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO VERDADERO FALSAMENTE ATRIBUIDO previsto y sancionado en el articulo 333 del código Penal, de conformidad con el artículo 313 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 308 y 309 del Código Orgánico Procesal Penal, esta juzgadora observa que el Ministerio Público ofreció los medios de prueba descritos en el capítulo quinto intitulado “OFRECIMIENTO DE MEDIOS DE PRUEBA A SER PRESENTADOS EN JUICIO CON INDICACIÓN DE SU PERTINENCIA O NECESIDAD” de su escrito de acusación; los cuales son admitidos en su totalidad, por ser de lícita obtención, pertinentes al hecho debatido, necesarias para el esclarecimiento de la verdad por las vías jurídicas, y de recepción legal de conformidad con lo previsto en el artículo 313 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

EN CUANTO A LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCION PENAL Y EL SOBRESEIMINETO
Ahora bien, vista la solicitud realizada por la defensa, en cuanto a la prescripción de al acción penal, este Tribunal observa que los hechos ocurrieron en fecha 16 de agosto del año 2016, y el Ministerio Público presentó acto conclusivo en fecha 18 de abril del año 2024, por lo que desde el día de los hechos hasta el día de la presentación del acto conclusivo ha transcurrido un tiempo de SIETE (07) AÑOS, OCHO (08) MESES Y DOS (02) DÍAS, razón por la cual se encuentra evidentemente preescrita la acción penal para el acusado PEDRO LUIS FIGUEROA MONTOYA, plenamente identificado en autos por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO VERDADERO FALSAMENTE ATRIBUIDO, previsto y sancionado en el articulo 333 del Código Penal, es por lo que esta Juzgadora declara LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del ciudadano: PEDRO LUIS FIGUEROA MONTOYA, de nacionalidad Venezolano, nacido el 16-05-1972, de 52 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.656.147, de profesión u oficio conductor, residenciado en Coloncito, calle 11, casa 2-58, diagonal a la B0dega Popular, Municipio Panamericano, estado Táchira, teléfono 0424-7710735 (propio), 02775461141 (fijo), correo electrónico: no aportó, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO VERDADERO FALSAMENTE ATRIBUIDO, previsto y sancionado en el articulo 333 del código Penal, de conformidad con el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

D I S P O S I T I V O
En consecuencia este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL OCTAVO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PREVIO I: SE DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE CONTROL MATERIAL SOLICITADA POR LA DEFENSA PRIVADA, ADECUANDO LA CALIFICACIÓN JURIDICA del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el 319 del Código Penal a USO DE DOCUMENTO PÚBLICO VERDADERO FALSAMENTE ATRIBUIDO, previsto y sancionado en el articulo 333 del Código Penal. PRIMERO: ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO en contra del imputado PEDRO LUIS FIGUEROA MONTOYA, de nacionalidad Venezolano, nacido el 16-05-1972, de 52 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.656.147, de profesión u oficio conductor, residenciado en Coloncito, calle 11, casa 2-58, diagonal a la B0dega Popular, Municipio Panamericano, estado Táchira, teléfono 0424-7710735 (propio), 02775461141 (fijo), correo electrónico: no aportó, ADECUANDO LA CALIFICACIÓN JURIDICA del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el 319 del Código Penal a USO DE DOCUMENTO PÚBLICO VERDADERO FALSAMENTE ATRIBUIDO, previsto y sancionado en el articulo 333 del Código Penal, de conformidad con el artículo 313 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO, especificadas en el escrito acusatorio, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: DECRETA LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 numeral 5 en concordancia con el 49 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal penal. CUARTO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA; a favor del ciudadano PEDRO LUIS FIGUEROA MONTOYA, de nacionalidad Venezolano, nacido el 16-05-1972, de 52 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.656.147, de profesión u oficio conductor, residenciado en Coloncito, calle 11, casa 2-58, diagonal a la B0dega Popular, Municipio Panamericano, estado Táchira, teléfono 0424-7710735 (propio), 02775461141 (fijo), correo electrónico: no aportó, por la presunta comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO VERDADERO FALSAMENTE ATRIBUIDO, previsto y sancionado en el articulo 333 del Código Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal. Remítase la causa al archivo judicial.
(Omissis)…”


DEL RECURSO INTERPUESTO

En fecha treinta (30) de mayo del año 2024 –según sello húmedo de alguacilazgo- los abogados Marelvis Mejía Molina, Criselia Elena Zambrano Zambrano y Pauside Alexander Parra Reuter, quienes actúan con el carácter de Fiscal Provisorio y Fiscales Auxiliares Interinos de la Fiscalía Trigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, respectivamente, interponen recurso de apelación, enunciando lo que a continuación se demuestra:

“(Omissis)
Es así como, la referida decisión no se encontraba ajustada a derecho, puesto que la actividad que debe realizar el Juez de control en la audiencia preliminar es de garante de los derechos de las partes, ya que es la oportunidad prevista en la regulación legal para que las partes (Ministerio Público – Defensores) manifiesten lo que consideren conveniente para sostener sus pretensiones o argumentaciones jurídicas relativos al conflicto penal, y es necesario señalar que ésta en esta ocasión la Juez realizó una valoración y un análisis que no es válido ni es el correcto para el caso en concreto, puesto que está demostrado que la conducta desplegada por el imputado PEDRO LUIS FIGUEROA MONTOYA, encuadra en el punible de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el 319 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano.

(Omissis)

De tal forma que la Juez realizó un cambio de calificación jurídica que no se corresponde con los hechos acreditados, puesto que los mal llamados directos en los títulos de los vehículos, encuadran en el artículo 322 del Código Penal, toda vez que distingue lo que es la falsedad ideológica del documentos público, al no existir un traspaso de propiedad entre el titular vendedor y el comprador en este caso el ciudadano César Alexander Márquez a Pedro Luis Figueroa, esto se traduce en que la persona adquirió el certificado de vehículo violentando las vías legales, y lo realizó en detrimento de la Fe Pública.

(Omissis)

En este mismo orden de ideas, la juzgadora atendió la solicitud de la defensa y decretó el SOBRESEIMIENTO de la causa, de conformidad con el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que han transcurrido siete (07) años, ocho (08) meses y dos (02) días, desde el día en que ocurrió el hecho 16 de agosto de 2016, hasta el día en que se presentó el acto conclusivo 18 de abril de 2024, de esta manera partiendo por prescripción de un delito distinto por el que el Ministerio Público presentó la acusación, sin señalar en su decisión si se trata de la prescripción ordinaria o la prescripción extraordinaria o judicial, no tomó en consideración para la decisión lo establecido en el artículo 108 y 110 del Código Penal, solo limitó en señalar el tiempo transcurrido tomando en consideración el delito por el cual realizó el cambio de calificación jurídica, ya que de haberse mantenido el delito por el que el Ministerio Público acusó como es el USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, no hubiese operado prescripción alguna, puesto que comprende una pena de seis (06) años a doce (12) años de prisión.

(Omissis)

Visto lo anterior, Honorables Magistrados, estos Representantes Fiscales difieren del SOBRESEIMIENTO decretado por la Juzgadora del Tribunal Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, a favor del ciudadano PEDRO LUIS FIGUEROA MONTOYA (…).
(Omissis)”.



DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO


En fecha seis (06) de septiembre del año 2024, el Abogado José Nicolás Rodríguez, en su carácter de Defensor Público del ciudadano Pedro Luis Figueroa Montoya, da contestación al recurso aduciendo lo sucesivo:

(Omissis)”
El Ministerio Público, señala que de la revisión de las actuaciones de la presente causa, se desprende la existencia de varios vicios, que acarrea la nulidad absoluta de las actuaciones cumplidas en contravención de la ley; lo cual llama poderosamente la razón a quienes sostienen la defensa, por que la mayoría de las actuaciones inserta en la presente causa, provienen precisamente de la fase de investigación realizada por la vindicta pública, así como todo el cúmulo de pruebas promovidas, y de ser cierto lo antes expuesto, como parte de buena fe, no mencionado nada al respecto al iniciarse la audiencia preliminar, donde solicita que admita precisamente esa acusación fiscal y sus pruebas, como el enjuiciamiento del imputado, pero no hace acotación alguna a la existencia de la nulidad absoluta, para el pronunciamiento de la Juzgadora.
(Omissis)
No obstante ciudadanos Magistrados, el Control Judicial establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, precisamente fue instaurado por nuestro Legislador Patrio, como mecanismo de arbitraje, para regular las peticiones entre las partes y garantizar el debido proceso y el derecho efectivo de la defensa, dentro del proceso penal; confiriéndole al Juzgador amplias facultades, como es controlar el cumplimiento de principios y garantías, practicar pruebas anticipadas,, resolver excepciones, peticiones entre las partes y otorgar autorizaciones y el Control Judicial, es una Institución Jurídica Procesal y no una denominación “sui generis” realizada por quien profirió la sentencia, para referirse a un acto propio del Tribunal y de los mecanismos establecidos en la norma adjetiva.
(Omissis)
En este mismo orden de ideas, la Defensa solicitó que una vez declarado con lugar el Control Judicial, se pronuncie sobre la prescripción de la acción, tomando en consideración que la presente causa, fue iniciada en fecha 11-05-2017 y a esa fecha habían transcurrid siete años, y de acuerdo a la pena aplicable por el tipo de delito invocado, ya se encontraba prescrita la acción para el mismo y el Tribunal al hacer el calculo dosimétrico respectivo, determina que han trascurrido mas de siete (07) años desde el inicio del proceso tomando en consideración la pena a imponer por el delito de Uso de Documento Público Verdadero Falsamente Atribuido, de conformidad con el artículo 323 del Código Penal y en atención a los establecido en el artículo 108 de la misma ley sustantiva, procede a decretar la extinción de la acción y el sobreseimiento de la causa.
(Omissis)
Por lo que al hacer el calculo de la dosimetría correspondiente al tipo penal, la pena a imponer es de tres (03) meses a doce (12) meses, siendo la sumatoria quince (15) meses su termino medio siete (07) meses quince (15) días y de conformidad a lo establecido en el artículo 108 numeral 5 del Código Penal, tiene una pena aplicable de tres años o menos; por lo cual la Juzgadora, consideró PRESCRITA LA ACCIÓN PENL y por ende de conformidad con el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, y así decide.
(Omissis) “.



CONSIDERACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR


Primero: Se observa que el presente medio impugnativo, es incoado por los abogados Marelvis Mejía Molina, Criselia Elena Zambrano y Pauside Alexander Parra Reuter, contra la decisión dictada en fecha veinte (20) de mayo de 2024 y publicada in extenso en fecha veintitrés (23) de mayo del mismo año, por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, la cual, entre otros pronunciamientos procesales, decide: declarar con lugar la solicitud de control material solicitada por la defensa del justiciable, adecuando la calificación jurídica del delito de Uso de Documento Público Falso, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el 319 del Código Penal a Uso de Documento Público Verdadero Falsamente Atribuido, previsto y sancionado en el artículo 333 ejusdem; en consecuencia de ello, admite parcialmente la acusación presentada por el Ministerio Público contra el imputado Pedro Luis Figueroa Montoya, adecuando la calificación jurídica en los términos ya reseñados; admite totalmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público; decreta la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 108 numeral 5 del Código Penal en concordancia con el artículo 49 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal; decreta el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano Pedro Luis Figueroa Montoya por la presunta comisión del delito de Uso de Documento Público Verdadero Falsamente Atribuido.

Bajo lo anterior, la Representación Fiscal cimienta su medio impugnativo de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala: “Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación”, esgrimiendo las siguientes premisas:

.- Que, “…la Juez realizó una valoración y un análisis que no es válido ni es el correcto para el caso en concreto, puesto que está demostrado que la conducta desplegada por el imputado PEDRO LUIS FIGUEROA MONTOYA, encuadra en el punible de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el 319 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano.”

.- Que, “…la juzgadora atendió la solicitud de la defensa y decretó el SOBRESEIMIENTO de la casa, de conformidad con el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que han transcurrido siete (07) años, ocho (08) meses y dos (02) días, desde el día en que ocurrió el hecho 16 de agosto de 2016, hasta el día en que se presentó el acto conclusivo 18 de abril de 2024, de esta manera partiendo por prescripción de un delito distinto por el que el Ministerio Público presentó la acusación, sin señalar en su decisión si se trata de la prescripción ordinaria o la prescripción extraordinaria o judicial…”

.- Que, “…estos Representantes Fiscales difieren del SOBRESEIMIENTO decretado por la Juzgadora del Tribunal Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, a favor del ciudadano PEDRO LUIS FIGUEROA MONTOYA…”

Finalmente, solicita la Representación Fiscal, sea declarado con lugar el presente medio impugnativo y en consecuencia de ello se anule la decisión recurrida y sea celebrada nuevamente la audiencia preliminar ante un Tribunal distinto al que dictó el fallo impugnado.

Segundo: Establecidos los argumentos por los cuales el impugnante fundamenta su medio recursivo, quienes aquí deciden estiman idóneo abordar a fines ilustrativos y pedagógicos la figura procesal de la prescripción, realizando las siguientes consideraciones:

El Proceso Penal venezolano prevé la extinción de la acción penal, estableciendo dentro sus causales la figura de la prescripción, entendida esta cómo una institución procesal en la cual se extingue el ejercicio de la acción, siendo considerada la misma como un límite al ius puniendi, es decir, va dirigida contra la potestad del Estado para perseguir los delitos. En este sentido, la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, en sentencia N° 251, de fecha seis (06) de junio de 2006, bajo la ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, señaló con respecto a la prescripción lo siguiente:

“(Omissis)
La prescripción es una limitación al Ius Puniendi del Estado para la persecución y castigo de los delitos. Dicha limitación ocurre por el transcurrir del tiempo y la inacción de los órganos jurisdiccionales. Por tal motivo, el Código Penal dispone en el artículo 108 eiusdem, los presupuestos que motivan la prescripción ordinaria.
(Omissis)”

Del mismo modo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la precitada sentencia, hace alusión a las tipologías de la institución procesal de la prescripción, distinguiendo entre la llamada prescripción ordinaria y la judicial, indicando lo sucesivo:

“La doctrina penal especializada, ha precisado dos circunstancias para el establecimiento de la prescripción: la primera de ellas referidas al tiempo y la falta de acción de los órganos jurisdiccionales sobre una determinada causa prescripción ordinaria); mientras que la otra, referida al transcurso del juicio, cuando sin culpa del imputado se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del tiempo (prescripción judicial)

Del criterio jurisprudencial previamente invocado, se desprende la llamada prescripción ordinaria, la cual ocurre por el transcurrir del tiempo, así como por la inacción de los órganos jurisdiccionales en una causa, estando prevista en el artículo 108 del Código Penal, estableciendo la forma en la cual prescribe la acción penal, cuya determinación se encuentra fijada de acuerdo a la pena que mereciere el delito en cuestión. Al respecto la norma in comento, prevé lo siguiente:

“Artículo 108. Salvo en los casos en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:

1. Por quince años, si el delito mereciere pena de prisión que exceda de diez años
2. Por diez años, si el delito mereciere pena de prisión mayor de siete años sin exceder de diez.
3. Por siete años, si el delito mereciere pena de prisión de siete años o menos.
4. Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de más de tres años.
5. Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, arresto de mas de seis meses, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del espacio geográfico de la República.
6. Por un año, si el hecho punible sólo acarrease arresto por tiempo de uno a seis meses, o multa mayor de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.), o suspensión del ejercicio de profesión, industria o arte.
7. Por tres meses, si el hecho punible sólo acarreare pena de multa inferior a ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.), o arresto de menos de un mes.” (Negrillas de esta Corte de Apelaciones)

Ahora bien, también existe la prescripción extraordinaria o judicial, la cual presenta dos lineamientos de orden legal; el primero, va referido a que esta forma de prescripción se examina únicamente cuando existe un proceso que está en curso, es decir, un proceso que se está tramitando con ocasión del delito cometido; y el segundo, se materializa como consecuencia inmediata del anterior, referido a la presencia de una serie de actos o actuaciones de naturaleza procesal que la interrumpen y en consecuencia de ello, desaparece el tiempo que se venía computado, actos éstos que tienen la característica fundamental de originarse sin la responsabilidad del imputado, prevista en el artículo 110 del Código Penal, que establece lo sucesivo:

“Artículo 110. Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el imputado, si éste se fugare.
Interrumpirá también la prescripción, la citación que como imputado practique el Ministerio Público, o la instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a los que la ley reconozca con tal carácter; y las diligencias y actuaciones procesales que le sigan; pero si el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable mas la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal.
Si establece la ley un término de prescripción menor de un año, quedará ella interrumpida por cualquier acto de procedimiento; pero si en el término de un año, contado desde el día en que comenzó a correr la prescripción no se dictare la sentencia condenatoria, se tendrá por prescrita la acción penal.
La prescripción interrumpida comenzará a correr nuevamente desde el día de la interrupción.
La interrupción de la prescripción surte efectos para todos los que han concurrido al hecho punible, aún cuando los actos que interrumpan la prescripción no se refieren sino a uno.”


Tercero: Dilucidado lo anterior, pasa este Tribunal de Alzada a analizar la decisión recurrida en los siguientes términos:

La administradora de justicia, procede a establecer en el punto previo denominado “EN CUANTO AL CONTROL JUDICIAL SOLICITADO POR LA DEFENSA” a analizar el delito endilgado por la Representación Fiscal, para lo cual trae a colación las normas establecidas en los artículos 322 y 319 del Código Penal, señalando que el tipo penal previsto en el artículo 322 requiere que el sujeto activo se hubiere aprovechado de algún acto falso, afirmando que no se evidencia que el acusado de autos haya sido perpetrador en el uso del documento público reputado como falso. Todo ello conforme se desprende de las líneas que se transcriben a continuación:

“…Ahora bien, con respecto al delito precalificado por la representación Fiscal al acusado PEDRO LUIS FIGUEROA MONTOYA, como lo es USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal en concordancia con el artículo 319 ejusdem, es necesario analizar el tipo penal de cara a la subsunción que debe hacerse del hecho imputado.
El delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, está definido en el artículo 322 del Código Penal en concordancia con el artículo 319 ejusdem, y se refiere “Todo el que hubiere hecho uso o de alguna manera se hubiere aprovechado de algún acto falso, aunque no haya tenido parte en la falsificación, será castigado con las penas respectivas establecidas en los artículos 319, si se trata de un acto público, y 321, si se trata de un acto privado”.
Por su parte, el artículo 319 del Código Penal, establece: “Toda persona que mediante cualquier procedimiento incurriera en falsedad con la copia de algún acto público, sea suponiendo el original, sea alterando una copia auténtica, sea, en fin, expidiendo una copia contraria a la verdad, que forje total o parcialmente un documento para darle apariencia de instrumento público o altere uno verdadero de esta especie, o que lograre apropiarse de documentos oficiales para usurpar una identidad distinta a la suya, sufrirá pena de prisión de seis años a doce años”.
El juicio de tipicidad que debe hacerse al momento de subsumir el hecho al tipo penal, no puede realizarse por suposiciones o elucubraciones; el tipo penal del artículo 322 del Código Penal, el cual no fue concretado por la representante Fiscal, requiere que efectivamente el sujeto activo hubiere hecho uso o de alguna manera se hubiere aprovechado de algún acto falso; no se evidencia de las actas, que el acusado antes identificado haya sido el perpetrador en el USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO. Así mismo podemos decir que:
(Omissis)”

De seguidas, la Juzgadora procede a invocar el contenido de las normas legales previstas en los artículos 1.357, 1.358, 1.359 y 1.380 del Código Civil Venezolano, normas que regulan lo atinente al instrumento público, señalando:

“(Omissis)
De lo anteriormente trascrito se puede evidenciar que la conducta desplegada por el acusado PEDRO LUIS FIGUEROA MONTOYA, anteriormente identificado en autos, no encuadra en el tipo penal que pretendió precalificar el representante del Ministerio Público como lo es el USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, en el mismo orden de ideas, esta Juzgadora considera que no se le puede atribuir, ya que el acusado de autos adquirió el vehículo de forma legal, es decir, adquirió el mismo a través de una compra venta, sin tramitar la tradición del bien mueble a través de la Notaria Pública, tal como lo establece nuestro legislador patrio, para así demostrar la propiedad del mismo; sino que su actuación fue la de solicitar y tramitar el Certificado de Registro de Vehículo de manera directa por ante el Instituto Nacional de Transito Terrestre (I.N.T.T.), obviando el documento de propiedad (tradición legal del bien mueble). Razón por la cual, si bien es cierto que no es la manera de demostrar la propiedad plena del vehículo, no es menos cierto que tampoco se trata de un documento falso, por cuanto la adquisición del bien fue a través de una compra venta normal. Es por esta razón que quien aquí decide, considera procedente adecuar el tipo penal del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el 319 del Código Penal, a el delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO VERDADERO FALSAMENTE ATRIBUIDO, previsto y sancionado en el articulo 333 del Código Penal, en contra del ciudadano PEDRO LUIS FIGUEROA MONTOYA, de conformidad con el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
(Omissis)”


Concluyendo la A quo en señalar que el ciudadano Pedro Luis Figueroa Montoya, adquirió el vehiculo de formal legal a través de una compra – venta, obviando la tramitación legal del bien mueble ante la Notaria Pública, circunscribiéndose en tal sentido su actuación a solicitar y tramitar el Certificado de Registro de Vehículo de manera directa, sin el debido documento de propiedad, a lo cual la Juzgadora concluyó que en el caso de marras no se trata de un documento falso, en consecuencia, consideró ajustado a derecho adecuar el tipo penal endilgado por el órgano fiscal de uso de documento público falso previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el artículo 319 ejusdem, al delito de uso de documento público verdadero falsamente atribuido. Tal y como se evidencia del fallo recurrido:

“(Omissis)
De lo anteriormente trascrito se puede evidenciar que la conducta desplegada por el acusado PEDRO LUIS FIGUEROA MONTOYA, anteriormente identificado en autos, no encuadra en el tipo penal que pretendió precalificar el representante del Ministerio Público como lo es el USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, en el mismo orden de ideas, esta Juzgadora considera que no se le puede atribuir, ya que el acusado de autos adquirió el vehículo de forma legal, es decir, adquirió el mismo a través de una compra venta, sin tramitar la tradición del bien mueble a través de la Notaria Pública, tal como lo establece nuestro legislador patrio, para así demostrar la propiedad del mismo; sino que su actuación fue la de solicitar y tramitar el Certificado de Registro de Vehículo de manera directa por ante el Instituto Nacional de Transito Terrestre (I.N.T.T.), obviando el documento de propiedad (tradición legal del bien mueble). Razón por la cual, si bien es cierto que no es la manera de demostrar la propiedad plena del vehículo, no es menos cierto que tampoco se trata de un documento falso, por cuanto la adquisición del bien fue a través de una compra venta normal. Es por esta razón que quien aquí decide, considera procedente adecuar el tipo penal del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el 319 del Código Penal, a el delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO VERDADERO FALSAMENTE ATRIBUIDO, previsto y sancionado en el articulo 333 del Código Penal, en contra del ciudadano PEDRO LUIS FIGUEROA MONTOYA, de conformidad con el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
(Omissis)”


Ahora bien, en el titulo denominado “EN CUANTO A LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCION PENAL Y EL SOBRESEIMIENTO” procede la Juzgadora a señalar que los hechos ocurrieron en fecha 16 de agosto del año 2016, presentando el Ministerio Público su acto conclusivo en fecha 18 de abril de 2024, transcurriendo hasta la fecha de la presentación de la acusación un tiempo equivalente a siete (07) años, ocho (08) meses y dos (02) días, encontrándose evidentemente prescrita la acción penal para perseguir y sancionar la presunta comisión del delito de uso de documento público verdadero falsamente atribuido, endilgado al ciudadano Pedro Luis Figueroa Montoya, procediendo en consecuencia a decretar el sobreseimiento de la causa por extinción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Lo anterior, se desprende de la decisión sub examine del siguiente modo:

“(Omissis)
Ahora bien, vista la solicitud realizada por la defensa, en cuanto a la prescripción de al acción penal, este Tribunal observa que los hechos ocurrieron en fecha 16 de agosto del año 2016, y el Ministerio Público presentó acto conclusivo en fecha 18 de abril del año 2024, por lo que desde el día de los hechos hasta el día de la presentación del acto conclusivo ha transcurrido un tiempo de SIETE (07) AÑOS, OCHO (08) MESES Y DOS (02) DÍAS, razón por la cual se encuentra evidentemente preescrita la acción penal para el acusado PEDRO LUIS FIGUEROA MONTOYA, plenamente identificado en autos por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO VERDADERO FALSAMENTE ATRIBUIDO, previsto y sancionado en el articulo 333 del Código Penal, es por lo que esta Juzgadora declara LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del ciudadano: PEDRO LUIS FIGUEROA MONTOYA, de nacionalidad Venezolano, nacido el 16-05-1972, de 52 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.656.147, de profesión u oficio conductor, residenciado en Coloncito, calle 11, casa 2-58, diagonal a la B0dega Popular, Municipio Panamericano, estado Táchira, teléfono 0424-7710735 (propio), 02775461141 (fijo), correo electrónico: no aportó, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO VERDADERO FALSAMENTE ATRIBUIDO, previsto y sancionado en el articulo 333 del código Penal, de conformidad con el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
(Omissis)”


Así las cosas, y una vez analizado el texto íntegro de la decisión recurrida, pasa esta Superior Instancia a dar respuesta a la premisa expuesta por la Representación Fiscal, en la cual señala: “…la Juez realizó una valoración y un análisis que no es válido ni es el correcto para el caso en concreto, puesto que está demostrado que la conducta desplegada por el imputado PEDRO LUIS FIGUEROA MONTOYA, encuadra en el punible de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el 319 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano.”

En este sentido, observa esta Superior Instancia que el órgano fiscal, manifiesta que la Jueza de Instancia, realizó un análisis que no es correcto, a tal efecto, considera preciso esta Alzada ilustrar grosso modo el deber que ostentan los Jueces en Funciones de Control de ejercer el respectivo control material y formal de la acusación como función inherente de la etapa intermedia del proceso.

Así las cosas, esta Superior Instancia, en múltiples ocasiones ha precisado que en la fase intermedia del proceso penal, el Juzgador de Primera Instancia en Funciones de control, tiene el deber de efectuar el correspondiente análisis de la acusación presentada por la Representación Fiscal y/o la víctima si fuere el caso, analizando si los elementos de convicción presentados permiten encuadrar la conducta desplegada por los sujetos activos en el tipo penal endilgado, a los fines de admitir totalmente la acusación o, parcialmente, en caso de que realice un cambio de calificación jurídica o desestime un delito, decrete el sobreseimiento o anule la acusación presentada. Todo ello, de conformidad con la facultad que le confiere el legislador patrio, en los artículos 67 y 313 del Código Orgánico Procesal Penal, que citados íntegramente señalan:
“Artículo 67. Son competencias comunes a los Tribunales de Primera Instancia Municipal en funciones de control y de los Tribunales de Primera Instancia Estadal en funciones de control; velar por el cumplimiento de las garantías procesales, decretar las medidas de coerción que fueren pertinentes, realizar la audiencia preliminar, la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como cualquier otra establecida en este Código o en el ordenamiento jurídico. También serán competentes para conocer la acción de amparo a la libertad y seguridad personal, salvo cuando el presunto agraviante sea un tribunal de la misma instancia, caso en el cual el tribunal competente será el superior jerárquico.
Artículo 313. Finalizada la audiencia el Juez o Jueza resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:
1. En caso de existir un defecto de forma en la acusación de el o la Fiscal o de el o la querellante, éstos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible.
2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o de el o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez o Jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la víctima.
3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley.
4. Resolver las excepciones opuestas.
5. Decidir acerca de medidas cautelares.
6. Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos.
7. Aprobar los acuerdos reparatorios.
8. Acordar la suspensión condicional del proceso.
9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral.”

Al margen de lo anterior, el Jurisdicente en la fase intermedia ejerce el respectivo control formal y material de la acusación, analizando tanto los requisitos de forma como de fondo de la misma, a los fines de determinar un posible pronóstico de condena. A propósito de ello, es preciso traer a colación lo establecido por la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, en sentencia N° 252, de fecha catorce (14) de julio del año 2023, bajo la ponencia de la Magistrada Carmen Marisela Castro Gilly, la cual ratifica el criterio establecido por la misma Sala en sentencia N° 407, de fecha dos (02) de noviembre del año 2012, señalando lo siguiente:

“(Omissis)
Igualmente, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en relación al control formal y material de la acusación señaló lo siguiente:

Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo”.
(Omissis)”.


Bajo lo anterior, resulta evidente el deber y la facultad de los Jueces en Funciones de Control de efectuar el respectivo control judicial de la acusación, derivando en examinar a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo imperante indicar que, si se llegase a desatender la labor de revisión del escrito acusatorio, tal desacato conllevaría a la materialización de un vicio de nulidad absoluta en el proceso penal venezolano; a este tenor, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 103, de fecha 22 de octubre del año 2020, con ponencia de la Magistrada Francia Coello González, refiere lo siguiente:

“(omissis)
Ante ello, es preciso recordar que de acuerdo a la etapa procesal en que se encontraba la causa bajo examen (intermedia), era obligación de la Jueza a cargo del Tribunal de Control, por imperativo de lo dispuesto en el artículo 26 Constitucional, proporcionar a las partes una respuesta adecuada, congruente y ajustada a Derecho, sin apartarse en su realización de la competencia funcional asignada por el ordenamiento jurídico vigente a dicho órgano jurisdiccional. Al errar la juzgadora en la aplicación y alcance del control material efectuado, produjo una decisión que no cumple la garantía de la tutela judicial efectiva, toda vez que, su fundamentación lejos de concretar tal control material, derivó en un anticipado juzgamiento al fondo del presente asunto penal, desviándose del loable cometido asignado al señalado control material.
(omissis)”

Corolario de lo expuesto, es imperante resaltar que la función del Juez en la etapa intermedia no se circunscribe en ser un receptor mecánico de las solicitudes de los acusadores, en virtud de que es a él a quien corresponde analizar el hecho presentado, con el objeto de establecer si de la acusación surge un soporte serio para ordenar la apertura de un juicio oral y público, o por el contrario, ejercer las facultades inherentes a su función, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que reza:

“Articulo 264. A los jueces de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y granitas establecidos en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la Republica, y en este Código; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones. “


Así las cosas, y una vez analizados los textos legales y jurisprudenciales invocados en los párrafos que anteceden, quienes aquí deciden, observan que la operadora de justicia realizó un análisis ajustado a derecho, cumpliendo a cabalidad con la función que ostenta como Juez garantista, analizando la conducta desplegada por el sujeto activo y subsumiéndola en el tipo penal adecuado, considerando la Jueza de Instancia desde su prudente arbitrio que el tipo penal que tipifica la conducta del imputado de autos, es el previsto en el artículo 333 del Código Penal, habida cuenta que la Juez A quo explanó los argumentos por los cuales consideraba ajustado a derecho adecuar el tipo penal señalado por el Ministerio Público en su acusación, señalando que en el caso de marras se observa que la acción desplegada por el ciudadano Pedro Luis Figueroa, fue la de adquirir el vehículo sin tramitar debidamente la tradición legal del bien a través de la protocolización del documento de compra venta ante una Notaría Pública, procediendo a solicitar el Certificado de Registro de Vehículo de manera directa ante el Instituto Nacional de Tránsito Terrestre.

En este mismo orden de ideas, quienes aquí deciden observan que riela al folio ciento ocho (108) de la pieza única de la causa principal, experticia de reconocimiento legal practicada en fecha diez (10) de julio del año 2017 por la División de Laboratorio de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual se aprecia la siguiente conclusión:

“(Omissis)
1.- El certificado de Registro de Vehículo de los expedidos por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, signado con el N°160103078371, a nombre de: PEDRO LUIS FIGUEROA MONTOYA, Cedula RIF.: V12656147, documento ampliamente descrito en la parte expositiva del presente dictamen pericial clasificado como Dubitado, es AUTENTICO, en cuanto a su soporte y dispositivos de seguridad se refiere.
(Omissis)”


Así pues, se evidencia con meridiana claridad que el Certificado de Registro de Vehículo presentado por el ciudadano Pedro Luis Figueroa Montoya, es auténtico, siendo palmario que el precitado imputado no usó un documento público falso, sino por el contrario, se trataba de un documento verdadero, en consecuencia quienes aquí deciden, estiman ajustado a derecho la adecuación realizada por la Juzgadora de Instancia, estableciendo el correspondiente análisis como función inherente que le atañe en el desarrollo de la fase intermedia, pues, haciendo uso de sus facultades ejerció un correcto control sobre la acusación.

Ahora bien, por otra parte, se observa que el Ministerio Público arguye lo siguiente: “…sin señalar en su decisión si se trata de la prescripción ordinaria o la prescripción extraordinaria o judicial, no tomó en consideración para la decisión lo establecido en el artículo 108 y 110 del Código Penal…”

En este sentido, se aprecia que la Jueza Octava de Primera Instancia en Funciones de Control, al momento de pronunciarse sobre la prescripción de la acción penal, procede a realizar el cálculo correspondiente a los fines de determinar si la acción penal se encuentra evidentemente prescrita, computando el tiempo desde el día que ocurrieron los hechos -16 de agosto del año 2016- hasta la presentación del acto conclusivo -18 de abril del año 2024-, a tal efecto, se observa que la decisión dictada por la Jueza A quo se encuentra ajustada a derecho por cuanto la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, en sentencia N° 030 de fecha once (11) de febrero del año 2024, ha precisado que basta con la materialización de la acción típica por el sujeto activo, para computar el lapso para que opere la misma, señalando en tal virtud lo siguiente:

“(Omissis)
En el Código Penal vigente, la prescripción de la acción tiene un fundamento objetivo pues parte del hecho punible que le da origen. En consecuencia, sólo es necesario que se materialice la acción típica para que surja el derecho de perseguir al sujeto activo, y junto con el mismo comienza a correr el lapso determinado por la ley para que opere la prescripción. De manera tal, que la prescripción de la acción comienza a correr, según lo establece el artículo 109 del texto sustantivo penal, de la siguiente manera:

“para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración; para las infracciones, intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizó el último acto de la ejecución; y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que cesó la continuación o permanencia del hecho…Si no pudiere promoverse o proseguirse la acción penal sino después de autorización especial o después de resuelta una cuestión prejudicial referida a otro juicio, quedará en suspenso la prescripción y no volverá a correr hasta el día en que se dé la autorización o se defina la cuestión prejudicial”. (Subrayado y Negrillas de esta Corte de Apelaciones)
(Omissis)”

En tal sentido, se observa que si bien es cierto la Juzgadora al momento de establecer el cómputo de la acción penal, no señala el precepto jurídico aplicable, es evidente que se trata de una prescripción ordinaria, por cuanto de los argumentos expuestos por la Jurisdicente establece el lapso tomando en consideración el día de la perpetración de los hechos, aunado a ello, en el dispositivo del fallo, la Juzgadora estableció el fundamento legal idóneo que no da lugar a dudas sobre el razonamiento empleado. Lo anterior, se observa bajo la siguiente argumentación:

“En consecuencia este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL OCTAVO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

(Omissis)

Penal. TERCERO: DECRETA LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 numeral 5 en concordancia con el 49 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal penal. CUARTO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA; a favor del ciudadano PEDRO LUIS FIGUEROA MONTOYA, de nacionalidad Venezolano, nacido el 16-05-1972, de 52 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.656.147, de profesión u oficio conductor, residenciado en Coloncito, calle 11, casa 2-58, diagonal a la B0dega Popular, Municipio Panamericano, estado Táchira, teléfono 0424-7710735 (propio), 02775461141 (fijo), correo electrónico: no aportó, por la presunta comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO VERDADERO FALSAMENTE ATRIBUIDO, previsto y sancionado en el articulo 333 del Código Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal. Remítase la causa al archivo judicial.”


Llegados a este punto, considera pertinente este Tribunal Colegiado a fines ilustrativos elucidar sobre la motivación, en los siguientes términos:

La motivación se configura en el análisis realizado por los operadores de Justicia mediante el cual hacen referencia a la exposición de los fundamentos de hecho y de derecho que emplean para arribar a la conclusión del fallo decidido, estableciéndose como requisito de validez de las decisiones proferidas por un Tribunal de la República, puesto que, por medio de ésta, se garantiza a los sujetos procesales, que lo decidido por el administrador de justicia es producto del ejercicio lógico que éste ha empleado al momento de estudiar el caso puesto bajo su conocimiento, adoptando las normativas que rigen el asunto en cuestión, y dejando asentadas las razones por las que hace uso de las mismas.

Sobre lo anterior, la Sala de Casación Penal en sentencia N° 215 de fecha veinticinco (25) de abril del año 2024, bajo la ponencia del Magistrado Maikel José Moreno Pérez, señaló lo sucesivo:

“(Omissis)
En tal sentido, la motivación es una garantía final de un proceso realizado correctamente y que la misma emana de un razonamiento lógico y jurídico, donde queda plasmado el análisis y la conclusión del fallo emitido, para que tanto el justiciable como la colectividad, conozcan las razones que condujeron al dictamen de un determinado fallo. (Negrillas y Subrayado de esta Alzada)
(Omissis)”

Del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, se instituye que la motivación del fallo se encuentra determinada como una garantía procesal a las partes que intervienen en el proceso penal, siendo imperante para los Jurisdicentes entablar los diversos fundamentos que considera pertinentes a los fines de justificar la conclusión arribada en el fallo suscrito, por cuanto, con tal proceder, se garantiza el derecho constitucional de la tutela judicial efectiva, reconociendo el derecho que ostentan las partes de conocer los argumentos empleados por el A quo.

En armonía con lo anterior, este Tribunal Ad Quem, observa del análisis del fallo impugnado, que la Juzgadora al dictar la decisión impugnada, lo hace empleando una motivación que la doctrina y jurisprudencia han considerado como exigua, que si bien no fueron profusos sus argumentos, si fueron suficientes y lógicos para sustentar el decreto de prescripción de la acción penal, estando en consecuencia en presencia de una decisión motivada.

En virtud de ello, esta Superior Instancia considera oportuno traer a colación de manera ilustrativa el criterio establecido por la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, en Sentencia N° 160, de fecha once (11) de noviembre del año 2021, la cual ratifica el criterio señalado por la misma Sala en Sentencia N° 108, de fecha veintidós (22) de octubre del año 2020, la cual esboza:

“(Omissis)

“…la falta de motivación y la insuficiencia de motivación de la sentencia, son supuestos diferentes que aluden a situaciones fácticas excluyentes, ya que el primero supone la inexistencia de motivación del fallo (cardinal 2 de la norma citada) y, por el contrario, el segundo se refiere a la existencia de la motivación, pero exigua.

Ahora bien, la Sala ha considerado que si bien todas las decisiones deben ser motivadas, aunque se trate de una motivación mínima (…) también es cierto que la motivación exigua, por sí misma, no lesiona el derecho al debido proceso y por ende la tutela judicial efectiva…”. (Subrayado y Negrillas de esta Corte)

(Omissis)”

Corolario de lo anterior, concluye este Tribunal Colegiado que la Jueza Octava de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a pesar de sostener una motivación exigua al momento de explanar las razones que la conllevaron a decretar la prescripción de la acción penal, fue clara y precisa en computar el tiempo que había transcurrido desde el momento en que sucedieron los hechos, hasta la fecha en que el Ministerio Público presentó acusación, lo que evidentemente da ha lugar la declaratoria de la prescripción, máxime cuando ésta institución procesal es de orden público, por lo cual recae inexcusablemente el deber en el Tribunal de Instancia de decretarla, aunado a ello, la Jueza de Instancia en el dispositivo del fallo, dejó por sentado la norma legal correspondiente –artículo 108 numeral 5- hecho que permite sin lugar a dudas conocer el tipo de prescripción decretada.

Finalmente, por los motivos antes señalados, esta Corte de Apelaciones, concluye que no le asiste la razón a la Representación Fiscal y, en consecuencia, estima que lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar el recurso de apelación signado con la nomenclatura 1-Aa-SP21-R-2024-000122, interpuesto en fecha treinta (30) de mayo del año 2024 –según sello húmedo de alguacilazgo-, por los abogados Marelvis Mejía Molina, Criselia Elena Zambrano Zambrano y Pauside Alexander Parra Reuter, quienes actúan con el carácter de Fiscal Provisorio y Fiscales Auxiliares Interinos de la Fiscalía Trigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, respectivamente. Cónsono con lo anterior, este Tribunal colegiado confirma la decisión dictada en virtud de la celebración de la audiencia preliminar de fecha veinte (20) de mayo del año dos mil veinticuatro (2024), cuyo auto fundado fue publicado en fecha veintitrés (23) del mismo mes y año, por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, decretó el sobreseimiento por extinción de la acción penal en la causa seguida contra el ciudadano Pedro Luis Figueroa Montoya, por la comisión del delito de uso de documento público verdadero falsamente atribuido, previsto y sancionado en el artículo 333 del Código Penal. Y así finalmente se decide.

DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

Primero: Declara sin lugar el recurso de apelación signado con la nomenclatura 1-Aa-SP21-R-2024-000122, interpuesto en fecha treinta (30) de mayo del año 2024 –según sello húmedo de alguacilazgo-, por los abogados Marelvis Mejía Molina, Criselia Elena Zambrano Zambrano y Pauside Alexander Parra Reuter, quienes actúan con el carácter de Fiscal Provisorio y Fiscales Auxiliares Interinos de la Fiscalía Trigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, respectivamente.

Segundo: Confirma la decisión dictada por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en virtud de la celebración de la audiencia preliminar de fecha veinte (20) de mayo del año dos mil veinticuatro (2024), cuyo auto fundado fue publicado en fecha veintitrés (23) del mismo mes y año, mediante la cual, declara con lugar la solicitud de control material solicitada por la defensa del justiciable, adecuando la calificación jurídica del delito de Uso de Documento Público Falso, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el 319 del Código Penal, a Uso de Documento Público Verdadero Falsamente Atribuido, previsto y sancionado en el artículo 333 ejusdem; en consecuencia de ello, admite parcialmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del imputado Pedro Luis Figueroa Montoya, adecuando la calificación jurídica en los términos ya reseñados; admite totalmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público; decreta la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 108 numeral 5 del Código Penal en concordancia con el artículo 49 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal y, como consecuencia de ello, decreta el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano Pedro Luis Figueroa Montoya, por la presunta comisión del delito de Uso de Documento Público Verdadero Falsamente Atribuido, previsto y sancionado en el artículo 333 del Código Penal.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los veintiséis (26) días del mes de marzo del año dos mil veinticinco (2025). Años: 214º de la Independencia y 166º de la Federación.

Los Jueces de la Corte de Apelaciones,


Abogada Odomaira Rosales Paredes
Jueza Presidenta



Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez
Jueza de Corte -Ponente
Abogado Carlos Alberto Morales Diquez
Juez de Corte

Abogada Alba Graciela Rojas Pulido
Secretaria
1-Aa-SP21-R-2024-000122/ORP/drem