REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS
DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

San Cristóbal, 24 de Marzo del año 2025
214° y 166°

Jueza Ponente: Ledy Yorley Pérez Ramírez

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conforme a lo previsto en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de apelación signado con la nomenclatura 1-Aa-SP21-R-2024-000185, interpuesto en fecha veintidós (22) de agosto del año 2024 –según sello húmedo de Alguacilazgo-, por el Abogado Cruz Alejandro Yayes Meneses, Defensor Público Provisorio Cuarto en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Táchira, en su carácter de defensor del ciudadano Santiesteban Simonidys Ortega –imputado-; contra la decisión dictada en fecha cinco (05) de junio del año 2024 y publicado su íntegro en fecha catorce (14) de agosto del mismo año, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Táchira, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, admite totalmente la acusación fiscal presentada contra el ciudadano Santiesteban Simonidys Ortega, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de Femicidio Agravado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 74 con la agravante del artículo 84 numeral 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Minorca Zambrano Zambrano. Ordenándose la apertura a juicio oral y reservado, de conformidad con lo establecido en el artículo 123 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

DE LA ADMISIBILIDAD

El principio de impugnabilidad consagra que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos en la norma adjetiva penal. Esto implica que, no es posible recurrir por cualquier motivo o razón de libre escogencia del recurrente. Tampoco impugnar las decisiones por cualquier clase de recursos, sino sólo por los motivos expresamente previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, por ende, las partes al momento de recurrir, deben considerar ante la interposición de éstos, que se efectúen en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en el texto adjetivo penal, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.

A tal efecto, pasa esta Corte de Apelaciones a examinar el cumplimiento de los requerimientos exigidos para resolver sobre la admisibilidad del recurso interpuesto, estableciendo el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, las causales que conllevan a la inadmisibilidad de los recursos del siguiente modo:

“Artículo 428: La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda. (Negrilla de esta Corte de Apelaciones)”

Del citado artículo se desprende que, las Cortes de Apelaciones no admitirán el recurso cuando: a) sea presentado por una persona distinta a la del agraviado o en su defecto su apoderado, b) cuando lo presente en un lapso de extemporaneidad, es decir, fuera del lapso permitido por la Ley Penal y c) cuando lo que recurre –fundamento de la apelación- sea inimpugnable por mandato de la Ley.

Precisado lo anterior, y en consideración a lo establecido en el artículo in comento -428 del Código Orgánico Procesal Penal-, el cual contempla las tres (03) causales de inadmisibilidad, quienes aquí deciden pasan a determinar si el presente recurso de apelación se encuentra incurso en alguna de las mismas, procediendo a desglosarlo de la siguiente manera:

.- En cuanto al literal “a” el cual señala “…Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo…”. Observa esta Alzada que el presente recurso fue interpuesto por el Abogado Cruz Alejandro Yayes Meneses, quien actúa con el carácter de Defensor Público Provisorio de la Defensoría Cuarta especializada en Violencia de Género del estado Táchira, quien asiste al ciudadano Santisteban Simonidys Ortega –imputado-, a tenor de ello, de la revisión efectuada a la causa principal signada con la nomenclatura SP21-S-2014-000404 seguida contra el precitado encausado, se observa que en fecha veintidós (22) de marzo del año 2024, la Abogada Vanessa Mora, en su carácter de Defensora Pública Auxiliar de la Defensoría Cuarta en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, acepta el nombramiento del ciudadano nombrado ut supra y jura cumplir bien y fielmente las obligaciones inherentes al mismo. Así las cosas, en virtud del Principio de la Unidad de la Defensa y tratándose la Defensa Pública de un órgano de carácter constitucional que forma parte del Sistema de Justicia conforme a lo establecido en el artículo 253 de la Carta Magna, se constata que en efecto el Defensor Público, Abogado Cruz Alejandro Yayes Meneses, cuenta con legitimidad para ejercer el recurso interpuesto.

De tal suerte que, quienes suscriben la presente decisión, concluyen que el recurso de apelación interpuesto no se encuentra incurso en el literal a) del citado artículo 428. Y así se declara.

.- Por su parte, el literal “b” señala “… Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación…”. A los fines de verificar si el escrito recursivo fue incoado tempestivamente, es necesario señalar que en materia de violencia, el lapso para interponer formal recurso de apelación es de tres (03) días hábiles, dicho plazo es aplicable para recurrir aquellas decisiones tanto de autos, como de sentencia definitiva, ello de conformidad con el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 134, de fecha veintisiete (27) de junio del año 2019, bajo la ponencia de la Doctora Yanina Beatriz Karabin de Díaz; donde regula lo concerniente al lapso para interponer los recursos de apelaciones en materia de Violencia contra la Mujer, indicando, grosso modo, lo siguiente:

“… (Omissis)
Queda establecido en los criterios jurisprudenciales sostenidos pacífica y reiteradamente, tanto por la Sala Constitucional, como la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, que el lapso para interponer recurso de apelación en los casos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia es de tres (3) días hábiles conforme a lo dispuesto en el artículo 108 de la ley en mención. No diez, como erróneamente se computó en el sub iudice...”
(Omissis)…”

Bajo el anterior contexto, se aprecia que la Sala de Casación Penal, sostuvo y ratificó en la precitada decisión, la interpretación sobre el lapso que debe fijarse para interponer los recursos ejercidos en materia de Violencia contra la Mujer, siendo estos ya planteados por la Sala Constitucional, mediante sentencia número 1550 de fecha veintisiete (27) de noviembre del año 2012, bajo la ponencia de la Dra. Carmen Zuleta De Merchán, donde hizo una aclaratoria de la sentencia N° 1268, en la cual dispuso lo siguiente:


“…El análisis constitucional que realizó la Sala del artículo 108 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia se circunscribe solamente al lapso para interponer el recurso de apelación de las sentencias y autos dictados en el proceso especial para el juzgamiento de los delitos de violencia contra la mujer, esto es, un lapso común de tres (3) días hábiles siguientes, por lo que cualquier apelación que se intente contra cualquier decisión dictada en ese procedimiento tendrá la citada disposición normativa como base jurídica; sólo se aplica el contenido del artículo 108 eiusdem respecto de la oportunidad de interposición de la impugnación…”


Ahora bien, se constata de la revisión efectuada a las presentes actuaciones, que la decisión impugnada fue dictada en virtud de la realización de la Audiencia Preliminar en fecha cinco (05) de junio del año 2024 y publicado su íntegro en fecha catorce (14) de agosto del mismo año, siendo necesario advertir que según se evidencia a los folios treinta y ocho (38) y treinta y nueve (39) del presente cuaderno de apelación, se encuentra inserta acta de imposición de fecha diecinueve (19) de agosto del año 2024, mediante la cual, quedaron notificados de la decisión hoy bajo estudio, los ciudadanos Representante de la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público, Abogado Cruz Alejandro Yayes Meneses -Defensor Público-, y el ciudadano Simonidys Ortega Santiesteban –imputado-; momento a partir del cual comienza a transcurrir el lapso para ejercer formalmente el recurso de apelación. Ahora bien, esta Alzada a los fines de verificar el lapso de impugnación, observa que la parte recurrente interpone el recurso de apelación, en fecha veintidós (22) de agosto del año 2024; así, al revisar las tablillas de audiencia correspondientes al Tribunal A quo, se aprecia que habían transcurrido tres días hábiles para su interposición, encontrándose dentro del lapso para impugnar la decisión del Juzgado A quo.

En virtud de lo antes expuesto, se determina que el escrito impugnativo no se encuentra incurso en el supuesto estipulado en el literal b del artículo 428. Y así se declara.

.- Por último, el literal “c” establece: “…Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley…”. Observa esta Alzada que el profesional del derecho fundamenta su escrito recursivo, con base a lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala: “5° Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código”. Alegando lo siguiente:

“(Omissis)
…En consecuencia el presente recurso es ejercido contra la decisión dictada por el honorable tribunal primero de primera instancia en funciones de control, audiencia y medidas de la jurisdicción en materia penal especializada en violencia de género; en fecha cinco (05) de agosto del año 2024, se realizó la audiencia preliminar, donde fue declarado sin lugar lo planteado por este defensa técnica en función de la solicitud del control judicial establecido en el artículo 264 de la norma adjetiva penal, realizada a ese honorable tribunal, con la finalidad de que el mismo realizara el control formal y material de la acusación fiscal, admitiendo totalmente la acusación fiscal con la calificación jurídica de FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 74 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 80 del Código Penal.
(Omissis)”


Ahora bien, este Tribunal Colegiado observa que, de los señalamientos presentados por el recurrente al impugnar el establecimiento de la calificación jurídica que fuera admitida por el Tribunal A quo, esta Alzada considera imperioso invocar el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia número 116, de fecha diecinueve (19) de Febrero de 2024, con ponencia de la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, que establece:

“(Omissis)
(…) la admisión de la acusación y la calificación jurídica, es uno de los pronunciamientos considerados inimpugnables, visto que la admisión de la acusación fiscal por parte del Tribunal de Control, que implica la admisión de la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público o atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta, forma parte del auto de apertura a juicio, y siendo que este pronunciamiento es de los previstos en los artículos 313.2 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es señalado como inapelable por sentencia vinculante y la norma antes indicada(…)
(Omissis)”.

Acorde con el extracto de la sentencia parcialmente transcrita ut supra, se aprecia que el Abogado Cruz Alejandro Yayes Meneses, Defensor Público Provisorio Cuarto en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Táchira, en su carácter de defensor del ciudadano Santiesteban Simonidys Ortega –imputado-; en su escrito recursivo pretende atacar una decisión que no es susceptible de ser apelada, toda vez que, tal como lo señala el Máximo Tribunal de la República, la calificación jurídica provisional forma parte del auto de apertura a juicio, de tal manera que al observarse en el caso de marras el profesional del derecho aduce pretensiones dirigidas a impugnar la calificación jurídica otorgada por el Tribunal A quo, tales señalamientos van en contra de lo dispuesto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal y de lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

En sintonía con lo anterior, resulta importante para este Tribunal Ad Quem, a fines ilustrativos y pedagógicos indicar al Defensor Público, que si bien es cierto cuenta con el derecho de ejercer los medios impugnativos a los que hubiere lugar ¬–recurso de apelación en este caso-; no es menos cierto que el correcto proceder del mismo, es dirigir su denuncia contra aquellas decisiones que sean susceptibles de apelación, de allí entonces, que al haber interpuesto su acción dirigida contra el establecimiento de la calificación jurídica provisional, -acto que no es susceptible de apelación por formar parte del auto de apertura a juicio-, tomando en consideración esta Superior Instancia las razones esgrimidas a lo largo del presente fallo, es por lo que se estima que lo procedente y ajustado a derecho es declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto por Abogado Cruz Alejandro Yayes Meneses, Defensor Público Provisorio Cuarto en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Táchira, en su carácter de defensor del ciudadano Santiesteban Simonidys Ortega –imputado-. Y así se declara-

En consecuencia de lo antes expuesto, quienes aquí deciden concluyen que al encontrarse el escrito recursivo presentado por la defensa publica del imputado mencionado ut supra, frente alguna de las causales de inadmisibilidad del medio impugnativo y de manera específica al encontrarse inmersa en el literal “c” del preceptuado artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, debe este Tribunal de Alzada declarar inadmisible la pretensión incoada, toda vez que, como se ha dejado sentado a lo largo del presenta fallo, éste busca atacar un acto procesal no susceptible de ser impugnado, como lo es el establecimiento de la calificación jurídica provisional contenida en el auto de apertura a juicio, lo anterior, en estricto apego al criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia y de conformidad con lo establecido en el artículo 428 literal “c” de la Ley Adjetiva Penal. Y así finalmente se decide.

DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Sala Única de la Corte con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

Primero: Declara inadmisible el recurso de apelación signado con la nomenclatura 1-Aa-SP21-R-2024-000185, interpuesto en fecha veintidós (22) de agosto del año 2024 –según sello húmedo de Alguacilazgo-, por el Abogado Cruz Alejandro Yayes Meneses, quien actúa con el carácter de Defensor Público Provisorio de la Defensoría Cuarta especializada en Violencia de Género del estado Táchira, del ciudadano Santisteban Simonidys Ortega –imputado-; contra la decisión dictada en fecha cinco (05) de junio del año 2024 y publicado su íntegro en fecha catorce (14) de agosto del mismo año, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Táchira, en estricto apego al criterio vinculante y reiterado del Tribunal Supremo de Justicia y de conformidad con lo establecido en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los veinticuatro (24) días del mes de Marzo del año dos mil veinticinco (2025). Años: 214º de la Independencia y 166º de la Federación.
Los Jueces de la Corte,

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Abogada Odomaira Rosales Paredes
Jueza Presidenta



Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez
Jueza de Corte – Ponente

Abogado Carlos Alberto Morales Diquez
Juez de Corte



Abogada Alba Graciela Rojas Pulido
Secretaria



1-Aa-SP21-R-2024-000185/LYPR/ad.-