REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES
San Cristóbal, 18 de Marzo del año 2025.
214° y 165°
Jueza Ponente: Ledy Yorley Pérez Ramírez.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir respecto de la admisibilidad del recurso de apelación signado con la nomenclatura 1-Aa-SP21-R-2024-000291, interpuesto en fecha doce (12) de diciembre del año 2024 -según sello húmedo de la Oficina de Alguacilazgo-, por la Abogada Mercedes Liliana Rivera Rojas, quien actúa con el carácter de defensora privada del ciudadano Gerson Leonidas Angulo Valero –imputado-, contra decisión dictada en virtud de la realización de la audiencia preliminar, de fecha dos (02) de diciembre del año 2024, y publicada su resolución in extenso en fecha cuatro (04) del mismo mes y año, por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, decidió:
Declarar sin lugar la solicitud de la defensa privada con respecto a la adecuación del tipo penal de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Publico, contra el ciudadano Gerson Leonidas Angulo Valero, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Simple en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80, segundo aparte del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Derwin Giovanny Ramírez Fuentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 2do del Código Orgánico Procesal Penal; admite totalmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, especificadas en el escrito acusatorio, así como las pruebas ofrecidas por la defensa privada, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal; decreta la apertura a Juicio Oral y Público de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal en relación al imputado Gerson Leonidas Angulo Valero, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Simple en Grado de Frustración y mantiene la medida de privación judicial preventiva de la libertad decretada al ciudadano antes mencionado.
DE LA ADMISIBILIDAD
El principio de impugnabilidad consagra que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos en la norma adjetiva penal. Esto implica que, no es posible recurrir por cualquier motivo o razón de libre escogencia del recurrente. Tampoco impugnar las decisiones por cualquier clase de recursos, sino sólo por los motivos expresamente previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, por ende, las partes al momento de recurrir, deben considerar ante la interposición de estos, que se efectúen en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en el texto adjetivo penal, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.
A tal efecto, pasa esta Corte de Apelaciones a examinar el cumplimiento de los requerimientos exigidos en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, para resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto, a saber:
“Artículo 428: La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda. (Negrilla de esta Corte de Apelaciones)”
Del citado artículo se desprende que, las Cortes de Apelaciones no admitirán el recurso cuando: a) sea presentado por una persona distinta a la del agraviado o en su defecto su apoderado, b) Cuando lo presente en un lapso de extemporaneidad, es decir fuera del lapso permitido por la Ley Penal y c) Cuando lo que recurre –fundamento de la apelación- sea inimpugnable por mandato de la Ley.
Precisado lo anterior, y en consideración a lo establecido en el artículo in comento -428 del Código Orgánico Procesal Penal-, el cual contempla las tres (03) causales de inadmisibilidad, quienes aquí deciden pasan a determinar si el presente recurso de apelación se encuentra incurso en alguna de las mismas, procediendo a desglosarlo de la siguiente manera:
.- En cuanto al literal “a” el cual señala “…Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo…”. Observa esta Alzada que el presente recurso fue interpuesto en fecha doce (12) de diciembre del año 2024, (según sello húmedo de la Oficina de Alguacilazgo), por la Abogada Mercedes Liliana Rivera Rojas, quien actúa con el carácter de defensora privada del ciudadano Gerson Leonidas Angulo Valero –imputado-, quien se encuentra legitimada para ejercer el presente recurso de apelación, tal y como consta en el acta de nombramiento de defensor, de fecha treinta (30) de septiembre del año 2024 –inserta al folio setenta y cinco (75) del presente cuaderno de apelación-, mediante la cual la Abogada identificada ut supra, manifiesta su aceptación al cargo recaído en su persona y presta el juramento de ley, con base a ello, se puede constatar que la defensora antes indicada sí cuenta con legitimación para ejercer el recurso interpuesto.
De tal suerte que, quienes suscriben la presente decisión, concluyen que el recurso de apelación interpuesto no se encuentra incurso en el literal a) del citado artículo 428.
.- El literal “b” señala “… Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación…”. Se observa de la revisión efectuada a las presentes actuaciones que, la decisión impugnada fue dictada en virtud de la celebración de la audiencia preliminar en fecha dos (02) de diciembre del año 2024, quedando debidamente notificadas la totalidad de las partes, siendo publicada su resolución en fecha cuatro (04 del mismo mes y año, es decir, dentro del lapso establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal; es por lo que se evidencia que las partes se encontraban a derecho y por ello el órgano jurisdiccional podía prescindir de librar boletas de notificación a las partes. Sin embargo y por cuanto el imputado de autos – Gerson Leonidas Angulo Valero- se encuentra privado de la libertad, el mismo fue trasladado hasta la sede del Tribunal a los fines de ser impuesto de la decisión recurrida, siendo esta efectiva el seis (06) de diciembre del año 2024, fecha esta a partir de la cual empieza a correr el lapso para intentar los recursos correspondientes.
Ahora bien, esta Alzada a los fines de verificar el lapso de impugnación, observa que la Abogada Mercedes Liliana Rivera Rojas, quien actúa con el carácter de defensora privada del ciudadano Gerson Leonidas Angulo Valero -imputado-, interpone el recurso de apelación en fecha doce (12) del mismo mes y año; así, al revisar las tablillas de audiencia correspondientes al Tribunal A quo, se aprecia que la recurrente apeló al tercer día.
En virtud de lo antes planteado, quienes suscriben concluyen que el recurso de apelación interpuesto no se encuentra incurso en literal b) del artículo 428. Y así se declara.
.- Por su parte, el literal “c” establece: “…Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley…”. Sobre el presente literal, observa esta Alzada que la profesional del derecho al momento de presentar su escrito recursivo lo hace con fundamento en lo señalado en la causal prevista en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala: “5° Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código”.
En consecuencia, del escrito interpuesto por la profesional del Derecho se desprende que la misma aduce:
“(Omissis)
Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial penal en cuanto a estos argumentos del Juzgador de la recurrida (Juez Aquo), debo destacar la inmotivación de este fundamento judicial, dado a que el Juez Aquo al folio Ciento Cuarenta y Uno (141), de la decisión recurrida, refiere: (…).
De este criterio judicial en la Decisión recurrida, no se deriva un fundamento motivado respecto al planteamiento y fundamentos de la Defensa Técnica, con los que a través del Control judicial del acto conclusivo fiscal, pudiera el Juez adecuar los hechos denunciados al tipo penal de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, considerando viable dicha adecuación jurídica, en atención a los resultados Médicos Forenses, que fueron practicados a la víctima, encontrando que del resultado del primero de esos informes Médicos Legales, se deriva la zona del cuerpo comprometida como consecuencia del accionar de mi representado hacia el denunciante, mientras que del segundo de los informes Médicos Legales, no nos resalta secuela, limitación o afectación como consecuencia del actuar de mi defendido, (…), cuyo contexto incluye en los Capítulos IV y V, titulados en su orden: el CONTROL JUDICIAL Y ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y SE DECLARA SIN LUGAR LA SOLCITUD DE ADECUACIÓN JURÍDICA, destacando solo el cumplimiento del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, para referir que la Acusación cumple con los requisitos formales, pues la misma presenta en diversos capítulos el desarrollo de cada uno de los numerales que regula dicga norma procesal penal.
Omissis”
Ahora bien, es menester para este Tribunal Colegiado exponer que, en observancia al señalamiento dispuesto por la Abogada Mercedes Liliana Rivera Rojas, quien actúa con el carácter de defensora privada del ciudadano Gerson Leonidas Angulo Valero –imputado-, su actuar va dirigido a impugnar la calificación jurídica provisional que fuera admitida en la realización de la audiencia preliminar, en este sentido, esta Alzada considera imperioso invocar el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia número 116, de fecha diecinueve (19) de Febrero de 2024, con ponencia de la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, que establece:
“(Omissis)
(…) la admisión de la acusación y la calificación jurídica, es uno de los pronunciamientos considerados inimpugnables, visto que la admisión de la acusación fiscal por parte del Tribunal de Control, que implica la admisión de la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público o atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta, forma parte del auto de apertura a juicio, y siendo que este pronunciamiento es de los previstos en los artículos 313.2 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es señalado como inapelable por sentencia vinculante y la norma antes indicada(…)
(Omissis)”.
Acorde con el extracto de la sentencia parcialmente transcrita ut supra, se aprecia que la profesional del derecho, en su escrito recursivo ataca una decisión que no es susceptible de ser apelada, toda vez que, tal como lo señala el Máximo Tribunal de la República, la calificación jurídica provisional forma parte del auto de apertura a juicio, de tal manera que al observarse en el caso de marras que la quejosa aduce pretensiones dirigidas a impugnar la calificación jurídica otorgada por el Tribunal A quo, tales señalamientos van en contra de lo dispuesto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal y de lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En sintonía con lo anterior, resulta importante para este Tribunal Ad Quem, a fines ilustrativos y pedagógicos indicar a la defensa privada, que si bien es cierto cuenta con el derecho de ejercer los medios impugnativos a los que hubiere lugar ¬–recurso de apelación en este caso-; no es menos cierto que el correcto proceder del mismo, es dirigir su denuncia contra aquellos actos que sean susceptibles de apelación, de allí entonces, que al haber interpuesto su acción dirigida contra el establecimiento de la calificación jurídica provisional, -acto que no es susceptible de apelación por formar parte del auto de apertura a juicio-, tomando en consideración esta Superior Instancia las razones esgrimidas a lo largo del presente fallo, es por lo que se estima que lo procedente y ajustado a derecho es declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Mercedes Liliana Rivera Rojas, quien actúa con el carácter de defensora privada del ciudadano Gerson Leonidas Angulo Valero –imputado-.
En consecuencia de lo antes expuesto, quienes aquí deciden concluyen que al encontrarse el escrito recursivo presentado por la profesional del derecho, frente alguna de las causales de inadmisibilidad del medio impugnativo y de manera específica al encontrarse inmersa en el literal “c” del preceptuado artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, debe este Tribunal de Alzada declarar inadmisible la pretensión incoada, toda vez que, como se ha dejado sentado a lo largo del presenta fallo, éste busca atacar un acto procesal no susceptible de ser impugnado, como lo es el establecimiento de la calificación jurídica provisional contenida en el auto de apertura a juicio, lo anterior, en estricto apego al criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia y de conformidad con lo establecido en el artículo 428 literal “c” de la Ley Adjetiva Penal. Y así finalmente se decide.
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
Único: Declara Inadmisible el recurso de apelación signado con la nomenclatura 1-Aa-SP21-R-2024-000291, interpuesto por la Abogada Mercedes Liliana Rivera Rojas, quien actúa con el carácter de defensora privada del ciudadano Gerson Leonidas Angulo Valero –imputado-, contra decisión dictada en virtud de la realización de la audiencia preliminar, de fecha dos (02) de diciembre del año 2024, y publicado su resolución in extenso en fecha cuatro (04) del mismo mes y año, por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en estricto apego al criterio vinculante y reiterado del Tribunal Supremo de Justicia y de conformidad con lo establecido en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los dieciocho (18) días del mes de Marzo del año dos mil veinticinco (2025). Años: 214º de la Independencia y 166º de la Federación.
Los Jueces de la Corte,
Abogada Odomaira Rosales Paredes
Jueza Presidente
Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez
Jueza de Corte - Ponente
Abogado Carlos Alberto Morales Diquez
Juez de Corte
Abogada Alba Graciela Rojas Pulido
Secretaria
1-Aa-SP21-R-2024-000291/LYPR/ad.-