REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES
San Cristóbal, 17 de Marzo del año 2025.
214° y 165°
Jueza Ponente: Ledy Yorley Pérez Ramírez.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir respecto de la admisibilidad del recurso de apelación signado con la nomenclatura 1-As-SP21-R-2024-000171, interpuesto en fecha catorce (14) de agosto del año 2024, -según sello húmedo de la Oficina de Alguacilazgo-, por los abogados Handenson José Rosales Molina y Jorge Enrique Medina Ramírez, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar, respectivamente, de la Fiscalía Vigésima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, contra la decisión dictada en fecha siete (07) de agosto del año 2024 y publicada in extenso el doce (12) del mismo mes y año, por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, que entre otros pronunciamientos, decidió:
Como punto previo: Declara sin lugar las excepciones presentadas por la defensa privada, de conformidad con el artículo 313 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Admite parcialmente la acusación presentada por el Ministerio Público, contra los ciudadanos Luis Esteban Ferrer Caña, Andrés Negrete Sánchez y Ronaldiño Gil Gil, por la presunta comisión de los delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, en grado de Coautores previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en su encabezamiento, Concurrencia de Adolescentes para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Adecuando el delito de Asociación, previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, al delito de Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código penal. Admite totalmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público y la defensa privada. Y, finalmente, en aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, condena al ciudadano Luis Esteban Ferrer Caña, a cumplir la pena de diecinueve (19) años de prisión, por la comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, en grado de Coautor; de conformidad al artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en su encabezamiento; Concurrencia de Adolescentes para Delinquir, previsto en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código penal. Decretando a su vez la apertura a juicio oral respecto de los ciudadanos Andrés Negrete Sánchez y Ronaldiño Gil Gil, por la presunta comisión de los delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, en grado de Coautores; de conformidad al artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en su encabezamiento, Concurrencia de Adolescentes para Delinquir, previsto en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código penal. Y Mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad, a los ciudadanos ut supra indicados.
DE LA ADMISIBILIDAD
El principio de impugnabilidad consagra que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos en la norma adjetiva penal. Esto implica que, no es posible recurrir por cualquier motivo o razón de libre escogencia del recurrente. Tampoco impugnar las decisiones por cualquier clase de recursos, sino sólo por los motivos expresamente previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, por ende, las partes al momento de recurrir, deben considerar ante la interposición de estos, que se efectúen en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en el texto adjetivo penal, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.
A tal efecto, pasa esta Corte de Apelaciones a examinar el cumplimiento de los requerimientos exigidos en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, para resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto, a saber:
“Artículo 428: La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda. (Negrilla de esta Corte de Apelaciones)”
Del citado artículo se desprende que, las Cortes de Apelaciones no admitirán el recurso cuando: a) sea presentado por una persona distinta a la del agraviado o en su defecto su apoderado, b) Cuando lo presente en un lapso de extemporaneidad, es decir fuera del lapso permitido por la Ley Penal y c) Cuando lo que recurre –fundamento de la apelación- sea inimpugnable por mandato de la Ley.
Precisado lo anterior, y en consideración a lo establecido en el artículo in comento -428 del Código Orgánico Procesal Penal-, el cual contempla las tres (03) causales de inadmisibilidad, quienes aquí deciden pasan a determinar si el presente recurso de apelación se encuentra incurso en alguna de las mismas, procediendo a desglosarlo de la siguiente manera:
.- En cuanto al literal “a” el cual señala “…Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo…”. Observa esta Alzada que el presente recurso fue interpuesto por los abogados Handenson José Rosales Molina y Jorge Enrique Medina Ramírez, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar, respectivamente, de la Fiscalía Vigésima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, evidenciándose que conforme a lo establecido en el numeral 14 del artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público tiene la atribución de: “…Ejercer los recursos contra las decisiones que recaigan en las causas en que intervenga…”, por lo que de la norma transcrita se puede apreciar que los recurrentes poseen legitimidad para impugnar la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, Extensión San Antonio.
De tal suerte que, quienes suscriben la presente decisión, concluyen que el recurso de apelación interpuesto no se encuentra incurso en el literal a) del citado artículo 428.
.- El literal “b” señala “… Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación…”. Se observa de la revisión efectuada a las presentes actuaciones que, la decisión impugnada fue dictada en virtud de la celebración de la audiencia preliminar en fecha siete (07) de agosto del año 2024, quedando debidamente notificadas la totalidad de las partes, siendo publicada su resolución en fecha doce (12) de agosto del mismo mes y año, es decir, dentro del lapso establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal; es por lo que se evidencia que las partes se encontraban a derecho y por ello el órgano jurisdiccional podía prescindir de librar boletas de notificación a las partes. Sin embargo y por cuanto los imputados de autos - Luis Esteban Ferrer Caña, Andrés Negrete Sánchez y Ronaldiño Gil Gil- se encuentran privados de la libertad, los mismos fueron trasladados hasta la sede del Tribunal a los fines de ser impuestos de la decisión recurrida, siendo esta efectiva el trece (13) de agosto del año 2024, fecha esta a partir de la cual empieza a correr el lapso para intentar los recursos correspondientes.
Ahora bien, esta Alzada a los fines de verificar el lapso de impugnación, observa que la Representación Fiscal interpone el recurso de apelación en fecha catorce (14) de agosto del año 2024; así, al revisar las tablillas de audiencia correspondientes al Tribunal A quo, se aprecia que el recurrente apeló al primer día.
En virtud de lo antes planteado, quienes suscriben concluyen que el recurso de apelación interpuesto no se encuentra incurso en literal b) del artículo 428. Y así se declara.
.- Por su parte, el literal “c” establece: “…Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley…”. Sobre el presente literal, observa esta Alzada que los recurrentes al momento de presentar su escrito recursivo lo hace con fundamento en lo señalado en la causal prevista en el numeral 4° del artículo 439 de la Ley Penal Adjetiva concerniente a “las que declaren la procedencia de una medida de cautelar privativa de libertad o sustitutiva”.
En consecuencia, del escrito interpuesto por los profesionales del Derecho se desprende que los mismos aducen:
“(Omissis)
Lo anterior es así, en virtud que se desprende de la investigación dirigida por ésta Representación del Ministerio Público y de las resultas obtenidas de la misma, que dichos ciudadanos desarrollaron una conducta que, según y de las resultas a experticias practicadas a las evidencias de interés criminalístico incautados en poder de los hoy acusados, lo que acredita de manera indubitable la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO, previsto (…).
Observa esta representación Fiscal que, contrario a lo señalado por la Juez de la Recurrida, el delito de ASOCIACIÓN con fines delictivos, no debe estar sujeto a ninguna forma jurídica (estatutos, ordenamientos, actas), ni a ninguna organización jerárquica (pueden existir o no jefes y promotores); suficiente que haya un concierto de carácter permanente, de intenciones y acciones.
Omissis
De manera que, resulta evidente que la Juez a quo al admitir parcialmente el escrito de acusación presentado por esta Representación Fiscal, sustituyendo el delito de Asociación, (…), por el Agavillamiento (…), con fundamento en que el Ministerio Público no había demostrado la permanencia con finalidad delictiva de los acusados de autos, durante la celebración de la audiencia preliminar contravienen con ello las atribuciones propias de los Tribunales de Control, establecidas en el artículo 312 parte in fine del Código Orgánico Procesal Penal, al ocuparse de materia propias del Juicio Oral y Público y no de las fases preparatorias e intermedias del proceso, configurándose así el gravamen irreparable a la víctima – Estado Venezolano por parte de la recurrida.
Omissis”
Ahora bien, de lo señalado en el párrafo que antecede, observa esta Corte de Apelaciones, que la Fiscalía fundamenta su escrito recursivo en el numeral 4° del artículo 439 de la Ley Adjetiva Penal; sin embargo, de la revisión realizada al escrito presentado por los quejosos, se puede apreciar que la acción intentada por los mismos versa sobre el cambio de calificación jurídica acordado por el Juez de Primera Instancia durante la celebración de la audiencia preliminar, por lo cual, partiendo de este supuesto y en relación al fundamento legal invocado por los recurrentes, este Tribunal Ad quem considera necesario advertir, que la pretensión intentada no llena los extremos jurídicos del citado numeral, habida cuenta que el mismo hace referencia a la procedencia de una medida privativa de libertad o cautelar sustitutiva de libertad, por ello, se advierte que los quejosos no debieron basar su denuncia en dicho numeral puesto que la pretensión interpuesta por el Ministerio Público, busca atacar, como se señaló ut supra, la admisión parcial de la acusación al haberse efectuado un cambio en la calificación jurídica, lo que conduce a la inexorable conclusión de que el Ministerio Público incurre en un error de técnica recursiva.
No obstante lo anterior, debe precisarse que el error advertido en el párrafo que precede, no es óbice para que esta Corte de Apelaciones continúe con el examen del recurso de apelación, en virtud de ello, es menester señalar que en atención al fundamento dispuesto por la Fiscalía actuante al impugnar la decisión del A quo que admitió parcialmente la acusación al establecer un cambio en la calificación jurídica distinta a la señalada en el acto conclusivo, esta Alzada considera imperioso invocar el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia número 116, de fecha diecinueve (19) de Febrero de 2024, con ponencia de la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, que establece:
“(Omissis)
(…) la admisión de la acusación y la calificación jurídica, es uno de los pronunciamientos considerados inimpugnables, visto que la admisión de la acusación fiscal por parte del Tribunal de Control, que implica la admisión de la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público o atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta, forma parte del auto de apertura a juicio, y siendo que este pronunciamiento es de los previstos en los artículos 313.2 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es señalado como inapelable por sentencia vinculante y la norma antes indicada(…)
(Omissis)”.
Acorde con el extracto jurisprudencial parcialmente transcrito ut supra, se aprecia que los impugnantes en su escrito recursivo atacan una decisión que no es susceptible de ser apelada, toda vez que, tal como lo señala el Máximo Tribunal de la República, la calificación jurídica provisional forma parte del auto de apertura a juicio, de tal manera que al observarse en el caso de marras que los quejosos aducen pretensiones dirigidas a impugnar la calificación jurídica provisional otorgada por el Tribunal A quo, tales señalamientos van en contra de lo dispuesto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal y de lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En sintonía con lo anterior, resulta importante para este Tribunal Ad Quem, a fines ilustrativos y pedagógicos indicar a la Fiscalía, que si bien es cierto cuenta con el derecho de ejercer los medios impugnativos a los que hubiere lugar ¬–recurso de apelación en este caso-; no es menos cierto que el correcto proceder del mismo, es dirigir su denuncia contra aquellos actos que sean susceptibles de apelación, de allí entonces, que al haber interpuesto su acción contra el establecimiento de la calificación jurídica provisional, -acto que no es susceptible de apelación por formar parte del auto de apertura a juicio-, tomando en consideración esta Superior Instancia las razones esgrimidas a lo largo del presente fallo, es por lo que se estima que lo procedente y ajustado a derecho es declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto por los abogados Handenson José Rosales Molina y Jorge Enrique Medina Ramírez, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Vigésima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, respectivamente. Y así se declara.
En consecuencia de lo antes expuesto, quienes aquí deciden concluyen que al encontrarse el escrito recursivo presentado por el Ministerio Público frente a una de las causales de inadmisibilidad del medio impugnativo y de manera específica al encontrarse inmerso en el literal “c” del preceptuado artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, debe este Tribunal de Alzada declarar inadmisible la pretensión incoada, toda vez que, como se ha dejado sentado a lo largo del presenta fallo, éste busca impugnar una decisión no susceptible de ser recurrida, como lo es el establecimiento de la calificación jurídica provisional contenida en el auto de apertura a juicio, lo anterior, en estricto apego al criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia y de conformidad con lo establecido en el artículo 428 literal “c” de la Ley Adjetiva Penal. Y así finalmente se decide.
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
Único: Declara Inadmisible el recurso de apelación signado con la nomenclatura 1-As-SP21-R-2024-000171, interpuesto por los abogados Handenson José Rosales Molina y Jorge Enrique Medina Ramírez, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Vigésima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira respectivamente, contra la decisión dictada en fecha siete (07) de agosto del año 2024 y publicada in extenso el doce (12) del mismo mes y año, por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en estricto apego al criterio vinculante y reiterado del Tribunal Supremo de Justicia y de conformidad con lo establecido en el artículo 428 literal c del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los diecisiete (17) días del mes de Marzo del año dos mil veinticinco (2025). Años: 214º de la Independencia y 166º de la Federación.
Los Jueces de la Corte,
Abogada Odomaira Rosales Paredes
Jueza Presidente
Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez
Jueza de Corte – Ponente
Abogado Carlos Alberto Morales Diquez
Juez de Corte
Abogada Alba Graciela Rojas Pulido
Secretaria
1-As-SP21-R-2024-000171/LYPR/ad.-
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