REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES

Jueza Ponente: Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

 IMPUTADO:
• Ángel Aníbal Piñango Sánchez, plenamente identificado en las actas del expediente.

 VÍCTIMA:
• El Estado Venezolano.

 DEFENSA:
• Abogado Maryot Ñañez Quintero, quien actúa con el carácter de defensor privado.


 REPRESENTACIÓN FISCAL:
• Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.


 DELITO:
• Corrupción Propia Agravada, previsto y sancionado en el artículo 64, numeral 02 del decreto con rango, valor y fuerza de Ley contra la Corrupción vigente para el momento de los hechos.

DE LA RECEPCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación signado con la nomenclatura N° 1-Aa-SP21-R-2024-000221, interpuesto en fecha cuatro (04) de octubre del año 2024 –según sello húmedo de alguacilazgo-, por el abogado Maryot Efren Ñañez Quintero, quien actúa con el carácter de defensor privado del ciudadano Ángel Aníbal Piñango Sánchez -imputado-, contra la decisión dictada en fecha veinticinco (25) de septiembre del año 2024, y publicada su resolución motivada en fecha veintisiete (27) de septiembre del mismo año, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, decidió: declarar sin lugar las excepciones opuestas por la defensa privada del imputado de autos; en consecuencia, admitió totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público, contra el imputado Ángel Aníbal Piñango Sánchez, por la presunta comisión del delito de Corrupción Propia Agravada, previsto y sancionado en el numeral 2 del artículo 64 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley contra la Corrupción, vigente para el momento de los hechos; admitiendo a su vez, totalmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público y la defensa privada del imputado de autos por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes para ser evacuadas en el debate del juicio oral; decretando la apertura a juicio oral y público y, finalmente, mantiene la medida cautelar sustitutiva de libertad, decretada en su oportunidad contra el justiciable.

Se dio entrada ante esta Superior Instancia, en fecha seis (06) de noviembre del año 2024, designándose como Jueza ponente a la Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, en atención a lo preceptuado en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

En fecha once (11) de noviembre del año 2024, apreciando que la interposición del recurso de apelación se hizo ante el Tribunal que dictó el fallo, por no encontrarse comprendido en ninguno de los supuestos de inadmisibilidad establecidos en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo que no se trata de una decisión irrecurrible o inimpugnable por expresa disposición de la ley -artículo 440 de la Ley Penal Adjetiva-, se declaró admisible el recurso de apelación signado con el alfanumérico 1-Aa-SP21-R-2024-000221. A tal efecto, esta Corte de Apelaciones lo admitió y acuerda resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada dentro de los diez (10) días de audiencia siguientes, conforme a lo previsto en el artículo 442 ibídem.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL PROCESO

Conforme se desprende de lo asentado en la decisión publicada en fecha veintisiete (27) de septiembre del año 2024, - audiencia preliminar -, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, los hechos en el presente proceso son los siguientes:

“(Omissis)
HECHOS
Riela de forma suscinta y detallada en el escrito acusatorio situado en el folio N° 218 y siguientes de la pieza 1 del presente expediente las circunstancias de tiempo, modo y lugar de como sucedieron los hechos donde funge como imputado el ciudadano ANGEL ANIBAL PIÑANGO: “La presente investigación inicia en fecha diez (10) de mayo del año 2016, en virtud de la denuncia realizada por la Fiscalía Sexta Nacional Plena en fecha cuatro (04) de Marzo del año 2016, ante la Dirección de Delitos Comunes, en la cual remite informe en relación a la causa N° MP-314155-2014, llevada por la Fiscalía Quincuagésima Segunda del Área Metropolitana de Caracas, comisionada además, la Fiscalía Sexta Nacional Plena en fecha treinta (30) de noviembre del año 2015. Razón del procedimiento efectuado en fecha catorce (14) de Julio del año 2014 por funcionarios adscritos a la División Contra la Delincuencia Organizada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mediante el cual es retenido un vehiculo correspondiente a las siguientes características, Marca JEEP, Modelo: CHERO KEE SPORT, Año: 2006, Placas: MBO48R, Serial de Carrocería 8Y4GL48K964418724, serial de motor: 6CIL, Color: Plata, Clase: Camioneta, Tipo: Sport Wagon, Uso: Particular, y un Certificado de Registro de Vehículo Número 8Y4GL487K964418724-2-1 signado con el soporte INTT número 9488674, en posesión del ciudadano ERICK ZAMBRANO, el mismo al ser verificado a través del enlace CICPC-INTT, se obtuvo como resultado que no registra ni por placa ni por seriales, en vista de ello fue puesto a la orden del Ministerio Público. Ante este escenario, los efectivos policiales efectuaron Experticia de Reconocimiento Técnico, logrando determinar que la chapa de seguridad donde se lee la cifra alfanumérica 8Y4GL48K964418724, es falsa, así como también lo es el serial de seguridad marcado en la carrocería donde se lee la cifra 418724, logrando obtener mediante las técnicas usadas el serial original quedando identificado como 501186, el cual al verificarlo ante el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), arrojo como resultado que le corresponde a vehiculo marca: JEEP, modelo CHEROKEE, Color: Plata, Tipo: SPORT WAGON, Placas: AA0120H, con estatus de solicitado según expediente de fecha tres (03) de Diciembre del año 2012, N.º J- 048.526, por el delito de Robo de Vehículo ante la Subdelegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Paralelamente, y ya en cuenta del procedimiento efectuado, en fecha trece (13) de enero del año 2016, la Fiscalía Sexta Nacional Plena recibe escrito consignado por parte de la defensa privada del ciudadano ERICK ZAMBRANO, consignado copias simples del alfanumérico N° MP-18463-2014 llevada por la Fiscaliza Vigésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, señalando que el vehículo Marca: JEEP, Modelo: CHERORKEE SPORT, Año: 2006, Placas: MBO48R, Serial de Carrocería: 8Y4GL48K964418724, serial de motor: 6CIL, Color: Plata, Clase: Camioneta, Tipo: Sport Wagon, Uso: Particular, fue retenido en un procedimiento practicado por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana por presentar irregularidades en sus seriales, no obstante, en la misma investigación se ordenó por el fiscal a cargo Experticia de Seriales y Avalúos, así como experticia de Autenticidad y/o Falsedad al Certificado presentado, practicada en fecha trece (13) de febrero del año 2014, por funcionarios adscritos a la Sub Delegación La Fría del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, indica La Fría del lado que los seriales se encontraba en estado Original, sin registros atenido por un de enlace INTT-SIIPOL, y que el certificado presentado a nombre de JORGE JOSE MUSATI YAÑEZ era autentico, siendo esta última persona a quien se le realizo la entrega de dicho automotor, responsable además, de venderlo al ciudadano Erick ZAMBRANO. A raíz de las inconsistencias ocurridas el Fiscal a cargo de la Fiscalía 6 Nacional Plena, realiza llamada telefónica a la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, logrando constatar mediante información suministrada vía telefónica que efectivamente en el Libro de Entrega de Objetos del Despacho, si existía una entrega con las características descritas realizadas por el ciudadano ANGEL ANIBAL PIÑANGO SÁNCHEZ, quien para la fecha ocupaba el cargo de Fiscal Auxiliar Interino Vigésimo Octavo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira del Ministerio Público, procediendo a solicitar mediante la Fiscalía Superior de dicho Estado Copias Certificadas del libro de entrega y las actuaciones relacionadas con la causa signado bajo el alfanumérico MP-18463-2014. A tales efectos, y en vista de las presuntas irregularidades giradas en torno a la entrega del vehículo automotor esta Representación Fiscal ordeno la práctica de múltiples diligencias de rigor, en aras del esclarecimiento de los hechos señalados, dentro de las cuales se encuentran; a) Copia Certificada del Expediente llevado por la Fiscalía Vigésimo Octavo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira del Ministerio Público Oficio N° 20-F28-0284-2014 de fecha 14/02/2014 emitido por el ciudadano ex Fiscal Auxiliar ANGEL ANIBAL PIÑANGO SÁNCHEZ dirigido al Estacionamiento Judicial "Los Andes", así como, Acta de Entrega de Vehiculo junto con Acta de Entrega plasmada el Libro de Objetos Colectados o Incautados perteneciente a la citada dependencia, en este último se logra evidenciar la cualidad del ciudadano JORGE JOSÉ MUSATI YAÑEZ (a quien se le realizo la entrega del vehículo) en blanco; b) Experticia N° 4673 de fecha 14- 07-2014, practicada al vehículo; Clase: CAMIONETA, Marca: JEEP, Modelo: CHEROKEE, Placas: MB048R, Color: PLATA, Año: 2006, que la chapa identificadora del serial de la carrocería, ubicada en la parte superior izquierda del tablero y la chapa de seguridad N.° 8Y4GL48K964418724 es FALSA, de igual manera lo es el serial de seguridad grabado en la carrocería Nº 418724; c) Experticia N° DLC-CAP-DIV-0811-2015, de fecha 02/07/2015, suscrita por los expertos Lic. Wladimir J. Carrillo y M.s.c Migdalia Linares Báez, funcionarios adscritos a la División de Identificación Vehicular del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas que las chapas contentivas del número de identificación vehicular (NIV) N° 8Y4GL48K964418724 es FALSA, d) Comunicación CJ-N° 1195 de fecha 16-10-2019, suscrita por el ciudadano, ELIAS JOSÉ SÁNCHEZ ROJAS, en su condición de Consultor Jurídico del Instituto Nacional de Transporte Terrestre en el cual se solicito sirva remitir los datos de identificación del usuario que realizo la tramitación del Certificado de Registro de Vehículo N° 30612357361, al respecto remite Memorándum N° 13- 05-2019-470, remitida por la Gerencia de registro, en el cual informa que el trámite antes identificado, no registra ante el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, entre otros. Elementos estos, que llevaron finalmente, en fecha treinta y uno (31) de enero del año 2017, a celebrar Acto de Imputación en contra del ciudadano ANGEL ANIBAL PIÑANGO SÁNCHEZ, titular de la cedula de identidad N. º V-10.002.933, por la presunta comisión del delito de CORRUPCIÓN PROPIA AGRAVADA prevista y sancionada en el artículo 64 numeral 2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra la Corrupción vigente para el momento de los hechos
(Omissis)”.



DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha veintisiete (27) de septiembre del mismo año, el Tribunal Primero Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, dicta decisión bajo los siguientes términos:

“(Omissis)
DE LA AUDIENCIA
En la Audiencia de hoy, 25 de Septiembre de 2024, siendo la hora y la fecha fijada por este Tribunal Primero en Funciones de Control, en la causa 1C- SP21-P-2024-002725, procede a realizar la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo establecido en los artículos 312 Y 313 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía N° 23 del Ministerio Público, en contra del imputado: ANGEL ANIBAL PIÑANGO SANCHEZ, quien es de nacionalidad venezolano, nacido en fecha 17/01/1971, de 51 años de edad, titular de la cedula N° V-10.002.933, de estado civil soltero, de ocupación Abogado, residenciado torres oasis torre B, apartamento 5-B, la Guayana, barrio colon; tlf 0414-7134990 (personal) 0416-6024848 (personal). Por la presunta comisión del delito de CORRUPCION PROPIA AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 64, numeral 02 del decreto con rango, valor y fuerza de ley contra la corrupción vigente para el momento de los hechos. Presentes: El ciudadano Juez Abg. GILBERTO CARDENAS JURADO, la secretaria Abogada LUISANA MARIA ROSALES RONDON, el Fiscal N° 23 del Ministerio Público ABG. MARIA ALEJANDRA NIÑO, en colaboración con la fiscalía N° 25 Nacional, los imputados ANGEL ANIBAL PIÑANGO SANCHEZ, la defensa privada ABG. BRICEÑO G. GONZALO Y ABG. MARYOT EFREN ÑAÑEZ QUINTERO. Una vez verificada la presencia de las partes el ciudadano Juez informa a la partes sobre la importancia y trascendencia del acto en el cual se va a administrar Justicia, instándolas a litigar de buena fe y a evitar planteamientos dilatorios. El Juez recordó a las partes que este es un acto oral, cumpliendo así con los PRINCIPIOS DE ORALIDAD E INMEDIACIÓN, a lo cual sólo se dejará constancia en el Acta de lo que las partes consideren sea trascendente para una eventual apelación. En cumplimiento del artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal “se le prohíbe a las partes que planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público, entiéndase que no se permitirá en esta audiencia la intervención de testigos, expertos. Se declaro abierta la Audiencia y se le informó a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso establecidas en el procedimiento especial para juzgamiento de delitos menos graves basados en la competencia dada por la sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia a los tribunales Estatales conforme a la resolución 2012-0034 de fecha 12 de diciembre de 2012 como son: 1) solicitar la APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS; 2) proponer ACUERDOS REPARATORIOS; 3) solicitar la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO. Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales formuló ACUSACIÓN en contra de los imputados ANGEL ANIBAL PIÑANGO SANCHEZ, quien es de nacionalidad venezolano, nacido en fecha 17/01/1971, de 51 años de edad, titular de la cedula N° V-10.002.933, de estado civil soltero, de ocupación Abogado, residenciado torres oasis torre B, apartamento 5-B, la Guayana, barrio colon; tlf 0414-7134990 (personal) 0416-6024848 (personal). Por la presunta comisión del delito de CORRUPCION PROPIA AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 64, numeral 02 del decreto con rango, valor y fuerza de ley contra la corrupción vigente para el momento de los hechos, a tal efecto el imputado ANGEL ANIBAL PIÑANGO SANCHEZ, expone, de manera libre y espontánea, sin presión, ni coacción, sin juramento alguno: “SI deseo declarar”. A lo que manifiesta: “En el año 2014 parea ese entonces yo era fiscal auxiliar interino de la fiscalía N° 28 con sede en la fría, es una fiscalía con delitos comunes mas violencia de genero en su competencia, en enero del año 2014 hay un procedimiento en el puesto fijo de la tendida donde retienen un vehiculo ya identificado en autos, donde presenta que la computadora de ese vehiculo estaba solicitada, ese expediente llega a la fiscalía 28 por una distribución que realiza el despacho del fiscal superior para ese entonces, se le hace la entrada correspondiente tanto en físico como en el sistema que lleva el ministerio publico, dándole su orden de inicio firmada para ese momento por el fiscal provisorio solicitando la diligencias de investigación pertinentes, al mes y 15 días llegan las experticias de seriales, llega la experticia del documento y llega una actuación penal en la experticia que indica que todos los seriales de dicho vehiculo se encontraban originales, que no presentaba registro antes el siipol, que no estaba solicitado dicho de vehiculo y la segunda experticia del documento dice que era un documento original y la tercera actuación penal indica que los funcionarios expertos se dirigieron hasta el estacionamiento judicial y si, la computadora estaba solicitada coincide con la experticia de la guardia nacional la tendida, el procedimiento que hicieron ellos fue desincorporan la computadora la verifican que estaba solicitada y la dejan con cadena de custodio en el CIPC en la sala de evidencias, posteriormente las instrucciones que daba el ministerio publico que cuando los vehículos se encontraban en buenas condiciones en referente a los seriales y no se encontraba solicitado por el sistema siipol se entregaba el vehiculo al propietario, cumpliendo siempre con lo que establece el copp sobre las entregas de evidencias, así como para el momento se encontraba la circular del ministerio publico ajustado a derecho, que quiero decir con esto, que en ningún momento abuse de mi autoridad, estaba autorizado para entregar los vehículos, en ningún momento conocía al señor, solo el día en que el fue a la entrevista y solicita su vehiculo, nunca recibí dinero de ninguna de las partes simplemente se entrego el vehiculo ajustado a derecho, es todo.” A PREGUNTAS DE LA FISCALIA pregunta ¿quien era el fiscal provisorio para ese momento? Contesto: era la doctora yanci Sayago. Pregunta ¿quien realizo la experticia de seriales? contesto: el cicpc, en la orden de inicio el ciudadano funcionario William Contreras que para ese momento era inspector jefe de vehículos. Pregunta ¿usted hizo la consulta a la fiscal provisorio? contesto: si, cuando llega la experticia el administrativo entregaba la carpeta a la provisorio y ella le daba el visto bueno, y luego cuando venia la persona a solicitar el vehiculo, se verificaba que estuviera el visto bueno de la fiscal provisorio y se procedía a entregar el vehiculo. Pregunta ¿quien realizo la experticia? contesto: José Gregorio chacon funcionario del cicpc. Pregunta ¿dicha entrega quedo registra en el libro? contesto: si, esta la entrega, los datos, las características y todo. Pegunta ¿el señor era el que figuraba como propietario? contesto: si. A PREGUNTAS DE LA DFEENSA PRIVADA pegunta ¿Con respecto al libro de control de evidencias ustedes lo llevaban? contesto: eso lo llevaban el personal administrativo, podría ser el administrativo uno o el secretario, ellos lo llenaban con todos los datos, se le daba el visto bueno de la provisorio y firmaban, pregunta ¿que cualidad tenia la persona que fue a retirar el vehiculo? contesto: no tenia cualidad alguna, el era el dueño del vehiculo según los documentos. Es todo.” Acto seguido se le cede el derecho de palabra al defensor privado ABG. BRICEÑO G. GONZALO quien alegó: “Buenos días ciudadano juez, de conformidad con el articulo 311 se pasa a exponer que como primera medida se opone la excepción establecida en el articulo 28 numeral 4 literal C, todo previo que una vez analizado el escrito de acusación entramos en las siguientes razones para determinar que los hechos por los cuales se le acusa a mi defendido no revisten carácter penal, se puede observar que de la transcripción de los hechos que hace la fiscal en ningún momento hace un señalamiento directo de que mi representado haya recibido dinero de un particular para beneficiar al propietario del vehiculo, en razón de ello también es importante señalar que la fiscal narra que la investigación tiene una irregularidad en concreto al llenado de libros de evidencias donde dice que el espacio en lo referente a la cualidad de la persona que solicita el vehiculo, dicho espacio no estaba lleno, en este caso el código establece que las cualidades en el proceso penal son dos, imputado y victima, este ciudadano para el momento en que se retiene el vehiculo no gozaba de ninguna cualidad, es por lo que un funcionario de la fiscalía 28 que no es mi representado omitió el llenado de esta planilla en el expediente, se podrá notar que todos los ítems están llenos y están estampadas las firmas del ciudadano jorge musati y las huellas, estas entregas de vehiculo estaban regulados y se establece que es lo que debe realizar el fiscal en la entrega de vehiculo, estas son: realizar las experticias de seriales y experticia de documentos, en razón del cargo de ángel piñango el solicita a los órganos competentes que realizaran estas experticias y ellos determinaron después de realizarlas que los seriales eran auténticos y que el titulo de propiedad era original, como se ve en el folio 47 de la causa que nos ocupa , la actuación del ciudadano ángel fue ajustada a derecho, pues el lo que hizo fue dar una oportuna respuesta en virtud a la solicitud que fue planteada, así mismo ciudadano juez el articulo 52 constitucional habla de la oportuna y efectiva respuesta que deben tener los funcionarios, ahora bien, esto es en cuanto los aspectos de hecho, desde el puno de vista de las razones de derecho, si analizamos la adecuación típica que se debe establecer, es así como el fiscal en su escrito de acusación en el capitulo referente a los fundamentos de la acusación allí en ningún momento establece que el fundamento establecido en el numeral 1 sirve para determinar que el ciudadano Ángel Piñango recibió dinero alguno por esta investigación, en el capitulo 5 de esta acusación se debe analizar la tipicidad y la licitud, se puede ver que no hay ningún medio de prueba que demuestre que el señor Ángel Piñango haya recibido dinero del ciudadano jorge musati, al analizar el articulo de la ley contra delitos del patrimonio publico que establece el delito de corrupción y si estos hechos fueron desarrollados para causar perjuicio, se puede observar que el elemento clave para este delito es obtener o prometerse una dadiva, este elemento no esta esbozado en los hechos objeto de la acusación , no hay pruebas para demostrar algo que no ocurrió, y es importante resaltar que la conducta de Ángel Piñango fue conforme a los establecido en el articulo 293 del copp y a la circular de fecha 15/05/2012, donde establece con lujo de detalle cuales son las atribuciones que le competen al fiscal para entregar una evidencia y en el ultimo párrafo establece que las instrucciones son de carácter obligatorio y de lo contrario serán sancionados en caso de no cumplir con las mismas, es por lo que se debió haber aperturado una investigación de carácter disciplinario y llamar a la titular de despacho y llamar al personal administrativo y allí si determinar quien fue el responsable de llenar los libros y omitió el punto de llenado de la cualidad en las planillas, en razón de ello reiteramos la inocencia de mi representando con respecto a lo que se hizo, ahora bien, eso de que las experticias fueron acomodadas, eso debió ser investigado con las respectivas entrevistas a los funcionarios que las realizaron, cosa que no tiene nada que ver con Ángel Piñango, los funcionarios William Contreras y José Gregorio Chacon debieron ser llamados a la investigación, reiteramos la excepción y solicitamos el sobreseimiento de nuestro representando y eventualmente promovemos las pruebas establecidas en el capitulo II de las pruebas promovidas por la defensa, así como las pruebas testimoniales y documentales que allí aparecen, para que se lean todas y cada una de las que están allí plasmadas, esto en virtud de que allí establecen la veracidad o legalidad del titulo de propiedad y de igual forma solicitamos sea incluido el instructivo DFGR-VFG-DCJ-DATC-001-2012 de fecha 15/05/2012, que es el instructivo donde aparece las diligencias que deben realizar los fiscales al momento de hacer entrega de las evidencias, de la cual se consigna en este acto copia simple de la misma constante de nueve (09) folios útiles, en razón de todo lo antes expuesto hay una sentencia que detalla en cuanto a la adecuación típica, establece que el juez debe ser diligente al momento de adecuar los hechos al derecho y de no encontrarse eso cubierto, el juez debe ser objetivo, es por lo que ciudadano juez en vista de que los hechos expuesto en la acusación no revisten carácter penal, solicito el sobreseimiento de acuerdo al articulo 300 numeral 1 o 2 del copp y el articulo 303 ejusdem, ciudadano juez solo pido que lea los títulos y allí se dará cuenta que el ciudadano Ángel Piñango no recibió dinero alguno en la referente investigación, de igual forma es importante señalar que en el momento en el que el doctor Ángel Piñango hace la entrega del vehiculo ese vehiculo, aparece retenido en caracas casi un año después de la entrega y es allí donde aparece que el vehiculo tiene los seriales adulterados, es decir, que pudo haber pasado en ese lapso de casi un año después de que se entrego el vehiculo y fue retenido en caracas. Por ultimo solicito copia simple de la resolución, Es todo ciudadano juez.” ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL PRIMERO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, VISTOS LOS PEDIMENTOS DE LAS PARTES Y ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY PROCEDE A REALIZAR EL CONTROL PREVIO Y DECIDE: PUNTO PREVIO: SE DECLARA SIN LUGAR las excepciones opuestas por la defensa privada del imputado de autos. PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO en contra del imputado ANGEL ANIBAL PIÑANGO SANCHEZ, quien es de nacionalidad venezolano, nacido en fecha 17/01/1971, de 51 años de edad, titular de la cedula N° V-10.002.933, de estado civil soltero, de ocupación Abogado, residenciado torres oasis torre B, apartamento 5-B, la Guayana, barrio colon; tlf 0414-7134990 (personal) 0416-6024848 (personal). Por la presunta comisión del delito de CORRUPCION PROPIA AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 64, numeral 02 del decreto con rango, valor y fuerza de ley contra la corrupción vigente para el momento de los hechos. SEGUNDO: SE ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO Y LA DEFENSA PRIVADA DEL IMPUTADO, especificadas en el escrito acusatorio, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido el Juez impuso al acusado ANGEL ANIBAL PIÑANGO SANCHEZ, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando querer declarar, a tal efecto el acusado, ANGEL ANIBAL PIÑANGO SANCHEZ, expone, de manera libre y espontánea, sin presión, ni coacción y sin juramento alguno, de manera individual: “Quiero irme a juicio, es todo”. Por ultimo se le concede el derecho de palabra al defensor ABG. BRICEÑO G. GONZALO quien expone: “Ciudadano juez solicito la apertura a juicio oral y público para mi defendido, es todo”. En este estado el Tribunal pasó a decidir por Auto separado, cumplido lo cual se dio lectura a la integridad del mismo en presencia de las partes, quedando el dispositivo de la siguiente manera: En consecuencia este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL SEPTIMO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PUNTO PREVIO: SE DECLARA SIN LUGAR las excepciones opuestas por la defensa privada del imputado de autos. PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO en contra del imputado ANGEL ANIBAL PIÑANGO SANCHEZ, quien es de nacionalidad venezolano, nacido en fecha 17/01/1971, de 51 años de edad, titular de la cedula N° V-10.002.933, de estado civil soltero, de ocupación Abogado, residenciado torres oasis torre B, apartamento 5-B, la Guayana, barrio colon; tlf 0414-7134990 (personal) 0416-6024848 (personal). Por la presunta comisión del delito de CORRUPCION PROPIA AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 64, numeral 02 del decreto con rango, valor y fuerza de ley contra la corrupción vigente para el momento de los hechos. SEGUNDO: SE ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO Y LA DEFENSA PRIVADA DEL IMPUTADO, especificadas en el escrito acusatorio, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SE DECRETA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO del acusado ANGEL ANIBAL PIÑANGO SANCHEZ, quien es de nacionalidad venezolano, nacido en fecha 17/01/1971, de 51 años de edad, titular de la cedula N° V-10.002.933, de estado civil soltero, de ocupación Abogado, residenciado torres oasis torre B, apartamento 5-B, la Guayana, barrio colon; tlf 0414-7134990 (personal) 0416-6024848 (personal). Por la presunta comisión del delito de CORRUPCION PROPIA AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 64, numeral 02 del decreto con rango, valor y fuerza de ley contra la corrupción vigente para el momento de los hechos. CUARTO: SE MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR en contra del ciudadano ANGEL ANIBAL PIÑANGO SANCHEZ, plenamente identificado en actas. QUINTO: Se acuerdan las copias simples solicitadas por la defensa privada y la fiscal del ministerio publico. Es todo. Con la lectura del acta quedan debidamente notificadas de la fundamentación del dispositivo las partes aquí presentes, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Terminó, leyó y conformes firman.

DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Y DE LAS PRUEBAS
En virtud de lo anteriormente planteado, el Tribunal considera en cuanto a la acusación presentada por la Fiscal Auxiliar N° 23 Comisionada Por La Fiscalía N° 25 Fiscalía Nacional En Materia Plena del Ministerio Público, en contra del imputado: ANGEL ANIBAL PIÑANGO SANCHEZ, quien es de nacionalidad venezolano, nacido en fecha 17/01/1971, de 51 años de edad, titular de la cedula N° V-10.002.933, de estado civil soltero, de ocupación Abogado, residenciado torres oasis torre B, apartamento 5-B, la Guayana, barrio colon; tlf 0414-7134990 (personal) 0416-6024848 (personal), por la presunta comisión del delito de CORRUPCION PROPIA AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 64, numeral 02 del decreto con rango, valor y fuerza de ley contra la corrupción vigente para el momento de los hechos, razón por la cual SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN.

PRUEBAS ADMITIDAS
En cuanto a las pruebas ofrecidas por el Representante de la Fiscalía N° 23 comisionada por la fiscalía N° 25 nacional en materia plena del Ministerio Público, para ser debatidas en Juicio Oral y Público, se admiten las mismas en su totalidad, por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarias al esclarecimiento de la verdad así como las pruebas presentadas por la defensa privada, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO
En razón de que este Tribunal, admitió totalmente la acusación, no habiendo celebración de acuerdo reparatorio, ni suspensión condicional del proceso, y no habiendo admitido los hechos por parte del imputado ANGEL ANIBAL PIÑANGO SANCHEZ, quien es de nacionalidad venezolano, nacido en fecha 17/01/1971, de 51 años de edad, titular de la cedula N° V-10.002.933, de estado civil soltero, de ocupación Abogado, residenciado torres oasis torre B, apartamento 5-B, la Guayana, barrio colon; tlf 0414-7134990 (personal) 0416-6024848 (personal), por la presunta comisión del delito de CORRUPCION PROPIA AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 64, numeral 02 del decreto con rango, valor y fuerza de ley contra la corrupción vigente para el momento de los hechos, asimismo, SE MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR en contra del ciudadano ANGEL ANIBAL PIÑANGO SANCHEZ, decidiendo este juzgador de esta manera:

DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas este TRIBUNAL DE PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PUNTO PREVIO: SE DECLARA SIN LUGAR las excepciones opuestas por la defensa privada del imputado de autos.
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO en contra del imputado ANGEL ANIBAL PIÑANGO SANCHEZ, quien es de nacionalidad venezolano, nacido en fecha 17/01/1971, de 51 años de edad, titular de la cedula N° V-10.002.933, de estado civil soltero, de ocupación Abogado, residenciado torres oasis torre B, apartamento 5-B, la Guayana, barrio colon; tlf 0414-7134990 (personal) 0416-6024848 (personal), por la presunta comisión del delito de CORRUPCION PROPIA AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 64, numeral 02 del decreto con rango, valor y fuerza de ley contra la corrupción vigente para el momento de los hechos.
SEGUNDO: SE ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO Y LA DEFENSA PRIVADA DEL IMPUTADO, especificadas en el escrito acusatorio, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SE DECRETA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO del acusado ANGEL ANIBAL PIÑANGO SANCHEZ, quien es de nacionalidad venezolano, nacido en fecha 17/01/1971, de 51 años de edad, titular de la cedula N° V-10.002.933, de estado civil soltero, de ocupación Abogado, residenciado torres oasis torre B, apartamento 5-B, la Guayana, barrio colon; tlf 0414-7134990 (personal) 0416-6024848 (personal). Por la presunta comisión del delito de CORRUPCION PROPIA AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 64, numeral 02 del decreto con rango, valor y fuerza de ley contra la corrupción vigente para el momento de los hechos.
CUARTO: SE MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR en contra del ciudadano ANGEL ANIBAL PIÑANGO SANCHEZ, plenamente identificado en actas.
QUINTO: Se acuerdan las copias simples solicitadas por la defensa privada y la fiscal del ministerio publico. Es todo.

(Omissis)”.


DEL ESCRITO RECURSIVO INTERPUESTO

En fecha cuatro (04) de octubre del año 2024 –según sello húmedo de alguacilazgo-, el abogado Maryot Ñañez Quintero, quien actúa con el carácter de defensor privado del ciudadano Ángel Aníbal Piñango Sánchez -imputado-, interpone recurso de apelación, mediante el cual señala lo siguiente:

“(Omissis)
CAPITULO II
MOTIVOS DE LA APELACIÓN

Por tratarse de un auto que causa un gravamen irreparable a nuestro defendido al no haber obtenido respuesta del tribunal Primero de Control del estado Táchira a la solicitud de sobreseimiento planteada tanto es en escrito presentado por la defensa y ratificado oralmente en la audiencia preliminar celebrada, es por lo que motivo el presente Recurso de apelación de Auto de conformidad con el artículo 239 (sic) ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Pena, ya que constituye dicha omisión una violación flagrante del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal que establece: (…), nulidad absoluta de conformidad con el artículo 175 ejusdem por ser una decisión que viola los Principios del Debido Proceso consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Es importante traer a colación ciudadanos miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, lo establecido en la decisión 065 de fecha 4/3/2022 de la Sala de Casación Penal y la 942 de fecha 21/7/2015 (Vinculante), de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que paso a transcribir: (…).

CAPITULO III
PETITORIO

Por las razones y fundamentos de hecho y derecho expuestos en los capítulos anteriores, solicito sea admitido el Recurso de Apelación del Auto del (sic) de fecha 27 de septiembre de 2024, proferido por el Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Táchira y se resuelve conforme a la ley.

(Omissis)”


DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO

En fecha veintitrés (23) de octubre del año 2024, las abogadas Carla Johana Pereira Camacho y María de los Ángeles Ávila, quienes actúan con el carácter de Fiscal Provisorio y Auxiliar de la Fiscalía Vigésimo Quinto Nacional y abogados Javier Serrano Duarte, María Alejandra Niño Becerra y María Gabriela Viana Miranda, quienes actúan con el carácter de Fiscales Provisorios y Auxiliar Interino, adscritos a la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, respectivamente, proceden a dar contestación aduciendo:

“(Omissis)
CAPITULO III
CONTESTACIÓN RESPECTO AL MÉRITO DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

Visto el escrito de formalización del recurso ordinario de apelación interpuesto por el Abg. MARYOT ÑAÑEZ Q., en su carácter de abogado defensor del ciudadano ANGEL ANIBAL PIÑANGO SANCHES, plenamente identificados en autos, manifiesta entre otras cuestiones lo siguiente:

(Omissis)
Ahora bien, honorables Magistradas (sic) los argumentos de hecho y derecho expuestos por los ciudadanos Abg. MARYOT ÑAÑEZ Q., en su carácter de abogado defensor del ciudadano ANGEL ANIBAL PIÑANGO SANCHEZ, plenamente identificados en autos, contenidos en el recurso de apelación ejercido contra del auto publicado el 27 de septiembre del 2024 por el Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, son contrarios a las disposiciones previstas por el Legislador Penal venezolano, en el supuesto de hecho, en el que sustenta el recurso, pues en todo caso, lo correspondiente en derecho es haber solicitado una CLARATORIA del auto cuestionado de conformidad con lo establecido en el artículo 160 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual contempla:

(Omissis)
Es doctrina y jurisprudencia que la facultad de hacer aclaratoria y ampliaciones está circunscrita a la posibilidad de exponer con mayor claridad algún concepto ambiguo u oscuro de la sentencia, porque no esté claro el alcance del fallo en determinado punto, o porque se haya dejado de resolver algún pedimento, pero en manera alguna para transformar, modificar alterar la sentencia, ya dictada, pues el principio general es que después de dictada la sentencia, no podrá revocarla ni reformaría el tribunal que la haya dictado, a no ser que se trate de una interlocutoria no sujeta a apelación.

En síntesis la aclaratoria y ampliación de la sentencia con porta la posibilidad a una de las partes de exponer con mayor claridad algún concepto ambiguo u oscuro de la sentencia, sin que ello implique la modificación del dispositivo del mismo.

(Omissis)”

MOTIVACIÓN DE ESTA CORTE PARA DECIDIR

Con el fin de analizar los fundamentos de la decisión recurrida y las premisas elucidadas en el escrito impugnativo, este Tribunal de Superior Instancia estima pertinente pronunciarse en el siguiente orden:

Primero: A los fines de resolver los argumentos establecidos en el presente recurso de apelación, incoado por el Abogado Maryot Ñañez, quien actúa con el carácter de defensor privado del ciudadano Ángel Aníbal Piñango Sánchez –imputado-, es preciso establecer en primer término que el recurrente cimienta su escrito en atención a lo establecido en el numeral 5 del artículo 439 de la norma adjetiva penal que establece:

“Art. 439. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:

5. Las que causen un gravamen irreparable.
(Omissis)”

Así las cosas, y sobre la base de la normativa legal enunciada, se observan las siguientes denuncias:

.- Que, “…Respetados miembros de la Corte de Apelaciones, la decisión aquí recurrida es el auto de fecha 27 de septiembre del año 2024, devenida de la audiencia celebrada es 25 de septiembre del año en curso, en cuyo texto podemos observar en el aparte titulado “DE LA AUDIENCIA”, que el juez al finalizar la audiencia preliminar que “…pasó a decidir por Auto separado, …” en los siguientes (…), sin hacer pronunciamiento sobre el sobreseimiento solicitado de conformidad con el artículo 300 numeral 2 o 3 en concordancia con el 303 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que motiva la presentación del presente escrito de apelación…”.

.- Que, “…Por tratarse de un auto que causa un gravamen irreparable a nuestro defendido al no haber obtenido respuesta del tribunal Primero de Control del Estado (sic) Táchira a la solicitud de sobreseimiento planteado tanto es (sic) en (sic) escrito presentado por la defensa y ratificado oralmente en la audiencia preliminar celebrada (…)”.

Concluyendo el recurrente en solicitar sea admitido el recurso de apelación y se resuelve conforme a derecho.

De lo expuesto anteriormente, se puede evidenciar que los fundamentos de la impugnación planteada por el Abogado Maryot Ñañez, quien actúa con el carácter de defensor privado del ciudadano Ángel Aníbal Piñango Sánchez –imputado-, van dirigidos a referir una presunta inmotivación de la decisión proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, esta Superior Instancia considera oportuno ilustrar lo sucesivo:

Las decisiones deben emanarse como una unidad lógica-jurídica, cuyas diferentes partes, capítulos o acápites se encuentran conectados de forma coherente, la obligación de motivar abarca al fallo de forma integral. En tal sentido, la motivación es esencial a los fines de cumplir con los principios de la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso, por cuanto la misma permitirá a las partes y a la sociedad en general, conocer las razones tanto de hecho como de derecho que ha tenido para adoptar la decisión dictada, lo que a su vez hace viable el control sobre la misma, al ser posible analizar sus razones bajo los principios de la lógica y el derecho, evitando de esta manera el pronunciamiento de decisiones arbitrarias.

Cónsono con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 683, de fecha catorce (14) de agosto del año 2017, ha advertido en reiteradas oportunidades sobre la falta de fundamento de las decisiones suscritas por los Juzgadores, estableciendo cuando debe ser considerado el vicio de inmotivación, manifestando entre varios argumentos que:
“(Omissis)

La jurisprudencia ha establecido en forma reiterada que la inmotivación en el fallo consiste en la falta absoluta de fundamentos de hecho y de derecho, y que ésta puede manifestarse de distintas maneras, a saber: a) que la sentencia no presente materialmente ningún razonamiento; b) que las razones ofrecidas por el sentenciador no guarden relación alguna con la acción o la excepción opuestas por las partes y deben tenerse por inexistentes jurídicamente; c) que los motivos se destruyan los unos a los otros por contradicciones graves e irreconciliables; y, d) que todos los motivos sean falsos. (Vid. Sentencia N° 255 de fecha 16 de junio de 2011, caso: Freddy Dugarte Chocrón contra Proyectos y Construcciones Albric C.A.).

(Omissis)”


Asimismo y para reafirmar aún más el postulado jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala de Casación Penal en sentencia N° 152, de fecha treinta y uno (31) de mayo del año 2.018, ha establecido en diferentes ocasiones, la obligación de los jueces de motivar ampliamente los fallos sometidos a su prudente arbitrio, ello de conformidad con los preceptos constitucionales, destacando que:

“(Omissis)

Ciertamente, la obligación de motivar las decisiones judiciales, implica un deber inherente a los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales y así dar exacta garantía del derecho a una tutela judicial efectiva conforme impone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

(Omissis)”.

De igual forma, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 062, dictada en el expediente N° C20-58, en fecha diecinueve (19) de Julio del año 2.021, con ponencia de la Magistrada Francia Coello González, señaló la importancia del deber de los administradores de justicia de motivar las decisiones dictadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional que les ha sido atribuida por mandato legal, en virtud de que la fundamentación de las resoluciones judiciales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso cuáles han sido los motivos de hecho y de derecho que llevaron al Juez a decidir, señalando entre varios aspectos que:
“(Omissis)

La real importancia y el deber de una adecuada motivación, no resulta un formalismo del legislador ni de este Máximo Tribunal, por el contrario, es una garantía constitucional que viene dada en razón del debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, considerando que toda decisión emanada de un órgano jurisdiccional debe estar razonadamente motivada con el fin de que el justiciable o cualquier usuario del sistema de justicia conozca, en palabras sencillas, el porqué de una resolución judicial, favorable o no a su persona, lo que no ocurrió en el presente caso como ya se estableció precedentemente.

(Omissis)”


En atención a lo anterior, se entiende que las decisiones deben estar plenamente motivadas, de forma racional, exponiendo los hechos probados y su fundamentación jurídica. La motivación en el fallo proferido es el cimiento o soporte intelectual del dispositivo emanado del Jurisdicente, que permite a los sujetos procesales en particular, conocer el razonamiento alcanzado por el Juez para llegar a la conclusión. Aquí hemos de referirnos que en atención al criterio jurisprudencial y legal citado con anterioridad, se concluye que el administrador de justicia está no sólo en el deber, sino que tiene la obligación de indicar una correcta fundamentación sobre las conclusiones que considere pertinente en cada caso bajo estudio, pues no basta con disponer la declaratoria que ha bien considere sino que dicha decisión debe soportarse con una amplia motivación ceñida en circunstancias de hecho y de derecho sobre el caso planteado.

Segundo: Al margen de lo anterior, esta Corte de Apelaciones procede a analizar la decisión dictada en fecha veinticinco (25) de septiembre del año 2024, y publicada su resolución motivada en fecha veintisiete (27) de septiembre del mismo año, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual; declaró sin lugar las excepciones opuestas por la defensa privada, del imputado de autos; admitió totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público, contra el imputado Ángel Aníbal Piñango Sánchez, por la presunta comisión del delito de Corrupción Propia Agravada, previsto y sancionado en el numeral 2 del artículo 64 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley contra la Corrupción, vigente para el momento de los hechos; admitiendo a su vez, totalmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público y la defensa privada del imputado de autos por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes; decretando la apertura a juicio oral y público.

Así las cosas, esta Corte de Apelaciones, en observancia de la decisión recurrida, evidencia que el Juzgador de Instancia inició la decisión impugnada, con una exposición de los hechos que dieron origen a la presente causa, refiriendo las circunstancias de tiempo, modo y lugar en el que ocurrieron los hechos que dieron inicio a la investigación integral, realizada por el titular de la acción penal, además de exhibir el desarrollo de la audiencia preliminar celebrada en fecha veinticinco (25) de septiembre de 2024, cuyo contenido se encuentra expresado en el acta que recaba todos los pormenores de dicha audiencia oral.

Posterior a ello, se observa un señalamiento expreso en lo que respecta a los capítulos intitulados: “DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS”; “PRUEBAS ADMITIDAS”; “DE LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO” y por último dicta el “DISPOSITIVO”, fundamentando dichos capítulos, de la siguiente manera:

“(Omissis)

DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Y DE LAS PRUEBAS
En virtud de lo anteriormente planteado, el Tribunal considera en cuanto a la acusación presentada por la Fiscal Auxiliar N° 23 Comisionada Por La Fiscalía N° 25 Fiscalía Nacional En Materia Plena del Ministerio Público, en contra del imputado: ANGEL ANIBAL PIÑANGO SANCHEZ, quien es de nacionalidad venezolano, nacido en fecha 17/01/1971, de 51 años de edad, titular de la cedula N° V-10.002.933, de estado civil soltero, de ocupación Abogado, residenciado torres oasis torre B, apartamento 5-B, la Guayana, barrio colon; tlf 0414-7134990 (personal) 0416-6024848 (personal), por la presunta comisión del delito de CORRUPCION PROPIA AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 64, numeral 02 del decreto con rango, valor y fuerza de ley contra la corrupción vigente para el momento de los hechos, razón por la cual SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN.

PRUEBAS ADMITIDAS
En cuanto a las pruebas ofrecidas por el Representante de la Fiscalía N° 23 comisionada por la fiscalía N° 25 nacional en materia plena del Ministerio Público, para ser debatidas en Juicio Oral y Público, se admiten las mismas en su totalidad, por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarias al esclarecimiento de la verdad así como las pruebas presentadas por la defensa privada, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO
En razón de que este Tribunal, admitió totalmente la acusación, no habiendo celebración de acuerdo reparatorio, ni suspensión condicional del proceso, y no habiendo admitido los hechos por parte del imputado ANGEL ANIBAL PIÑANGO SANCHEZ, quien es de nacionalidad venezolano, nacido en fecha 17/01/1971, de 51 años de edad, titular de la cedula N° V-10.002.933, de estado civil soltero, de ocupación Abogado, residenciado torres oasis torre B, apartamento 5-B, la Guayana, barrio colon; tlf 0414-7134990 (personal) 0416-6024848 (personal), por la presunta comisión del delito de CORRUPCION PROPIA AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 64, numeral 02 del decreto con rango, valor y fuerza de ley contra la corrupción vigente para el momento de los hechos, asimismo, SE MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR en contra del ciudadano ANGEL ANIBAL PIÑANGO SANCHEZ, decidiendo este juzgador de esta manera:

DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas este TRIBUNAL DE PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PUNTO PREVIO: SE DECLARA SIN LUGAR las excepciones opuestas por la defensa privada del imputado de autos.
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO en contra del imputado ANGEL ANIBAL PIÑANGO SANCHEZ, quien es de nacionalidad venezolano, nacido en fecha 17/01/1971, de 51 años de edad, titular de la cedula N° V-10.002.933, de estado civil soltero, de ocupación Abogado, residenciado torres oasis torre B, apartamento 5-B, la Guayana, barrio colon; tlf 0414-7134990 (personal) 0416-6024848 (personal), por la presunta comisión del delito de CORRUPCION PROPIA AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 64, numeral 02 del decreto con rango, valor y fuerza de ley contra la corrupción vigente para el momento de los hechos.
SEGUNDO: SE ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO Y LA DEFENSA PRIVADA DEL IMPUTADO, especificadas en el escrito acusatorio, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SE DECRETA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO del acusado ANGEL ANIBAL PIÑANGO SANCHEZ, quien es de nacionalidad venezolano, nacido en fecha 17/01/1971, de 51 años de edad, titular de la cedula N° V-10.002.933, de estado civil soltero, de ocupación Abogado, residenciado torres oasis torre B, apartamento 5-B, la Guayana, barrio colon; tlf 0414-7134990 (personal) 0416-6024848 (personal). Por la presunta comisión del delito de CORRUPCION PROPIA AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 64, numeral 02 del decreto con rango, valor y fuerza de ley contra la corrupción vigente para el momento de los hechos.
CUARTO: SE MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR en contra del ciudadano ANGEL ANIBAL PIÑANGO SANCHEZ, plenamente identificado en actas.
QUINTO: Se acuerdan las copias simples solicitadas por la defensa privada y la fiscal del ministerio publico. Es todo.

(Omissis…)”.

De lo anteriormente citado, se aprecia que el Juzgador establece pronunciamientos someros en lo atinente a la admisión de la acusación presentada contra el imputado Ángel Anibal Piñango Sánchez, por la presunta comisión del delito de Corrupción Propia Agravada, admitiendo las pruebas promovidas por el órgano fiscal y en consecuencia decretando la apertura a juicio oral y público.

Ahora bien, una vez observado que el thema decidedum se encuentra cimentado en la falta de respuesta por parte del Tribunal de Instancia con respecto a la solicitud de sobreseimiento presentada por la defensa de autos, y una vez analizada en su íntegro la decisión recurrida, a los fines de dar respuesta a las falencias planteadas por la defensa, esta Superior Instancia observa lo siguiente:

.- En fecha veinticinco (25) de Septiembre de 2024, se celebra audiencia preliminar, en la cual, la defensa del imputado de autos, expone lo siguiente: “…es por lo que ciudadano juez en vista de que los hechos expuesto en la acusación no revisten carácter penal, solicito el sobreseimiento de acuerdo al articulo 300 numeral 1 o 2 del copp y el articulo 303 ejusdem…” (Subrayado de esta Corte de Apelaciones)

En tal sentido, es preciso señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 299 de fecha 29 de febrero del año 2008, dictada en el expediente 07-1656, ha afirmado que cuando el proceso penal se desarrolla en forma completa, concluye con una sentencia definitiva, que condena o absuelve al imputado, sin embargo, no siempre el proceso llega a esa etapa final, sino que, en muchas ocasiones, en consideración a diversas causales de naturaleza sustancial expresamente previstas en la ley, hacen innecesaria su prosecución y éste se concluye anticipadamente, en forma definitiva. De manera que, la decisión judicial que detiene la marcha del proceso penal y le pone fin de esta manera, la constituye el sobreseimiento. Lo anterior fue dilucidado por el Máximo Tribunal de la República en la sentencia previamente invocada, esgrimiendo lo siguiente:

“… cuando terminado el procedimiento preparatorio, el Ministerio Público estime que proceden una o varias de las causales señaladas precedentemente, en cuyo caso solicitará el sobreseimiento al Juez de Control -artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal-; b.- al término de la audiencia preliminar, si el juez de control considera igualmente que proceden una o varias de dichas causales, salvo que estime que éstas, por su naturaleza, sólo pueden ser dilucidadas en el debate oral y público -artículo 321- y c.- durante la etapa de juicio, el tribunal de juicio podrá dictar el sobreseimiento, cuando se produzca una causa extintiva de la acción penal o resulte acreditada la cosa juzgada, y siempre que no sea necesaria la celebración del debate para comprobarla -artículo 323-”.


Por ende, la facultad que ostentan los Jueces en Funciones de control, no se limita únicamente a la acusación sino que abarca también a la solicitud de sobreseimiento, bien sea de parte del titular del ejercicio de la acción penal, así como, de la defensa del imputado, ya que de esta forma se pone en igualdad de condiciones tanto al justiciable como a la víctima, garantizando así el control de la legalidad en el ejercicio de la acción penal y una defensa integral del derecho a la tutela judicial efectiva.

En este sentido, es inequívoco que la defensa del justiciable solicitó de manera autónoma al Jurisdicente, el sobreseimiento de la causa, supuesto que el A quo no analizó en la parte motiva de la decisión recurrida, por ende, erró al omitir pronunciarse en el fallo sobre la solicitud de sobreseimiento, desatendiendo de manera negligente tal pretensión planteada por la defensa, lo que, indudablemente, constituyó el vicio de inmotivación, teniendo en cuenta que el mismo se configura cuando el Juez no atiende los diferentes planteamientos de las partes, lesionando flagrantemente los derechos de los sujetos procesales, al no establecer el raciocinio lógico que permitiera a las partes conocer los fundamentos jurídicos sobre la petición invocada por la defensa del encausado, máxime cuando se evidencia tal solicitud en el desarrollo de la audiencia preliminar, celebrada en fecha veinticinco (25) de septiembre del año 2024.

Así entonces, es preciso señalar que una vez celebrada la audiencia preliminar, el legislador patrio establece en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, las facultades de los Jueces de Control para resolver las cuestiones que se desarrollen en la celebración de la misma, consagrando la norma adjetiva penal lo siguiente:

“Artículo 313. Finalizada la audiencia el Juez o Jueza resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:

1. En caso de existir un defecto de forma en la acusación de el o la Fiscal o de el o la querellante, éstos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible.
2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o de el o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez o Jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la víctima.
3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley.
4. Resolver las excepciones opuestas.
5. Decidir acerca de medidas cautelares.
6. Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos.
7. Aprobar los acuerdos reparatorios.
8. Acordar la suspensión condicional del proceso.
9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral.”

(Subrayado y Negrilla de esta Corte de Apelaciones)


Del artículo anterior, se evidencia que es una facultad inherente del Juez de Instancia dictar el sobreseimiento, pues, la función del A quo una vez finalizada la audiencia preliminar, es publicar dentro de la oportunidad legal prevista –si es el caso- el auto fundado, mediante el cual, resolverá las diversas solicitudes o cuestiones planteadas por las partes del proceso penal en la celebración de la audiencia, pues, con tal pronunciamiento se garantiza el correcto proceder y funcionamiento de la etapa intermedia.

En este contexto, es evidente que en el presente caso el administrador de justicia incurrió en vicios que derivan en la vulneración del artículo 157 del texto adjetivo penal, el cual establece que “... las decisiones judiciales serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad...”, pues si se omite tal función, se transgrede las garantías constitucionales de la tutela judicial efectiva y el debido proceso, vulnerando la correcta administración de justicia, al no plasmar un correcto desempeño en su deber de exponer a las partes una motivación íntegra.

De tal forma que, todo acto de juzgamiento debe contener una motivación, como característica primaria de la función de los operadores de justicia, apartándose el A quo en el caso de marras de tal disposición, pues del fallo recurrido, no se logra apreciar los fundamentos que atendieran la solicitud autónoma de sobreseimiento que señaló la defensa en el desarrollo de la audiencia, lo que constituye, sin lugar a dudas, un vicio de orden público que lesiona el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva al privar al encausado de autos de su derecho de obtener respuesta respecto de todas las peticiones formuladas en su defensa.

Bajo esta línea argumentativa, llama poderosamente la atención de esta Corte de Apelaciones, que el Juez de la recurrida no analizó debidamente los elementos de convicción presuntamente recabados por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, a efectos de determinar la existencia de un eventual pronóstico de condena que, junto al examen de los requisitos previstos en el artículo 308 de la Ley Adjetiva Penal, hicieran viable y procedente el enjuiciamiento del ciudadano Ángel Anibal Piñango.

Cónsono con lo anterior, no puede pasar por alto quienes aquí tienen la labor de decidir, la necesidad de advertir el deber intrínseco de los administradores de Justicia de efectuar un adecuado control -tanto material como formal- de la acusación –el cual no se evidencia en el caso de marras-. Al respecto es preciso invocar la sentencia N° 252, de fecha catorce (14) de julio del año 2023, emanada de la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, con ponencia de la Magistrada Carmen Marisela Castro Gilly, la cual ratifica el criterio establecido por la misma Sala en sentencia N° 407, de fecha dos (02) de noviembre del año 2012, señalando lo siguiente:

“(Omissis)
Igualmente, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en relación al control formal y material de la acusación señaló lo siguiente:

Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo”.
(Omissis)”.

Del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, se evidencia con palmaria claridad el deber de los Jueces en esta fase –intermedia-, de efectuar el respectivo control de la acusación, derivando en examinar a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo imperante indicar que, si se llegase a desatender la labor de revisión del escrito acusatorio, tal desacato conllevaría a la materialización de un vicio de nulidad absoluta en el proceso penal venezolano, a este tenor la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en su Sentencia N° 103, de fecha 22 de octubre del año 2020, con ponencia de la Magistrada Francia Coello González, refiere lo siguiente:

“(omissis)
Ante ello, es preciso recordar que de acuerdo a la etapa procesal en que se encontraba la causa bajo examen (intermedia), era obligación de la Jueza a cargo del Tribunal de Control, por imperativo de lo dispuesto en el artículo 26 Constitucional, proporcionar a las partes una respuesta adecuada, congruente y ajustada a Derecho, sin apartarse en su realización de la competencia funcional asignada por el ordenamiento jurídico vigente a dicho órgano jurisdiccional. Al errar la juzgadora en la aplicación y alcance del control material efectuado, produjo una decisión que no cumple la garantía de la tutela judicial efectiva, toda vez que, su fundamentación lejos de concretar tal control material, derivó en un anticipado juzgamiento al fondo del presente asunto penal, desviándose del loable cometido asignado al señalado control material.
(omissis)”

Así pues, esta Superior Instancia ha advertido en reiteradas ocasiones que el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, no debe ser un mero receptor de las solicitudes del Ministerio Público, ni circunscribir su actuar a meramente admitir la acusación presentada por el órgano fiscal, sin antes analizar a cabalidad cada uno de los aspectos que la integran, garantizando de esta manera el cumplimiento idóneo de la normas adjetivas penales, así como, de los criterios jurisprudenciales que regulan su actuar en esta fase.

Cónsono con lo delatado, esta Superior Instancia debe señalar que si bien es cierto la declaratoria sin lugar de las excepciones en la fase intermedia, ha sido considerado por el legislador como punto irrecurrible, ello no es óbice para que los operadores de Justicia, se aparten del deber de establecer los debidos razonamientos que justifiquen su decisión, pues en el caso de marras, se aprecia que el operador de justicia, en el punto previo declara sin lugar las excepciones opuestas por la defensa privada, sin embargo, en el auto fundado solamente se limitó a establecer fundamentos atinentes a la admisión de la acusación y las pruebas admitidas, sin plasmar capítulo alguno en el cual expresara ampliamente los fundamentos que justificaran el pronunciamiento dictado en el punto previo, por ello, es preciso invocar un caso análogo en el cual, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 861, de fecha dieciocho (18) de octubre del año 2016, plasmó lo sucesivo:

“Por último, respecto a la inmotivación del auto de apertura a juicio, dado que presuntamente se “omitió el análisis de las excepciones opuestas y la confrontación de lo alegado por la defensa con el contenido de la acusación fiscal. Se limitó a declararlas sin lugar sin explicar el por qué. Por lo cual su inmotivación configura una violación al debido proceso y a su obligación de controlar la acusación, ya que toda decisión, sea auto o sentencia, debe ser fundada. Y eso significa debe explicar las razones de hecho y derecho”, observa esta Sala Constitucional lo dispuesto en sentencia N° 1044 de 17 de mayo de 2006, caso: Gustavo Adolfo Anzola Lozada, en cuanto a la necesidad de la motivación de la sentencia.

En ilación con lo expuesto, se aprecia que en fecha veintidós (22) de julio del año 2024, la defensa privada del acusado Ángel Aníbal Piñango Sánchez, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, consigna escrito en cuyo contenido se evidencia la interposición de la excepción establecida en el artículo 28, numeral 4, literal c, el cual dispone: “Cuando la denuncia, la querella de la víctima, la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o su acusación privada, se basen en hechos que no revisten carácter penal.”, -escrito inserto en los folios diecisiete (17) al veintitrés (23), de la pieza II de la causa principal, signada con la nomenclatura N° SP21-P-2024-002725-. No obstante ello, se aprecia con preocupación que el Juez de Instancia no plasmó de manera suficiente y debida los fundamentos de la decisión según la cual declaró sin lugar dichas excepciones.

Llegado a este punto, es propicio a fines pedagógicos y visto que la excepción planteada por la defensa de autos fue la establecida en el numeral 4, literal c del artículo 28 de la Ley Adjetiva Penal, traer al contexto del presente fallo lo dispuesto en el artículo 34 ejusdem, el cual reza:

“(Omissis)
Artículo 34. La declaratoria de haber lugar a las excepciones previstas en el artículo 28 de este Código, producirá los siguientes efectos:
1. La del numeral 1, el señalado en el artículo 36 de este Código.
2. La del numeral 2, remitir la causa al tribunal que corresponda su conocimiento.
3. La del numeral 3, remitir la causa al tribunal que resulte competente, y poner a su orden al imputado o imputada, si estuviere privado o privada de su libertad.
4. La de los numerales 4, 5 y 6, el sobreseimiento de la causa.
(Omissis)” (Subrayado y Negrillas de esta Alzada)


Finalmente, y en atención a los fundamentos doctrinales y jurisprudenciales previamente elucidados, esta Corte de Apelaciones, no puede dejar pasar por alto el vicio delatado, siendo en tal sentido pertinente ilustrar sobre las nulidades previstas en la legislación Venezolana, cuándo proceden y cuál es el efecto que ocasionan, en este sentido, el doctrinario Rodrigo Rivera (2007) en su obra denominada “Nulidades Procesales, Penales y Civiles”, editorial Librería J. Rincón, UCAT. Pág. 360, señaló con respecto a este punto lo siguiente:

“…En el sistema penal venezolano las nulidades derivan de: a) en los casos de contravención o inobservancia de las formas y condiciones previstas en la Constitución, la ley, los tratados, convenios y acuerdos internacionales de obligatorio cumplimiento en la República, en nuestro criterio es de amplio alcance, esto es, incluye los aspectos procesales y sustanciales. De esto se desprenden dos aspectos importantes; uno, no es nulo todo acto celebrado con infracción de las formas, puesto que el vicio tiene que afectar derechos fundamentales; dos, el juez no tiene potestad apreciativa en los casos determinados por la ley, sino que presentado el vicio que afecta el acto, y está establecido en la ley, declarar la nulidad, b) cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En este caso depende del poder de apreciación del juez, pues será quien apreciará si lo omitido es esencial o no para su validez. Estas últimas, a nuestro criterio, para determinar la esencialidad de lo que tiene que verse en su relación con los derechos fundamentales y las garantías procesales constitucionales” (Negrilla y subrayadas de esta Corte de Apelaciones)


Del análisis del extracto previamente citado, se denota que la figura procesal de las nulidades, puede derivar de los siguientes supuestos, a saber: primero, de la contravención o inobservancia de formas previstas en la Carta Magna, Leyes y Tratados Internacionales, siendo imperante advertir que la nulidad en este caso surgiría de que el acto celebrado ostenta un vicio que afecta derechos fundamentales; el segundo supuesto, puede devenir de la ausencia de cumplimiento de una formalidad esencial para su validez, en cuyo caso se apreciará si la formalidad omitida es de carácter esencial.

En consecuencia, este Tribunal Colegiado, al haber constatado que la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, incurre en un vicio –inmotivación- que afecta el Orden Público Constitucional y la validez del fallo en mención, al no atender de manera lógica y motivada la solicitud de sobreseimiento planteada por la defensa del imputado Ángel Aníbal Piñango, motivo por el cual, y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela -el cual consagra al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia-, constituye una Nulidad Absoluta, de conformidad con lo previsto en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, relativas a que los actos realizados en contravención de las condiciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, no deben ser apreciados para fundar una decisión judicial, siendo por lo tanto susceptibles de nulidad absoluta, al disponer:

Principio
Artículo 174. Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.

Nulidades Absolutas
Artículo 175. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Código, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela.



En tal sentido, esta Corte de Apelaciones, concluye que lo ajustado a derecho es declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Maryot Ñañez Quintero, quien actúa con el carácter de defensor privado del ciudadano Ángel Anibal Piñango Sánchez, -imputado-, y en consecuencia, se anula la decisión dictada en fecha veinticinco (25) de septiembre del año 2024, y publicada su resolución motivada en fecha veintisiete (27) de septiembre del mismo año, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira.

A tal efecto, se ordena la reposición de la causa penal para que un Tribunal de la misma competencia y categoría convoque nuevamente a la celebración de la audiencia preliminar correspondiente y se dicte nueva decisión atendiendo de manera diligente las debidas solicitudes expuestas por la defensa de autos, con prescindencia de los vicios aquí advertidos. Y así finalmente se decide.


DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO: Declara con lugar recurso de apelación signado con la nomenclatura N° 1-Aa-SP21-R-2024-000221, interpuesto en fecha cuatro (04) de octubre del año 2024 –según sello húmedo de alguacilazgo-, por el abogado Maryot Ñañez Quintero, quien actúa con el carácter de defensor privado del ciudadano Ángel Aníbal Piñango Sánchez, -imputado-, contra la decisión dictada en fecha veinticinco (25) de septiembre del año 2024, y publicada su resolución motivada en fecha veintisiete (27) de septiembre del mismo año, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.

SEGUNDO: Decreta la nulidad absoluta de la decisión dictada en fecha veinticinco (25) de septiembre del año 2024, y publicada su resolución motivada en fecha veintisiete (27) de septiembre del mismo año, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, decidió: declarar sin lugar las excepciones opuestas por la defensa privada del imputado de autos; en consecuencia, admitió totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público, contra el imputado Ángel Aníbal Piñango Sánchez, por la presunta comisión del delito de Corrupción Propia Agravada, previsto y sancionado en el numeral 2 del artículo 64 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley contra la Corrupción, vigente para el momento de los hechos; admitiendo a su vez, totalmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público y la defensa privada del imputado de autos por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes para ser evacuadas en el debate del juicio oral; decretando la apertura a juicio oral y público y, finalmente, mantiene la medida cautelar sustitutiva de libertad, decretada en su oportunidad contra el justiciable.

TERCERO: Se ordena la reposición de la causa penal para que un Tribunal de la misma competencia y categoría convoque nuevamente a la celebración de la audiencia preliminar correspondiente y se dicte nueva decisión, con prescindencia de los vicios aquí advertidos.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los diecisiete (17) días del mes de marzo del año 2.025. Años: 214° de la Independencia y 166° de la Federación.

Los Jueces de la Corte de Apelaciones,






Abogada Odomaira Rosales Paredes
Jueza Presidenta


Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez
Jueza de Corte - Ponente


Abogado Carlos Alberto Morales Diquez
Juez de Corte



Abogada Alba Graciela Rojas Pulido
La Secretaria
1-Aa-SP21-R-2024-000221/LYPR/ad.-*