REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES


Jueza Ponente: Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


.-SOLICITANTE:

• Alexander Carrero Zambrano, plenamente identificado en las actas del expediente.

.-APODERADO JUDICIAL:

• Abogado Jhonny Alexander Díaz Montoya, plenamente identificado en autos.

.-FISCALIA:

• Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

.-MOTIVO:

• Solicitud de entrega de vehículo.


DE LA RECEPCIÓN Y ADMISIÓN DEL RECURSO
DE APELACIÓN INTERPUESTO

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación signado con la nomenclatura 1-Aa-SP21-R-2024-000191, interpuesto en fecha tres (03) de septiembre del año 2024 –según sello húmedo de alguacilazgo-, por el Abogado Jhony Alexander Díaz Montoya, quien actúa con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Alexander Carrero Zambrano –solicitante-, ejercido contra la decisión publicada in extenso en fecha veintiséis (26) de agosto del año 2024, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, decidió:

Ordena la entrega bajo guarda y custodia del vehículo Clase: Camión; Marca: Volkswagen; Modelo: 17.220; Tipo: Plataforma; Uso: Carga; Año: 2006; Color: Blanco; Serial de Carrocería: 9BWCM82T96R603465; Serial de Motor: 30551399; Placa: 71YGBB; al ciudadano Frehydde Carrillo Fernández, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 19.389.873.

Recibida la causa en esta Alzada, se dio cuenta en sala en fecha quince (15) de noviembre del año 2024, designándose como ponente a la Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez, quien en atención a lo preceptuado en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, suscribe el presente fallo.

Posteriormente, en fecha veinte (20) de noviembre de 2024, esta Superior Instancia mediante oficio N° 597-2024, acuerda solicitar la causa principal signada con la nomenclatura SP21-P-2024-002839, al Tribunal A quo, a los fines de admitir el presente medio impugnativo.

Seguidamente, en fecha doce (12) de diciembre de 2024 esta Alzada, recibe oficio N° 9C-1380-2024, procedente del Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en el cual, informan que la causa penal fue remitida a la Fiscalía Vigésimo Novena, siendo solicitada por el A quo en fecha 10 de diciembre de 2024 al órgano fiscal.

Ulteriormente, en fecha doce (12) de febrero de 2025 esta Alzada, recibe oficio N° 9C-109-2025, procedente del Tribunal A quo, mediante el cual, remiten la causa penal SP21-P-2024-002839, acordando esta Alzada darle entrada.

En fecha dieciocho (18) de febrero del año 2024, por cuanto la interposición del recurso se hizo ante el Tribunal que dictó el fallo y no estando comprendido en ninguna de las causales de inadmisibilidad determinadas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones lo admite y acordó fijar para el décimo (10) día de despacho siguiente, la publicación de la decisión correspondiente conforme a lo previsto en el artículo 442 ejusdem.

Siendo la oportunidad legal para decidir esta Corte de Apelaciones realiza el pronunciamiento respectivo en los siguientes términos:


CIRCUNSTANCIAS QUE DIERON ORIGEN AL
OBJETO DEL PROCESO


Conforme se desprende, del acta de denuncia de fecha diecisiete (17) de enero de 2024 –inserta en el folio dieciocho (18) de la pieza I de la causa penal-, la ciudadana Endryna Velásquez acude ante la delegación municipal del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Grita, exponiendo lo sucesivo:

“Resulta ser que el día martes 23-05-2023, yo me encontraba en el sector la cuarta de esta localidad, realizando una negociación con un señor de nombre IVAN CARVAJAL, donde el me propone llevarse mi camión Marca VOLKSWAGEN, Modelo 17220, Uso CARGA, Año 2006, Coloro BLANCO, Placa 71YGBB, Serial de Motor 30551399, Serial de Carrocería 9BWCM82T96R603465, con la finalidad de ponerlo a trabajar en una feria de hortalizas, que iba a cargar desde la localidad de la Grita, estado Táchira hasta San Félix, estado Bolívar y me dijo que por el flete me pagaba Novecientos (900) dólares americanos, yo le dije que estaba muy bien, el comenzó a trabajar en el mes de mayo del año 2023 y me pago 4 fletes y me decía que no había podido volver a viajar porque estaba muy fuerte para echar gasoil y que también por la carga que estaba cara, yo le dije que estaba muy bien que me estuviera avisando, luego el día lunes 23-11-2023, el me llama por teléfono y me dice que tenia un negocio para comprar y vender cebolla, papa y zanahoria pero que tenía que buscar Doce (12.000) mil dólares americanos para invertir y llenar el camión de mercancia y que nos quedaban de ganancia tres (3.00) mil dólares americanos en los cuales eran Mil Quinientos (1.500) para él y Mil Quinientos (1.500) para mí, yo le dije que no los tenía, entonces él me dice que un amigo de el que se llama EDUARDO conocía a otro chamo de nombre FREHYDDE que alquilaba dinero a interese para dejarle el camión empeñado, pues como a mí me intereso el negocio yo le dije que estaba bien que hablara con ellos para ver si le alquilaba el dinero, al rato me volvió a llamar y me dice que FREHYDDE iba a alquilar el dinero pero que el camión había que dejarlo parado en un galpón que el tenia y que le iba a dar eran Once mil (11.000) mil dólares americanos que más podían por el valor del camión, yo le dije que estaba muy bien, luego me dice que EDUARDO no le dio el dinero completo que solo le había dado Nueve mil (9.000) dólares americanos y hasta que firmaran en notaria un documento él le deba el restante que eran Dos mil (2.000) dólares americanos, yo le dije que estaba bien, el día viernes 27-10-2023 EDUARDO me escribió y me dice que él no le iba a entregar el restante del dinero a IVAN porque IVAN se puso a falsificar las firma del señor ALEXANDER CARRERO quien es el que aparece como dueño del camión en el título de propiedad, después yo llame a IVAN y le digo que solucione ese problema que yo lo que menos quería era inconvenientes y desde el día jueves 23-11-2023, yo no volví a saber más nada de IVAN, el día lunes 20-11-2023, al verme angustiada busque el número de FREHYDDE quien era el que había prestado el dinero a IVAN para ver como solucionábamos para yo recuperar mi camión, él me dice que le buscara trece mil (13.000) dólares por la deuda y me devolvía el camión, luego el día lunes 11-12-2023, yo le avise que le tenía el dinero pero la cantidad estaba era en billetes de 20, 50 y 100 dólares y él me dice que necesitaba el dinero era en billetes de denominación de 100 dólares, yo le dije que era difícil pero que se los iba a conseguir y el día viernes 12-01-2024, cuando le fui avisar que ya tenía el dinero para dárselo, no apareció más y nunca mas me contesto el teléfono, después yo contacte a EDUARDO para ver que estaba pasando y me dice que FREHYDDE había vendido el camión en esta localidad pero desconozco a que persona, por tal motivo me encuentro en esta oficina a fin de exponer lo sucedido. Es todo”

DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha veintinueve (29) de agosto del año 2024, el Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, dicta decisión bajo los siguientes fundamentos:
“(Omissis)
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El derecho de propiedad, es el poder directo e inmediato sobre un objeto o bien, por la que se atribuye a su titular la capacidad de disponer del mismo, sin más limitaciones que las que imponga la ley. Es el derecho real que implica el ejercicio de las facultades jurídicas más amplias que el ordenamiento jurídico concede sobre un bien.
El objeto del derecho de propiedad está constituido por todos los bienes susceptibles de apropiación. Para que se cumpla tal condición, en general, se requieren tres condiciones: que el bien sea útil ya que si no lo fuera, carecería de fin la apropiación; que el bien exista en cantidad limitada, y que sea susceptible de ocupación, porque de otro modo no podrá actuarse. Tal derecho de propiedad está consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 115 el cual establece:
“Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes”.
Por otra parte, el contrato de compra-venta es aquel contrato bilateral en el que una de las partes (vendedora) se obliga a la entrega de una cosa determinada y la otra (compradora) a pagar por ella un cierto precio, en dinero o signo que lo represente.
La compra-venta en el derecho latino moderno, que deriva del Código Napoleón, es un contrato traslativo de dominio, que se define como el contrato por virtud del cual una parte, llamada vendedor, transmite la propiedad de una cosa o de un derecho a otra, llamada comprador, mediante el pago de un precio cierto y en dinero. Este contrato requiere de tres requisitos fundamentales: El consentimiento expresado por las partes (Comprador y vendedor); el objeto o cosa que es el objeto material del contrato; y el precio, el cual es el valor pecuniario en que se estima el objeto o cosa vendida.
Se indica además que el contrato de compra – venta presenta las siguientes características:
Consensual: Porque el dominio se transfiere por el solo consentimiento de las partes.
Nominado: Se encuentra reglamentado en la ley. El contrato de compra venta se encuentra regulado en el artículo 1474 del Código Civil Venezolano, el cual establece: “La venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio”.
Bilateral: Porque obliga tanto al vendedor como al comprador de la cosa.
Sinalagmático: Surgen de este contrato obligaciones reciprocas para vendedor y comprador.
Oneroso y conmutativo: Se presume haber reciprocidad entre la cosa y el precio.
Principal: Tiene autenticidad y autonomía propia, no dependiendo de otro contrato.
En el mismo sentido el artículo 1.489 del Código Civil Venezolano, establece que: “La tradición de los muebles se hace por la entrega real de ellos, por la entrega de las llaves de los edificios que los contienen, o por el solo consentimiento de las partes, si la entrega real no puede efectuarse en el momento de la venta, o si el comprador los tenía ya en su poder por cualquier otro título”. Igualmente el artículo 1.486 ejusdem, indica que: “Las principales obligaciones del vendedor son la tradición y el saneamiento de la cosa vendida”.
Así entonces, se hace necesario señalar que la propiedad de un vehículo automotor se acredita con el certificado de registro, expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, debiendo figurar en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores como adquirente, conforme a lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley de Transporte Terrestre, siendo conveniente señalar que aún cuando todo régimen de publicidad registral, en principio, es inaplicable a los bienes muebles corporales, la posesión de buena fe equivale a título, sin embargo, el legislador ha previsto en algunos casos que determinados bienes muebles deban cumplir con ese régimen de publicidad, dada la “(…) necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros el conocimiento del contenido de esos negocios, en particular aquellos que condicionan la transferencia del dominio y la constitución de garantías y derechos reales limitados, ha alimentado la tendencia, en los ordenamientos jurídicos actuales, de hacer extensible a ciertos bienes muebles, los sistemas de publicidad registral, reservados en las legislaciones tradicionales a los bienes inmuebles (…)”(Gert Kummerow, “Compendio de Bienes y Derechos Reales”. Paredes Editores. Caracas, 1992. Página 67).

Entre esos bienes muebles corporales sujetos al régimen de publicidad registral, encontramos a los vehículos automotores. Por ello, la Ley de Transporte Terrestre, establece lo siguiente:

“Artículo 71. Se considera propietario o propietaria quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y de Conductores y Conductoras como adquirente, aun cuando haya adquirido con reserva de dominio”. (El subrayado es de esta Corte).

“Artículo 38. El Registro Nacional de Vehículos y de Conductores y Conductoras, será público, sólo los actos inscritos en el mismo surtirán efectos frente a terceros, así como las certificaciones de éstos que emita el Instituto, las cuales serán otorgadas en la forma prevista en el Reglamento de esta Ley (…)” (Subrayado de la Alzada).

Igualmente, el Reglamento de la Ley de Transporte Terrestre, señala:

“Artículo 78. El Registro Nacional de Vehículos será público y en él se incluirán el conjunto de datos relativos a la propiedad, características y situación jurídica de los vehículos, así como todo acto o contrato, decisión o providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción de la propiedad, dominio u otro derecho real principal o accesorio sobre los vehículos, para que surta efectos ante las autoridades y ante terceros.”

De los artículos precedentemente citados, se observa que la ley considera a una persona como propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros(as), cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos y de Conductores creado al efecto. Debiendo advertirse que no basta la simple existencia del certificado que acredite la inscripción en el Registro, pues es menester la plena identidad entre éste (o los datos en él contenidos) y el vehículo amparado por el certificado. Lo anterior se traduce en un mecanismo de garantía y seguridad jurídica interpartes y frente a terceros (as), en cuanto a la titularidad del derecho real invocado sobre los vehículos automotores.

En efecto, la identidad entre el certificado que acredite la inscripción en el Registro Nacional y el vehículo amparado por éste, además de tener base legal, tiene sustento lógico, toda vez que de no exigirse tal identidad, se correría el riesgo de institucionalizar las diversas modalidades planificadas en la clandestinidad, tendientes a legalizar los vehículos objeto de hurto o robo, lo que permitiría su comercialización y serviría de fiel estímulo en la comisión de tales hechos punibles, en abierta contradicción con los postulados de Derecho y de Justicia establecidos en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así, ha señalado reiteradas decisiones la Corte de Apelaciones del Estado Táchira que: “en caso de no figurar en el referido Registro como adquirente de un vehículo, quien solicite su entrega deberá demostrar, por una parte, la correspondencia entre los datos del vehículo solicitado y los contenidos en el Registro Nacional de Vehículos; y por otra, la legítima traslación de propiedad sobre el bien, desde la persona que aparezca como propietario del mismo en el Registro de vehículos, hasta quien alega el derecho de propiedad actual sobre el automotor.”

Por consiguiente, al acreditarse la titularidad del derecho real reclamado, por medio de prueba idónea, como puede ser la certificación de correspondencia entre los datos del vehículo y los contenidos en el Registro (lo cual identifica al vehículo); y documento autenticado de compra del mismo, en plena identidad con el objeto material y los datos del anterior propietario (lo cual demuestra la traslación de propiedad), necesariamente deberá ordenarse la entrega a quien resulte legitimado en virtud de lo anteriormente señalado.
Así mismo, en cuanto a la experticia de seriales se evidencia que:
1.- EXPERTICIA DE SERIALES DE VEHÍCULOS NRO. 030, de fecha 17 de Enero del 2024, suscrita por el funcionario Jefferson Clavijo, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Coordinación Contra el Hurto y Robo de Vehículos la Grita, en la cual expone en sus conclusiones:
“01.- La unidad en estudio presenta la placa identificadora del serial de carrocería, ORIGINAL.
02.- La unidad en estudio presenta el serial de chasis, ORIGINAL.
03.- La unidad en estudio presenta el serial de motor, ORIGINAL.
04.- El vehículo en estudio al ser verificada a través del Sistema de Investigación e Información Policial, se constató que NO presenta solicitud alguna. Si registra ante el enlace CICPC-INTT, a nombre de una PERSONA JURÍDICA: ASUNTOS Y SERVICIOS PETROLEROS, CA.-”
En este sentido, quien aquí decide evidencia que si bien es cierto, el vehiculo en cuestión presentan diversas solicitudes de entrega, no es menos cierto que el ciudadano FREHYDDE CARRILLO FERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-19.389.873, a demostrado la propiedad del mismo, es decir, se presume que es comprador de buena fe, siendo igualmente que si bien es cierto, el documento de compra venta presenta una firma falsa, no es menos cierto que el ciudadano FREHYDDE CARRILLO FERNÁNDEZ, a demostrado que es comprador de buena fe, pues se videncia que hay una solicitud de imputación por tales hechos.
En este sentido, mal podría este tribunal negar dicha entrega, pues se evidencia la buena fe del ciudadano FREHYDDE CARRILLO FERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-19.389.873, quien a demostrado la propiedad del referido vehículo a través de adquisición de tal bien de buena fe, y tal es así que este solcito que se hiciera por la notaria publica de la cual los hoy investigados presuntamente lo engañaron, por lo que ajustado a derecho debe este juzgador realizar la entrega en Guardia en garantía del derecho a la propiedad.
Con base a las consideraciones antes expuestas, el juzgador llega a la conclusión que en el presente caso una vez verificada la propiedad del mismo a través del documento de Compra Venta, expedido por la Notaría Pública de la Fría, así mismo evidenciando que el ciudadano FREHYDDE CARRILLO FERNÁNDEZ, es comprador de buena fe, pues así se evidencia de los documentos que conforman dicho expediente, y verificado sus seriales a través de experticia realizada, debe hacerse la entrega EN GUARDIA Y CUSTODIA del vehículo con las siguientes características: Clase: CAMIÓN; Marca: VOLKSWAGEN; Modelo: 17.220; Tipo: PLATAFORMA; Uso: CARGA; Año: 2006; Color: BLANCO; Serial de Carrocería: 9BWCM82T96R603465; Serial de Motor: 30551399; Placa: 71YGBB, al ciudadano FREHYDDE CARRILLO FERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-19.389.873, y así se decide.
(Omissis)”


DEL ESCRITO RECURSIVO INTERPUESTO

En fecha tres (03) de septiembre del año 2024, el litigante Jhony Alexander Díaz Montoya, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Alexander Carrero Zambrano –solicitante-, interpone recurso de apelación aduciendo lo que a tenor se demuestra:

“(Omissis)

En virtud de lo establecido en la sentencia recurrida al folio 212 y 213 donde el juzgador realiza su análisis y valoración del Acervo Probatorio en las conclusiones emanadas por el Juzgador del análisis de los hechos, conjuntamente con la apreciación de cada una de las pruebas, determinó NEGAR LA ENTREGA del vehículo propiedad de mi patrocinado y entregarlo en GUARDIA Y CUSTODIA al ciudadano FREHYDDE CARRILLO FERNANDEZ; que acredito la supuesta propiedad con un documento notariado; donde el CICPC mediante informe pericial dictamino como lo expresa la sentencia recurrida que la firma de quien vende es falsa; pues le falsificaron la firma a mi cliente ALEXANDER CARRERO ZAMBRANO quien es el propietario del vehículo según título expedido por la autoridad competente.

Por tanto el Juzgado de control a los fines de establecer que es procedente la entrega del vehículo, debe realizar una valoración detallada, e individualizada de todos y cada uno de los medios de prueba que fueron incorporados conforme al principio de exhaustividad y que reposan al expediente, conforme al Principio de la Sana Crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo consagra el artículo 22 de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal; en tal sentido se procede el análisis de cada uno de ello:

(Omissis)

La Sala de Casación Penal, en sentencia del 18 de julio de 20069, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, sostiene, que una vez se constate el hecho de que un vehículo retenido NO SE ENCUENTRA SOLICITADO y además se presente de medio licito que permita comprobar la titularidad del mismo estas SON LAS UNICAS CONDICIONES, para que sea devuelto dicho vehículo; y por tanto en el momento que las mismas se cumplan, el Tribunal de Primera Instancia en funciones (sic) de Control, está en la ineludible OBLIGACIÓN DE ORDENAR LA ENTREGA PLENA del vehículo a su legítimo propietario.

Por lo que ciudadanos Magistrados se debe declarar con lugar mi presente denuncia al escrito de apelación; pues la controversia se centra en que en la sentencia recurrida el Juez ejecuta una valoración contradictoria con lo expresado a los elementos probatorios aportadas; pues al expresas que el ciudadano FREHYDDE CARRILLO FERNADEZ (sic), es un comprador de buena fe, contradice arduamente el hecho probado por el informe pericial donde se evidencia que le falsificaron la firma a mi patrocinado y sus huellas dactilares; todo esto se hizo en presencia de un funcionario público en la notaria; y quien estuvo presente fue el ciudadano FREHYDDE CARRILO FERNADEZ (sic); quien es directamente responsable de los hechos y forjamiento del mencionado documento que le acredita la falsa propiedad; por tanto estamos presencia de la contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación ejercida por el juzgador y los hechos fueron probados por las documentales como son certificado de propiedad e informe pericial, pues consta las actas procesales que estos órganos de prueba que adminículo la sentencia fueron valorados de manera ilógica y por el contrario evidencian contundentemente que el único propietario es mi patrocinado.
(Omissis)”


CONTESTACIÓN AL RECURSO INTERPUESTO


En fecha veintitrés (23) de septiembre del año 2024, la Abogada Yaderlin Yaneth Moreno Moreno, en su carácter de Fiscal Provisoria de la Fiscalía Novena del Ministerio Público, dan contestación al recurso incoado enunciando lo siguiente:

“(Omissis)

Del escrito del abogado apoderado, se desprende una serie de consideraciones, pero principalmente señala que el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, en su sentencia publicada en fecha 26 de agosto de 2024, incurrió en el vicio de CONTRADICCION O ILOGICIDAD MANIFIESTA (…)

(Omissis)

Siendo ello así, es preciso señalar que la decisión que pretende impugnarse, a través del recurso de apelación de sentencia definitiva, si bien no fue dictada por el juez de juicio, no es de aquellas que confirman o declaran la terminación del proceso o hacen imposible su continuación, toda vez que, en el presente caso, el juez de control se limitó a dictar decisión, mediante la cual acordó negar la solicitud de entrega material del vehículo, por lo que es evidente que tal decisión no toco fondo, por tanto, es irrecurrible en apelación de sentencia definitiva por no encontrarse satisfecho el requisito de impugnabilidad objetiva.

(Omissis)”



CONSIDERACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR

A los fines de analizar los fundamentos de la decisión recurrida y las premisas sobre las cuales se cimienta el recurrente para interponer este medio impugnativo, este Tribunal de Superior Instancia estima pertinente pronunciarse en el siguiente orden:

Primero: El presente recurso de apelación es incoado por el Abogado Jhony Alexander Díaz Montoya, quien actúa con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Alexander Carrero Zambrano –solicitante-, ejercido contra la decisión publicada in extenso en fecha veintiséis (26) de agosto de 2024, mediante la cual, decidió; Ordenar la entrega bajo guarda y custodia del vehículo Clase: Camión; Marca: Volkswagen; Modelo: 17.220; Tipo: Plataforma; Uso: Carga; Año: 2006; Color: Blanco; Serial de Carrocería: 9BWCM82T96R603465; Serial de Motor: 30551399; Placa: 71YGBB; al ciudadano Frehydde Carrillo Fernández, negando la entrega del precitado vehículo al ciudadano Alexander Carrero Zambrano.

En este sentido, se observa que el impugnante fundamenta su medio recursivo en las causales previstas para el ejercicio del recurso de apelación de sentencia, establecidas en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo preciso advertir, que esta Superior Instancia en auto de admisión de fecha dieciocho (18) de febrero del año 2025, advierte el error de técnica recursiva por parte del recurrente, señalando que el correcto proceder era desarrollar el escrito contentivo del recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal que regula lo atinente a los motivos de apelación de autos. De tal forma que, está Instancia Superior a los fines de salvaguardar el derecho a la doble instancia, consideró que, a todo evento, las denuncias realizadas por el profesional del derecho debían encuadrarse en el numeral 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala: “Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código”.

Precisado lo anterior, las premisas que fundamentan el escrito impugnativo, son las siguientes:

.- Que, “…el Juzgado de control a los fines de establecer que es procedente la entrega del vehículo, debe realizar una valoración detallada, e individualizada de todos y cada uno de los medios de prueba que fueron incorporados conforme al principio de exhaustividad y que reposan al expediente, conforme al Principio de la Sana Crítica…”

.- Que, “La Sala de Casación Penal, en sentencia del 18 de julio de 2006, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, sostiene, que una vez se constate el hecho de que un vehículo retenido NO SE ENCUENTRA SOLICITADO y además se presente de medio licito que permita comprobar la titularidad del mismo estas SON LAS UNICAS CONDICIONES, para que sea devuelto dicho vehículo…” (Mayúsculas y Negrillas de quien recurre)

.- Que, “…se debe declarar con lugar mi presente denuncia al escrito de apelación; pues la controversia se centra en que en la sentencia recurrida el Juez ejecuta una valoración contradictoria con lo expresado a los elementos probatorios aportadas; pues al expresas que el ciudadano FREHYDDE CARRILLO FERNADEZ (sic), es un comprador de buena fe, contradice arduamente el hecho probado por el informe pericial donde se evidencia que le falsificaron la firma a mi patrocinado y sus huellas dactilares; todo esto se hizo en presencia de un funcionario público en la notaria; y quien estuvo presente fue el ciudadano FREHYDDE CARRILO FERNADEZ…”

Finalmente, el recurrente solicitó sea declarado con lugar el presente medio impugnativo y, en consecuencia sea decretada la nulidad de la decisión impugnada.

Segundo: Precisadas las premisas en las cuales el impugnante fundamenta el escrito recursivo, considera preciso esta Superior Instancia, definir que se entiende por gravamen irreparable.

El doctrinario Guillermo Cabanellas de Torres, en su obra Diccionario Jurídico, Pág. 176, ha dejado sentado su criterio bajo las siguientes inferencias: “Dícese de aquel que no es susceptible de reparación en el curso de la instancia en que se ha producido (Couture)”.

Así entonces, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha siete (07) de abril del año 2011, mediante Sentencia N° 284 señala la conceptualización de gravamen sin reparo aduciendo lo siguiente:

“Siendo así, estima esta Sala prudente definir lo que debe entenderse por gravamen irreparable, y así tenemos que la noción de gravamen irreparable deviene del ámbito del Derecho Procesal Civil y al respecto el autor Arístides Rengel Romberg, en su obra ‘Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano’, Tomo II, Pág. 413, expresa que la reparabilidad del gravamen tiene relación directa con la sentencia y al respecto sostiene lo siguiente: ‘(…) en razón de que puede ocurrir que el gravamen que conlleva la sentencia interlocutoria desaparezca al decidirse la materia principal o única del litigio (…)’.
Las decisiones que generen un gravamen irreparable no son fácilmente determinables, pues se caracterizan por constituir una decisión contraria a la solicitud realizada al Juez cuando la misma no encontrare reparación durante el proceso o en la sentencia definitiva.”

De las citas expuestas anteriormente, se aprecia que los requerimientos necesarios para que se configure el gravamen irreparable, atienden a un menoscabo que no es susceptible de reparación en el curso de la causa, pues se determina por tratarse de decisiones dictadas por parte del Juez, cuyas resultas son contrarias a los pedimentos realizados a éste, en las cuales no cabe subsanación en la fase del proceso en la que se encuentre.

De manera que, para constatar la configuración de dicho agravio, este debe ser expuesto de manera específica, es decir, el recurrente debe explanar los fundamentos por los cuales considera que tal fallo no es susceptible de reparación alguna, lo que lleva a inferir que el gravamen irreparable no puede alegarse como una simple enunciación; sino que, por el contrario, quien recurre debe señalar de manera clara y concisa el daño que tal decisión le está causando, advirtiendo cómo el mismo no podrá encontrar reparación alguna en el decurso del proceso para de esa forma evitar pronunciamientos arbitrarios por parte de la administración de justicia.

Por otra parte, y al versar el thema decidendum sobre la solicitud de entrega de un vehículo, es pertinente señalar el derecho consagrado por el constituyente, en el artículo 115 de la Carta Magna, en el cual se instituyó el derecho de propiedad que le asisten a los ciudadanos, estableciendo la citada norma lo siguiente:

“Artículo 115. Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes”.

En tal sentido, los ciudadanos ostentan como derecho individual y constitucional, ejercer su derecho de propiedad sobre un bien inmueble o mueble, conllevando como efecto, que cuando el mismo se encuentre afectado o vulnerado, ejerza los derechos que le asisten, ello, como resguardo al conjunto de garantías procesales que constituye el debido proceso en un Estado Social de Derecho y de Justicia.

Correlacionándose esas garantías procesales, con la Tutela Judicial Efectiva, consagrada en su artículo 26, la cual atiende a un contenido complejo que se manifiesta, entre tanto, en la protección del derecho de las personas a tener acceso a la justicia y consecuentemente que de este acceso, se origine un pronunciamiento jurisdiccional fundado en derecho que ponga fin al proceso, independientemente de la pretensión interpuesta, máxime en materia penal. En tal sentido, la norma in comento dispone:

“Toda persona tiene derecho de acceso los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”

Sobre el particular, la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, en Sentencia N° 147, de fecha treinta y uno (31) de mayo del año 2018, bajo la ponencia del Magistrado Maikel José Moreno Pérez refiere los siguientes fundamentos:

“Así como la sentencia núm. 708 del diez (10) de mayo de 2001, dictada por la Sala Constitucional, referida al principio de la Tutela Judicial Efectiva y el deber de los órganos judiciales de dar respuesta a las pretensiones que le han sido planteadas, en los términos siguientes:…
…El derecho a la tutela judicial efectiva (…) comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido (…) En un Estado social de derecho y de justicia (…) la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura”.”


Se advierte entonces que la garantía constitucional de la Tutela Judicial Efectiva, persigue la protección de los derechos que indubitablemente y por mandato legal, le son inherentes a las personas que se configuran en el proceso penal como sujetos activos o pasivos, los cuales atienden no sólo a ser oídos y a acceder a la justicia, sino también, conllevan al hecho de que los órganos judiciales conozcan el fondo de las peticiones incoadas por los particulares, y se pronuncien al respecto, sobre el marco de decisiones motivadas y ajustadas a derecho.

Tercero: Determinado lo anterior, en aras de verificar las falencias expuestas por el recurrente, contra la decisión publicada en fecha veintiséis (26) de agosto del año 2024, pasa esta Superior Instancia a analizar el contenido del fallo impugnado.

En primer lugar, se observa que el Jurisdicente procede en el capítulo II, a señalar las diversas premisas relativas al derecho de propiedad que ostentan las partes, estableciendo disposiciones doctrinarias, así como, la norma constitucional que lo regula, por otra parte, expone el administrador de justicia diversos fundamentos en relación a la institución del contrato de compra-venta señalando que el mismo comprende tres requisitos fundamentales, a saber; consentimiento, objeto y precio, procediendo además a traer al contexto las características que revisten los contratos.

De seguidas, el operador de justicia procede a hacer alusión a las disposiciones normativas previstas en los artículos 71 y 38 de la Ley de Transporte Terrestre, así como, del artículo 78 del Reglamento de la precitada ley, analizando las disposiciones normativas citadas, concluyendo en señalar que la Ley considera propietario de un vehículo a quién aparezca como titular de este en el Registro Nacional de Vehículos, debiendo establecerse la identidad entre el certificado de inscripción en el registro y el vehículo amparado.

Finalmente, el Jurisdicente una vez analizadas las disposiciones doctrinarias y legales, procede a traer al contexto la experticia de seriales de vehículos número 030, de fecha diecisiete (17) de enero del año 2024, señalando que si bien es cierto, el vehiculo presenta diversas solicitudes, se presume la buena fe por parte del ciudadano Frehydde Carrillo Fernández, de tal manera que, consideró el A quo, desde su prudente arbitrio, que el precitado ciudadano es un comprador de buena fe, al demostrar con el documento de compra – venta notariado la adquisición del bien, siendo presuntamente engañado por los investigados en la presente causa penal. Todo ello, conforme se desprende de la decisión recurrida:

“(Omissis)
1.- EXPERTICIA DE SERIALES DE VEHÍCULOS NRO. 030, de fecha 17 de Enero del 2024, suscrita por el funcionario Jefferson Clavijo, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Coordinación Contra el Hurto y Robo de Vehículos la Grita, en la cual expone en sus conclusiones:
“01.- La unidad en estudio presenta la placa identificadora del serial de carrocería, ORIGINAL.
02.- La unidad en estudio presenta el serial de chasis, ORIGINAL.
03.- La unidad en estudio presenta el serial de motor, ORIGINAL.
04.- El vehículo en estudio al ser verificada a través del Sistema de Investigación e Información Policial, se constató que NO presenta solicitud alguna. Si registra ante el enlace CICPC-INTT, a nombre de una PERSONA JURÍDICA: ASUNTOS Y SERVICIOS PETROLEROS, CA.-”
En este sentido, quien aquí decide evidencia que si bien es cierto, el vehiculo en cuestión presentan diversas solicitudes de entrega, no es menos cierto que el ciudadano FREHYDDE CARRILLO FERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-19.389.873, a demostrado la propiedad del mismo, es decir, se presume que es comprador de buena fe, siendo igualmente que si bien es cierto, el documento de compra venta presenta una firma falsa, no es menos cierto que el ciudadano FREHYDDE CARRILLO FERNÁNDEZ, a demostrado que es comprador de buena fe, pues se videncia que hay una solicitud de imputación por tales hechos.
En este sentido, mal podría este tribunal negar dicha entrega, pues se evidencia la buena fe del ciudadano FREHYDDE CARRILLO FERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-19.389.873, quien a demostrado la propiedad del referido vehículo a través de adquisición de tal bien de buena fe, y tal es así que este solcito que se hiciera por la notaria publica de la cual los hoy investigados presuntamente lo engañaron, por lo que ajustado a derecho debe este juzgador realizar la entrega en Guardia en garantía del derecho a la propiedad.
Con base a las consideraciones antes expuestas, el juzgador llega a la conclusión que en el presente caso una vez verificada la propiedad del mismo a través del documento de Compra Venta, expedido por la Notaría Pública de la Fría, así mismo evidenciando que el ciudadano FREHYDDE CARRILLO FERNÁNDEZ, es comprador de buena fe, pues así se evidencia de los documentos que conforman dicho expediente, y verificado sus seriales a través de experticia realizada, debe hacerse la entrega EN GUARDIA Y CUSTODIA del vehículo con las siguientes características: Clase: CAMIÓN; Marca: VOLKSWAGEN; Modelo: 17.220; Tipo: PLATAFORMA; Uso: CARGA; Año: 2006; Color: BLANCO; Serial de Carrocería: 9BWCM82T96R603465; Serial de Motor: 30551399; Placa: 71YGBB, al ciudadano FREHYDDE CARRILLO FERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-19.389.873, y así se decide.
(Omissis)”

Ahora bien, analizada la decisión recurrida, se aprecia que el Jurisdicente acordó la entrega del vehículo objeto de debate, bajo los fundamentos de que el ciudadano Frehydde Carrillo Fernández, es un comprador de buena fe, de tal manera que, esta Superior Instancia considera prudente y preciso, explanar las actuaciones insertas en la causa penal signada con la nomenclatura SP21-P-2024-002839:

.- Riela dictamen pericial N° 018-24 de fecha diecisiete (17) de enero del año 2024 suscrita por el detective Javier Sosa, en la cual determina el avalúo del vehiculo automotor con las siguientes características: Clase: CAMIÓN; Marca: VOLKSWAGEN; Modelo: 17.220; Tipo: PLATAFORMA; Uso: CARGA; Año: 2006; Color: BLANCO; Serial de Carrocería: 9BWCM82T96R603465; Serial de Motor: 30551399; Placa: 71YGBB –inserta en el folio treinta y nueve (39) de la pieza I-

.- Riela experticia de reconocimiento de seriales del vehículo automotor practicada al vehículo citado en el párrafo que antecede, en el cual se realiza peritaje al serial de carrocería, chasis y motor, registrando a nombre de la persona jurídica: Asuntos y Servicios Petroleros –inserta en el folio cuarenta (40) de la pieza I-.

.- Riela dictamen pericial N° 0019, en la cual se describe evidencia, emitiendo como conclusión ser remitida a la división de Criminalística, a fin de ser realizada experticia de comparación dactilar –inserto del folio cuarenta y ocho (48) al folio cincuenta y uno (51)-

.- Riela copia certificada de contrato de compra – venta notariado, entre el ciudadano Alexander Carrero Zambrano y el ciudadano Frehydde Carrillo Fernández –inserto del folio ochenta y ocho (88) al folio noventa y uno (91)-.

.- Riela dictamen pericial N° 0449, de fecha cuatro (04) de marzo del año 2024, en el cual se emite como conclusión que los recaudos “A, B, C y D”, no corresponden, con las impresiones dactilares plasmadas en el Documento de identificación, la cual reposa en la Oficina del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) perteneciente al ciudadano Alexander Carrero Zambrano –inserto del folio ciento treinta y cuatro (134) al folio ciento treinta y cinco (135)-.

Así pues, una vez expuesta la anterior cronología esta Alzada observa que en el caso de marras, los ciudadanos Alexander Carrero Zambrano y Frehydee Carrillo Fernández, solicitaron la entrega del vehículo objeto de debate, en tal sentido, y para la mejor compresión del fallo, es preciso advertir lo siguiente:

Es pertinente, para esta Alzada traer a colación lo establecido en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone:

“Artículo 293. Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez o Jueza de Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el o la Fiscal si la demora le es imputable.
El Juez o Jueza y el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.
Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o Jueza, o el o la Fiscal, so pena de ser enjuiciados o enjuiciadas por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal”.


De la precitada norma se colige que en principio, el Ministerio Público como titular del ejercicio de la acción penal, y siendo éste quien dirige la investigación penal, devolverá los objetos incautados o recolectados en el transcurso de la investigación, siempre que no sean indispensables, pues es quien conoce a ciencia cierta qué objetos de los incautados en fase preparatoria son o no imprescindibles para la investigación; por otra parte, en caso de retardo injusto por parte de la representación fiscal, pueden las partes o interesados acudir ante el Juez o Jueza de Control y solicitar la devolución de aquéllos objetos retenidos con ocasión de la investigación, pudiendo realizarse la entrega plena o en depósito, con la obligación de presentarlos cuando sean requeridos; ello en salvaguarda de los derechos que sobre el objeto solicitado tenga el solicitante.

De tal manera que, llegado a este punto, y analizando la decisión recurrida, así como las disposiciones normativas que rigen la materia, esta Superior Instancia evidencia un yerro por parte del Juez Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control, pues el mismo se limitó únicamente a esbozar argumentos atinentes al principio de buena fe del ciudadano Frehydde Carrillo Fernández, , sin analizar la presunta titularidad del ciudadano Alexander Carrero Zambrano, máxime cuando esta Superior Instancia ha señalado en reiteradas oportunidades que la propiedad de un vehículo automotor se acredita con el certificado de registro de vehículo, expedido por el órgano con competencia en materia de tránsito, debiendo figurar en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores como adquirente, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre.

En ilación a lo expuesto, si bien es cierto riela copia certificada de documento de compra – venta, tal y como se plasmó en el iter procesal, en la cual, el ciudadano Alexander Carrero Zambrano, da en venta puta y simple al ciudadano Frehydde Carrillo Fernández, el vehículo, con las características Clase: CAMIÓN; Marca: VOLKSWAGEN; Modelo: 17.220; Tipo: PLATAFORMA; Uso: CARGA; Año: 2006; Color: BLANCO; Serial de Carrocería: 9BWCM82T96R603465; Serial de Motor: 30551399; Placa: 71YGBB, no es menos cierto, que riela dictamen pericial N° 0449 de fecha cuatro (04) marzo del año 2024, emitido por la División de Criminalística Municipal de San Cristóbal, en la cual se emitió la siguiente conclusión:

“(Omissis)
1.- Las impresiones dactilares que aparece (sic) plasmada en los Documentos antes descritos mencionados en los recaudos “A, B, C y D”, a nombre del ciudadano quien dijo ser y llamarse: ALEXANDER CARRERO ZAMBRANO, titular de la cedula de identidad V-13.022.059, NO CORRESPONDEN, con las impresiones dactilares plasmadas en un una Tarjeta Alfabética para la expedición del Documento de identificación (cedula), la cual reposa en la Oficina del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) perteneciente al ciudadano ALEXANDER CARRERO ZAMBRANO, mencionado como recaudo “E”, lográndose determinar Que No Son Impresiones Proveniente de Una Misma fuente común de origen.
(Omissis)”

Del precitado dictamen pericial, se observa que el mismo arrojó como conclusión que las impresiones dactilares estampadas en la planilla única bancaria, documento de nota de autenticación y documento de venta, no corresponden al ciudadano Alexander Carrerro Zambrano.
Así las cosas, es palmario que en el caso sub lite dos personas aducen la titularidad del bien, demostrando por una parte el ciudadano Alexander Carrerro Zambrano, la propiedad del vehículo en cuestión al anexar certificado de registro de vehículo y en relación con el ciudadano Frehydde Carrillo Fernández se observa copia certificada de un documento de compra – venta notariado del vehículo objeto de debate, de tal manera que, debió el Tribunal de Instancia tomar en consideración, las dos circunstancias que rodean el caso de marras como Juez garantista de la fase preparatoria en el cumplimiento de los principios y garantías establecidos tanto en el Código Orgánico Procesal Penal, como en la Constitución de la República, los Tratados, Convenios o Acuerdos Internacionales que ésta haya suscrito.
Además, cabe agregar que según decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1238, de fecha 30 de junio de 2004, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, señaló lo siguiente:
“... para proceder a la devolución de los bienes que se retienen con ocasión de una investigación por parte del Ministerio Público, debe estar comprobada la titularidad del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, razón por la cual, en tanto que no está claramente comprobada en el presente caso la titularidad de la propiedad del vehículo en cuestión no es procedente su devolución...”.

De igual forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia en sentencia N° 892 de fecha veinte (20) de mayo del año 2005, bajo la ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, estableció que la solicitud de entrega de vehículo, procede siempre y cuando no existan dudas del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama. Señalando lo sucesivo:
“Por ello, la entrega material de un vehículo procede siempre que no existan dudas acerca del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, lo cual deberá ser analizado por las autoridades competentes, y en caso de existir controversia, deberá ventilarse ante un juez civil.
En efecto, de las actas se evidencia que la quejosa promovió como prueba fehaciente para acreditar la propiedad del vehículo, la copia fotostática del documento autenticado de compra-venta; sin embargo, debe advertirse que el dictamen pericial cursante en autos evidencia que los seriales del vehículo fueron adulterados. Situación particular que amerita un tratamiento específico para determinar quién es el propietario de un vehículo automotor.
Por otro lado, igualmente se observa que el Certificado de Registro de Vehículo se encuentra suplantado (falso), -según las experticias realizadas por el Comando Regional N° 3 de la División de Investigaciones Penales del Departamento de Experticia de Vehículos-; en tal sentido, existen dudas sobre la titularidad de la propiedad del vehículo automotor, de manera que mal puede la quejosa pretender que se ordene la entrega material de un vehículo cuya propiedad se encuentra cuestionada, por lo tanto, deberá acudir a la jurisdicción civil a los fines de dilucidar el derecho de propiedad del bien reclamado. Así se decide.” (Subrayado y Negrillas de esta Alzada)

Así pues, quienes aquí deciden estiman indudable el yerro del Juez de Instancia, pues su actuación fue somera en el análisis nomotético de las circunstancias que rodean el caso objeto de debate, debiendo estudiar detalladamente cada uno de los presuntos derechos de propiedad que se disputan en el caso de marras, de tal manera que, al solo limitarse a establecer fundamentos con respecto al ciudadano Frehydee Carrillo Fernández no analizó exhaustivamente el derecho de propiedad del ciudadano Alexander Carrero Zambrano, habida cuenta que también solicita la entrega del vehículo del caso sub lite, en fecha diecisiete (17) de julio del año 2024.

En ilación con lo expuesto, resulta innegable que el Juez A quo no estableció el raciocinio lógico, desatendiendo la obligación de motivar el fallo, el cual, impone que el mismo esté precedido de la argumentación que lo fundamente, instaurando de forma congruente las pretensiones de las partes, por lo que mal puede esta Corte de Apelaciones, convalidar el yerro cometido por el Juez de Instancia, al no analizar y motivar los fundamentos de ambas solicitudes, pues si bien es cierto explano el porqué decide entregar el vehículo al ciudadano Frehydee Carrillo Fernández, bajo el argumento de ser un comprador de buena fe, ello no es suficiente para estimar que el fallo se encuentra motivado, pues debió analizar de manera exhaustiva ambas solicitudes, tomando en consideración las circunstancias de marras.

Sobre este particular, es preciso ilustrar el contenido establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, que citado a letra expresa:

“Artículo 157. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación. Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.

Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente.”

Del artículo transcrito, se colige, que las decisiones judiciales deben ser proferidas mediante sentencia o auto fundado, siendo claro el legislador en plasmar el carácter razonado con el que deben proferirse los pronunciamientos dictados por los Jueces de la República, habida cuenta que si se incumple con tal obligación taxativa, se encuentra viciado de nulidad.

En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, mediante sentencia N° 069 de fecha once (11) de febrero del año 2016, con ponencia de la Magistrada Elsa Janeth Gómez Moreno, deja sentado que cuando nos encontramos en presencia del vicio de inmotivación, el mismo atenta contra el orden público, por lo que, se encuentra bajo pena de nulidad el acto jurisdiccional emitido por el Tribunal de Instancia. A tenor de ello, la Sala estableció lo sucesivo:

“(Omissis)
El vicio antes señalado, acarrea la nulidad de la sentencia dictada, tal como lo disponen los artículos constitucionales y legales antes señalados, así como la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 8 de octubre de 2013, la cual señaló lo siguiente:
“… En efecto, esta Sala, en varias sentencias, ha reiterado el deber de los jueces de que motiven adecuadamente sus decisiones, ya que lo contrario -la inmotivación y la incongruencia- atenta contra el orden público, hace nulo el acto jurisdiccional que adolece del vicio y, además, se aparta de los criterios que ha establecido la Sala sobre el particular. …”.


Así pues, la motivación se configura en el análisis realizado por los operadores de Justicia mediante el cual hacen referencia a la exposición de los fundamentos de hecho y de derecho que emplean para arribar a la conclusión del fallo decidido, estableciéndose como requisito de validez de las decisiones proferidas por un Tribunal de la República, puesto que, por medio de ésta, se garantiza a los sujetos procesales, que lo decidido por el administrador de justicia es producto del ejercicio lógico que éste ha empleado al momento de estudiar el caso puesto bajo su conocimiento, adoptando las normativas que rigen el asunto en cuestión, y dejando asentadas las razones por las que hace uso de las mismas.

Sobre lo anterior, la Sala de Casación Penal en sentencia N° 215 de fecha veinticinco (25) de abril del año 2024, bajo la ponencia del Magistrado Maikel José Moreno Pérez, señaló lo sucesivo:
“(Omissis)
En tal sentido, la motivación es una garantía final de un proceso realizado correctamente y que la misma emana de un razonamiento lógico y jurídico, donde queda plasmado el análisis y la conclusión del fallo emitido, para que tanto el justiciable como la colectividad, conozcan las razones que condujeron al dictamen de un determinado fallo. (Negrillas y Subrayado de esta Alzada)
(Omissis)”
Del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, se instituye que la motivación del fallo se encuentra determinada como una garantía procesal a las partes que intervienen en el proceso penal, siendo imperante para los Jurisdicentes entablar los diversos fundamentos que considera pertinentes a los fines de justificar la conclusión arribada en el fallo suscrito, por cuanto, con tal proceder, se garantiza el derecho constitucional de la tutela judicial efectiva, reconociendo el derecho que ostentan las partes de conocer los argumentos empleados por el A quo.

De igual forma, la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, en sentencia N° 034 de fecha dieciocho (18) de marzo del año 2019, ha sido conteste en afirmar que la motivación sobre la cual deben los Tribunales de Primera Instancia subordinarse, debe resultar suficiente para forjar los argumentos que fungen como cimiento a la declaratoria de su pronunciamiento. Tal y como se constata a continuación:

“Verificado lo anterior, esta Sala de Casación Penal observa que del auto fundado no se desprende el análisis efectuado a los supuestos contemplados en los artículos 236, 237 y 238 del Texto Adjetivo Penal, para que mediante fundamentos de hecho y de derecho se apreciaran los motivos por los que fue dictada la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad a las imputadas de autos, circunstancia esta que generó la infracción del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal y por ende la vulneración a la Tutela Judicial Efectiva y al Debido Proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Al respecto, el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal dispone: “Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación. Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer. Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente”.

Sobre la motivación es importante destacar que toda decisión debe establecer de manera razonada los motivos que dieron origen a la misma, pues son precisamente las razones explanadas por el Juez en su decisión, los fundamentos que las partes tienen para entender la declaratoria a favor o en contra de sus pretensiones; por lo que, al no encontrarse esas razones en los fallos dictados, se coloca a las partes en un estado de incertidumbre, que cercena su derecho a la tutela judicial efectiva y el debido proceso.

Resaltando así que el derecho a la tutela judicial efectiva consiste en el derecho fundamental, que tienen todos los ciudadanos, entre otros aspectos, de obtener dentro de un proceso, por parte de los Jueces y Tribunales de la República, una decisión judicial que sea motivada, congruente, ajustada a derecho, y que se pronuncie sobre el fondo de los argumentos de las partes, de manera favorable o no a alguno de ellos; y el debido proceso constituye una garantía constitucional, aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, comprendiendo a su vez una serie de presupuestos, que avalan el derecho de toda persona a ser oída durante todo el proceso, otorgándole además el tiempo y los medios adecuados para ejercer la defensa de sus intereses”. (Subrayado y Negrillas de esta Corte de Apelaciones)



De allí entonces, se entiende que la motivación yace como un deber al que ineludiblemente debe adherirse el operador de justicia al emprender un pronunciamiento jurisdiccional, en procura de la justicia y como forma de cristalizar las garantías relativas a la Tutela Judicial Efectiva y al Debido Proceso, previstas en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por ende, en atención a los fundamentos elucidados, a lo largo del presente fallo, es pertinente ilustrar sobre las nulidades previstas en la legislación Venezolana, cuándo proceden y cuál es el efecto que ocasionan, en este sentido, el doctrinario Rodrigo Rivera (2007) en su obra denominada “Nulidades Procesales, Penales y Civiles”, editorial Librería J. Rincón, UCAT. Pág. 360, señaló con respecto a este punto lo siguiente:

“…En el sistema penal venezolano las nulidades derivan de: a) en los casos de contravención o inobservancia de las formas y condiciones previstas en la Constitución, la ley, los tratados, convenios y acuerdos internacionales de obligatorio cumplimiento en la República, en nuestro criterio es de amplio alcance, esto es, incluye los aspectos procesales y sustanciales. De esto se desprenden dos aspectos importantes; uno, no es nulo todo acto celebrado con infracción de las formas, puesto que el vicio tiene que afectar derechos fundamentales; dos, el juez no tiene potestad apreciativa en los casos determinados por la ley, sino que presentado el vicio que afecta el acto, y está establecido en la ley, declarar la nulidad, b) cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En este caso depende del poder de apreciación del juez, pues será quien apreciará si lo omitido es esencial o no para su validez. Estas últimas, a nuestro criterio, para determinar la esencialidad de lo que tiene que verse en su relación con los derechos fundamentales y las garantías procesales constitucionales” (Negrilla y subrayadas de esta Corte de Apelaciones)


Del análisis al extracto previamente citado, se denota que la figura procesal de las nulidades, puede derivar de los siguientes supuestos, a saber: primero, de la contravención o inobservancia de formas previstas en la Carta Magna, Leyes y Tratados Internacionales, siendo imperante advertir que la nulidad en este caso surgiría de que el acto celebrado ostenta un vicio que afecta derechos fundamentales; el segundo supuesto, puede devenir de la ausencia de cumplimiento de una formalidad esencial para su validez, en cuyo caso se apreciará si la formalidad omitida es de carácter esencial.

Bajo esta línea de ideas, es preciso traer a colación el contenido de los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen:

Principio
Artículo 174. Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.

Nulidades Absolutas
Artículo 175. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Código, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela.


En atención a lo expuesto y del estudio del auto proferido por el Juzgado de Control y en contraposición con los señalamientos señalados ut supra, se desprende que el vicio de inmotivación se configura como un vicio que genera la nulidad de las decisiones que lo ostenten, y por tal motivo, procede este Tribunal de Superior Instancia a declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Jhony Alexander Díaz Montoya, quien actúa con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Alexander Carrero Zambrano –solicitante-.

En consecuencia, esta Corte de Apelaciones de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, decreta la nulidad de la resolución judicial impugnada, publicada in extenso en fecha veintiséis (26) de agosto de 2024, por el Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la que decidió: Ordena la entrega bajo guarda y custodia del vehículo Clase: Camión; Marca: Volkswagen; Modelo: 17.220; Tipo: Plataforma; Uso: Carga; Año: 2006; Color: Blanco; Serial de Carrocería: 9BWCM82T96R603465; Serial de Motor: 30551399; Placa: 71YGBB; al ciudadano Frehydde Carrillo Fernández, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 19.389.873.

En atención de lo anterior, se repone la causa al estado que un Juez de Primera Instancia en Funciones Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, distinto al que dictó la decisión impugnada, decida sobre las solicitudes de entrega de vehículo interpuestas por los ciudadanos Frehydde Carrillo Fernández y Alexander Carrero Zambrano, con prescindencia de los vicios advertidos. Y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Declara con lugar el recurso de apelación signado con la nomenclatura 1-Aa-SP21-R-2024-000191, interpuesto en fecha tres (03) de septiembre del año 2024 –según sello húmedo de alguacilazgo-, por el Abogado Jhony Alexander Díaz Montoya, quien actúa con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Alexander Carrero Zambrano –solicitante-, ejercido contra la decisión publicada in extenso en fecha veintiséis (26) de septiembre del año 2024, por el Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.

SEGUNDO: Se declara la nulidad absoluta de la decisión dictada en fecha veintiséis (26) de septiembre del año 2024, por el Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control, mediante la cual decidió: Ordena la entrega bajo guarda y custodia del vehículo Clase: Camión; Marca: Volkswagen; Modelo: 17.220; Tipo: Plataforma; Uso: Carga; Año: 2006; Color: Blanco; Serial de Carrocería: 9BWCM82T96R603465; Serial de Motor: 30551399; Placa: 71YGBB; al ciudadano Frehydde Carrillo Fernández, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 19.389.873.

TERCERO: Repone la causa al estado que un Juez de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, distinto al que dictó la decisión impugnada, decida sobre las solicitudes de entrega de vehículo interpuestas por los ciudadanos Frehydee Carrillo Fernández y Alexander Carrero Zambrano con prescindencia de los vicios aquí advertidos.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los catorce (14) días del mes de marzo del año dos mil veinticinco (2025). Años: 214° de la Independencia y 166° de la Federación.


Los Jueces de la Corte de Apelaciones,


Abogada Odomaira Rosales Paredes
Juez Presidente






Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez
Jueza de Corte -Ponente


Abogado Carlos Alberto Morales Diquez
Juez de Corte



Abogada Alba Graciela Rojas Pulido
Secretaria



1-Aa-SP21-R-2024-000191/ORP/drem