REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS
DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

San Cristóbal, 13 de marzo del año 2025
214° y 166°

Jueza Ponente: Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conforme a lo previsto en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de apelación signado con la nomenclatura 1-As-SP21-R-2024-000290, interpuesto por la Abogada Gandhy Alexandra Castañeda Daza, quien actúa con el carácter de Fiscal Provisoria Vigésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, contra la sentencia condenatoria publicada in extenso en fecha ocho (08) de noviembre del año 2024, por el Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Táchira, en la cual, decidió:

Absolver al Acusado Jesús Javier Zambrano Colmenares, por la presunta comisión del delitos de Acto Sexual con Víctima Especialmente Vulnerable, previsto y sancionado en el Artículo 58 numeral 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia con la agravante del artículo 84 numeral 3 ejusdem. Declara Culpable al ciudadano antes mencionado, por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el Artículo 111 de la Ley para el Desarme, cometido en perjuicio del Estado Venezolano. Se Condena a cumplir la pena de Cinco (05) Años De Prisión, más las penas accesorias que prevé el artículo 85 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, conforme a lo estipulado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Mantiene la medida de Privación Judicial De Libertad al acusado Jesús Javier Zambrano Colmenares.

DE LA ADMISIBILIDAD
El principio de impugnabilidad consagra que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos en la norma adjetiva penal. Esto implica que, no es posible recurrir por cualquier motivo o razón de libre escogencia del recurrente tampoco impugnar las decisiones por cualquier clase de recursos, sino sólo por los motivos expresamente previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, por ende, las partes al momento de recurrir, deben considerar ante la interposición de éstos, que se efectúen en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en el texto adjetivo penal, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.
A tal efecto, pasa esta Corte de Apelaciones a examinar el cumplimiento de los requerimientos exigidos para resolver sobre la admisibilidad del recurso interpuesto, estableciendo el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, las causales que conllevan a la inadmisibilidad de los recursos del siguiente modo:
“Artículo 428: La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.
(Negrilla de esta Corte de Apelaciones)”

Del precitado artículo se desprende que, las Cortes de Apelaciones no admitirán el recurso cuando: a) sea presentado por una persona distinta a la del agraviado o en su defecto su apoderado, b) cuando lo presente en un lapso de extemporaneidad, es decir, fuera del lapso permitido por la Ley Penal y c) cuando lo que recurre –fundamento de la apelación- sea inimpugnable por mandato de la Ley.
Precisado lo anterior, y en consideración a lo establecido en el artículo in comento -428 del Código Orgánico Procesal Penal-, el cual contempla las tres (03) causales de inadmisibilidad, quienes aquí deciden pasan a determinar si el presente recurso de apelación se encuentra incurso en alguna de las mismas, procediendo a desglosarlo de la siguiente manera:
.- En cuanto al literal “a” el cual señala “…Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo…”.

Observa esta Alzada que el presente recurso fue interpuesto por la Abogada Gandhy Alexandra Castañeda Daza, quien actúa con el carácter de Fiscal Provisoria Vigésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, evidenciándose que conforme a lo establecido en el numeral 14 del artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público tiene la atribución de: “…Ejercer los recursos contra las decisiones que recaigan en las causas en que intervenga…”, por lo que de la norma transcrita se puede apreciar que la recurrente posee legitimidad para impugnar la decisión dictada por el Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Táchira.

De tal suerte que, quienes suscriben la presente decisión, concluyen que el recurso de apelación interpuesto no se encuentra incurso en el literal a) del citado artículo 428. Y así se declara.

.- Por su parte, el literal “b” señala “… Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación…”. A los fines de verificar si el escrito recursivo fue incoado tempestivamente, es necesario señalar que en materia de violencia, el lapso para interponer formal recurso de apelación es de tres (03) días hábiles, dicho plazo es aplicable para recurrir aquellas decisiones tanto de autos, como de sentencia definitiva, ello de conformidad con el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 134, de fecha veintisiete (27) de junio del año 2019, bajo la ponencia de la Doctora Yanina Beatriz Karabin de Díaz; donde regula lo concerniente al lapso para interponer los recursos de apelaciones en materia de Violencia contra la Mujer, indicando, grosso modo, lo siguiente:
“… (Omissis)
“…Queda establecido en los criterios jurisprudenciales sostenidos pacífica y reiteradamente, tanto por la Sala Constitucional, como la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, que el lapso para interponer recurso de apelación en los casos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia es de tres (3) días hábiles conforme a lo dispuesto en el artículo 108 de la ley en mención. No diez, como erróneamente se computó en el sub iudice...”
(Omissis)…”

Bajo el anterior contexto, se aprecia que la Sala de Casación Penal, sostuvo y ratificó en la precitada decisión la interpretación sobre el lapso que debe fijarse para interponer los recursos ejercidos en materia de Violencia contra la Mujer, siendo estos ya planteados por la Sala Constitucional, mediante sentencia número 1550 de fecha veintisiete (27) de noviembre del año 2012, bajo la ponencia de la Dra. Carmen Zuleta De Merchán, donde hizo una aclaratoria de la sentencia N° 1268, en la cual dispuso lo siguiente:

“…El análisis constitucional que realizó la Sala del artículo 108 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia se circunscribe solamente al lapso para interponer el recurso de apelación de las sentencias y autos dictados en el proceso especial para el juzgamiento de los delitos de violencia contra la mujer, esto es, un lapso común de tres (3) días hábiles siguientes, por lo que cualquier apelación que se intente contra cualquier decisión dictada en ese procedimiento tendrá la citada disposición normativa como base jurídica; sólo se aplica el contenido del artículo 108 eiusdem respecto de la oportunidad de interposición de la impugnación…”.


Se observa de la revisión efectuada a las presentes actuaciones, que la decisión impugnada fue dictada en fecha veintidós (22) de agosto del año 2024, siendo publicada la sentencia condenatoria en fecha ocho (08) de noviembre del mismo año, razón por la cual, procede el Tribunal de origen a librar las correspondientes boletas de notificación.
Ahora bien, en este punto se hace necesario advertir que según se desprende de las constancias de recibo agregando resultas por parte de secretaría del Tribunal de Primera Instancia, la última de ellas la cual se encuentra inserta al folio – cincuenta y siete (57)-, en su contenido se hace referencia que fue recibida el día SEIS (06) DE DICIEMBRE DEL AÑO 2024, sin embrago, en su parte superior nos indica que fue realizado el día NUEVE (09) DE DICIEMBRE DEL AÑO 2024, lo que pudiera generar con ello dudas con respecto al lapso para admitir o no el presente recurso. A tenor de ello, esta Corte de Apelaciones, partirá de la fecha señalada en la parte superior de la mencionada constancia de recibido, es decir la de fecha nueve (09) de diciembre del año 2024; así las cosas, se constata que el recurso de apelación fue interpuesto el doce (12) de diciembre del año 2024, por lo cual, al revisar las respectivas tablillas de audiencia del Tribunal de Instancia, se aprecia que la recurrente apeló al segundo día.
En virtud de lo antes planteado, quienes suscriben concluyen que el recurso de apelación interpuesto no se encuentra incurso en el literal “b” del artículo 428 de la Ley Penal Adjetiva. Y así se declara.

.- Por último, el literal “c” establece: “…Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley…”.
Sobre el presente literal, aprecia este Tribunal Colegiado que la recurrente fundamenta su escrito impugnativo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 128 numeral 2 de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual señala lo siguiente:

“Artículo 128. El recurso sólo podrá fundarse en:

(Omissis)

2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios de la audiencia oral.

Así las cosas, en primer lugar, conforme a lo establecido en el numeral segundo de la precitada norma, delata quien recurre que la sentencia proferida por la Juzgadora carece de ilogicidad manifiesta en la motivación, señalando lo siguiente: Al dictar SENTENCIA ABSOLUTORIA, causa, la Juez Aquo, sesga el derecho a probar del Ministerio Público en hecho punible que es de orden publico, y que además afecta de forma directa a la víctima del presente caso, considera quien aquí suscribe, que la Juez no valoro, cual sería el destino de la ciudadana ANA LIBIA FUENTE, quien a partir del momento en que fue dictada esa sentencia quedo de nuevo vulnerable ante los ataques del imputado, de allí que olvido la Juez lo establecido en el artículo 7 que rige la materia, el cual establece la obligación indeclinable del Estado de adoptar las medidas administrativas, legislativas y judiciales para asegurar el cumplimiento de la ley, aquí observamos como la Juez obvio tal obligación, dejando desprotegida a la víctima, puesto que no solo, absolvió a imputado sino que también levanto las medidas de protección y seguridad que fueron dictadas a favor de la víctima en su oportunidad lega”.

Ahora bien, de los razonamientos expuestos por la recurrente, esta Corte de Apelaciones, en consideración del derecho a la defensa y de la doble instancia, se evidencia que los fundamentos esgrimidos se encuentran direccionados a abordar una decisión que es susceptible de ser impugnada, por lo que concluye esta Alzada que el recurso de apelación incoado no se encuentra incurso en la causal de inadmisión contenida en el literal “c” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.

En consecuencia, apreciando este Tribunal de Alzada que al haber sido interpuesto el recurso de apelación ante el Tribunal que dictó el fallo, por no encontrarse comprendido en ninguno de los supuestos de inadmisibilidad establecidos en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo que no se trata de una decisión irrecurrible o inimpugnable por expresa disposición de la ley –artículo 128 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia-, se declara admisible el presente recurso de apelación signado con la nomenclatura 1-As-SP21-R-2024-000290, interpuesto por la Abogada Gandhy Alexandra Castañeda Daza, quien actúa con el carácter de Fiscal Provisoria Vigésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, contra la sentencia condenatoria publicada in extenso en fecha ocho (08) de noviembre del año 2024, por el Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Táchira, a tal efecto, se acuerda fijar para el quinto (05) día de despacho siguiente al de hoy a las once de la mañana (11:00 AM), la celebración de la audiencia oral y reservada conforme a lo previsto en el artículo 130 ejusdem Y así se decide.
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
PRIMERO: Declara Admisible el recurso de apelación signado con la nomenclatura 1-As-SP21-R-2024-000290, interpuesto por la Abogada Gandhy Alexandra Castañeda Daza, quien actúa con el carácter de Fiscal Provisoria Vigésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, contra la sentencia condenatoria publicada in extenso en fecha ocho (08) de noviembre del año 2024, por el Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Táchira.

SEGUNDO: Fija para el quinto (05) día de despacho siguiente al de hoy a las once de la mañana (11:00 AM), la celebración de la audiencia oral y reservada conforme a lo previsto en el artículo 130 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los trece (13) día del mes de Marzo del año dos mil veinticinco (2025). Años: 214º de la Independencia y 166º de la Federación.

Los Jueces de la Corte,

.


Abogada Odomaira Rosales Paredes
Jueza Presidenta



Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez
Jueza de Corte – Ponente
Abogado Carlos Alberto Morales Diquez
Juez de Corte


Abogada Alba Graciela Rojas Pulido
Secretaria

1-As-SP21-R-2024-000290/LYPR/ad.-