REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES





REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES

San Cristóbal, 13 de Marzo del año 2025.
214° y 166°

Jueza Ponente: Ledy Yorley Pérez Ramírez.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir respecto de la admisibilidad del recurso de apelación signado con la nomenclatura 1-Aa-SP21-R-2024-000002, interpuesto en fecha diez (10) de julio del año 2024 - según sello húmedo de alguacilazgo-, por los abogados Jonathan Carlos Guerra Ojeda, Rómulo Erasmo Hernández Medina y Geraldine de los Ángeles García Pérez, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio y Fiscales Auxiliares Interinos de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público del Estado Táchira, respectivamente, contra la decisión dictada en virtud de la celebración de la audiencia preliminar de fecha veintiocho (28) de febrero del año 2024 y publicado su íntegro en fecha veintiocho (28) de junio del mismo año, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, decidió:

Desestima la acusación, presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano Willians Alfonso Zambrano Duque, por la presunta comisión del delito de Maltrato Animal, previsto y sancionado en el artículo 537 del Código Penal y Muerte a Animal Ajeno, previsto y sancionado en el artículo 478 ejusdem; de conformidad con lo establecido en el artículo 391 del Código Orgánico Procesal Penal; Declara el Sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano indicado ut supra, de conformidad a lo establecido en el artículo 300 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA ADMISIBILIDAD

El principio de impugnabilidad consagra que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos en la norma adjetiva penal. Esto implica que, no es posible recurrir por cualquier motivo o razón de libre escogencia del recurrente. Tampoco impugnar las decisiones por cualquier clase de recursos, sino sólo por los motivos expresamente previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, por ende, las partes al momento de recurrir, deben considerar ante la interposición de estos, que se efectúen en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en el texto adjetivo penal, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.

A tal efecto, pasa esta Corte de Apelaciones a examinar el cumplimiento de los requerimientos exigidos en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, para resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto, a saber:


“Artículo 428: La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda. (Negrilla de esta Corte de Apelaciones)”

Del citado artículo, se desprende que las Cortes de Apelaciones no admitirán el recurso cuando: a) sea presentado por una persona distinta a la del agraviado o en su defecto su apoderado, b) Cuando lo presente en un lapso de extemporaneidad, es decir fuera del lapso permitido por la Ley Penal y c) Cuando lo que recurre –fundamento de la apelación- sea inimpugnable por mandato de la Ley.

Precisado lo anterior, y en consideración a lo establecido en el artículo in comento -428 del Código Orgánico Procesal Penal-, el cual contempla las tres (03) causales de inadmisibilidad, quienes aquí deciden pasan a determinar si el presente recurso de apelación se encuentra incurso en alguna de las mismas, procediendo a desglosarlo de la siguiente manera:

.- En cuanto al literal “a” el cual señala “…Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo…”. Observa esta Alzada que el presente recurso por los abogados Jonathan Carlos Guerra Ojeda, Rómulo Erasmo Hernández Medina y Geraldine de los Ángeles García Pérez, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio y Fiscales Auxiliares Interinos de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público del Estado Táchira, evidenciándose que conforme a lo establecido en el numeral 14 del artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público tiene la atribución de: “…Ejercer los recursos contra las decisiones que recaigan en las causas en que intervenga…”, por lo que de la norma transcrita se puede apreciar que los recurrentes poseen legitimidad para impugnar la decisión dictada por el Tribunal A quo.

De tal suerte que, quienes suscriben la presente decisión, concluyen que el recurso de apelación interpuesto no se encuentra incurso en el literal a) del citado artículo 428. Y así se declara.

.- Por su parte, el literal “b” señala “… Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación…”. A los fines de verificar si el escrito recursivo fue incoado tempestivamente, es necesario señalar que en materia de violencia, el lapso para interponer formal recurso de apelación es de tres (03) días hábiles, dicho plazo es aplicable para recurrir aquellas decisiones tanto de autos, como de sentencia definitiva, ello de conformidad con el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 134, de fecha veintisiete (27) de junio del año 2019, bajo la ponencia de la Doctora Yanina Beatriz Karabin de Díaz; donde regula lo concerniente al lapso para interponer los recursos de apelaciones en materia de Violencia contra la Mujer, indicando, grosso modo, lo siguiente:

“… (Omissis)

“…Queda establecido en los criterios jurisprudenciales sostenidos pacífica y reiteradamente, tanto por la Sala Constitucional, como la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, que el lapso para interponer recurso de apelación en los casos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia es de tres (3) días hábiles conforme a lo dispuesto en el artículo 108 de la ley en mención. No diez, como erróneamente se computó en el sub iudice...”

(Omissis)…”

Bajo el anterior contexto, se aprecia que la Sala de Casación Penal, sostuvo y ratificó en la precitada decisión la interpretación sobre el lapso que debe fijarse para interponer los recursos ejercidos en materia de Violencia contra la Mujer, siendo estos ya planteados por la Sala Constitucional, mediante sentencia número 1550 de fecha veintisiete (27) de noviembre del año 2012, bajo la ponencia de la Dra. Carmen Zuleta De Merchán, donde hizo una aclaratoria de la sentencia N° 1268, en la cual dispuso lo siguiente:

“…El análisis constitucional que realizó la Sala del artículo 108 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia se circunscribe solamente al lapso para interponer el recurso de apelación de las sentencias y autos dictados en el proceso especial para el juzgamiento de los delitos de violencia contra la mujer, esto es, un lapso común de tres (3) días hábiles siguientes, por lo que cualquier apelación que se intente contra cualquier decisión dictada en ese procedimiento tendrá la citada disposición normativa como base jurídica; sólo se aplica el contenido del artículo 108 eiusdem respecto de la oportunidad de interposición de la impugnación…”.


Se observa de la revisión efectuada a las presentes actuaciones, que la decisión impugnada fue dictada en fecha nueve (09) de enero del año 2025, siendo publicada su resolución in extenso, en fecha veintitrés (23) del mismo mes y año.






.- El literal “b” señala “… Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación…”. Se constata de la revisión efectuada a las presentes actuaciones que, la decisión impugnada fue dictada en virtud de la realización de la audiencia preliminar de fecha veintiocho (28) de febrero del año 2024, y publicada su resolución in extenso en fecha veintiocho (28) de junio del mismo año, razón por la cual, se libraron las respectivas boletas de notificación a las partes, cuyas resultas fueron agregadas al expediente, y según constancia de recibo emitida por la secretaría del Tribunal, la última fue agregada en fecha veinticinco (25) de febrero del presente año; día éste a partir del cual comenzó a transcurrir el lapso para intentar las impugnaciones correspondientes, de esta manera, se verificó que el recurso de apelación fue interpuesto en fecha diez (10) de julio del año 2024, por lo cual, se aprecia que el medio impugnativo fue interpuesto de manera anticipada, encontrándose dentro del lapso para impugnar la decisión del Juzgado A quo, evidenciándose de esta manera el interés procesal de la parte recurrente de impugnar el acto que presuntamente le causa el agravio, por lo que no debe declararse extemporáneo por anticipado, como justo reconocimiento y respeto al principio de la tutela judicial efectiva, conforme a lo establecido en sentencia N° 847 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el exp. N° 00-2174, de fecha 29 de Mayo de 2001 (caso: Carlos Alberto Campos), en la que expresó:

“…La apelación proferida el mismo día de la publicación del fallo, no es extemporánea por anticipada, toda vez que se evidencia el interés inmediato de la parte afectada por recurrir ante la alzada, por lo que la misma debe considerarse válida, pues es una cuestión de mera forma que ningún perjuicio ocasiona a la parte contra quien obra el recurso, lo que permite revisar el fallo para poder depurar sus supuestos vicios, de no ser así la interpretación de la norma, se estaría creando indefensión al apelante por el Juez que limita o priva a una de las partes el libre ejercicio de los medios o recursos que la Ley le brinda para hacer valer sus derechos…”.

En virtud de lo antes planteado, quienes suscriben concluyen que el recurso de apelación interpuesto no se encuentra incurso en el literal “b” del artículo 428 de la Ley Penal Adjetiva. Y así se declara.

.- Por su parte, el literal “c” establece: “…Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley…”. Apreciando este Tribunal Colegiado, que los recurrentes fundamentan su escrito recursivo en el numeral 1° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “… Las que pongan fin al proceso, o hagan imposible su continuación...” Alegando los quejosos que:

“(Omissis)
El Juez de Control N° 4 al realizar su pronunciamiento en el cual decidió desestimar la acusación presentada en contra del ciudadano Willians Zambrano Duque y decretar el sobreseimiento de la causa, transgredió normas constitucionales y legales, en razón del catálogo de delitos exceptuados indistintamente de su pena, pues los delitos ambiéntales atentan contra los Derechos Humanos de tercera generación, contra intereses colectivos y difusos, así como el derecho a vivir en un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, garantizando la protección de las especies vivas, de conformidad con lo establecido en el artículo 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por todo lo anteriormente expuesto esta representación Fiscal considera muy respetuosamente que no es un argumento válido el que el Juez DESESTIME LA ACUSACIÓN presentada en contra del ciudadano Willians Alfonso Zambrano Duque y declare el SOBRESEIMIENTO alegando que para que se configure el delito de maltrato o sometimiento a trabajos manifiestamente excesivo a animales, el verbo rector es la existencia del dolo, cosa que a criterio del Juzgador no sucedió en la investigación, aun cuando del acta policial suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, se evidencia que el ciudadano antes identificado no presto auxilio correspondiente al canino arrollado, sino por el contrario procedió a retirarse del lugar, además de señalar que el delito de muerte animal ajeno es considerado una falta, vulnerando criterios constitucionales establecidos en el artículo 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
(Omissis)”.

En razón de ello, debe concluirse que el recurso interpuesto es ejercido en contra de la resolución de la audiencia preliminar proferida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del estado Táchira, mediante la cual Desestimó la acusación, presentada por el Ministerio Público en contra de Willians Alfonso Zambrano Duque, por la presunta comisión de los delitos de Maltrato Animal, previsto y sancionado en el artículo 537 del Código Penal y Muerte a Animal Ajeno, previsto y sancionado en el artículo 478 ejusdem; de conformidad con lo establecido en el artículo 391 del Código Orgánico Procesal Penal; Decreta el Sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano indicado Ut supra, de conformidad a lo establecido en el artículo 300 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal.

De allí que no se encuentra incurso en la causal de inadmisión contemplada en el literal “c” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.

Con fundamento en las consideraciones realizadas, esta Superior Instancia declara admisible el recurso de apelación, interpuesto por los abogados Jonathan Carlos Guerra Ojeda, Rómulo Erasmo Hernández Medina y Geraldine de los Ángeles García Pérez, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio y Fiscales Auxiliares Interinos de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público del Estado Táchira, respectivamente, contra la decisión dictada en virtud de la celebración de la audiencia preliminar de fecha veintiocho (28) de febrero del año 2024 y publicado su íntegro en fecha veintiocho (28) de junio del año en curso, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira.

A tal efecto, se acuerda resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada al décimo (10)) día de despacho siguiente al de hoy, conforme a lo previsto en el artículo 442 ibídem. Y así finalmente se decide.

DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

Primero: Declara admisible el recurso de apelación signado con la nomenclatura 1-Aa-SP21-R-2024-000002, interpuesto en fecha diez (10) de julio del año 2024 - según sello húmedo de alguacilazgo-, por los abogados Jonathan Carlos Guerra Ojeda, Rómulo Erasmo Hernández Medina y Geraldine de los Ángeles García Pérez, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio y Fiscales Auxiliares Interinos de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público del Estado Táchira, respectivamente, contra la decisión dictada en virtud de la celebración de la audiencia preliminar de fecha veintiocho (28) de febrero del año 2024 y publicado su íntegro en fecha veintiocho (28) de junio del año en curso, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira.

Segundo: Se acuerda resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada al décimo (10) día de despacho siguiente al de hoy, conforme a lo previsto en el artículo 442 ibídem. Y así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los trece (13) días del mes de Marzo del año dos mil veinticinco (2025). Años: 214º de la Independencia y 166º de la Federación.

Los Jueces de la Corte,




Abogada Odomaira Rosales Paredes
Jueza Presidente




Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez
Jueza de Corte - Ponente
Abogado Carlos Alberto Morales Diquez
Juez de Corte



Abogada Alba Graciela Rojas Pulido
Secretaria

1-Aa-SJ22-R-2024-000002/LYPR/ad.-