REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
214° y 166°
EXPEDIENTE Nº 4.171
SOLICITANTE: La ciudadana DAISY JOSEFINA ROVIRA COLMENARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.340.988
MOTIVO: REGULACIÓN DE COMPETENCIA.
PARTE NARRATIVA
Conoce esta alzada del presente expediente, con motivo de la SOLICITUD DE REGULACIÓN DE COMPETENCIA que ejerciera la ciudadana DAISY JOSEFINA ROVIRA COLMENARES, asistida por el abogado JOSÉ LUIS RIVERA RIVERA, titular de la cédula de identidad N° V-18.970.843, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 276.695, en fecha 16 de diciembre de 2024, contra la sentencia dictada el 12 de diciembre de 2024, por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, que declaró: “…CON LUGAR la Cuestión Previa opuesta por la parte demandada CARMEN YARLETH ANDRADE SERRANO, asistida por la abogada ANTONIO ISABEL SANDOVAL DE MOLINA…, contenida en el Ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la incompetencia de este Tribunal en razón de la Cuantía o del valor para conocer la presente causa, SEGUNDO: Se declara INCOMPETENTE por la cuantía, y DECLINA la competencia en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a donde se acuerda remitir el presente expediente ( a los fines de su distribución, una vez quede firme la presente decisión.-…”, tramitado por él a quo el expediente N° 1075-24.
De las actuaciones que conforman el expediente consta:
.- Del folio 1 al 11 riela libelo de demanda incoada por los ciudadanos DAISY JOSEFINA ROVIRA COLMENARES, BRANDON LEE ROVIRA RAMÍREZ, JOSEFINA COLMENARES CASANOVA, VICTORIA LUISSANA ROVIRA GUERRERO, LUISAIDA NALLELY ROVIRA ANDRADE, LENYS YORLETH ROVIRA COLMENARES y ERWIN LEONARDO ROVIRA COLMENARES, contra la ciudadana CARMEN YARLETH ANDRADE SERRANO.
.- A los folios 14 al 17, corre inserto copia certificada del documento de compra venta suscrito entre el de cujus HUMBERTO ROVIRA DELGADO, y la ciudadana CARMEN YARLETH ANDRADE SERRANO, en fecha 03 de diciembre del 2012, por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, inscrito bajo el N° 2012-1376.
.- A los folios 20 al 33 corre inserto informe técnico de avaluó suscrito por el perito ciudadano CARLOS ENRIQUE ZAMBRANO, el cual arrojó un valor de Bs. 1.454.749,24 ($26.450,00).
.-Al folio 21 corre inserto auto del Tribunal A quo oyendo la apelación en un solo efecto, en fecha 09 de agosto del 2024.
.- A los folios 36 al 38, corre auto de entrada de admisión de la demanda de fecha 03 de diciembre de 2024, en la cual se decreto medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de la controversia, en consecuencia se ordenó participar a la Oficina de Registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del estado Táchira.
.- En fecha 12 de diciembre del 2024 corre inserto escrito presentado por la ciudadana CARMEN YARLETH ANDRADE SERRANO, asistida de abogada, en el cual opuso la cuestión previa prevista en el numeral 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (folios 39 al 41).
.- A los folios 42 al 45, el Tribunal de la causa dictó sentencia en fecha 12 de diciembre de 2024, con asiento N° 19.
.- A los folios 46 y 47, la ciudadana DAISY JOSEFINA ROVIRA COLMENARES, asistida de abogado, presento escrito de Recurso de Regulación de Competencia contra la sentencia interlocutoria dictada por el a quo en fecha 16 de diciembre de 2024.
.- Al folio 48 corre inserto auto de fecha 20 de diciembre de 2024, en el cual el tribunal de la causa ordena remitir copias fotostáticas certificadas del expediente al Juzgado Superior en funciones de Distribuidor para que sea Regulada la Competencia en el mismo
.- En fecha 14 de febrero de 2025, este tribunal recibió el expediente, dándole entrada y el curso de ley correspondiente, inventariándose bajo el N° 4.171 (folio 49).
.- Por esta Alzada, en fecha 25 de febrero de 2025, la ciudadana DAISY JOSEFINA ROVIRA COLMENARES, otorgó poder apud acta al abogado JOSÉ LUIS RIVERA RIVERA (folio 50).
.- A los folios 51 y 52 el abogado JOSE LUIS RIVERA RIVERA, en fecha 25de febrero de 2025, presentó escrito de informes en la presente causa.
PARTE MOTIVA
Estando en término para decidir, se observa:
1.- ESCRITO POR PARTE DE LA DEMANDADA DE LA OPOSICIÓN A LA CUESTIÓN PREVÍA DEL NUMERAL 1° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, EL CUAL ARGUMENTO DE LA SIGUIENTE MANERA:
Ciudadana Juez, opongo la cuestión previa prevista en el numeral 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la incompetencia de este Tribunal en razón de la cuantía o del valor para conocer de la presente causa.
Al respecto me permito señalar que el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil establece:
La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.(Negritas de quien suscribe).
Como podrá observar este Tribunal, la parte actora estimó su demanda en la cantidad de un céntimo de bolívar (0,01 Bs), cantidad esta que estableció sin tomar en cuenta los parámetros legales que establecen los artículos 3 y 37 del Código de Procedimiento Civil, realizando así una insuficiente estimación del valor de la demanda. En este sentido, el artículo 37 del mencionado Código establece lo siguiente:
En los casos de los dos artículos anteriores, o en otros semejantes, si la prestación debe hacerse en especie, su valor se estimará por los precios corrientes en el mercado.(Negritas de quien suscribe).
En este mismo orden de ideas, y sin que lo mencionado en este escrito otorgue razón a los hechos señalados por la parte demandante, sorprende la insuficiente estimación de la demanda que fue realizada, cuando en los recaudos que acompañan el escrito libelar fue consignado un supuesto avalúo actualizado, y señalan que la valoración actual del inmueble es por la cantidad de VEINTISEIS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA DOLARES AMERICANOS (26.450,00$). Por ende, si la parte demandante se dio a la tarea de realizar un avalúo del inmueble de mi propiedad, debió ser esta la cantidad que se establecerá como el valor de su demanda, ya que la naturaleza de la acción incoada se debe estimar por los precios corrientes en el mercado, de conformidad con lo establecido en la norma adjetiva civil.
Siendo esto así, resulta suficiente demostrado en autos que la estimación de la demanda debió ser la cantidad establecido Ut Supra, según los propios dichos de la parte actora, monto que supera con creces la cantidad permitida por el Tribunal Supremo de Justicia para que este Tribunal conozca la presente acción en función de la cuantía, toda vez que la Sala Plena por medio de la Resolución 2023-0001 de fecha 24 de mayo de 2023…:
… Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal debe declararse INCOMPETENTE para conocer de la presente acción de su cuantía, por lo que deberá declinar la competencia a un Juzgado de Primera Instancia en materia Civil de esta misma Circunscripción Judicial, y así pido sea declarado por este Tribunal.
A todo evento, me permito señalar en el presente escrito, que una vez sea resuelta la presente cuestión previa, el Tribunal de Primera Instancia que le corresponda conocer del presente asunto, deberá adecuar el procedimiento aplicable, toda vez que por el valor real de la presente acción no puede tramitarse por el procedimiento breve. Al respecto, la Resolución de la Sala Plena antes mencionada señala lo siguiente:
Artículo 2.- Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela; asimismo, la cuantía que aparece en el artículo 882 eiusdem, respeto al procedimiento breve, expresada en bolívares y que en la Resolución 2013-00013 de este Tribunal Supremo de Justicia, se había fijado en Siete Mil Quinientas Unidades Tributarías (7.500 U.T.), será ahora que no exceda de mil quinientas veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela (Negritas de quien suscribe).
Por la naturaleza de la presente acción, y el valor real de la demanda, me permito señalar de manera muy respetuosa que el Juzgado de Primera Instancia que resulte competente para conocer de la misma, debería analizar la presente petición y adecuar el procedimiento que realmente resulte aplicable, ya que el Juez como conductor y director del proceso tiene el deber de corregir y controlar este presupuesto procesal, en aras de salvaguardar el debido proceso, y así evitar que ocurra un desorden procesal en la presente causa.
Finalmente, solicito sea resuelta la cuestión previa opuesta, y como consecuencia de ello solicito que este Tribunal decline su competencia en razón del valor de la demanda, por los razonamientos expuestos anteriormente….”.
2.- DEL FALLO APELADO:
“… Surge la presente incidencia, por escrito de fecha 12 de diciembre de 2024, mediante el cual la ciudadana CARMEN YARLETH ANDRADE SERRANO…, asistida por la abogada ANTONIA ISABEL SANDOVAL DE MOLINA…, opuso a la parte actora la Cuestión Previa prevista en el Ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la incompetencia de este Tribunal, en razón de la Cuantía o del valor para conocer la presente causa, en la que alega lo siguiente:
Que la parte actora estimó su demanda en la cantidad de un céntimo de bolívar (0,01 Bs), cantidad esta que estableció sin tomar en cuenta los parámetros legales que establecen los artículo 3 y 37 del Código de Procedimiento Civil, realizando así una insuficiente estimación del valor de la demanda.
Aduce en su escrito que sin que los hechos señalados otorguen razón a los hechos señalados por la parte demandante, que sorprende la insuficiente estimación de la demanda en la que fuere estimada la demanda, cuando en los recaudos acompañados junto al escrito libelar, fue consignado un supuesto avalúo actualizado, en el cual señala que la valoración actual del inmueble es por la cantidad de VEINTISEIS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA DOLARES AMERICANOS (26.450$), por lo que a su decir, si la parte demandante, se dio a la tarea de realizar un avalúo al inmueble de su propiedad, debió ser ésta la cantidad que se estableciera como valor de su demanda, ya que la naturaleza de la acción incoada se debe estimar por los precios corrientes en el mercado, conforme lo señala la norma adjetiva civil.
Continua señalando que tal estimación, resulta suficiente demostrado que la estimación de la demanda debió ser por la cantidad up supra señalado, según los propios dichos de la parte actora, monto este que supera con creces la cantidad permitida por el Tribunal Supremo de Justicia en la Resolución 2023-0001, de fecha 24 de mayo de 2023, para que este Tribunal conozca la presente acción, en función de la cuantía.
Razón por la cual manifiesta, que el competente para conocer la presente causa es el Tribunal de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, quien una vez conozca de la presente acción debe adecuar el procedimiento que realmente resulte aplicable, ya que el Juez como conductor y director del proceso tiene el deber de corregir y controlar este presupuesto procesal, todo en aras de salvaguardar el debido proceso, y así evitar que ocurra un desorden procesal en la presente causa.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
… Ha sido criterio sostenido por nuestro Máximo Tribunal que el objeto de las cuestiones previas, es depurar el proceso de vicios, defectos y omisiones, y además garantizar el verdadero ejercicio del derecho a la defensa establecido en nuestra Carta Fundamental en su artículo 49, numeral 1; lo cual dicho de otra manera, las cuestiones previas actúan como un despacho saneador.
Tal y como lo hemos significado a lo largo de los fallos dictados en este Tribunal, la doctrina calificada sostiene que las cuestiones previas se califican en cuatro grupos, según el tratamiento procedimental y los efectos que les asigna la ley; y así se dan cuestiones sobre declinatoria de conocimiento, cuestiones subsanables, cuestiones que obstan la sentencia definitiva y cuestiones de inadmisibilidad.
Observa quien aquí juzga que en efecto, la parte demandada opuso la cuestión previa la contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de lo cual debe proceder esta Operadora de Justicia a emitir pronunciamiento, lo cual pasa a hacer de la siguiente manera:
Así, la parte demandada, señaló en su escrito, fundamentalmente que refiere esta cuestión previa, a la incompetencia de este Tribunal en razón de la cuantía, por considerar que su conocimiento compete a los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
Con vista a lo anterior debe destacarse en primero lugar, lo dispuesto en el artículo 884 del Código de Procedimiento Civil….
… Por su parte el artículo 346 Ejusdem, referido a las Cuestiones Previas señala en este caso las uqe fueron opuestas….
… Ahora bien, visto que se trata de una cuestión previa de una de las declinatoria de competencia, en vista de que la presente causa fue tramitada por el procedimiento breve, entre a regir la regla contenida en el artículo 884 ibiden, la cual señala que el Juez decidirá el asunto con los elementos que se le hayan presentado y los que consten en auto en el mismo acto, es decir, que no es necesario la contradicción por la contraparte, sino que se fallará conforme a lo que conste o se desprenda de las actas del expediente.
Así las cosas, debe referirse lo que en otras oportunidades ha plasmado este Tribunal, en cuanto a que la pretensión es el fin concreto que el demandante persigue a través de las aclaraciones de voluntad expresadas en la demanda para que las mismas sean reconocidas en la sentencia; por tanto la pretensión es lo que se pide en la demanda, que en los procesos contenciosos se identifica con el objeto de litigio; en otras palabras ésta comprende tanto la cosa o el bien jurídico protegido, como el derecho que se reclama o persigue.
Así mismo la Competencia es un presupuesto procesal esencial. Es el requisito o condición necesaria para que cualquier proceso sea considerado valido. Dado su carácter de orden público, el Juez conductor y director del proceso se encuentra facultado legalmente para actuar y tiene el deber de corregir y controlar este presupuesto procesal. De igual forma, las partes también pueden controlar la competencia a través de los recursos o medios impugnativos previstos en el ordenamiento jurídico, indicándole al Juez los motivos y razones de su incompetencia. Este presupuesto procesal, el cual debe ser regulado por el Juez, es una garantía del debido proceso y del Juez natural o predeterminado por la ley, por lo que en toda situación procesal inherente a asuntos de competencia se debe observar lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las normas especiales que regulan lo controvertido y supletoriamente lo que disponga el Código de Procedimiento Civil.
En la causa bajo estudio, alegó la parte demandada la incompetencia del Tribunal por razón de la cuantía, por considerar que la presente causa debió intentarse por ante un Tribunal de mayor cuantía como lo son los Tribunales de Primera Instancia, Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, toda vez que a su decir, la parte actora estimó la acción de Un Céntimo de Bolívar (Bs. 0,01 Bs), sin tomar en cuenta que la misma debió haber sido estimada por el valor actual corriente en el mercado, a razón de VEINTISEIS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA DOLARES AMERICANOS (26.450 $), que es el precio que arroja el avalúo presentado como recauda de la demanda, del cual resultaría la cuantía y por consiguiente el Tribunal competente conocer la presente acción.
Es importante señalar que en el Procedimiento Civil Venezolano en su artículo 37 señala:
“En los casos de los dos artículo anteriores, o en otros semejantes, si la prestación debe hacerse en especie, su valor se estimará por precios corrientes en el mercado”.
Por su parte, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24 de mayo de 2023, publicó Resolución N° 2023-001. Modificó a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito de la siguiente manera:
“Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio y Ejecutor de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido en el Banco Central de Venezuela.
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, el precio del día de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela al momento de la interposición del asunto”. (negritas propias).
Conforme a la norma transcrita, se determinó que la cuantía para conocer en esta instancia sobre los casos contenciosos, es cuando la misma no exceda de las tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela, la cual para el momento de la interposición de la presente demanda, según el tipo de cambio de referencia publicado fecha 27 de noviembre de 2024, (fecha de la presentación de la demanda) en la página web de la mencionada entidad bancaria, era la moneda del Euro, la cual se ubica en 48,95 bolívares por cada Euro. Haciendo un simple cálculo aritmético, multiplicando tres mil veces dicho valor, da la cantidad de CIENTO CUARENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 146.850,00).
Ahora bien, corresponde a esta juzgadora determinar si están cumplidos los presupuestos indicados en la norma ut supra señalada a los efectos de determinar si este Tribunal es competente para conocer el presente asunto. En tal sentido señalo el accionante en su escrito libelar en su petitorio como sigue: “… Es importante mencionar que el precio de la venta es un precio vil e irrisorio, para la fecha de la protocolización esta es, 03 de diciembre de 2012, que para contextualizar el precio vil e ilusorio y referencia como para dar la formalidad de legalidad que no poseía que era en la mencionada, para la fecha de la venta simulada el precio del dólar se encontraba tasada según el Banco Central de Venezuela en la tasa de (518,20), en el cual y para reflejar los DOSCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (260.000,00) que simuladamente suscribieron representa QUINIENTOS UN DÓLAR AMERICANOS CON CERO CENTIMOS (501,00$), en una propiedad que tiene una valoración de (26.450,00$), según informe de avaluó presentado por el ciudadano CARLOS E. ZAMBRANO…, la cual a todas luces es una desproporción considerable a simple vista que se haya realizado una venta por la cantidad de (501,00$) en una propiedad que tiene una valoración de (26.450$), existiendo un precio simplemente representativo el indicado en la venta para dar la cualidad de legalidad a la venta simulada que aquí se peticiona sea declarada” (Subrayado del Tribunal).
Atendiendo a lo anteriores críticos, en el caso bajo estudio, se tiene que el valor de la demanda debe determinarse en base al valor actuando del mercado del inmueble objeto de la presente litis, el cual, es la cantidad de VEINTISEIS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA DOLARES AMERICANOS (26.450,00$), que según el tipo de cambio de referencia publicado en la página web del Banco Central de Venezuela para la fecha 27 de Noviembre de 2024, la cual se ubica en 46,63 bolívares por cada Dólar, corresponde a QUINIENTOS SESENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y UNO CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.567.231,39). De lo anterior se infiere, que dicho monto es mayor a tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela, es decir, que la cuantía de la presente acción EXCEDE la cantidad señalada en el literal “b)” del artículo 1 de la Resolución que modificó las cuantías para los Juzgados Civiles, Mercantiles, Tránsito y demás materias de similar naturaleza.
De manera que siendo como se dijo que la Competencia es un presupuesto procesal, un requisito o condición necesaria para que cualquier proceso sea considerado válido, dado su carácter de orden público, el juez conductor y director del proceso se encuentra facultado legalmente para actuar y tiene el deber de corregir y controlar este presupuesto procesal, tal y como lo indicó la Sala Político-Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia 00517 de fecha 20-05-2024. En consecuencia, es por ello, que es obligante para este Tribunal por el deber institucional que lo rige, declararse incompetente por la Cuantía y declinar la competencia en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, lo que hace procedente la cuestión previa opuesta por la parte demandada en el ordinal 1° del artículo 346del Código de Procedimiento Civil, siendo forzoso concluir que debe declararse con lugar, como es la Incompetencia por razón de la Cuantía. Así se declara.
… PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la Cuestión Previa opuesta por la parte demandada CARMEN YARLETH ANDRADE SERRANO…, asistida por la abogado ANTONIA ISABEL SANDOVAL DE MOLINA…, contenida en el Ordinal 1° del artículo 346del Código de Procedimiento Civil, referente a la incompetencia de este Tribunal en razón de la Cuantía o del valor para conocer la presente causa.
SEGUNDO: Se declara INCOMPETENTE por la cuantía, y DECLINA competencia en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, a donde se acuerda remitir el presente expediente (a los fines de su distribución), una vez quede firme la presente decisión…”.
3.- ESCRITO DE REGULACIÓN DE LA COMPETENCIA POR PARTE DE LA DEMANDANTE:
“… Mediante el presente escrito ejerzo el RECURSO DE REGULACIÓN DE COMPETENCIA, contra la decisión interlocutoria dictada por este Tribunal en fecha 06 de diciembre de 2024, motivado a que la parte demandada, asistida de abogado hace incurrir a esta operadora de Justicia al señalar que el avalúo realizado al inmueble objeto de demanda es el valor que debe tomar en cuenta, argumento erróneo dado que el presente caso debe tomarse es el instrumento fundamental de la demanda el cual está representado mediante documento inscrito en el N° 2012.1376, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el N° 439.18.8..8..2.2390 y correspondiente al libro del folio real del año 2012, de fecha 03 de diciembre de 2012, ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, entre el ciudadano HUMBERTO ROVIRA DELGADO…, donde da en COMPRA Y VENTA a la ciudadana CARMEN YARLETH ANDRADE SERRANO…, conformado por un apartamento signado con el N° Cuatro (04) ubicado en el Nivel Vivienda Uno, Cuarto Piso del Centro Comercial “El Pinar”, localizado en la prolongación de la calle 4, con carrera veintiuno (21) Parroquia Pedro María Morantes del Municipio San Cristóbal, del estado Táchira….
Es menester mencionar que en la referida venta simulada estipularon la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 260.000,00), para la fecha de la suscripción del contrato de compra venta en el cual el ciudadano el ciudadano HUMBERTO ROVIRA DELGADO…, declaro recibir en ese acto mediante cheque N° 08628979, librando contra la cuenta 0137-0020-61-0001607901, del Banco Sofitasa, con fecha 03 de agosto de 2012, bajo la reserva del Derecho de Usufructo a su favor.
Esta cantidad representa Un céntimo de bolívar (0,1), que representa el valor actual de lo indicado en el contrato objeto de simulación dado que desde la mencionada fecha se han eliminado 11 cero, de acuerdo a las reconvenciones de los años 2018 y 2021 de la cantidad de 260.000,00 bolívares fuerte que refleja cero (0) bolívares a la presente fecha de la interposición de la presente demanda y es que se debe tomar como base para el cálculo de valor de la propiedad, y no el avalúo que fue consignado como medio probatorio para demostrar el precio vil e irrisorio de la venta.
... y por lo tanto corresponde a este Tribunal de Municipio conocer el presente asunto y declaro presentado el Recurso de regulación de competencia, contra la decisión interlocutoria donde declina la competencia al Tribunal de primera instancia en lo civil, mercantil y tránsito de esta circunscripción judicial de fecha 06 de diciembre de 2024,
Indico igualmente que las copias que deben acompañarse junto con el auto que acuerde el recurso de regulación de competencia, el escrito de demanda, el documento público consistente en el instrumento fundamental de la demanda, copia de la sentencia objeto de recurso de regulación y del presente escrito….”.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
Conoce este Juzgado Superior del presente asunto en virtud del recurso de Regulación de Competencia ejercido por la representación judicial de la ciudadana DAISY JOSEFINA ROVIRA COLMENARES, contra la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 12 de diciembre del 2024 que declaró con lugar la Cuestión Previa opuesta por la parte demandada CARMEN YARLETH ANDRADE SERRANO; se declaró INCOMPETENTE por la cuantía y declino la competencia en un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
Dentro de este marco, procede este administrador de justicia a pronunciarse sobre la solicitud de regulación de competencia efectuada a tenor de lo dispuesto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, en virtud del pronunciamiento del A quo, a cuyos efectos, con relación al tema objeto de controversia que nos ocupa se realizan las siguientes consideraciones:
La competencia es la medida o porción de jurisdicción que tiene asignada el Juez. Por ello, este concepto va ligado al derecho a ser juzgado por el Juez Natural, el cual consiste básicamente en la necesidad de que el proceso sea decidido por el juez ordinario predeterminado en la ley; esto es, aquél al que le corresponde el conocimiento según las normas vigentes con anterioridad. En síntesis, la garantía del juez natural puede expresarse diciendo que es la garantía de que la causa sea resuelta por el juez competente o por quien funcionalmente haga sus veces (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Sentencia N° 520 del 7 de junio de 2000. Caso: Athanassios Frangogiannis Exp. 00-00380).
Por lo que este tribunal de alzada es competente para conocer y dirimir el conflicto de competencia por la cuantía suscitado, en atención al orden jerárquico y la afinidad con lo aquí debatido, tal como lo establece el artículo 71 del Código adjetivo Procesal. Y ASI SE ESTABLECE.
Entendido esto, se hace necesario establecer que la parte actora en su libelo de demanda esgrimió lo siguiente: “… Estimo la presente demanda por la cantidad de Un céntimo de bolívar (0.1), que representa el valor actual de lo indicado en el contrato objeto de simulación dado que desde la mencionada fecha se han eliminado 11 cero, de acuerdo a las reconvenciones de los años 2018 y 2021 de la cantidad de 260.000,00 bolívares fuerte que refleja cero (0)bolívares a la presente fecha de la interposición de la presente demanda y por lo tanto corresponde a este Tribunal de Municipio conocer el presente asunto…”, causa que fue recibida por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, dándole entrada en fecha 03 de diciembre de 2024, estableciendo el curso de ley y ordenando las citaciones correspondiente; para la fecha 12 de diciembre de 2024 la ciudadana CARMEN YARLETH ANDRADE SERRANO, parte demandada, solicitó que el Tribunal A quo se declarará incompetente por la Cuantía, fundamentándose en: “… como podrá observar este Tribunal, la parte actora estimó su demanda en la cantidad de un céntimo de bolívar (0,01 Bs.), cantidad esta que estableció sin tomar en cuenta los parámetros legales que establecen los artículo 3 y 37 del Código de Procedimiento Civil, realizando así una insuficiente estimación del valor de la demanda....”. Es por ello que conformado lo peticionado se solicita la regulación de competencia aquí planteada.
El Código de Procedimiento Civil desarrolla a los efectos jurisdiccionales, los criterios atributivos de competencia entre los diferentes órganos encargados y obligados a administrar justicia, siendo estos criterios el territorio, la materia y la cuantía.
En este sentido, el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.
Y en concordancia, el artículo 29 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“La competencia por el valor de la demanda se rige por las disposiciones de este Código, y por la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Así mismo señala el artículo 30 eiusdem lo siguiente:
“El valor de la causa, a los fines de la competencia, se determina en base a la demanda, según las reglas siguientes.”
Y como regla atinente a la cuantía y estimación de la demanda el Código de Procedimiento Civil nos señala el artículo 31 que esgrime lo siguiente:
“Para determinar el valor de la demanda se sumarán al capital los intereses vencidos, los gastos hechos en la cobranza y la estimación de los daños y perjuicios anteriores a la presentación de la demanda”
Ahora bien, de conformidad con lo establecido en los artículos 1 y 2 de la Resolución N° 2023-0001 dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de mayo de 2023, se establece sobre este punto lo siguiente:
Artículo 1.- Se modifican a nivel internacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, Categoría C en el escalafón Judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en Primera Instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de moneda de mayor valor, establecido por el Banco central de Venezuela.
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, el precio del día de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela al momento de la interposición del asunto.
Artículo 2.- Se tramitaran por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela; asimismo, la cuantía que aparece en el artículo 882 ejusdem, respecto al procedimiento breve, expresada en bolívares y que en la Resolución 2013-00013 de este Tribunal Supremo de Justicia, se había fijado en Siete Mil Quinientas Unidades Tributarias (7.500 U.T), será ahora que no exceda de mil quinientas veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco de Venezuela. (Subrayado por esta Alzada)
Ahora bien, de las disposiciones anteriormente transcritas claramente se desprende que en materia de competencia por cuantía dicha determinación judicial queda sujeta a la Resolución N° 2023-0001 dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de mayo de 2023, de conformidad con el artículo 29 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto lo discutido en la presente causa hace referencia a si corresponde a los Tribunales de Municipio o Primera Instancia el conocimiento de la presente causa se hace necesario verificar la cuantía esgrimida en el libelo de demanda, y es por ello que entra esta Alzada a resolver dicho asunto haciendo las siguientes consideraciones:
Salta a la vista que la parte demandante estimo la demanda en la cantidad de un céntimo de bolívar (Bs. 0.1), y por cuanto es indispensable verificar si la cuantía excede o no las tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor establecida por el Banco Central de Venezuela, según como lo establece la resolución N° 2023-0001, es por ello que se toma la fecha de presentación de la demanda, es decir, el 03 de diciembre de 2024 como fecha imprescindible para establecer la moneda de mayor valor.
Y es así que, en la página Web del Banco Central de Venezuela se evidencia que para la fecha 03 de diciembre del 2024 la moneda de mayor valor era el EURO, y el cual se estimó con un valor de (50,33) bolívares por cada Euro. Ahora bien, haciendo una sencilla operación fundamental de aritmética lógica de multiplicación para determinar si la estimación excede o no las tres mil veces, se entiende que la cantidad de tres mil veces la moneda de mayor valor multiplicada por el valor de cada EURO (50,33) para la fecha de presentación esgrimida, da como resultado la cantidad de 150.990 Euros, correspondiente este valor a la cuantía válida para el día antes mencionado, y por tanto resultando imperativo concluir que se trata de un asunto contencioso cuya estimación de la cuantía no excede la cantidad de tres mil veces la moneda de mayor valor.
Por lo antes, de lo cual se infiere inequívocamente que, el conocimiento de la presente causa, analizada y verificada como ha sido la competencia por la cuantía, no corresponde al tribunal de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Transíto de la Circunscripción Judicial del estado Táchira , por el contrario, si corresponde al Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, decidir dicha causa tal como lo establece el Resolución N° 2023-0001 dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de mayo de 2023. Hecho lo cual se hará en forma expresa, clara, precisa, positiva y lacónica en la dispositiva del presente fallo.
Como corolario, de lo anterior, se arriba a la conclusión que el presente juicio debe seguir siendo tramitado y sustanciado por ante el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. Y ASI SE DETERMINA.
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la regulación de competencia solicitada en fecha 16 de diciembre de 2024, por la demandante ciudadana DAISY JOSEFINA ROVIRA COLMENARES, asistida por el abogado JOSÉ LUIS RIVERA RIVERA, contra la sentencia dictada por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 12 de diciembre del 2024.
SEGUNDO: SE REVOCA, la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 12 de diciembre del 2024, y en consecuencia, el Tribunal ante mencionado, es el competente por la cuantía, el territorio y materia para conocer y resolver el presente asunto.
TERCERO: Corresponde inequívocamente al Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, seguir conociendo de la causa en virtud que este despacho, lo declara COMPETENTE POR LA CUANTÍA, tal y como lo disponen los artículos 32 y 38 del Código de Procedimiento Civil, en amplía armonía del artículo 71 ejusdem.
Publíquese esta sentencia en el expediente Nº 4.171, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal, conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. En San Cristóbal, miércoles cinco (5) de marzo del año dos mil veinticinco (2025).Años 214º de la Independencia y 166º de la Federación.
Juez Provisorio,
JOSUÉ MANUEL CONTRERAS ZAMBRANO
La Secretaria,
Myriam patricia Gutiérrez Díaz
En la misma fecha se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente Nº 4.171, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m)., dejándose copia certificada para el archivo de este Tribunal.
La Secretaria,
Myriam Patricia Gutiérrez Díaz
JMCZ/MPGD/yelibeth s.-
Exp. 4.171
Sin enmienda
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