REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
214° y 166°
Expediente Nº4.159
PARTE DEMANDANTE:La ciudadanaEDITH CECILIA PRATO MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V.-3.463.440, con domicilio procesal en el Conjunto Residencial Edificio Lotería del Táchira, ubicado en la Urbanización las Lomas, Avenida Libertador, Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal, estado Táchira, apartamento 2B, piso 2.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada GLORIA BUITRAGO DE ARIAS, titular de la cédula de identidad V-5.027.779 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 31176.
PARTE DEMANDADA:INSTITUTO AUTÓNOMO DE BENEFICENCIA PÚBLICA Y ASISTENCIA SOCIAL LOTERÍA DEL TÁCHIRA, ente descentralizado adscrito a la Dirección de la secretaria de la Gobernación, según Gaceta Oficial del estado Táchira de fecha 01 de septiembre del 2017, N° extraordinario 8665, ubicada en la sede Lotería del Táchira, en la persona de su presidente Lcdo. MARCOS TULIO ALBARRAN BRICEÑO, venezolano, titular de la cédula de identidad V-10.345.169, según decreto N° 28 emanado del Gobernador del estado Táchira, Lic. Freddy Alirio Bernal Rosales, publicado en Gaceta oficial del estado Táchira, número extraordinario N° 11746 de fecha 20 de enero del 2022.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogados LISANDRO ARQUIMEDES ROSALES RAMÍREZ yJOSÉ MARCELINO SÁNCHEZ VARGAS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 38.662 y 31.082,en su orden
MOTIVO:CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DERIVADO DE PREFERENCIA OFERTIVA.
PARTE NARRATIVA
Conoce esta Alzada del presente expediente, con motivo de la apelación que ejerciera el abogadoJOSÉ MARCELINO SÁNCHEZ VARGAS, co-apoderado judicialde la parte demandada, en fecha 13 de diciembre de 2024, contra la sentencia dictada el 5 de diciembre de 2024, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchiraen la cual declaró: “…PRIMERO: CON LUGAR la demanda… por cumplimiento de contrato (…). SEGUNDO: SE ORDENA AL INSTITUTO OFICIAL DE BENEFICIENCIA PÚBLICA Y ASISTENCIA SOCIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, LOTERIA DELTÁCHIRA, a realizar diligencias necesarias para la protocolización ante el Registro Inmobiliario respectivo de la venta del inmueble (…).TERCERO: En caso de que la parte demandada se abstenga de otorgar de documento definitivo de venta, la presente decisión servirá como título de propiedad del inmueble consistente en un apartamento (…)”
De las actuaciones que conforman el expediente, consta:
.-A los folios 1 al 14, riela libelo de demanda de fecha 21 de junio de 2023y a los folios 15 al 84 rielan los anexos correspondientes.
.-Al folio 85, riela auto de admisión de la demanda del Juzgado Cuarto de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de fecha 07 de julio de 2023.
.-Al folio 86, riela boleta de citación al Presidente del Instituto Autónomo de Beneficencia Pública y Asistencia Social, Lotería del Táchira, en fecha 07 de julio de 2023.
.-Al folio 87, riela oficio N° 357 del Juzgado Cuarto de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, notificando e informando en fecha 07 de julio de 2023, al ciudadano Procurador del estado, que por ante eseJuzgado cursa el expediente N° 10.002, por motivo de cumplimiento de contrato
.-Al folio 88, riela diligencia del alguacil de fecha 19 de julio de 2023, donde expone que en la misma fecha hizo entrega del oficio N° 357.
.-Al folio 90 y su vuelto, riela respuesta a la notificación de parte de la Gobernación del estado Táchira- Procurador General del estado Táchira, en fecha 14 de agosto de 2023.
.-Al folio 91, riela auto del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira que da por recibido en fecha 11 de agosto de 2023, donde da por recibido constante de 01 folio útiles oficio Nº 392 Gobernación del estado Táchira-Procurador General del estado Táchira y se agrega al expediente respectivo.
.-Al folio 92, riela diligencia del alguacil de fecha 14 de agosto de 2023, donde expone que consignó boleta de citación que fue firmada y sellada en forma personal por la ciudadana DANGHIRA GINNETTE DAVILA.
.-Al folio 93, riela boleta de citación de fecha 07 de julio de 2023 al presidente del Instituto autónomo de Beneficencia Pública y Asistencia Social Lotería del Táchira.
.-Al folio 94, riela auto del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de fecha 21 de septiembre de 2023, ordenando la notificación de las partes para la realización de la audiencia de mediación al tercer día de despacho siguientes a la notificación del último.
.-Al folio 95, riela boleta de notificación de fecha 21 de septiembre de 2023, a la ciudadana EDITH CECILIA PRATO MEDINA.
.-Al folio 21, riela boleta de notificación de fecha 21 de septiembre de 2023, al Presidente del Instituto Autónomo de Beneficencia Pública y Asistencia Social Lotería del Táchira.
.-Al folio 97, riela poder apud acta que la ciudadana EDITH CECILIA PRATO MEDINA, le otorga a la abogada GLORIA BUITRAGO DE ARIAS, en fecha 22 de septiembre de 2023.
.-Al folio 99, riela diligencia del alguacil de fecha 27 de septiembre de 2023, donde hace constar que el 25 de septiembre de 2023, informó vía telefónica al número 0424-7281052 y por WhatsApp a la ciudadana DANGHIRA GINNETTE DAVILA VARELA, quedando legalmente notificada de conformidad con la resolución Nº 001-2022 de fecha 16-06-2022 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
.-Al folio 100, riela diligencia del alguacil, haciendo constar que en fecha 25 de septiembre de 2023, informó vía telefónica y por WhatsApp a la ciudadana abogada GLORIA BUITRAGO DE ARIAS, quedando legalmente notificada de conformidad con la resolución Nº 001-2022 de fecha 16-06-2022 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
.-Al folio 101, riela acta contentiva de audiencia de mediación de fecha 02 de octubre de 2023 celebrada en el Juzgado Cuarto de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
.-A los folios 103 al 110 y sus vueltos, riela contestación a la demanda y promoción de cuestiones previas de parte de los apoderados judiciales de la parte demandada, abogados LISANDRO ROSALES RAMÍREZ Y JOSÉ MARCELINO SÁNCHEZ VARGAS, en fecha 1 de octubre de 2023.
.-A los folios 112, 113 y su vuelto y 114, riela poder especial que MARCOS TULIO ALBARRAN BRICEÑO otorga en nombre y representación del Instituto Oficial de Beneficencia Pública y Asistencia Social del estado Táchira- Lotería del Táchira a los abogados LISANDRO ARQUIMEDES ROSALES RAMÍREZ Y JOSÉ MARCELINO SÁNCHEZ VARGAS, en fecha 31 de agosto de 2023.
.-A los folios 115 al 143, riela Ley del Instituto Oficial de Beneficencia Pública y Asistencia Social del estado Táchira.
.-A los folios 144 al 154, riela contestación a las cuestiones previas de fecha 24 de octubre de 2023.
.-Al folio 156, riela escrito de fecha 24 de octubre de 2023, de la abogada GLORIA BUITRAGO DE ARIAS rechazando las cuestiones previas promovidas por la parte demandada.
.-A los folios 157 al 158 y su vuelto, riela escrito de promoción de pruebas en fecha 26 de octubre de 2023 de la abogada GLORIA BUITRAGO DE ARIAS.
.-Al folio 159, riela auto del Juzgado Cuarto de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, que admite las pruebas de la demandante, en fecha 27 de octubre de 2023.
.-Al folio 16, riela oficio N° 501 del Juzgado Cuarto de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de fecha 27 de octubre de 2023, dirigido a la inmobiliaria Las Lomas C.A, solicitando información sobre algunos particulares.
.-Al folio 161, riela diligencia del alguacil de fecha 31 de octubre de 2023, donde expone que el día 30 de octubre del 2023, hizo entrega del oficio N° 501 librado para la inmobiliaria Las Lomas C.A.
.-A los folios 163 y su vto. al 164, riela escrito del co-apoderado judicial de la parte demandada JOSE M. SANCHEZ V., solicitando que las pruebas que fueron indebidamente promovidas e ilegalmente procesadaspor las partes demandantes , no prosiga con su indebida evacuación ni valoradas en derecho, por haber sido promovidas indebida e ilegalmente.
.-A los folios 165 al 168, riela escrito de conclusiones presentado en fecha 03 de noviembre de 2023 por la abogada GLORIA BUITRAGO DE ARIAS.
.-A los folios 169 al 178, riela sentencia emitida en fecha 11 de marzo de 2024, por el Juzgado Cuarto de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, declarando sin lugar las cuestiones previas promovidas por la parte demandada.
.-Al folio 179, riela boleta de notificación del Juzgado Cuarto de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de fecha 11 de marzo de 2024 a la ciudadana EDITH CECILIA PRATO MEDINA.
.-Al folio 180, riela boleta de notificación del Juzgado Cuarto de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de fecha 11 de marzo de 2024, al Instituto Autónomo de Beneficencia Púbica y Asistencia Social Lotería del Táchira.
.-Al folio 181, riela apelación de fecha 14 de marzo del 2024 interpuesta contra la decisión de la cuestión previa emitida por el Juzgado Cuarto de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
.-Al folio 182, riela auto del Juzgado Cuarto de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira de fecha 14 de marzo de 2024, que revoca por contrario imperio el numeral tercero de la sentencia de 11 de marzo de 2024.
.-Al folio 183, riela diligencia del alguacil de fecha 14 de marzo de 2024, donde expone que consigna boletas de notificación que fueron firmadas en forma personal por el abogado JOSÉ MARCELINO SÁNCHEZ VARGAS.
.-Al folio 184, riela boleta de notificación de fecha 11 de marzo de 2024, al Instituto Autónomo de Beneficencia Pública y Asistencia Social Lotería del Táchira.
.-A los folios 185 y 186 y su vuelto, riela poder apud acta de fecha 22 de marzo de 2024, otorgado por la ciudadana EDITH CECILIA PRATO MEDINA a la abogada GLORIA BUITRAGO DE ARIAS.
.-Al folio 187, riela diligencia de fecha 1 de abril de 2024 de la abogada GLORIA BUITRAGO DE ARIAS, solicitando al Tribunal que proceda a dictar auto fijando los hechos controvertidos y que ordene la apertura del lapso de ocho días para la promoción de pruebas.
.-Al folio 188, riela auto de fecha 04 de abril de 2024, del Juzgado Cuarto de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, que oye la apelación a la cuestión previa en un solo efecto.
.-Al folio 189, riela oficio N° 201 de fecha 04 de abril del 2024 del Juzgado Cuarto de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, remitiendo copias fotostáticas certificadas.
.-Al folio 190, riela auto del Juzgado Cuarto de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira de fecha 05 de abril del 2024, que abre el lapso probatorio de ocho días de despacho para la promoción de pruebas.
.-Al folio 191, riela diligencia de fecha 18 de abril de 2024 de la abogada GLORIA BUITRAGO DE ARIAS solicitando el abocamiento.
.-Al folio 192 riela auto de abocamiento de fecha 24 de abril del 2024.
.-Al folio 193, riela auto del Juzgado Cuarto de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira de fecha 24 de abril de 2024, acordando notificar a las partes del auto donde se fijaron los hechos controvertidos.
.-Al folio 194, riela diligencia del alguacil de fecha 25 de abril de 2024, donde expone que consigna boleta de notificación que fue firmada en forma personal por la abogada GLORIA BUITRAGO DE ARIAS.
.-Al folio 195, riela boleta de notificación de fecha 24 de abril del 2024 a la ciudadana EDITH CECILIA PRATO.
.-Al folio 196, riela diligencia de fecha 25 de abril del 2024, donde expone que consignó boleta de notificación que le fue firmada en forma personal por el abogado JOSE MARCELINO SÁNCHEZ.
.-Al folio 197, riela boleta de notificación de fecha 24 de abril de 2024, al Instituto Autónomo de Beneficencia Pública y Asistencia Social Lotería del Táchira.
.-A los folios 198 al 210, riela escrito de promoción de pruebas de la parte demandante en fecha 24 de abril de 2024.
.-Al folio 211, riela auto del Juzgado Cuarto de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira de fecha 09 de mayo del 2024, que acuerda agregar el escrito de promoción de pruebas promovido por la parte demandante al expediente.
.-Al folio 212 al 214 y sus vueltos, riela escrito de promoción de pruebas de la parte demandada de fecha 07 de mayo de 2024
.-Al folio 215 y su vuelto, riela escrito de fecha 20 de octubre de 2023, dando respuesta al oficio N° 251-C-1-2023-1.
.-A los folios 216 al 230 y sus vueltos, riela La Ley del Instituto Oficial de Beneficencia Pública y Asistencia Social del estado Táchira.
.-Al folio 231, riela auto del Juzgado Cuarto de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de fecha 09 de mayo, acordando agregar el escrito de promoción de pruebas al expediente.
.-Al folio 232, riela diligencia de fecha 13 de mayo de 2024 de la abogada GLORIA BUITRAGO ARIAS, solicitando que se considere desistido el ejercicio del recurso de apelación.
.-A los folios 233 al 235, riela escrito de fecha 13 mayo de 2024 de la abogada GLORIA BUITRAGO DE ARIAS, presentando oposición a la admisión de pruebas promovidas por la parte demandada.
.-Al folio 236, riela auto del Juzgado Cuarto de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de fecha 16 de mayo del 2024, que admite las pruebas documentales y de informes promovidas por la abogada GLORIA BUITRAGO DE ARIAS.
.-Al folio 237, riela oficio N° 280 del Juzgado Cuarto de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de fecha 16 de mayo del 2024,dirigido a la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS (SUDEBAN), solicitando que autorice al Banco de Venezuela con sede en la ciudad de San Cristóbal, que informe si en los depósitos realizados a la cuenta corriente a nombre del Instituto Oficial de Beneficencia Pública y Asistencia Socialdel estado Táchira, aparece en el día 12 de diciembre de 2017, un deposito por el monto de TREINTA Y CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL SETECIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES CON 57 CÉNTIMOS (Bs. 34.835.717,57).
.-Al folio 238, riela oficio N° 281 del Juzgado Cuarto de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de fecha 16 de mayo de 2024, informándole a la inmobiliaria Las Lomas C.A , que ante ese Juzgado cursa la causa signada con el Número 10.002, y solicitando información sobre ciertos particulares.
.-Al folio 239, riela auto del Juzgado Cuarto de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira de fecha 16 de mayo de 2024, que admite las pruebas documentales y pruebas de informes promovidas por la parte demandada.
.-Al folio 240, riela oficio N° 282 del Juzgado Cuarto de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de fecha 16 de mayo de 2024, solicitando al Consejo Legislativo del estado Táchira, información sobre la venta del inmueble objeto del litigo.
.-Al folio241, riela oficio N° 283 del Juzgado Cuarto de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de fecha 16 de mayo de 2024, solicitando a la Comisión Delegada de Consejo Legislativo del estado Táchira, información sobre la autorización de la venta objeto de litigio.
.-Al folio 242, riela oficio N° 284 del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 16 de mayo del 2024, solicitando al Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal estado Táchira, si en esa oficina consta en sus archivos y muy específicamente si, sobre el asiento registral que está contenido en el instrumento inserto en fecha 29 de mayo de 1964 inscrito bajo el Nº 101, folios 171/174 , tomo 5, Protocolo Primero, que la parte demandante agregó “L” (Folios 81 al 84) de esta causa y sus vueltos, aparece inscrita alguna nota registral en el documento de condominio, sobre el inmueble que allí aparece identificada en el instrumento registrado citado y respectivo asiento registral.
.-Al folio 243, riela diligencia de la abogada GLORIA BUITRAGO DE ARIAS, de fecha 20 de mayo de 2024, solicitando que se emitan dos oficios, uno para SUDEBAN y otro para la gerencia del Banco de Venezuela en la ciudad de San Cristóbal, tal como fue solicitado en la promoción de pruebas.
.-Al folio 244, riela auto del Juzgado Cuarto de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de fecha 27 de mayo de 2024, acordando librar oficio a la gerencia Banco Venezuela con sede en la ciudad de San Cristóbal.
.-Al folio 245, riela oficio N° 311 del Juzgado Cuarto de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a la gerencia del Banco de Venezuela.
.-Al folio 246, riela diligencia del alguacil de fecha 6 de junio de 2024, informando que hizo entrega del oficio N° 311, librado para el gerente del Banco de Venezuela.
.-Al folio 249, riela respuesta del gerente del Banco de Venezuela al oficio N° 311 de fecha 11 de junio de 2024.
.-A los folios 252 al 276, rielan copias certificadas relacionadas con el expediente por cumplimiento de contrato.
.-Al folio 277, riela auto de entrada que esta Alzada le da al presente expediente en fecha 06 de junio de 2024.
.-Al folio 278, riela oficio N° 172 del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 06 de junio de 2024, informando a la Licenciada Sofía de los Ángeles Carrero Guerrero que suministre a este Tribunal de los medios audiovisuales necesarios.
.-A los folios 279 y 280, riela acta de audiencia oral de apelación de fecha 11 de junio de 2024.
.-A los folios 281 al 284, riela escrito de la abogada GLORIA BUITRAGO DE ARIAS, adhiriéndose al recurso de apelación que interpuso la parte demandada.
.-A los folios 285 al 286, riela acta de audiencia oral de apelación de fecha 11 de junio de 2024.
.-A los folios 287 al 290, riela sentencia del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de fecha 14 de junio de 2024, con respecto a la cuestión previa promovida.
.-Al folio 291, riela auto del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de fecha 27 de junio de 2024, remitiendo el expediente al Juzgado de origen.
.-Al folio 292, riela oficio N° 191 del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de fecha 27 de junio de 2024, remitiendo el expediente.
.-Al folio 295, riela diligencia de fecha 08 de julio de 2024, de la abogada GLORIA BUITRAGO DE ARIAS, solicitando que se fije la audiencia de juicio.
.-Al folio 296, riela auto del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de fecha 04 de octubre de 2024, que fija audiencia oral.
.-Al folio 297, riela boleta de notificación de fecha 04 de octubre de 2024, a la ciudadana EDITH CECILIA PRATO MEDINA.
.-Al folio 298, riela boleta de notificación de fecha 04 de octubre de 2024, al Instituto Autónomo de Beneficencia Pública y Asistencia Social Lotería del Táchira.
.-Al folio 299, riela diligencia de fecha 25 de octubre de 2024, de los abogados MARCELINO SÁNCHEZ Y GLORIA BUITRAGO DE ARIAS, donde se dan por notificados.
.-A los folios 300 al 307, riela acta de audiencia oral en fecha 08 de noviembre de 2024.
.-A los folios 308 al 322, riela sentencia emitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, que declaró con lugar la demanda en fecha 05 de diciembre de 2024.
.-Al folio 323, riela boleta de notificación de fecha 05 de diciembre de 2024, a la ciudadana EDITH CECILIA PRATO.
.-Al folio 324, riela boleta de notificación de fecha 05 de diciembre del 2024, al Instituto Autónomo de Beneficencia Pública y Asistencia Social del estado Táchira.
.-Al folio 325, riela diligencia de fecha 10 de diciembre de 2024, de la abogada GLORIA BUITRAGO DE ARIAS, dándose por notificada de la sentencia dictada.
.-Al folio 326, riela apelación de fecha 13 de diciembre de 2024, interpuesta por el abogado JOSÉ MARCELINO SÁNCHEZ VARGAS contra la sentencia dictada en fecha 05 de diciembre de 2024.
.-Al folio 327, riela auto del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de fecha 08 de enero de 2025, que oye la apelación en ambos efectos.
.-Al folio 329, riela auto de entrada que esta Superior Alzada le da al presente expediente signado bajo el N°4159, en fecha 2 de enero de 2025.
.-Al folio 330, riela auto del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira en fecha 28 de enero del 2025, en el cual fija día y hora para que tenga lugar la audiencia oral.
PARTE MOTIVA
Conoce este Juzgado Superior del presente asunto, en virtud del RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el abogado en ejercicioJOSÉ MARCELINO SÁNCHEZ VARGAS, co-apoderado de la parte demandada,contra la sentencia dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 05 de diciembre de 2024.
Delimitada como quedó la materia sometida a consideración, pasa este juzgador a revisar las actas procesales.
Estando en término para decidir, se observa:
FUNDAMENTOS DE LA PRETENSIÓN:
Del escrito libelar se desprende que la parte demandante fundamentó su acción en lo siguiente:
“…Tal como se evidencia de los contratos de Arrendamiento (4), que presentados en original ante la (el) ciudadana (o) secretaria (o) del Tribunal, que anexo marcados "A", los cuales opongo a la demandada, en fecha 01 de JUNIO de 1985 suscribí Contrato de Arrendamiento con el instituto Autónomo de Beneficencia Pública y Asistencia Social Lotería del Táchira, ya identificado, sobre un inmueble consistente en un apartamento, situado en el Conjunto Residencial "Lotería del Táchira", apartamento 2B, piso 2, ubicado en la Urbanización Las Lomas, Avenida Libertador, Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal, estado Táchira, cuyos linderos son: Norte: con plaza de la Urbanización las Lomas, separa la Quebrada La Blanca, Sur Con una extensión de 61,00 mts., con lote o parcela de terreno denominado "Libertador 1", ESTE: En una extensión de 65,00 mts., con lote o parcela de terreno denominado "Libertador 1", que es o fue de la Compañía anónima Urbanización Táchira y. OESTE: En una extensión de 65.00 mts Con la avenida Libertador, renovándose este contrato cada año hasta la fecha del ofrecimiento y manteniendo mi condición de arrendataria del mismo hasta la aceptación dela Preferencia Ofertiva, que se realizó en fecha 16 de Octubre de 2017 mediante Notificación legal realizada por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes, de la Circunscripción judicial del Estado Táchira, Expediente No. 665-17, cuyo original es consignado marcado "B", oferta aceptada, según se evidencia del oficio número 617-17, que a mi nombre fue emanado de la Presidencia de Lotería del Táchira, motivo por el cual puedo aseverar que me vendieron y pagué en el mes de diciembre del año 2017 dentro del lapso fijado en la Notificación N° 665-17, a través del depósito bancario N 108973576, que en duplicado original anexo, constante de un folio útil marcado "C", del Banco Venezuela, por un monto de TREINTA Y CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL SETECIENTOS DIECISITE BOLIVARES CON 57 CENTIMOS (Bs. 34.835.717,57), depósito y pago que opongo a la demandada, que anexo distinguido con la letra "C" y fue depositado en la cuenta del banco Venezuela N° 010201 29270009167931, a favor del Instituto Autónomo de Beneficencia Pública y Asistencia Social Lotería del Táchira, tal como se evidencia del referido depósito, dando cumplimiento a las obligaciones del comprador, con relación al inmueble descrito, el cual era propiedad del referido Instituto, motivo por el cual podía disponer del inmueble tal y como consta en documento de propiedad registrado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Distrito San Cristóbal, hoy Registro Inmobiliario Primer Circuito del Municipio San Cristóbal Estado Táchira, de fecha 29 de mayo de 1964, inscrito bajo el N° 101, Folios 171/174, Tomo 05, Protocolo Primero, cuya copia se anexa a la presente demanda. Es de hacer notar, ciudadano(a) Juez(a) que, habiendo poseído la condición de inquilina, ésta se modificó por la oferta que me realizó el propietario "multiarrendador", en la de compradora del inmueble, modificándoseasí la condición más no la legislación aplicable, porque mi condición de compradora deriva de la relación arrendaticia y del procedimiento ofertivo. (Ver Ley Para la Regulación y Control de Contratos de Arrendamiento de vivienda, articulo88, 90, 98 y sgtes).
Ciudadano(a) Juez(a), en fecha 16 de octubre de 2017, fui notificada Judicialmente en mi condición de arrendataria, por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes. Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Expediente No.665-17, anexo marcado "B" de la manifestación de voluntad del Instituto de Beneficencia Pública y Asistencia Social "Lotería del Táchira" de venderme, el apartamento que ocupaba en condición de inquilina. Por intermedio de esa Notificación, el Instituto Autónomo de Beneficencia Pública y Asistencia Social Lotería del Táchira, me ofertó en venta el inmueble de su propiedad, acompañando tal oferta de la Providencia Administrativa No. AV-3915-2017, de fecha 15/09/2017, emanada de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, cuyo original es presentado de manera autónoma (D) y dentro de la notificación judicial donde se determinó el Justo Valor de dicho inmueble Dicha Notificación me hacía participe de las obligaciones que debía cumplir para optar a la compra entre las cuales se destacaron: la manifestación de la aceptación en un lapso de noventa (90) días y el pago del precio en un lapso de un (1) año contado a partir de la aceptación.
Como lo demuestran el oficio sin número de fecha 17 de octubre con recepción de fecha 18 de octubre 2017, marcado en original "E" y el oficio N° 617 de fecha 20 de octubre de 2017. marcado "F", "en fecha 18/10/2017, dentro de los 90 días que se me otorgaron, remití respuesta al Instituto Autónomo de Beneficencia Pública y Asistencia Social Lotería del Táchira, dondeexpresé mi aceptación a la oferta de venta del apartamento que ocupaba como inquilina desde 1976, que anexo, en original, marcado "F". En respuesta a mi aceptación, en comunicación No. 617, de fecha 20/10/2017, cuyo original se consigna a la demanda agregada (Anexo "E"), la Presidenta del Instituto Autónomo de Beneficencia Pública y Asistencia Social Lotería del Táchira, de ese momento, Licenciada AISE NAOMI MAURICE CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.613.716, debidamente facultada para proceder a ofertar los apartamentos según Acta de Directorio N° 04 de fecha 28 de julio de 2017, marcada "G" me indica que da por recibida mi comunicación de aceptación de la oferta de venta y además, señala las entidades bancarias donde puedo depositar a favor del Instituto, el monto señalado en la Providencia generada de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda como Justo Valor del inmueble. Para dar continuidad a la ejecución de mis obligaciones de compradora, el día 12 de diciembre del 2017, dentro del lapso del año otorgado, realice el respectivo pago a través de depósito bancario N° 108973576, por la cantidad de TREINTA Y CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL SETECIENTOS DIECISITE BOLÍVARES CON 57 CENTIMOS (Bs. 34.835.717,57) del Banco Venezuela, determinado como justo valor del inmueble por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, el que fue presentado y consignando en la Inmobiliaria del Instituto Autónomo de Beneficencia Pública y Asistencia Social Lotería del Táchira, tal como lo demuestra el sello húmedo que debidamente firmado y datado consigno distinguido con la letra "H" mediante depósito del precio del justo valor del inmueble para su compra. Obsérvese que el pago se realiza dentro del lapso establecido en la notificación. No obstante, para ese momento se había efectuado una transición gubernamental que derivó en cambio del tren gerencial del Instituto Autónomo de Beneficencia Pública y Asistencia Social Lotería del Táchira que ahora se niega a dar cumplimiento a la obligación principal del vendedor como lo es efectuar la tradición legal, es decir, la protocolización de la venta, alegando hechos que no me son aplicables a mí que actué de buena fe, a pesar de que el dinero del pago fue utilizado por la Presidencia en el presupuesto del mismo, negándose la nueva administración a dar continuidad administrativa a las obligaciones asumidas por su representado, tal como lo establece la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. (…)
(…) CAPITULO IV
PETITORIO
Con fundamento a lo anteriormente señalado, solicito que sea admitida la presente demanda de cumplimiento de contrato derivado de procedimiento ofertivo, por el procedimiento especial previsto y sancionado en la Ley Para la Regulación y Control de Arrendamientos de Vivienda, que se cite al representante legal del Instituto Autónomo de Beneficencia Pública y Asistencia Social Lotería del Táchira y siendo éste un ente público, en estricto acatamiento a la Ley de la Procuraduría General de la República, se cite al Procurador (a) General del Estado Táchira de conformidad con lo previsto y sancionado en el artículo 110 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, ordenándose la suspensión legal del proceso, para que vencido el mismo, se ordene la realización de la audiencia de mediación, aperturando posteriormente el lapso para la contestación de la demanda, fijando los hechos controvertidos para a continuación admitir los medios probatorios aportados al proceso y por último realizando el juicio oral y público, y, en la definitiva se declare con lugar la presente demanda, y se ordene al Instituto Autónomo de Beneficencia Pública y Asistencia Social Lotería del Táchira, de conformidad con lo establecido en las Leyes de la República dar estricto cumplimiento a la oferta de venta y al acto administrativo que la ordenó, y en consecuencia realice todos los actos tanto administrativos (procedimiento de desafectación del inmueble) ordene la redacción y protocolización del documento de Condominio que nunca realizó así como todos los actos civiles necesarios para otorgar el documento de propiedad, realizando todos los actos administrativos tendentes a la redacción, presentación y otorgamiento del documento de propiedad, entre los cuales se encuentra la desafectación del bien y en caso de que el mencionado Instituto voluntariamente no de cumplimiento a la Transferencia de Propiedad del inmueble ubicado en el Conjunto Residencial "Lotería del Táchira", apartamento 2B, piso 2, ubicado en la Urbanización Las Lomas, Avenida Libertador, Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal, estado Táchira, el cual está compuesto de cuatro (4) habitaciones, sala-comedor, tres (3) baños, una (1) cocina, un (1) balcón y tres (3) salones el que me vendieron y cancelé en el 12 de diciembre del año 2017, a través del Depósito Bancario N° 108973576 por ante la entidad bancaria Banco de Venezuela cuenta N° 010201 29270009167931 a favor del Instituto Autónoma de Beneficencia Pública y Asistencia Social Lotería del Táchira, solicito que la sentencia dictada por este Tribunal se considere como el documento de transferencia de propiedad de dicho inmueble, a los efectos del Registro Público.(…)
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:
“…CUARTO: CUESTIONES PREVIAS:
1.-) A tenor de lo indicado en el artículo 346 ordinal o literal 7º del Código de Procedimiento Civil, promovemos dicha CUESTION PREVIA, referido a: "7° La existencia de una condición o plazo pendientes.”
En efecto, tal cuestión previa es procedente en derecho, en virtud que el artículo 90 de la Constitución del estado Táchira, establece o fija un requisito de ineludible cumplimiento, y es el relacionado como ciertamente así lo refleja el artículo de la Constitución estadal, que más adelante trascribimos, en requerir y usa los vocablos sólo se puede efectuar previa autorización del Consejo Legislativo o de la Comisión Delegada. (Negrillas y subrayados propios)(…)
(…)Puesto en contexto a la situación que nos ocupa, la aparente oferta del inmueble, está supeditada innegablemente a la condición pendiente, relacionada con que el Consejo Legislativo del estado Táchira o la Comisión delegada, no expidió AUTORIZACION PREVIA a esta acción, que avalara la enajenación del inmueble descrito en los autos, en virtud que, el INSTITUTO OFICIAL DE BENEFICENCIA PÚBLICA Y ASISTENCIA SOCIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, LOTERIA DEL TÁCHIRA demandada de autos, es un ente descentralizado adscrito a la Gobernación del estado Táchira, y accionarse sin dicha autorización previa, hace inejecutable el fallo que al efecto se dicte, y nulo en consecuencia cualquier instrumento que contraríe dicha disposición legal, por cuanto el mismo artículo 90 ex lege determina expresamente con suficiencia, que: "Es nulo todo contrato celebrado que contravenga esta disposición..."(…)
(…) Al no constar el documento de condominio registrado previo a la enajenación, en autos y así lo confiesa la propia actora (folio 13), no puede hacerse la venta del "apartamento", y esta es otra de las condiciones pendientes, que hacen que la presente causa deba suspenderse bajo la condición de no tener el documento protocolizado de condominio del Conjunto residencial del apartamento ubicado en La Urbanización Las Lomas, Conjunto Residencial "LOTERIA DEL TACHIRA". Apartamento 28, piso 2. Avenida Libertador, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal. estado Táchira, y así le pedimos a este Tribunal que la declare. (…)
(…) QUINTO: ALEGATO DE DEFENSA PERENTORIA (DE FONDO), PARA SER RESUELTA EN CAPITULO ANTECEDENTE AL FALLO DE MERITO, ARTÍCULO 78 (INEPTA ACUMULACION) Y 341 (ORDEN PÚBLICO) AMBOS DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL INEPTA ACUMULACION POR HABERSE ACUMULADO PROCEDIMIENTOS INCOMPATIBLES EN ESTA ACCION.
Dispone el Artículo 78 de nuestro código procedimental adjetivo
"No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre si; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí..."
Mediante sentencia N° 293, de fecha 03/08/2022, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, fijó posición al respecto cuando determinó:
"Lo anteriormente expuesto, a juicio de esta Sala deja ver palmariamente que en el presente caso, estamos en presencia de un típico caso de inepta acumulación de pretensiones excluyentes entre sí, que engendra la inadmisibilidad de la acción, a tenor de lo dispuesto en los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual considera la Sala que se encuentran dados los supuestos de la Inepta acumulación de pretensiones prevista en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, conforme a la doctrina y jurisprudencia antes citadas en este fallo.
En consideración de todo lo antes expuesto y ante la detección de un vicio de orden público que presenta el fallo analizado por esta Sala, se CASA TOTAL Y SIN REENVÍO el fallo recurrido, se DECRETA SU NULIDAD ABSOLUTA y, en consecuencia, acreditada como está en autos la inepta acumulación de la pretensión por cumplimiento resolución y terminación de contrato solicitada por la representación judicial de la actora, por cuanto tales pretensiones responden a motivos o circunstancias disimiles. (…)
(..) CAPITULO IV
PETITORIO
“…en la definitiva se declare con lugar la presente demanda y se ordene al Instituto Autónomo de Beneficencia Pública y Asistencia Social Lotería del Táchira, de conformidad con lo establecido en las Leyes de la República dar estricto cumplimiento a la oferta de venta y al acto administrativo que la ordenó, y en consecuencia realice Todos los actos tanto administrativos (procedimiento de desafectación del Inmueble) ordene la redacción y protocolización del documento de Condominio que nunca realizó así como todos los actos civiles necesarios pal otorgar el documento de propiedad, realizando todos los actos administrativos tendentes a redacción…” (…)
(…)SEXTO: CONTESTACION A LA DEMANDA DE AUTOS. (AL FONDO).
Haciendo uso de la facultad conferida en el artículo 107 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, referida a la CONTESTACION DE LA DEMANDA, contenida en el Expediente Nro. 1002-2023, la contradecimos totalmente y en la forma más amplia permitida por el derecho y, la negamos o rechazamos globalmente tanto en los hechos como en el Derecho, expresando así mismo los hechos o fundamentos de su defensa, en la forma como sigue. 1.-) Impugnamos bajo toda forma permitida por el derecho, la preferencia ofertiva, que come agregada a los autos, numerada 665-17, a los folios 27 y siguientes de esta causa, de fecha 16 de octubre de 2017.
La impugnación formulada supra, viene dada, por cuanto no encontramos dentro del contenido del artículo 19 de la Ley del INSTITUTO OFICIAL DE BENEFICENCIA PÚBLICA Y ASISTENCIA SOCIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, LOTERIA DEL TÁCHIRA, relativo a LAS ATRIBUCIONES Y DEBERES del Presidente del Instituto, que no autoriza, en ninguno de sus numerales, que deje entrever o señalar expresamente como debe ser, la facultad de aquél o aquélla, para disponer por si solo (a) de bienes pertenecientes al patrimonio del mencionado instituto, incluyendo preferencias ofertivas como la que nos ocupa, que per se llevan implícito a futuro, la disposición de enajenar un bien inmueble como el de autos, es decir, que no podía legalmente (art. 19 mencionado) la Presidenta de dicho ente en la época, realizar gestiones relacionadas con preferencias ofertivas la cual riela a los folios 27 y siguientes de esta causa, que pudieran conllevar a la enajenación del apartamento ubicado en La Urbanización Las Lomas, Conjunto Residencial "LOTERIA DEL TACHIRA", apartamento 28, piso 2, Avenida Libertador, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, y por tanto tal preferencia ofertiva, resulta irrita y carece de todo efecto legal, impugnándola en derecho por lo ya señalado, pues si no se logró la autorización previa de enajenación por parte del Consejo Legislativo o de la Comisión Delegada en su caso que debla realizarse sine qua non, menos procedía realizar la tantas veces mencionada oferta, máxime cuando la ley (art. 19) no la autorizaba expresamente a la Presidenta del ente en comento de aquél entonces, y así le pedimos al Tribunal que no valore dicho ofrecimiento relacionado y contenido con la preferencia ofertiva realizada por el Juzgado Cuarto Ordinario de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, que corre como se dijo de los folios 27 y siguientes de este expediente.(…)
(…) 2.-) Igualmente impugnamos bajo toda forma que el derecho lo permita, la constancia agregada a los autos del expediente, mediante la cual la entonces presidenta del instituto demandado, le hace saber a la hoy demandante, de fecha 20 de octubre de 2017, que corre al folio 43 del expediente que nos ocupa agregado por la actora letra "F", que debe depositar el pago correspondiente del inmueble suficientemente identificado en los autos.
Tal impugnación efectuada de manera legal, viene dada, por cuanto debemos necesariamente remitirnos a lo que establece el artículo 19 de la Ley del INSTITUTO OFICIAL DE BENEFICENCIA PÚBLICA Y ASISTENCIA SOCIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, LOTERIA DEL TACHIRA relativo a LAS ATRIBUCIONES Y DEBERES del presidente del Instituto, que no establece, en ninguno de sus numerales, autorización alguna que deje entrever o señalar expresamente como debe ser, la facultad de aquél o aquella, para disponer por si solo (a) de bienes pertenecientes al patrimonio del mencionado instituto, incluyendo preferencias ofertivas como la que nos ocupa, que per se llevanImplícito a futuro, la disposición de enajenar un bien inmueble como el de autos, es decir, que no podía legalmente (art. 19 mencionado) la Presidenta de dicho ente en la época, realizar gestiones relacionadas con preferencias ofertivas la cual riela a los folios 27 y siguientes de esta causa, que pudieran conllevar a la enajenación del apartamento ubicado en La Urbanización Las Lomas Conjunto Residencial "LOTERIA DEL TACHIRA", apartamento 28, piso 2. Avenida Libertado Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, y por tanto tal preferencia ofertiva, resulta irrita y carece de todo efecto legal, pues si no se logró la autorización previa de enajenación por parte del Consejo Legislativo o de la Comisión Delegada en su caso que debo realizarse sine qua non, menos procedía realizar la tantas veces mencionada oferta, máxime cuando la ley (art. 19) no la autorizaba expresamente a la Presidenta del ente en comento de aquel entonces, y así le pedimos al Tribunal que no valore dicho ofrecimiento relacionado y contenido la preferencia ofertiva realizada por el Juzgado Cuarto Ordinario de los Municipios San Cristóbal Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, que corre como se dijo de los folios 27 siguientes de este proceso.(…)
3.-) Advirtiendo que él alegato que se va a esgrimir, es sin ánimo de convalidar la actuación que nos ocupa, en el presente caso se puede evidenciar igualmente, que la preferencia ofertiva, incumple con las requisitos formales establecidos en el artículo 132 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas, que señala los items que deben cumplirse, para la debida procedencia de la oferta, y en autos, no consta por lo menos algunos de los recaudos señalados, y esa es otra circunstancia por la cual se impugna la preferencia ofertiva accionada, que riela a los folios 27 y siguientes de este juicio, y así le pedimos al Tribunal respetuosamente que lo determine en su fallo de fondo.(…)
DEL FALLO APELADO:
La sentencia apelada fue del siguiente tenor:
“…(…) Así las cosas, se puede observar que la venta realizada por la parte demandada INSTITUTO AUTÓNOMO DE BENEFICENCIA PÚBLICA Y BIENESTAR SOCIAL LOTERÍA DEL TACHIRA, fue sometida a la relación de arrendamiento de inmuebles destinados a vivienda, por cuanto la ciudadana EDITH CECILIA PRATO, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-3.463.440, era arrendataria y ocupaba el inmueble ubicado en el Conjunto Residencial edificio Lotería del Táchira, ubicado en la Urbanización las lomas, avenida Libertador, parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, apartamento 2B, piso 2, tal como consta en el contrato de arrendamiento corriente al folio 16 al 23, siendo ella la primera opcionada para adquirir dicho inmueble de acuerdo a la norma especial prevista la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, específicamente en su artículo 131, y por cuanto consta igualmente la solvencia en los canones de arrendamiento.
Asimismo, se puede evidenciar que la ciudadana Edith Cecilia Prato, fue notificada por el INSTITUTO AUTÓNOMO DE BENEFICENCIA PÚBLICA Y BIENESTAR SOCIAL LOTERIA DEL TACHIRA, a través de la providencia administrativa N" AV-3915-2017 del valor del inmueble objeto de la presente causa, siendo aceptada dicha oferta por la parte demandante tal como consta en el documento privado de fecha 15 de septiembre de 2017, corriente al folio 29, igualmente, se observa que la ciudadana Edith Cecilia Prato, canceló la totalidad del monto en que le fue ofertado el inmueble tal como consta en la constancia remitida por la entidad Bancaria BANCO DE VENEZUELA, corriente al folio 249.
Por lo que habiéndose cumplido el procedimiento de preferencia ofertiva tal como está establecido en la Ley, por cuanto existe constancia de la solvencia en el pago de los canones de arrendamiento. La aceptación a la oferta de venta de la parte notificada dentro del lapso correspondiente y el pago del valor del inmueble en el tiempo respectivo, es forzoso para esta juzgadora declarar con lugar la presente demanda. ASI SE DECIDE
(…)
Conforme al criterio jurisprudencial precedente, la forma de ejecución de las sentencias en la que se condene a la República a una obligación de hacer, con relación a la ejecución voluntaria da la decisión, cuando la sentencia recaiga sobre institutos autónomos, es aplicable lo previsto en el artículo 109 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso administrativa, en atención a lo expuesto, se advierte al tribunal al que le corresponda la ejecución del fallo, que para ejecutar la sentencia dictada en el presente asunto, deberá aplicar este procedimiento especial reseñado en estos párrafos, considerando lo previsto en el artículo 90 de la Constitución del estado Táchira."
PARTE DISPOSITIVA
(…)PRIMERO: CON LUGAR la demanda interpuesta(…)
(…)SEGUNDO SE ORDENA al INSTITUTO OFICIAL DE BENEFICENCIA PÚBLICA Y ASISTENCIA SOCIAL DEL ESTADO TACHIRA, LOTERIA DEL TACHIRA, a realizar las diligencias necesarias para la protocolización ante el Registro Inmobiliario respectivo de la venta del inmueble
(…)
TERCERO: En caso de que la parte demandada se abstenga de otorgar el documento definitivo de venta, la presente decisión le servirá como título de propiedad del inmueble.
DE LA AUDIENCIA ORAL DE APELACIÓN
La representación judicial de la parte demandada y apelante señalo lo siguiente: Que en la oportunidad de la contestación de la demanda presentada ante el tribunal a quo, se adujeron varios aspectos, primero el defecto de forma de la demanda que no cumple con los requisitos indicados en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, numeral 6° en concordancia con el artículo 340 ejusdem, en virtud de que la parte demandante no individualizo el bien objeto de la controversia, es decir, se accionó un apartamento en el cual se debió indicar sus linderos particulares colindantes, como techos, piso, fachada, áreas comunes, documento condominial y porcentaje asignado. Que dicho alegato fue omitido el a quo, pues de haberlo resuelto con seguridad la acción hubiese sido declarada inadmisible. Que opuso las cuestiones previas referidas a la cuestión o plazo pendiente, dado que al no constar en autos la autorización expresa del artículo 90 de la Constitución del estado Táchira, se habría suspendido obligatoriamente la causa e igualmente invocó la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta por la misma circunstancia de no constar la autorización escrita previa que exige el articulo 90 ejusdem. Así mismo, expuso que en la primera instancia invoco la inepta acumulación la cual no fue resuelta, estando en presencia de una nueva omisión de pronunciamiento conforme a las reglas indicadas en el artículo 243 numeral 5 del Código de Procedimiento Civil, que le indica al juez que en su sentencia debe resolver los alegatos planteados por las partes. Adujo que el fallo del tribunal a quo incurre en ultra-petita y extra-petita configurados en el dispositivo dictado. Finalmente pidió la apelación fuese declarada con lugar, que revoque el fallo de la instancia, que se reponga a la causa al estado de esperar las resultas de la prueba de informes aducidas en esta audiencia y que se aplique el artículo 90 de la Constitución del estado Táchira. Consignó en cuatro folios útiles su escrito de alegatos.
Seguidamente, la representación de la parte demandante en esta oportunidad esgrimió lo siguiente:
Que en el discurrir de la causa en la primera instancia se garantizó el derecho a la defensa que le asiste a la parte demanda, quien fue debidamente citada y notificada en todos y cada uno de los actos, que dichas notificaciones fueron imperantemente necesaria como consecuencia de sus acciones negligentes en cuanto al ejercicio oportuno de los respectivos recursos, que igualmente fue notificado el estado venezolano a través de la representación de la Procuraduría, en atención a las prerrogativas con que cuenta la parte demandada, cuya actuación en el proceso fue negligente, pues en ningún momento compareció. Que la causa que se ventiló ante el Tribunal Cuarto de esta Instancia en materia Civil y tránsito, consistió en una solicitud de cumplimiento de una obligación a cargo de la parte demandada con ocasión del procedimiento ofertivo que de manera autónoma realizó la junta directiva del instituto demandado en el año 2017, que genero a favor de su representada derechos de carácter subjetivo, que el instituto no puede anular los actos generadores de tales procesos, que de conformidad con la Ley especial de regulación y control de los arrendamientos de inmuebles destinado a vivienda, en su disposición transitoria, era un deber de carácter imperativo dar en venta los inmuebles a sus inquilinos. Que ciertamente la parte demandada opuso la inepta acumulación del artículo 78, que sin embargo, en ningún momento se demandaron tres o dos causas, pues solo se le solicito al tribunal que conociera de la causa y declarara con lugar la demanda, por el cumplimiento de todas las obligaciones que se le impusiera en la notificación legal practicada por el Tribunal Cuarto de Municipio del estado Táchira, que como consecuencia de ello y por cuanto lotería del Táchira omisivamente no ha desafectado el bien que oferto, que vendió y cuyo precio recibió, no ha cumplido con su obligación, y por eso pidió que el Tribunal lo ordene de manera subsidiaria. Que consecuencialmente realice los trámites necesarios para que el traspaso pueda hacerse efectivo. Que éste es un proceso netamente civil y que las defensas de carácter administrativo se ejercen en el Tribunal Administrativo correspondiente, que desde el año 2017 se inició el proceso y ha habido negligencia de la representación de la parte demanda para restablecer el daño, dejando que todas las sentencias quedaran definitivamente firmes, y ahora pretenden que se le declare en la vía civil, lo que no hicieron en la vía administrativa y en la constitucional. Para concluir pidió que se ratifique la decisión del Tribunal Cuarto de Primera instancia Civil por estar ajustada a derecho, ya que su representada tiene el derecho a que se le otorgue el documento de propiedad sobre el inmueble que se le oferto en el año 2017. Consigno en nueve (09) folios útiles escrito contentivo de sus alegatos.
Así mismo, hizo uso de su derecho de palabra la representación judicial de la Procuraduría General del estado Táchira, quien expuso: Que representación del ejecutivo del estado Táchira se adhieren en todas y cada una de sus partes a la defensa realizada por la representación judicial de la LOTERIA DEL TACHIRA, que muy especialmente invoca la aplicación del artículo 90 de la Constitución del Estado Táchira que reza el procedimiento aplicable en el caso de la enajenación de los bienes de dominio público, que por ser la lotería Táchira la propietaria del bien inmueble, ente descentralizado, debe aplicarse el procedimiento allí señalado. Solicitó que se declare con lugar la apelación interpuesta e invocó por ser vinculante en el caso de autos, la decisión de la Sala Constitucional de fecha 21 de noviembre del 2024. Consignó en dos folios y sus vueltos su respectivo escrito de alegatos.
A su vez, la representación judicial de la parte demandada en la persona del Consultor Jurídicoabogado RAMÓN JOSÉ GUARIRAPA PRIETO, expuso: Quecuando se analiza el iter procedimental para la enajenación de bienes inmuebles propiedad de la LOTERÍA DEL TACHIRA, se encuentra que no existe ningún tipo de recaudo que evidencie que realmente ese proceso se llevó a cabo con conocimiento de la INMOBILIARIA LAS LOMAS, a cargo de la administración de bienes de LOTERÍA DEL TÁCHIRA, que igualmentees importante resaltar que su representada se rige por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Bienes Públicos, que tienen un procedimiento especial para la desafectación de estos bienes, que no existe la autorización para otorgar la enajenación de los bienes inmuebles, que siempre se ha manejado el criterio que se vulnero el artículo 90 de la Constitución del estado Táchira, donde el Consejo Legislativo otorga, previo análisis de los respetivos expedientes, la autorización para la venta de estos bienes inmuebles, que el Consejo Legislativo informó que no otorgó ninguna autorización para vender los inmuebles, que no se le puede otorgar validez a unos hechos que son totalmente falsos como por ejemplo que los bienes inmuebles estaban en ruinas, que el canon de arrendamiento era bajo. Que lo único que se evidencia es que esa desafectación fue premeditada.
Habiéndose delimitado el tema decidendum en la presente causa, procede este sentenciador a verificar la procedencia de la apelación interpuesta en base a las siguientes consideraciones.
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA:
La controversia se circunscribe a la pretensión de Cumplimiento de Contrato derivado de preferencia ofertiva, incoada por la ciudadana EDITH CECILIA PRATO MEDINA, contra el INSTITUTO DE BENEFICENCIA PÚBLICA Y ASISTENCIA SOCIAL LOTERÍA DEL TÁCHIRA.
Expone la demandante que suscribió contrato de arrendamiento con el INSTITUTO DE BENEFICENCIA PÚBLICA Y ASISTENCIA SOCIAL LOTERÍA DEL TÁCHIRA en el año 1985, habiéndolo renovado cada año hasta la fecha de la interposición de la demanda, y asegura que le fue vendido el inmueble y pagó la cantidad del mismo en el mes de diciembre del 2017, consignando el pago por medio de un deposito a la cuenta Bancaria a favor de del Instituto de Beneficencia Pública y Asistencia Social Lotería del Táchira, por treinta y cuatro millones ochocientos treinta y cinco mil setecientos diecisiete bolívares con cincuenta y siete céntimos.
También alega la demandante que tenía la condición de inquilina y esta se modificó a la de compradora del inmueble por la oferta realizada por el propietario multiarrendador. Sin embargo, en ese momento se había efectuado una transición gubernamental que derivo en el cambio del tren gerencial del Instituto de Beneficencia Pública y Asistencia Social Lotería del Táchira, que ahora se niega a dar cumplimiento a la obligación principal del vendedor que es la tradición legal.
Por su parte, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, los apoderados judiciales del INSTITUTO DE BENEFICENCIA PÚBLICA Y ASISTENCIA SOCIAL LOTERÍA DEL TÁCHIRA, promovieron las cuestiones previas relativas a los numerales 7° y 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando que la aparente oferta del inmueble está supeditada innegablemente a la condición pendiente, relacionada con que el Consejo Legislativo del estado Táchira o la Comisión Delegada, no expidió autorización previa a esta acción, que autoriza la enajenación del inmueble descrito en los autos, en virtud que el INSTITUTO DE BENEFICENCIA PÚBLICA Y ASISTENCIA SOCIAL LOTERÍA DEL TÁCHIRA, es un ente descentralizado adscrito a la Gobernación del Táchira y accionarse sin la autorización previa hace inejecutable el fallo que al efecto se dicte.
Así pues, el a quo,desechó las cuestiones previas opuestas y en la oportunidad correspondiente dictó sentencia que declaró con lugar la demanda interpuesta, ordenó al INSTITUTO OFICIAL DE BENEFICENCIA PÚBLICA Y ASISTENCIA SOCIAL DEL ESTADO TACHIRA, LOTERIA DEL TACHIRA, a realizar las diligencias necesarias para la protocolización ante el Registro Inmobiliario respectivo de la venta del inmueble, advirtiendo que en el caso de que la parte demandada se abstenga de otorgar el documento definitivo de venta, dicha decisión le serviría como título de propiedad del inmueble e igualmente ordenó la observancia en la ejecución voluntaria de la decisión, del artículo 109 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso administrativa.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:
Para el procesalista y reconocido autor Michele Taruffo, en su obra “La Motivación de la Sentencia Civil” (P.28-29):
“…al constituir la motivación de la Sentencia un fenómeno de carácter inevitablemente procesal, los estudiosos se han visto necesariamente obligados a tener que ocuparse de él, y se ha, pues, estudiado la motivación exclusivamente a los puntos de emersión del fenómeno en un plano estrictamente normativo, y ha significado concentrar la atención esencialmente en tres puntos: * La definición de la naturaleza del requisito de la motivación y del vicio constituido por la ausencia, la posibilidad de evidenciar los vicios de la motivación y la posibilidad del relativo controlen vía de Casación”.
En nuestro ordenamiento jurídico venezolano, específicamente en lo establecido en el numeral 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, establece que toda sentencia debe contener “los motivos de hecho y de derecho de la decisión”.
Igualmente, y en atención al principio dispositivo establecido en el artículo 12 del Código Procesal Civil, subyace el principio de veracidad del proceso, y el principio de la verdad procesal, en ese sentido:
“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.”
De lo anterior se infiere que el juzgador siempre estará en la búsqueda de la verdad, en función del apotegma jurídico: “Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados”. Circunstancia que obliga a realizar un examen minucioso de las actas procesales, así como el estudio de todas las pruebas incorporadas, y suministradas al proceso por las partes a los efectos que se cumpla con lo establecido en el artículo 506 ejusdem, “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, y en consecuencia aplicar el principio de exhaustividad probatoria establecido en el artículo 509 ibidem.
En atención a lo anterior el juzgador no puede incurrir en silencio (mutis mutandi), no puede hacer silencio en ninguna de las pruebas aportadas al proceso, es decir, que debe impretermitiblemente valorar cada una de ellas, así mismo, debe pronunciarse en virtud de todas y cada una de las peticiones planteadas por las partes en el recorrido del juicio civil de conformidad con el artículo 51 Constitucional.
Las pruebas se valoran conforme a los principios de la comunidad, unidad y adquisición de la prueba, según los cuales el Juez debe adminicularlas entre sí, con independencia de la parte que las aportó al proceso, comenzando con los instrumentos que acompañaron la demanda y la contestación a la misma.
A. PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
DOCUMENTALES:
.-Al folio 16 y 17, riela original de instrumento privado de fecha 01 de junio del 1985, por medio del cual se desprende que entre la Sociedad Mercantil Inmobiliaria Las Lomas, actuando como administradora de los inmuebles propiedad del INSTITUTO OFICIAL DE BENEFICENCIA PÚBLICA Y ASISTENCIA SOCIAL DEL ESTADO TACHIRA LOTERÍA DEL TACHIRA, y la ciudadana EDITH CECILIA PRATO MEDINA, celebraron un contrato de arrendamiento respecto a un bien inmueble, es por ello que este Tribunal lo valora de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y por no haber sido tachado de falso, ni desconocido por la parte demandada, se tiene como reconocido, y por ello se toma como cierto, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, y por ende adquirió fuerza probatoria de instrumento privado tal y como lo prevé la mencionada norma.
.-Al folio 18 al 20, riela original de instrumento privado de fecha 12 de noviembre del 2014,es por ello que este Tribunal lo valora de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y por no haber sido tachado de falso, ni desconocido por la parte demandada, se tiene como reconocido, y por ello se toma como cierto, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, y por ende adquirió fuerza probatoria de instrumento privado tal y como lo prevé la mencionada norma.
.-A los folios 24 al 26, riela copia fotostática simple de instrumentos privado.Se le otorga valor probatorio por cuanto no fue impugnada, ni contradicha, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de el se desprende contrato de arrendamiento entre la Sociedad Mercantil Inmobiliaria Las Lomas C.A. representada en ese acto por los ciudadanos JUAN C. GALINDO Z. y Nathalie de Jesús Gutierres U., ampliamente identificados, empresa que actúa en su carácter de adminstradora de los inmuebles propiedad del INSTITUTO AUTÓNOMO SOCIAL DE BENEFICENCIA PÚBLICA ASISTENCIA SOCIAL DEL ESTADO TÁCHIRA-LORERIA DEL TACHIRA, en su carácter de arrendadora y la ciudadana EDITH CECILIA PRATO MEDINA, en su carácter de arrendataria ampliamente identificada a los autos.
-.Al folio 27 al 34, riela copia simple de la solicitud N° 665-17, tramitada por ante el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, de fecha 13 de octubre del 2017, y de ella se desprende que es una notificación judicial en lo que respecta al folio 27 y 28 , debidamente admitida por el mencionado Tribunal. Se le otorga valor probatorio por cuanto no fue impugnada, ni contradicha, todo de conformidad a lo establecido en los artículo 1.357 y 1359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
-.A los folios 29 vto. Al 37, riela providencia administrativa del Ministerio del Poder Popular para Habitad y Vivienda, Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, av-3915-2017 de fecha 15 de septiembre de 2017 donde se resuelve: Artículo 1º: Se determina el cálculo del justo valor del inmueble, Articulo 2º: Notifíquese a la ciudadana EDITH CECILIA PRATO MEDINA, actuando en su carácter de arrendatario , Artículo 3º: Notifíquese a la ciudadana Aise Naomi Maurice Castillo en su condición de Presidencia del INSTITUTO AUTÓNOMO SOCIAL DE BENEFICENCIA PÚBLICA ASISTENCIA SOCIAL DEL ESTADO TÁCHIRA-LORERIA DEL TACHIRA, Articulo 4º: La presente providencia administrativa entrará en vigencia a partir que conste en autos la respectiva notificaciones y Artículo 5º: Sobre la presente decisión se podrá ejercer el correspondiente recurso contencioso de nulidad, dentro de un lapso no mayor a tres meses, de conformidad con lo previsto en el artículo 31 del Reglamento de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. Se valora de conformidad con los artículos1.357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
.- A los folios 38 al 40, rielan recibos de pago correspondientes al mes de diciembre del año 2017, a favor de la Lotería del Táchira. Este Tribunal valora dichas probanzas como tarjas de conformidad con lo establecido en el artículo 1.383 del Código Civil, y de acuerdo con por la sana critica, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se evidencia que se pagó a la Boletería del Táchira la cantidad de Bs, 34.835.717,57.
.- Al folio 41 y su vuelto, riela providencia administrativa av-3915-2017 de fecha 15 de septiembre de 2017 del Ministerio del Poder Popular para Hábitat y Vivienda Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda. Esta prueba ya fue valorada con anterioridad, y se le dio el justo valor probatorio y de ella se desprende que resuelve: Artículo 1º: Se determina el cálculo del justo valor del inmueble, Articulo 2º: Notifíquese a la ciudadana EDITH CECILIA PRATO MEDINA, actuando en su carácter de arrendatario , Artículo 3º: Notifíquese a la ciudadana Aise Naomi Maurice Castillo en su condición de Presidencia del INSTITUTO AUTÓNOMO SOCIAL DE BENEFICENCIA PÚBLICA ASISTENCIA SOCIAL DEL ESTADO TÁCHIRA-LORERIA DEL TACHIRA, Articulo 4º: La presente providencia administrativa entrará en vigencia a partir que conste en autos la respectiva notificaciones y Artículo 5º: Sobre la presente decisión se podrá ejercer el correspondiente recurso contencioso de nulidad, dentro de un lapso no mayor a tres meses, de conformidad con lo previsto en el artículo 31 del Reglamento de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
.- Al folio 42 riela documental de fecha 17 de octubre de 2017. Se le otorga valor probatorio por cuanto no fue impugnada, ni contradicha, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1.363 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y de ella se desprende que la ciudadana EDITH CECILIA PRATO MEDINA (demandante de autos), acepta la oferta de venta que le fue realizada por el INSTITUTO OFICIAL DE BENEFICENCIA PÚBLICA Y ASISTENCIA SOCIAL DEL ESTADO TÁCHIRA- LOTERÍA DEL TÁCHIRA sobre el bien inmueble objeto del litigio.
.-Al folio 43, riela oficio N° 617 de fecha 20 de octubre de 2017, emitido por la presidenta del INSTITUTO AUTÓNOMO SOCIAL DE BENEFICENCIA PÚBLICA ASISTENCIA SOCIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ciudadana Aise Naomi Murice Castillo, donde da respuesta a la ciudadana EDITH CECILIA PRATO MEDINA, a su comunicación recibida por ese despacho en fecha 18/10/2017 donde manifiesta su aceptación a la oferta de venta que se efectuó por ante ese ente el día 16 de octubre del presente año. Esta superior instancia la valora como documento administrativo.
-.A los folios 44 y 45, riela copia simple del acta Nº 04 emitida en fecha 28 de julio de 2017, por el INSTITUTO AUTÓNOMO SOCIAL DE BENEFICENCIA PÚBLICA ASISTENCIA SOCIAL DEL ESTADO TÁCHIRA-LORERIA DEL TACHIRA, es por ello que esta Alzada lo valora como documento administrativo, del cual se desprendeel acuerdo para proceder a ofertar los apartamentos propiedad del mencionado instituto.
.-Al folio 46, riela copia fotostática simple del instrumento privado,remitido al presidente de la Lotería del Estado Táchira, de fecha 17 de diciembre de 2017, suscrito por la ciudadana EDITH CECILIA PRATO MEDINA, identificada en autos. Del cual se desprende que la demandante da respuesta a la comunicación Nº 617 de fecha 20 de octubre de 2017, manifestando la aceptación a la oferta de venta hecha por la Lotería del estado Táchira en fecha 16 de octubre del mismo año. Se le otorga valor probatorio por cuanto no fue impugnada, ni contradicha, todo en conformidad a lo establecido en el artículo 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
.-A los folios 47 al 52, riela copia simple de la sentencia emitida por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 27 de septiembre de 2018, tomada del expediente signado bajo el número SPP22-G-2018-00030, Esta documental se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto ésta prueba no fue impugnada ni contradicha y de ella se desprenden que ese Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, se declaró incompetente para conocer de la demanda.
.-Al folio 53 al 58, riela sentencia emitida por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 30 de septiembre de 2019, tomada del expediente signado bajo el número 3.737,de ella se desprenden queel Juzgado Superior Cuarto en lo Civil Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira determinó que el competente para continuar conociendo la causa es el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Jurisdicción.Esta documental se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto ésta prueba no fue impugnada ni contradicha.
.-A los folios 59 al 79, rielan recibos de pagos de los cánones, correspondiente a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre del año 2017, emitidos por inmobiliaria Las Lomas C.A, Esta documental se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1.363 y 1383 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto ésta prueba no fue impugnada ni contradicha, de ella se desprende los pagos realizados por la demandante a la inmobiliaria Las Lomas.
.-Al folio 81, riela oficio dirigido a la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios San Cristóbal y Torbes del estado Táchira, de fecha 02 de mayo de 2012, donde se emite escrito por parte de la Lotería del Estado Táchira a la registradora del primer Circuito del Registro Público de los Municipios San Cristóbal y Táchira Lcdo. Ángel Pernía Pérez, solicitando copia certificada del documento de propiedad del inmueble del INSTITUTO AUTÓNOMO SOCIAL DE BENEFICENCIA PÚBLICA ASISTENCIA SOCIAL DEL ESTADO TÁCHIRA-LORERIA DEL TACHIRA. Esta documental se valora como documento administrativo.
.-A los folios 81 al 84, riela copia simple de documento de compra de fecha 29 de mayo de 1964, Nº 15 Tomo 7 en el cual se compra inmueble para el INSTITUTO AUTÓNOMO SOCIAL DE BENEFICENCIA PÚBLICA ASISTENCIA SOCIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. Esta documental se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto ésta prueba no fue impugnada ni contradicha.
PRUEBA DE INFORMES:
.-Al folio 249 riela comunicación remitida por el BANCO DE VENEZUELA, En relación a la valoración de la prueba que antecede estamos frente a lo establecido en el artículo 433 del Código Procesal Civil, la cual fue promovida por la parte actora dentro del lapso de promoción de pruebas a que alude el articulo 396 ejusdem y evacuadas en los términos expresados por el articulo el articulo 400 ejusdem. La mencionada prueba se valora tanto como el articulo arriba mencionado, armónicamente con lo establecido en el artículo 507 ejusdem.y de ella se desprende y se evidencia que en fecha 18 de diciembre de 2017 abono cheques otros bancos por pa cantidad de Bs. 34.835.717,57.
B. PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
DOCUMENTALES:
.-Al folio 215 corre oficio N° 226 de fecha 20 de octubre de 2023, remitido por el Consejo Legislativo del estado Táchira, al MSC. Marcos Tulio Albarrán Briceño Presidente del INSTITUTO OFICIAL DE BENEFICENCIA PÚBLICA Y ASISTENCIA SOCIAL DEL ESTADO TÁCHIRA-LOTERÍA DEL TÁCHIRA, en respuesta al oficio N° 251-C-1-2023-1, de fecha 26 de septiembre del 2023. Esta documental se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto ésta prueba no fue impugnada ni contradicha y de ella se desprenden documento administrativo, el cual señala: "…que de los archivos del Consejo Legislativo del estado Táchira, no consta que se haya sesionado en alguna oportunidad, con la finalidad de conceder autorización, para que el Instituto Oficial de Beneficencia Pública y Bienestar Social-Lotería del Táchira, efectuara la venta del apartamento objeto del litigio. (…) y que el Consejo Legislativo del estado Táchira, no otorgo autorización expresa y escrita en el año 2017 para que el referido instituto autónomo, enajene o venda a la ciudadana Edith Cecilia Prato Medina…”
.-A los folios 240 y 241, corren insertos oficios N° 282 y N° 283, en su orden, por parte del Juzgado Cuarto en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, dirigidos al Consejo Legislativo del estado Táchira y la Comisión Delegada del Consejo Legislativo del estado Táchira, donde solicitan a ambos órganos si consta en sus archivos de forma manual o electrónica autorización expresa tanto del Consejo Legislativo del estado Táchira, como de la Comisión Delegada del Consejo Legislativo del estado Táchira, para que el INSTITUTO AUTÓNOMO DE BENEFICENCIA PÚBLICA Y ASISTENCIA SOCIAL LOTERÍA DEL TÁCHIRA, diera en venta el bien objeto del litigio, observa ésta alzada que dicho medio de prueba no fue evacuado por falta de impulso de la parte para gestionar la correspondiente respuesta, en consecuencia, la misma de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil , no se valora.
PRONUNCIAMIENTOS PREVIOS A LA SENTENCIA DE MERITO
PRIMER PUNTO PREVIO:
INEPTA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES
En la audiencia oral de apelación celebrada ante ésta alzada en fecha 27-02-2025 la representación judicial de la parte demandada INSTITUTO AUTÓNOMO DE BENEFICENCIA PÚBLICA Y ASISTENCIA SOCIAL LOTERÍA DEL TÁCHIRA, adujo que en la oportunidad de la interposición de cuestiones previas en el Tribunal de la cognición alegó la inepta acumulación de pretensiones, en los siguientes términos:
“…QUINTO: ALEGATO DE DEFENSA PERENTORIA (DE FONDO), PARA SER RESUELTA EN CAPITULO ANTECEDENTE AL FALLO DE MERITO, ARTÍCULO 78 (INEPTA ACUMULACION) Y 341 (ORDEN PÚBLICO) AMBOS DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL INEPTA ACUMULACION POR HABERSE ACUMULADO PROCEDIMIENTOS INCOMPATIBLES EN ESTA ACCION.
Dispone el Artículo 78 de nuestro código procedimental adjetivo:
"No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí..."
Mediante sentencia N" 293, de fecha 03/08/2022, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, fijó posición al respecto cuando determinó:
"Lo anteriormente expuesto, a juicio de esta Sala deja ver palmariamente que en el presente caso, estamos en presencia de un típico caso de inepta acumulación de pretensiones excluyentes entre sí, que engendra la inadmisibilidad de la acción, a tenor de lo dispuesto en los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil; razón por la cual considera la Sala que se encuentran dados los supuestos de la inepta acumulación de pretensiones prevista en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, conforme a la doctrina y jurisprudencia antes citadas en este fallo.
En consideración de todo lo antes expuesto y ante la detección de un vicio de orden público que presenta el fallo analizado por esta Sala, se CASA TOTAL Y SIN REENVÍO el fallo recurrido, se DECRETA SU NULIDAD ABSOLUTA y, en consecuencia, acreditada como está en autos la inepta acumulación de la pretensión por cumplimiento resolución y terminación de contrato solicitada por la representación judicial de la actora, por cuanto tales pretensiones responden a motivos o circunstancias disimiles para su ejercicio. Así se decide. (Subrayados y negrillas propias)
Para determinar con fehaciencia, donde está incursa o donde aparece la inepta acumulación de pretensiones, es necesarios trascribir el petitorio (folio 13 del libelo), de la parte demandante, así:
....A los fines de no ahondar tanto en la materia de la inepta acumulación, tenemos que la misma atañe al orden público, y como tal aún de oficio debe declararla el juez si la dec5tecta (SIC) en los autos.
Del extracto realizado al petitorio, extraeremos para que, el sentenciador se forme mejor criterio al respecto, donde está enraizada la inepta o indebida acumulación de pretensiones por los procedimientos:
1.-) Cuando la parte demandante expone en el libelo (folio 13) "En la definitiva se declare con lugar la presente demanda"; aquí se está refiriendo indudablemente es a una acción por "cumplimiento de contrato", no tenemos inconveniente para expresar que esa es la acción perseguida;
2.-) El quid (la inepta acumulación de pretensiones exclusorias por la incompatibilidad de los procedimientos) se genera cuando la misma parte demandante, en el libelo--folio 13- expresa:
2.1.-)...y en consecuencia realice lodos los actos tanto administrativos (procedimiento de desafectación del inmueble)...."
2.2.-)"…ordene la redacción y protocolización del documento de Condominio que nunca realizó..."
2.3.-) “…así como todos los actos civiles necesarios para otorgar el documento de propiedad..."
Ahora bien, el procedimiento de "cumplimiento de contrato", es incompatible tanto con los actos administrativos de ordenar la desafección, la redacción y protocolización del documento de Condominio como con todos los demás actos civiles necesarios para el otorgamiento; es decir, que el "cumplimiento de contrato planteado como vía principal que no indicó precisamente ese detalle, con la desafección administrativa del inmueble, el ordenamiento de la protocolización del condominio al que pertenece el inmueble y todos los demás actos civiles, son irreconciliables por su manifiesta incompatibilidad procedimental procesalmente hablando, por cuanto como se ordena en el texto de la sentencia. "El cumplimiento del contrato", con la desafección del inmueble, ordenar la protocolización del documento de condominio y los demás actos civiles, es decir, mezcló indebidamente el asunto judicial ("cumplimiento de contrato") sometido a esta consideración con los actos administrativos ya reseñados.
No podemos encontrar ningún punto de encuentro por más que se intentó, entre el citado punto 1.-) ("CUMPLIMIENTO DE CONTRATO") y los puntos 2.1.-) (desafección administrativa), 2.2.-) "ordenar la redacción y protocolización del instrumento de condominio" y 2.3.-) "todos los actos civiles necesarios para otorgar el documento de propiedad", es decir, bajo ninguna circunstancia se puede complementar o enebrar (SIC) la situación judicial aquí planteada con los procedimientos administrativos de desafección y documento de condominio requeridos por la actora en su petitum.
Queda así expuesto el punto de fondo alegado, referido a la INEPTA ACUMULACION DE PRETENSIONES, por ser excluyentes los procedimientos en los puntos accionados bajo la forma ya determinada, lo cual es matera de orden público, todo de conformidad con lo señalado en los artículos 78 y 341 ambos del Código de Procedimiento Civil, y así solicitamos que se resuelva en capitulo previo al pronunciamiento de fondo…”
En síntesis el alegato de la parte apelante en cuanto a la inepta acumulación se reduce a que la demandante en su escrito libelar, además de la pretensión de cumplimiento contractual, requirió que judicialmente se le ordene a la demandada la realización de todos los actos administrativos de desafectación del inmueble, la redacción y protocolización del documento de Condominio que nunca realizó y el cumplimiento de todos los actos civiles necesarios para otorgar el documento de propiedad.
Así, de la acuciosa revisión del expediente quedó constatado que la primera instancia omitió emitir el respectivo pronunciamiento sobre el referido alegato, el cual éste sentenciador no puede pasar inadvertido y pasa seguidamente a decidir, bajo las siguientes consideraciones:
Sobre la inepta acumulación de pretensiones el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, es el marco regulador de la situación, estableciendo la norma lo siguiente:
“Artículo 78: “No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.”
Sostiene la doctrina casacional que la acumulación de acciones debe obedecer a la necesidad de dictar decisiones contradictorias en casos que si bien, son conexos o existe entre ellos una conexión de accesoriedad o continencia, por lo que su objetivo es ayudar a la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al resolver en una misma sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos.
Por ello, la doctrina señala que: “…No pueden acumularse las pretensiones cuyos procedimientos sean incompatibles, porque una de las características de la acumulación es la unidad de procedimiento y si éstos no son iguales, no pueden acumularse las pretensiones.” (Vicente J. Puppio, Teoría General del Proceso, Séptima edición, p. 330).
Establece ésta última norma tres prohibiciones legales en cuanto a la acumulación de pretensiones, así tenemos: a) que las pretensiones se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí; b) que no sean acumulables en el mismo libelo las pretensiones que por razón de la materia correspondan a otros Tribunales y no al que conoce inicialmente; y c) cuando los procedimientos son incompatibles entre sí.
Ha precisado la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 16 de diciembre de 2020, Expediente N° AA20-C-2019-000441, lo siguiente:
“… En tal sentido, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece que el tribunal admitirá la demanda “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley”. De lo contrario deberá negar su admisión expresando los motivos de su negativa.
Por su parte el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. De tal modo, que toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación de pretensiones…
…Omisis…
Se entiende entonces, que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. Por tanto, la inepta acumulación de pretensiones debe forzosamente ser declarada en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda. (Ver, entre otras, sentencia N° 175 del 13 de marzo de 2006. Caso: Celestino Sulbarán Durán C/Carmen Tomasa Urbaez).
De forma tal que la acumulación de pretensiones es un asunto que atañe al orden público…
La doctrina pacífica y reiterada de esta Sala, ha venido sosteniendo que, para que el juez pueda declarar la inadmisibilidad de la demanda por inepta acumulación de pretensiones, debe verificar que efectivamente se hayan acumulado pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles. (Cfr. Sentencia N° RC-262 de fecha 9 de mayo de 2017, caso: Koqueta Boutique 2006, C.A. contra Inversiones Jame Zighelboinm, C.A. y otras, Exp. N° 2016-950)…”. (Sentencia publicada en la página web del Tribunal Supremo de Justicia)
Sobre el particular el autor patrio Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil, (p.62), precisa que:
“Omissis… La causal 6° también engloba la denuncia de integración indebida del proceso, por haberse hecho una inepta acumulación inicial de pretensiones; sea porque éstas se excluyen mutuamente o son contrarias entre sí, o porque deben dilucidarse por ante jueces con competencia material distinta o, en fin, porque deben discurrir por procedimientos que resultan incompatibles uno con el otro (Art.78).
Consideramos que, también por analogía - la similitud, que es esencial, radica en el fin u objetivo saneador del instituto que estamos estudiando-, puede oponerse la cuestión previa 6°, a los fines de subsanar el proceso, en caso de que el actor haya escogido un procedimiento impertinente a la pretensión deducida; vgr., algún procedimiento ejecutivo especial que no reúne las condiciones legales requeridas; o bien, que ha escogido el ordinario (o el procedimiento breve), cuando existe un procedimiento especial ad hoc para dicha pretensión. La norma de juicio en tal caso es el artículo 22, en conexión con el artículo 338 que determina la pertinencia del procedimiento especial”.
En tal sentido, los jueces tienen la responsabilidad de actuar como directores del proceso, asegurándose que se cumplan los requisitos legales para la admisión de demandas, incluso de manera oficiosa puede modificar sentencias en situaciones donde se evidencien errores materiales, cambios en las circunstancias que afectan la ejecución de la sentencia o para garantizar el respeto a los derechos fundamentales y la justicia material. La modificación de oficio debe estar justificada y no puede alterar el contenido del fallo en términos de las pretensiones, de manera que si un juez superior encuentra que ha habido un error en la interpretación o aplicación de la ley por parte del juez, puede corregirlo, esto incluye situaciones donde se omiten aspectos importantes como la condena de costas.
De igual forma, resulta pertinente traer a colación lo expuesto por el autor Patrcik J. Baudin L., en su obra Código de Procedimiento Civil, en fecha 2004, Editorial Justice, S.A Edición 1°, p. 88, en la cual expresa lo siguiente:
“… Habiéndose acumulado acciones distintas que son incompatibles por tener procedimientos distintos, se está en presencia de lo que la doctrina ha llamado “inepta acumulación de acciones” , y siendo esta materia de orden público es imperativo casar de oficio el fallo recurrido y, anular todo el procedimiento hasta el estado de admisión de la demanda por el cobro de honorarios profesionales de abogado, la cual se debe tramitar por el procedimiento breve las actuaciones extrajudiciales en conformidad con lo que establece el Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 881 y siguientes y estimar los honorarios correspondientes a las actuaciones judiciales conforme a lo que establece la ley de abogados…”
El Tribunal al descender al examen de las actas procesales que componen el expediente, aprecia que la pretensión principal de la parte demandante se contrae al cumplimiento de contrato derivado de la preferencia ofertiva que le realizo la demandada y como derivación de ello, solicita que se le ordene cumplir con el procedimiento de desafectación del inmueble objeto de controversia, que se otorgue el documento de condominio y se cumpla con todos los actos y trámites necesarios para el otorgamiento del documento de propiedad. No obstante, ninguno de dichos pedimentos se enmarca en el supuesto fáctico previsto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, por tanto, no se configura en el presente caso la inepta acumulación de pretensiones, debiendo desecharse la misma por improcedente. Así se decide.
SEGUNDO PUNTO PREVIO:
INEPTA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES
VICIO DE ULTRAPETITA Y EXTRAPETITA
Esta superior instancia no puede pasar por alto que el co apoderado judicial de la parte demandada abogado LISANDRO A. ROSALES, solicito el pronunciamiento de éste despacho en cuanto a que – a su decir- los numerales 2º y 3º de la sentencia proferida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 05 de diciembre de 2024 incurren en ultrapetita y extrapetita.
En ese orden, es preciso revisar el contenido de los particulares SEGUNDO Y TERCERO de la parte dispositiva del fallo de la primera instancia, que se transcriben a continuación:
"SEGUNDO: SE ORDENA al INSTITUTO OFICIAL DE BENEFICENCIA PÚBLICA Y ASISTENCIA SOCIAL DEL ESTADO TACHIRA, LOTERIA DEL TACHIRA, a realizar las diligencias necesarias para la protocolización ante el Registro Inmobiliario respectivo de la venta del inmueble consistente en un apartamento ubicado en el Conjunto Residencial "Lotería del Táchira", apartamento 2B, piso 2, ubicado en la Urbanización Las Lomas, Avenida Libertador, Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, con los siguientes linderos: NORTE: con la plaza de la Urbanización las Lomas, separa la quebrada la blanca; SUR: con una extensión de 61,00 mts, con lote o parcela de terreno denominado "libertador 1", ESTE: en una extensión de 65.00 mts, con lote o parcela de terreno denominado "Libertador 1", que es o fue de la compañía anónima urbanización Táchira y OESTE: en una extensión de 65.00 mts, Con la avenida libertador:...
TERCERO: En caso de que la parte demandada se abstenga de otorgar el documento definitivo de venta, la presente decisión le servirá como título de propiedad del inmueble consistente apartamento situado en el conjunto residencial "lotería del Táchira" apartamento 28, piso 2, ubicado en la urbanización la lomas, avenida Libertador, parroquia San Juan Bautista del municipio San Cristóbal, del estado Táchira, cuyos linderos son: Norte: con plaza de la urbanización las lomas, separa quebrada la blanca; SUR: con una extensión de 61 metros, con un lote o parcela de terreno denominado" libertador 1"; ESTE: En una extensión de 65 metros, con un lote o parcela de terreno denominado" libertador 1"; que es o fue de lacompañía anónima urbanización Táchira y OESTE: En una extensión de 65 metros con la avenida libertador,..."
De lo anterior se desprende que el fallo recurrido no concedió más de lo pedido, sólo se aprecia que el Tribunal a quo en el numeral segundo de la sentencia de mérito describió el inmueble objeto de controversia por su situación, ubicación y linderos y en el numeral tercero ordenó la aplicación de la consecuencia prevista en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, por tanto, deben desecharse por improcedentes los alegatosque sobre éste punto presentó la parte demandada. Así se decide.
ANALISIS SOBRE LA PROCEDENCIA DE LA ACCION
La Sala Constitucional en reiteradas decisiones, entre otras, en sentencia N° 286 del 26 de febrero de 2007, caso: Trinidad María Betancourt Cedeño ha señalado que el objeto de la apelación es provocar un nuevo examen de la relación controvertida por parte del juez del segundo grado de jurisdicción, lo cual supone una sucesión de instancias fundada en una relación de subordinación y superioridad jerárquica entre Tribunales, en virtud de la cual la jurisdicción sobre el asunto se transfiere al Tribunal Superior, quien conoce de nuevo, tanto de las cuestiones de hecho como de las cuestiones de derecho y dicta una decisión que resuelve la relación controvertida.
Así mismo, la Sala de Casación Civil, en consonancia con la máxima y última intérprete de la Constitución y de la Ley fijó posición en la misma línea, en decisión de fecha 17-07-2006, expediente N° 05-691, en los términos que siguen:
“… La apelación es el remedio que tienen las partes contra el agravio o gravamen causado por el fallo adverso a sus intereses. Su objeto principal es provocar un nuevo examen de la controversia por parte del Juez de alzada, quien adquiere plena jurisdicción para juzgar los hechos controvertidos y el derecho aplicable, con el propósito final de obtener una nueva decisión capaz de revocar o confirmar la apelada. No es el objeto de la apelación el obtener la nulidad del fallo apelado y que se decrete una reposición para que sea sustituido por otro…”
De manera que el Juez Superior que conoce en apelación, realiza un reexamen del asunto, sobre la base de los límites en que quedó planteada la controversia en conjunto con los elementos probatorios traídos a los autos en la instancia inferior.
Sobre la base de las premisas anteriores, éste sentenciador procede a realizar un nuevo análisis del caso que en ésta oportunidad conoce en segundo grado de jurisdicción, para lo cual formula las siguientes consideraciones:
El asunto sometido al conocimiento de éste Tribunal versa sobre la demanda interpuesta por la ciudadana EDITH CECILIA PRATO MEDINA contra el INSTITUTO OFICIAL DE BENEFICENCIA PÚBLICA Y ASISTENCIA SOCIAL DEL ESTADO TÁCHIRA (LOTERIA DEL TACHIRA). Alega la parte actora, que desde el 01-06-1.985 suscribió un contrato de arrendamiento con la demandada de autos sobre el apartamento situado en el Conjunto Residencial “Lotería del Táchira”, identificado 2B, piso 2 de la urbanización Las Lomas, avenida Libertador, San Cristóbal Estado Táchira, el cual fue renovándose cada año hasta el 16-10-2017, fecha en la cual fue notificada por conducto del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira de la decisión de la demandada de ofrecerle en venta el inmueble.
Expone que aceptada como fue la oferta de venta, nació para la aquí demandada la obligación de transferirle la propiedad, y habiendo hecho el pago del precio del inmueble ofertado, se hizo propietaria del mismo, que no cabe duda que entre el referido instituto y su persona se perfeccionó un contrato de carácter bilateral en el cual cumplió con las respectivas obligaciones; que no obstante el Instituto no ha cumplido con la obligación principal de hacer la tradición legal del inmueble mediante el otorgamiento del documento de propiedad sobre el apartamento que le ofertó, aceptó y pagó, que por esta razón, tiene la facultad de exigir la resolución o el cumplimiento que es el objeto de su pretensión para que el INSTITUTO OFICIAL DE BENEFICENCIA PÚBLICA Y ASISTENCIA SOCIAL DEL ESTADO TÁCHIRA (LOTERIA DEL TACHIRA), realice los trámites pertinentes para el otorgamiento del documento y en caso que se niegue que el dispositivo del fallo sea suficiente para ser utilizado como documento de propiedad según lo previsto en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, con estricto apego a que el sujeto demandado, a saber, el INSTITUTO OFICIAL DE BENEFICENCIA PÚBLICA Y ASISTENCIA SOCIAL DEL ESTADO TÁCHIRA (LOTERIA DEL TACHIRA), reviste la forma jurídica de instituto autónomo de derecho público, es obligante para éste sentenciador revisar la normativa que en el ámbito del Estado Táchira resulta aplicable al mismo en cuanto a los actos de disposición sobre los bienes que conforman su patrimonio.
La Constitución del Estado Táchira, publicada en la gaceta oficial N° extraordinaria 778, de fecha 09-02-2001, establece en sus artículos 5, 83 y 90 lo siguiente:
Artículo 5: Esta Constitución es la norma suprema y la base del ordenamiento jurídico del Estado. Las personas y los órganos que ejercen el Poder Público están sujetos a cumplirla.
Artículo 83: El ejercicio de la función pública acarrea responsabilidad individual por abuso o desviación de poder o por violación del orden legal.
Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados en el ordenamiento legal es nulo y las funcionarias o los funcionarios públicos que los ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa, según sea el caso, sin que les sirvan de excusa órdenes superiores.
Artículo 90: La enajenación, gravamen, cesión y afectación de los bienes inmuebles patrimonio del Estado o de los entes de la administración descentralizada y de los bienes muebles que la ley determine, sólo se puede efectuar previa autorización del Consejo Legislativo o de la Comisión Delegada. Es nulo todo contrato celebrado que contravenga esta disposición.
El Estado no reconoce, bajo ningún alegato, derechos de terceros derivadosde actuaciones contrarias a esta disposición.
Así mismo, el Código Civil en su Capítulo III, intitulado “De los bienes con relación a las personas a quienes pertenecen”, en su artículo 538 y siguientes dispone lo que sigue:
Artículo 538:Los bienes pertenecen a la Nación, a los Estados, a las Municipalidades, a los establecimientos públicos y demás personas jurídicas y a los particulares.
Artículo 539: Los bienes de la Nación, de los Estados y de las Municipalidades, son del dominio público o del dominio privado.
Son bienes del dominio público: los caminos, los lagos, los ríos, las murallas, fosos, puentes de las plazas de guerra y demás bienes semejantes.
No obstante lo establecido en este artículo, las aguas de los ríos pueden apropiarse de la manera establecida en el Capítulo II, Título III de este Libro.
El lecho de los ríos no navegables pertenece a los ribereños según una línea que se supone trazada por el medio del curso del agua. Cada ribereño tiene derecho de tomar en la parte que le pertenezca todos los productos naturales y de extraer arenas y piedras, a condición de no modificar el régimen establecido en las aguas ni causar perjuicios a los demás ribereños.
Artículo 540: Los bienes del dominio público son de uso público o de uso privado de la Nación, de los Estados y de las Municipalidades.
Artículo 543: Los bienes del dominio público son inalienables; los del dominio privado pueden enajenarse de conformidad con las leyes que les conciernen.
Artículo 544: Las disposiciones de este Código se aplicarán también a los bienes del dominio privado, en cuanto no se opongan a las leyes especiales respectivas.
Cabe acotar que el autor Gert Kummerow, en su obra “Compendio de Bienes y Derechos Reales”, señala:
“.. En el ordenamiento positivo venezolano, dentro de la catalogación genérica por razón de su pertenencia, los bienes son de la Nación, de los Estados, de las Municipalidades, de los demás establecimientos públicos..o de los particulares (CC., artículo 538).
Los bienes de la Nación, de los Estados y de las Municipalidades son (CC., artículo 539):
a) Del dominio público (caminos, lagos, ríos, murallas, fosos, puentes de las plazas de guerra y demás viene semejantes).
b) Del domino privado.
Los bienes del domino público, a su vez, se subclasifican en bienes de uso público y bienes de uso privado de la Nación, de los Estados y de las Municipalidades (CC., art. 540).
(…)
Los bienes del domino público que dejen de estar destinados al uso público y a la defensa nacional, ingresan en el marco del dominio privado (CC., artículo 541) (desafectación tácita).
Los bienes del domino privado pueden enajenarse de conformidad con las leyes que les conciernen (CC., articulo 543) y son usucapibles (CC., artículo 1.960)…”(Ediciones y Distribuciones MAGON, Caracas, año 1980. pp. 60-61.)
De lo anterior queda claro que los bienes del dominio privado, si bien son enajenables, cualquier acto de disposición que se pretenda ejecutar sobre ellos para que tenga validez sólo podrá realizarse cumpliendo con las exigencias estatuidas en el ordenamiento jurídico.
Así mismo, la Ley del Instituto Oficial de Beneficencia Pública y Asistencia Social del Estado Táchira, publicada el 1° de septiembre de 2017 en la gaceta oficial del Estado Táchira número extraordinario 8665, en sus artículos 3 y 7 establece lo siguiente:
Artículo 3: Adscripción: El Instituto Oficial de Beneficencia Pública y Asistencia Social del Estado Táchira, está adscrito a la Dirección de la Secretaria del despacho del gobernador del estado Táchira, a quien le corresponde el control de tutela del Instituto.
Artículo 7: Patrimonio. El patrimonio del Instituto Oficial de Beneficencia Pública y Asistencia Social del Estado Táchira, está formado por:
1.- Los bienes muebles e inmuebles de su propiedad.
2.- Los bienes muebles e inmuebles que adquiera a título gratuito u oneroso durante su gestión.
3.- Las acciones y participaciones en sociedades.
4.- Los aportes o contribuciones que reciba de cualquier persona natural o jurídica o ente público o privado para el fortalecimiento del mismo.
De la interpretación armónica de la normativa supra indicada se infiere:
1.-Que el inmueble objeto de controversia al pertenecer al INSTITUTO OFICIAL DE BENEFICENCIA PÚBLICA Y ASISTENCIA SOCIAL DEL ESTADO TÁCHIRA (LOTERIA DEL TACHIRA) y estar destinado al uso privado constituye un bien del dominio privado, cuya enajenación sólo pueden efectuarse de conformidad con las leyes que les conciernen.
2.- Que por cuanto el INSTITUTO OFICIAL DE BENEFICENCIA PÚBLICA Y ASISTENCIA SOCIAL DEL ESTADO TÁCHIRA (LOTERIA DEL TACHIRA) es un instituto autónomo adscrito a la Dirección de la Secretaria del despacho del gobernador del estado Táchira y correspondiéndole la tutela del mismo a la máxima autoridad del Poder Ejecutivo Estadal, como es el Gobernador del Estado, cualquier acto de disposición sobre los mismos está sujeto inexorablemente al mandato establecido en el artículo 90 de la Constitución del Estado Táchira; y
3.- Que cualquier acto de disposición sobre el inmueble objeto de controversia debe contar con la previa autorización del Consejo Legislativo del Estado Táchira o de la Comisión Delegada.
En ese orden, el artículo 88 y siguientes de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda regula lo concerniente al derecho que tiene el arrendatario a la preferencia ofertiva en los términos que siguen:
Artículo 88. En aquellos inmuebles construidos, según lo referido en el artículo 84 de la presente Ley, se garantiza que el arrendatario o arrendataria y su grupo familiar, no pasen más de diez años en condición de arrendatario o arrendataria.
Por lo tanto, al cumplir diez años de construcción, los propietarios tendrán el compromiso de ofertar la venta al arrendatario o arrendataria que esté ocupando el inmueble, y el precio de venta será el que se determine conforme lo establezcala Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda.
De la preferencia arrendaticia. Artículo 89. Todo inmueble que se mantenga en condiciones de arrendamiento, el vencimiento del plazo del contrato de arrendamiento sobre inmuebles destinados a vivienda, el arrendatario o arrendataria tendrá derecho preferente a seguir ocupando el inmueble en las mismas condiciones, con preferencia a cualquier tercero que pretenda arrendar el inmueble; siempre y cuando esté solvente en el pago de los cánones de arrendamiento y haya cumplido con las demás obligaciones derivadas del contrato y de las leyes. Lo referente al canon de arrendamiento seguirá por lo establecido en la presente Ley.
El arrendador que incumpla esta disposición estará obligado a indemnizar al arrendatario o arrendataria con el equivalente al valor de cien Unidades Tributarias (100 U.T.) por cada mes que permanezca de forma indebida fuera de la vivienda.
Del ejercicio de la preferencia arrendaticia. Artículo 90. El derecho de preferencia arrendaticia, establecido en el artículo 88 de la presente Ley, será potestativo para el arrendatario o arrendataria y de obligatorio cumplimiento para el arrendador; a tal efecto, el arrendatario o arrendataria que no desee disfrutar de este derecho, deberá manifestar su voluntad al arrendador mediante documento auténtico, con por lo menos treinta días antes del vencimiento del contrato, el cual deberá presentar ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda.
Por su parte, el título VI de la misma Ley intitulado “DE LA PREFERENCIA OFERTIVA Y EL RETRACTO LEGAL, en su capítulo I, establece:
De la preferencia ofertiva. Artículo 132: A los fines del ejercicio del derecho preferente individual de oferta, el propietario deberá informar al arrendatario o arrendataria que ocupe el inmueble, mediante documento auténtico, su voluntad de venderle el inmueble expresándole su derecho de preferencia. Dicha comunicación deberá indicar:
1. Precio no mayor al determinado como el valor del inmueble que se fijó en el cálculo del justo valor, establecido en la presente Ley para la fecha de la oferta, debiendo anexar copia de la resolución respectiva emitida por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda.
2. Condiciones de venta.
3. Modalidades de negociación.
4. Dirección donde será recibida válidamente la respuesta.
5. Documento de propiedad del inmueble.
6. Documento de condominio o propiedad colectiva familiar o multifamiliar, donde se demuestre el estado del inmueble a vender.
7. Certificación de Gravamen.
Esta notificación deberá ser entregada personal e inexcusablemente al arrendatario o arrendataria que ocupa el inmueble, de lo contrario no surtirá efecto legal alguno.
De las condiciones y modalidades de la negociación. Artículo 133: En las condiciones y modalidades de la oferta de venta no se podrá exigir el pago de contado, ni se podrá establecer un plazo menor de un año a los efectos de la obtención del crédito hipotecario, tampoco será exigible la entrega de arras o cualquier otro valor imputable, o no, al precio definitivo de la compraventa como garantía del cumplimiento de la obligación.
En los contratos de opción de compraventa no se podrá colocar cláusula alguna que contemple la posibilidad de resolución unilateral por parte del propietario oferente.
Contestación al oferente. Artículo 134: Una vez cumplido lo establecido en el artículo 137, el arrendatario o arrendataria que ocupa el inmueble deberá notificar por escrito al oferente, dentro de los noventa días calendario siguientes al ofrecimiento, su aceptación o rechazo.
Transcurrido este lapso sin que el arrendatario o arrendataria hubiere aceptado el ofrecimiento, el propietario quedará en libertad de dar en venta el inmueble a terceros, bajo las mismas condiciones y modalidades del ofrecimiento de venta.
De la extinción del ofrecimiento. Artículo 135: Transcurrido un año, contado a partir de la fecha del rechazo o no contestación al ofrecimiento de venta, sin que se hubiese efectuado la venta a terceros, quedará sin efecto dicho ofrecimiento, debiendo en consecuencia, cursar una nueva oferta al arrendatario o arrendataria para cualquier otra negociación que se pretendiere celebrar.
Toda venta a un tercero de la vivienda alquilada, sin la debida notificación al arrendatario o arrendataria, a fin de que ejerza el derecho a la preferencia ofertiva, será nula y no será necesario ejercer la acción judicial de nulidad.
De las normas supra referidas, y muy específicamente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 132 de la citada ley, el propietario del inmueble está en el deber de notificar al arrendatario su decisión de enajenar el inmueble e igualmente hacerle saber del derecho preferente que tiene para la adquisición del mismo para que dentro del plazo estipulado en la Ley manifieste su aceptación o rechazo a la oferta.
En orden a éstas consideraciones, el autor Gilberto Guerrero Quintero, en su obra “Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario”, en relación a la preferencia ofertiva expone lo siguiente:
2.- LA PREFERENCIA OFERTIVA
2.1.- CONCEPTO
“…la preferencia ofertiva es el derecho que tiene el arrendatario para que se le ofrezca en venta, en primer lugar y con preferencia a cualquier tercero, el inmueble que ocupa en tal condición de arrendatario; siempre que el arrendatario tenga más de dos años como tal, se encuentre solvente en el pago de los cánones arrendaticios y satisfaga las aspiraciones del propietario.
De la noción o concepto antes anotado, se deducen, entre otros, determinados elementos característicos que distinguen e informan ese derecho, tales como:
a.- Se trata de un derecho del arrendatario y un deber del propietario.
b.- Ese derecho consiste en la preferencia que tiene el arrendatario de adquirir por compra el inmueble que ocupa, cuando el propietario desee venderlo a un tercero.
c.- La preferencia en la oferta frente al interés del tercero en adquirirlo.
a.- La preferencia ofertiva como debe-derecho
El propietario tiene el deber de comunicar al arrendatario mediante documento auténtico, su manifestación de voluntad de vender el inmueble que ocupa, indicando el precio, así como las condiciones y modalidades de la negociación. Se trata de una oferta perfecta o plena en cuanto al misma contenga todos los requisitos, modalidades y condiciones de la prestación, de la proyectada negociación de venta; pues de carecer esencialmente de una voluntad cierta, del objeto de la oferta y el precio, la pretendida oferta sería irregular o imperfecta y, por tanto, no obligatoria.
(…)
2.2.- REQUISITOS DE PROCEDENCIA
(…)
2.2.1.- En atención a la persona del arrendatario
(…)
2.2.2.- En relación con el arrendador propietario
(…)
c.- La expresión de la voluntad del propietario de vender
(…)
Esa notificación tiene como finalidades esenciales, por una parte, que el arrendatario pueda ejercitar el derecho preferente… pues sin esa notificación no podrá conocer con certeza la intención o voluntad del propietario de querer vender el inmueble que ocupa y, por la otra, conocer asimismo cuáles son los términos en que aquél concibe que se realizará la negociación ofrecida, en cuanto al precio que aspira recibir, las diversas condiciones que indica y las modalidades de la venta. Esa manifestación de voluntad debe ser clara, sin ninguna duda, demostrativa de la intención de vender, no equívoca que conduzca a confusión en cuanto a lo que realmente se quiere por el arrendador propietario, que existe la intención de vender y no que se trata de otra actividad la que pretende o distinta de la oferta de venta del inmueble arrendado..(Universidad Católica Andrés bello, Caracas. 2006. pp. 360 y ss.)
. En sintonía con las nociones antes expresadas, encuentra éste sentenciador que la preferencia ofertiva que estuvo reglada anteriormente en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios se mantiene en términos similares en la vigente Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, la cual impone en cabeza del propietario - arrendador el deber de informar a su arrendatario (a) mediante documento auténtico, su voluntad de vender el inmueble expresándole además el derecho de preferencia que por Ley le corresponde para adquirir el mismo.
Dicha manifestación de voluntad, en el caso de la demandada INSTITUTO OFICIAL DE BENEFICENCIA PÚBLICA Y ASISTENCIA SOCIAL DEL ESTADO TÁCHIRA (LOTERIA DEL TACHIRA), debe cumplir con los extremos indicados en el artículo 90 de la Constitución del Estado Táchira, en concordancia con lo establecido en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda en sus artículos 132 al 135.
Así las cosas, de la exhaustiva revisión de las actas procesales, aprecia éste sentenciador que con el escrito libelar fueron acompañados un conjunto de recaudos entre los cuales se encuentra:
1.- Contratos de arrendamiento privados suscritos en fechas 01-06-1985 (Folios 16, 17 y sus vto); 12-11-2014 (Folios 18 al 20 y sus vto.);15-10-2015 (Folios 21 al 23 y sus vto.) y 28-12-2016. (Folios 24 al 26 y sus vto.)
2.- Actuaciones inherentes a la notificación judicial que por conducto del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes del estado Táchira le hiciera la arrendadora: INSTITUTO OFICIAL DE BENEFICENCIA PÚBLICA Y ASISTENCIA SOCIAL DEL ESTADO TÁCHIRA -LOTERÍA DEL TÁCHIRA (LOTERIA DEL TACHIRA) a la ciudadana EDITH CECILIA PRATO MEDINA, haciéndole saber que disponía del derecho de preferencia ofertiva sobre el inmueble, cuyo precio fue fijado en la cantidad de 34.835.717,57 Bolívares, la cual fue recibida de manera personal por dicha ciudadana de manos del Alguacil del Tribunal en fecha 16-10-2017 (fs. 27 al 37).
3.- Comunicación de fecha 17-10-2017 suscrita por la arrendataria EDITH CECILIA PRATO MEDINA, dirigida a la Presidente de la Lotería del Táchira que contiene su manifestación de voluntad en querer adquirir el inmueble en las condiciones señaladas, de conformidad con el artículo 134 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. (Folio42).
4.- Comunicación de fecha 20-10-2017 emanada de la Presidente del INSTITUTO DE BENEFICENCIA PÚBLICA Y BIENESTAR SOCIAL DEL ESTADO TÁCHIRA ( LOTERÍA DEL TÁCHIRA dirigida a la ciudadana EDITH CECILIA PRATO MEDINA, haciéndole saber que habiéndose cumplido con la determinación del cálculo del justo valor, así como la notificación de la preferencia ofertiva y aceptada como fue debe proceder al pago correspondiente al inmueble indicándole las cuentas bancarias para efectuar el depósito a favor del referido instituto en las cuentas bancarias de las entidades BANESCO, BANCO BICENTENARIO, BANCO DE VENEZUELA. (f. 43).
5.- Acta Nro. 04 de fecha 28-07-2017 del INSTITUTO DE BENEFICENCIA PÚBLICA Y BIENESTAR SOCIAL DEL ESTADO TÁCHIRA (LOTERÍA DEL TÁCHIRA), en la cual se discutió como punto único del orden del día: “Posibilidad de aprobar el procedimiento conforme a la Ley sobre los bienes inmuebles del Instituto”. En ella se dejó constancia que la Lotería del Táchira es propietaria de una serie de apartamentos y locales comerciales, cuya administración está a cargo de la Inmobiliaria Las Lomas C.A., los cuales se encuentran alquilados muy por debajo de las tarifas que se manejan en el mercado, acarreando altos costos para el Instituto no sólo por el personal que regenta y administra la inmobiliaria, sino de condominios y otras erogaciones, que con el paso de los años los bienes aludidos se han deteriorado representando un daño muy difícil de resarcir por cuanto los ingresos de la inmobiliaria son insuficientes para cubrir los gastos de mantenimiento de dichos inmuebles. Finalmente, se propuso “notificar la preferencia ofertiva a los arrendatarios que cumplan con los requisitos de Ley”.
En la etapa de promoción de pruebas, consta en los autos las siguientes actuaciones :
1.- Al folio 215, oficio Nro. 226-2023 de fecha 20-10-2023 dirigido al Presidente del INSTITUTO DE BENEFICENCIA PÚBLICA Y BIENESTAR SOCIAL DEL ESTADO TÁCHIRA (LOTERÍA DEL TÁCHIRA), emanado del Consejo Legislativo del Estado Táchira debidamente suscrito por la legisladora Charly Marina Rojas Chavez, en su carácter de Presidente de dicho órgano en el cual se lee:
“..Al respecto, le informo que efectuada la revisión correspondiente a los archivos del Consejo Legislativo del Estado Táchira, no consta que éste Parlamento Regional, haya sesionado en alguna oportunidad y específicamente en el año 2017, con la finalidad de conceder Autorización para que el Instituto de Beneficencia Pública y Bienestar Social del Estado Táchira- Lotería del Táchira, efectuara la venta del apartamento, descrito ut supra, así como de ningún otro apartamento propiedad del referido Instituto Oficial.
En tal sentido, le informo que el Consejo Legislativo del Estado Táchira, no otorgó autorización expresa y escrita en el año 2017, para que el referido Instituto Autónomo enajene o venda a la ciudadana Edith Cecilia Prato Medina..el inmueble descrito suficientemente en el punto 1 de la indicada solicitud.
Sobre éste particular es de acotar que de conformidad con lo establecido en el artículo 90 de la Constitución del Estado Táchira, para la enajenación de los bienes inmuebles patrimonio del Estado o de los entes de la administración pública descentralizada, solo se puede efectuar previa autorización del Consejo Legislativo o de la Comisión Delegada, so pena de nulidad del contrato celebrado que contravenga ésta disposición.
Del mismo modo, el referido artículo 90 constitucional, establece que el Estado no reconoce bajo ningún alegato, derechos de terceros derivados de actuaciones contrarias a ésta disposición.”
2.- Al folio 240,consta que el Tribunal a quo libró oficio N° 282 el 16-05-2024 al Consejo Legislativo del Estado Táchira, cuyo tenor literal es el siguiente:
“San Cristóbal, 16 de Mayo de 2024.
Oficio N° 282
Ciudadano (a)
Consejo Legislativo del estado Táchira
Su despacho.-
Se le informa que en el presente Juzgado cursa mediante la causa signada con el número 10.002, el procedimiento de Cumplimiento de Contrato, así mismo la presente comunicación tiene como finalidad solicitarle la siguiente información:
Si en sus dependencias oficiales consta en sus archivos llevados bien de forma manual o llevados bien de manera electrónica, autorización expresa, de dicho Consejo Legislativo del estado Táchira, para que el Instituto Oficial de Beneficencia Pública y Bienestar Social del estado Táchira-Lotería del Táchira, realizara la venta del bien objeto de éste litigio, consistente en un apartamento ubicado en la urbanización las Lomas, ConjuntoResidencial “LOTERIA DEL TACHIRA” apartamento 28, piso 2, avenida Libertador, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, propiedad de la institución que representamos, mediante instrumento protocolizado ante la actual oficina de Registro Público del entonces distrito San Cristóbal, hoy primer Circuito, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, de fecha 29 de mayo de 1.964, inscrito bajo el N° 101, folios 171/174, tomo 05, protocolo primero, que la parte demandante agregó letra “L”, que corre agregado específicamente de los folios 81 al 84 ambos inclusive de ésta causa: para la ciudadana Edith Cecilia Prato Medina, …y de ser afirmativo, que se acompañe a dicho oficio de remisión, la copia certificada de la autorización expresa, en caso de existir. Una vez cumplido lo solicitado debe ser remitida con sus resultas a éste Tribunal, indicando para ser agregadas al expediente N° 10.002 por el motivo de Cumplimiento de Contrato.
3.- Al folio 241 riela oficio N° 283 librado el 16-05-2024 a la Comisión Delegada del Consejo Legislativo del Estado Táchira, cuyo tenor literal es el siguiente:
“San Cristóbal, 16 de Mayo de 2024.
Oficio N° 283
Ciudadano (a)
Comisión Delegada del Consejo Legislativo del Estado Táchira
Su despacho.-
Se le informa que en el presente Juzgado cursa mediante la causa signada con el número 10.002, el procedimiento de Cumplimiento de Contrato, así mismo la presente comunicación tiene como finalidad solicitarle la siguiente información:
Si en sus dependencias oficiales consta en sus archivos llevados bien de forma manual o llevados bien de manera electrónica, autorización expresa, de dicho Consejo Legislativo del estado Táchira, para que el Instituto Oficial de Beneficencia Pública y Bienestar Social del estado Táchira-Lotería del Táchira, realizara la venta del bien objeto de éste litigio, consistente en un apartamento ubicado en la urbanización las Lomas, Conjunto Residencial “LOTERIA DEL TACHIRA” apartamento 28, piso 2, avenida Libertador, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, propiedad de la institución que representamos, mediante instrumento protocolizado ante la actual oficina de Registro Público del entonces distrito San Cristóbal, hoy Primer Circuito, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, de fecha 29 de mayo de 1.964, inscrito bajo el N° 101, folios 171/174, tomo 05, protocolo primero, que la parte demandante agregó letra “L”, que corre agregado específicamente de los folios 81 al 84 ambos inclusive de ésta causa: para la ciudadana Edith Cecilia Prato Medina, …y de ser afirmativo, que se acompañe a dicho oficio de remisión, la copia certificada de la autorización expresa, en caso de existir.
Una vez cumplido lo solicitado debe ser remitida con sus resultas a éste Tribunal, indicando para ser agregadas al expediente N° 10.002 por el motivo de Cumplimiento de Contrato.
Del examen del acervo probatorio incorporado al expediente, éste operador de justicia evidencia que la demandada INSTITUTO DE BENEFICENCIA PÚBLICA Y BIENESTAR SOCIAL DEL ESTADO TÁCHIRA (LOTERÍA DEL TÁCHIRA) dio inicio por conducto del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes del estado Táchira del trámite para la realización de la preferencia ofertiva establecida en el artículo 132 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
No obstante, de la minuciosa revisión de las actas, consta al folio 215 comunicación Nro. 226-2023 de fecha 20-10-2023 remitida por la Presidente del Consejo Legislativo del Estado Táchira al Presidente del INSTITUTO DE BENEFICENCIA PÚBLICA Y BIENESTAR SOCIAL DEL ESTADO TÁCHIRA (LOTERÍA DEL TÁCHIRA), en el cual de manera categórica le informa que dicho órgano legislativo no otorgó autorización para que el referido Instituto Autónomo enajenare o vendiera a la ciudadana EDITH CECILIA PRATO MEDINA el inmueble objeto de controversia en ésta causa; igualmente, no consta agregado el oficio de respuesta requerido por el Tribunal a quo al Consejo Legislativo del Estado Táchira o de su Comisión Delegada donde le solicitó que informara sobre el cumplimiento de la autorización que exige el artículo 90 de la Constitución del Estado Táchira.
Contrariamente a lo que sostiene la parte demandante, la iniciación del procedimiento de preferencia ofertiva que consta en el expediente, no implica que la arrendadora – propietaria: INSTITUTO DE BENEFICENCIA PÚBLICA Y BIENESTAR SOCIAL DEL ESTADO TÁCHIRA- LOTERÍA DEL TÁCHIRA esté obligada a transferir la propiedad sobre el inmueble, en virtud que como se dijo, el referido instituto autónomo está sometido a un régimen legal especial distinto a las normas del derecho común y para que su voluntad quede legalmente expresada deben agotarse una serie de requisitos previos, cuyo incumplimiento vicia de nulidad su actuación por mandato expreso del artículo 90 de la Constitución del Estado Táchira.
Aprecia ésta alzada, que la parte demandante en su escrito libelar, solicita que la demandada INSTITUTO OFICIAL DE BENEFICENCIA PÚBLICA Y ASISTENCIA SOCIAL DEL ESTADO TÁCHIRA (LOTERIA DEL TACHIRA)cumpla con el procedimiento de desafectación del inmueble. Dicho alegato sorprende a éste sentenciador, en vista que siendo la demandante quien activa la jurisdicción, le traslada la carga del cumplimiento de dicho requisito a la demandada, cuando se supone que si lo pretendido era la trasferencia de la propiedad del inmueble por efecto del supuesto incumplimiento contractual derivado del agotamiento de la preferencia ofertiva, la aludida desafectación constituía un paso previo a la interposición de la demanda para considerar que la demandada propietaria - arrendadora del inmueble hubiere manifestado su voluntad de vender bajo las exigencias legales a que está sometida por mandato del artículo 90 de la Constitución del Estado Táchira.
Así las cosas, concluye éste sentenciador que es evidente que el trámite de preferencia ofertiva se encuentra inconclusoen vista que adolece de la autorización expresa del Consejo Legislativo del Estado Táchira o de su Comisión Delegada para considerar que la manifestación de voluntad se encuentre válidamente expresada para que cumpla cabalmente con el procedimiento ofertivo.
La preferencia ofertiva contentiva de la manifestación de voluntad de enajenar el inmueble arrendado a la demandante de autos, debe realizarse con estricto apego a las disposiciones constitucionales y legales a que está sometida la propietaria arrendadora. Por tanto, la omisión del requisito aludido, implica que la intención de vender no cumple con los parámetros a que están sometidos los entes descentralizados de la administración pública estadal, estatuidos en la Constitución del Estado Táchira haciendo que dicha oferta de venta sea irregular o imperfecta, por consiguiente, no ha nacido de ella la obligación de hacer exigible a la propietaria arrendadora la enajenación del inmueble.
En el mismo orden, la parte actora invoca como fundamento de su pretensión el artículo 1.167 del Código Civil, que estipula:
Artículo 1.167: “En el contrato bilateral, si una de laspartes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”
Conforme con la norma que precede, la pretensión de cumplimiento o resolución contractual supone el cumplimiento de modo concurrente de los siguientes requisitos: a)La existencia de un contrato bilateral, b) el incumplimiento contractual por parte del demandado y c) el necesario pronunciamiento judicial para resolver la disputa. Así mismo, el artículo 1.133 ejusdem, define el contrato como “una convención entre dos o más partes para constituir, reglar, transmitir, modificar ó extinguir entre ellos un vínculo jurídico.
En virtud de ello, la hipótesis normativa supra indicada en el artículo 1.167 ibidem, no encuadra con los hechos aquí discutidos, puesto que la notificación de la preferencia ofertiva realizada a la parte actora no equivale a un contrato bilateral en los términos que define el artículo 1.133 de la norma sustantiva civil, cuyo cumplimiento pueda ser solicitado por la vía judicial, máxime como se dijo, que la voluntad del INSTITUTO DE BENEFICENCIA PÚBLICA Y BIENESTAR SOCIAL DEL ESTADO TÁCHIRA (LOTERÍA DEL TÁCHIRA), en su carácter de propietaria arrendadora no ha sido legalmente manifestada, en virtud que carece de la autorización que debe otorgar el Consejo Legislativo del Estado Táchira, siendo contrario a derecho pretender reclamar judicialmente el cumplimiento de una serie de obligaciones que ni siquiera han nacido y además supuestamente derivadas de un inexistente contrato traslativo de la propiedad.
Así mismo, por efecto de la irregular e inconclusa oferta de venta del inmueble, es forzoso concluir que no existe contrato que cumplir, toda vez que la voluntad de la propietaria - arrendadora del inmueble aún no ha sido expresada con las exigencias requeridas por el marco legal que regula la enajenación de los inmuebles propiedad del INSTITUTO DE BENEFICENCIA PÚBLICA Y BIENESTAR SOCIAL DEL ESTADO TÁCHIRA (LOTERÍA DEL TÁCHIRA), es decir, que la obligación para hacer efectiva la tradición del inmueble no ha nacido.
En éste contexto, no puede pasar por alto éste Tribunal Superior que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia conociendo un recurso de revisión constitucional, en un caso análogo al de autos dictó decisión N° 0926, expediente Nº 23-164 de fecha 20-11-2024 en la cual, si bien el pronunciamiento emitido no es vinculante de manera directa para éste caso, el mismo reviste trascendental importancia por tratarse del mismo supuesto de omisión en el cumplimiento del procedimiento administrativo previo de desafectación del inmueble y por ésta razón vale la pena citar algunos pasajes textuales:
“…
Ahora bien, teniendo en consideración los anteriores postulados ésta Sala observa en el presente caso que el solicitante ejerció revisión constitucional por considerar que la sentencia N° 97 dictada, el 21 de marzo de 2023, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, no cumplió con su deber constitucional de verificar y anular de oficio los vicios de orden público constitucional en las decisiones dictadas en Primera y Segunda Instancia, lo que reafirma que sus denuncias se centran en definitiva en el fallo emitido por dicha Sala.
En tal sentido, adujo que “a pesar de haber advertido que existía una causal de nulidad en el presente caso, y que se había violentado una disposición expresa de ley, a través de la cual se exigía la autorización del Consejo Legislativo del Estado Táchira para poder celebrar una operación que implique el traslado de propiedad de un bien del Estado Táchira, y que ello conlleva de plano, una violación al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, no haya atendido el llamado del Constituyente, y por el contrario, haya dejado incólume los vicios existentes. Esa sola omisión, es suficiente para que esa Sala Constitucional revise la referida decisión, y así pid[e] sea declarado”.
Sobre el particular, de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente se comprueba que la parte demandada en la causa originaria en su contestación de la demanda, cuya copia certificada cursa a los folios 270 al 284, del anexo 2, al referirse a la oferta de venta del inmueble hecha por el Instituto Oficial de Beneficencia Pública y Asistencia Social del Estado Táchira (Lotería del Táchira) al ciudadano LUIS ANTONIO PACHECO MONTILLA, adujo que la misma se hizo “sin tener la autorización del órgano colegiado, superior jerárquico (Junta Directiva), cuyas decisiones son válidas con el voto favorable de la mayoría simple de sus integrantes, según lo establecido en el artículo 15 de la Ley del Instituto Autónomo de Beneficencia Pública y Bienestar Social Lotería del Táchira, cuya última reforma fue publicada en Gaceta Oficial del Estado Táchira, N° Extraordinario 8665, de fecha 1° de septiembre de 2017.
(…)
Adicionalmente aseveró, que no se cumplió con lo establecido en el artículo 90 de la Constitución del Estado Táchira, que establece:
“Artículo 90. La enajenación, gravamen, cesión y afectación de los bienes inmuebles patrimonio del Estado o de los entes de la administración descentralizada y de los bienes muebles que la ley determine, sólo se puede efectuar previa autorización del Consejo Legislativo o de la Comisión Delegada. Es nulo todo contrato celebrado que contravenga esta disposición. El Estado no reconoce, bajo ningún alegato, derechos de terceros derivados de actuaciones contrarias a esta disposición”. (Resaltado añadido).
Ahora bien, observa esta Sala que, a pesar de la gravedad de las denuncias hechas en la contestación de la demanda a las que se ha hecho referencia supra, y de su posible influencia en la resolución del asunto sometido a su conocimiento, los tribunales de instancia que conocieron y decidieron el juicio originario, a pesar de indicarlo en su parte narrativa, no se pronunciaron con respecto a las mismas, incurriendo en el vicio conocido como incongruencia negativa, previsto en el artículo 243, ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, según el cual, toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa conarreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.
(…)
Por tanto, esta Sala considera que en el caso que se examina hubo un menoscabo del derecho constitucional a la defensa de la parte demandada en la causa primigenia (hoy solicitante de revisión) al no haberse emitido pronunciamiento sobre dos de sus principales alegatos, como lo fueron el relativo a la ausencia de una autorización por parte de la Junta Directiva para que la anterior Presidenta del referido Instituto ofreciera en venta el inmueble objeto de litigio y la falta de autorización previa del Consejo Legislativo para enajenar el inmueble arrendado, conforme lo establecido en el artículo 90 de la Constitución del Estado Táchira, los cuales han debido abordarse como puntos previos al momento de decidir el fondo del asunto por estar referidos a la validez de la oferta de venta en la que se basó la pretensión por cumplimiento de contrato deducida por el demandante, por lo que al no haberse casado de oficio el fallo de Segunda Instancia, lo procedente es declarar ha lugar la solicitud de revisión constitucional interpuesta contra la decisión N° 97 dictada, el 21 de marzo de 2023, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la cual se declara nulaal igual que todos los actos procesales subsiguientes que se hayan practicado en fase de ejecución, entre ellos el decreto de ejecución forzosa dictado el 11 de octubre de 2023 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, inserto al folio 291 del anexo 2 del expediente. De allí que, se ordena a la Sala de Casación Civil Accidental correspondiente que decida nuevamente el caso corrigiendo la incongruencia omisiva detectada. Así se decide.
En sintonía con la decisión supra referida, es evidente que la ausencia de la autorización del ente legislativo provoca una grave vulneración del orden público que trastoca el debido proceso establecido en el artículo 90 de la Constitución del Estado Táchira para llevar a cabo la pretendida enajenación de un bien inmueble que forma parte del patrimonio del INSTITUTO OFICIAL DE BENEFICENCIA PÚBLICA Y ASISTENCIA SOCIAL DEL ESTADO TÁCHIRA (LOTERÍA DEL TÁCHIRA).
Por tanto, la pretensión incoada por la parte actora no puede prosperar, toda vez que de las actas procesales sólo consta la iniciación por parte de la propietaria -arrendadora del inmueble de los trámites para llevar a cabo la preferencia ofertiva sobre el apartamento ubicado en la urbanización Las Lomas, Conjunto Residencial “Lotería del Táchira”, apartamento N° 28, piso 2, avenida Libertador, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, dejando claro que la manifestación de voluntad del ente arrendador – propietario no cumple con las exigencias constitucionales y legales haciendo irregular e imperfecta la preferencia ofertiva iniciada, siendo forzoso concluir que no existe convenio de venta alguno susceptible de cumplimiento en los términos establecidos en el artículo 1.167 del Código Civil.
En consecuencia, vista la gravedad de la omisión detectada, tomando en consideración que el asunto de marras tiene por objeto un bien inmueble del dominio privado del INSTITUTO OFICIAL DE BENEFICENCIA PÚBLICA Y ASISTENCIA SOCIAL DEL ESTADO TÁCHIRA (LOTERÍA DEL TÁCHIRA), ente descentralizado adscrito a la Dirección de la Secretaría del despacho de la Gobernación del Estado Táchira y encontrándose la causa dentro de la oportunidad para dictar la respectiva decisión, es por lo que éste sentenciador extremando sus deberes jurisdiccionales, encuentra forzoso declarar que la pretensión de cumplimiento de contrato derivado de preferencia ofertiva instaurada por la ciudadana EDITH CECILIA PRATO MEDINA debe declararse IMPROCEDENTE, toda vez que no consta el cumplimiento del requisito exigido en el artículo 90 de la Constitución del Estado Táchira, a saber, la autorización del Poder Legislativo Estadal a través del Consejo Legislativo o en su defecto de la Comisión Delegada para considerar culminado el trámite de la preferencia ofertiva.YASI SE DETERMINA.
PARTE DISPOSTIVA
Este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado JOSÉ MARCELINO SÁNCHEZ VARGAS, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada INSTITUTO AUTÓNOMO DE BENEFICENCIA PÚBLICA Y ASISTENCIA SOCIAL - LOTERÍA DEL TÁCHIRA, contra la sentencia definitiva dictada el 05 de diciembre de 2024, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
SEGUNDO: Se declara IMPROCEDENTE la demanda incoada por la ciudadana EDITH CECILIA PRATO MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V.-3.463.440, con domicilio procesal en el Conjunto Residencial edificio Lotería del Táchira, ubicado en la Urbanización las Lomas, Avenida Libertador, Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal, estado Táchira, apartamento 2B, piso 2 contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE BENEFICENCIA PÚBLICA Y ASISTENCIA SOCIAL - LOTERÍA DEL TÁCHIRA, adscrito a la Dirección de la secretaria de la Gobernación, según Gaceta Oficial del estado Táchira de fecha 01 de septiembre del 2017, N° extraordinario 8665, representado por su Presidente Lcdo. MARCOS TULIO ALBARRAN BRICEÑO, venezolano, titular de la cédula de identidad V-10.345.169, según decreto N° 28 emanado del Gobernador del estado Táchira, publicado en Gaceta oficial del estado Táchira, número extraordinario N° 11746 de fecha 20 de enero del 2022, por motivo de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DERIVADO DE PREFERENCIA OFERTIVA.
TERCERO: QUEDA REVOCADA la sentencia apelada dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira el 05 de diciembre de 2024,
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese esta sentencia en el expediente Nº 4159, y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. En San Cristóbal, a los cinco (05) días del mes de marzo del año dos mil veinticinco (2025). Años 214º de la Independencia y 166º de la Federación.
El Juez Provisorio,
JOSUE MANUEL CONTRERAS ZAMBRANO
La Secretaria
Myriam Patria Gutiérrez Díaz
En la misma fecha se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente Nº 4159, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), dejándose copia certificada para el archivo de este Tribunal.
La Secretaria
Myriam Patria Gutiérrez Díaz
JMCZ/MA.
Exp. 4159
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