REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA


Expediente N° 4.188-2024

PARTE RECURRENTE: La ciudadana MARÍA JOSÉ BALBO MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.634.313, asistida por el abogado JORGE NOEL CONTRERAS MOLINA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 74.512.

MOTIVO: RECURSO DE HECHO

PARTE NARRATIVA

Conoce esta alzada del RECURSO DE HECHO, interpuesto por la ciudadana MARÍA JOSÉ BALBO MARTÍNEZ, en contra del auto dictado por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en fecha 05 de marzo de 2025, que negó la apelación interpuesta contra el auto dictado el 26 de febrero de 2025, en el juicio por NULIDAD ABSOLUTA DE CONTRATO PÚBLICO, contenido en el expediente N° 20.440.

De las actuaciones que conforman el expediente, consta:

.- Al folio 1 corre inserto escrito contentivo del recurso de hecho interpuesto.
.- A los folios 3 al 19 rielan copias fotostáticas simples de las actuaciones relacionadas con el expediente con ocasión de la apelación negada por la judicante a quo contra el auto de fecha 26 de febrero de 2026.
.- Al folio 20 riela auto de fecha 18 de marzo de 2025, por el cual este Juzgado Superior da por introducido el recurso de hecho, y en consecuencia, formó expediente, le dio entrada, inventario y le dio el curso de ley.
.- Al folio 21 y 22, riela escrito presentado por la ciudadana MARÍA JOSÉ BALBO MARTÍNEZ, asistida por el abogado VICTOR MANUEL SAENZ ORTEGA, mediante el cual consignó en cuarenta (40) folios útiles, copia fotostáticas certificadas relacionadas con el expediente que cursa por ante el tribunal a quo.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La recurrente en su escrito señaló:

“…Yo, MARÍA JOSÉ BALBO MARTÍNEZ,… asistida en este acto por el abogado JORGE NOEL CONTRERAS MOLINA,… ante usted respetuosamente ocurro y expongo:
…Ciudadano Juez, cursa el expediente N° 20.440 ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el cual mi extinto padre GIUSEPPE BALBO D´ANGELO demanda a la ciudadana LILI ESPERANZA ORDUZ BELTRÁN por nulidad absoluta de contrato de compraventa y tal cual como consta en autos mi padre GIUSEPPE BALBO D´ANGELO, murió el 02 de Diciembre del 2023 en la República De Italia, dejando cinco (05) hijos que llevan por nombre CARLOS ALBERTO, MARÍA JOSÉ, GENNY CARINA, FLOR GIANNINA BALBO MARTÍNEZ y DAVID ALEJANDRO BALBO PARRA (F.2), esto dio origen a que el Tribunal tanto no sean citados los herederos en su condición de continuadores jurídicos de la sucesión del causante GIUSEPPE BALBO D´ANGELO, a su vez, consigno (F.4) las direcciones de mis hermanos para la citación correspondiente de todos ellos, esto dio origen a que el Tribunal A-Quo por auto del 07 de Agosto del 2024 (F.6) ordenara oficiar al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME-Caracas) a los fines de que informara sobre los movimientos migratorios de los ciudadanos CARLOS ALBERTO y FLOR GIANNINA BALBO MARTÍNEZ, para lo cual ordeno liberar el oficio correspondiente que riela inserto al Folio 7, pero la demandada LILI ESPERANZA ORDUZ BELTRÁN a través de su apoderada el 04 de Diciembre del 2004 (F.12) solicita y declara que ella el 11 de Noviembre del 2024 consignó en COPIA SIMPLE los movimiento migratorios de CARLOS ALBERTO y FLOR GIANNINA BALBO MARTÍNEZ, es decir, que lo hizo por si misma sin que estuviera avalado por el SAIME, tergiversando el contenido del oficio emitido por el Tribunal e inserto al Folio 7, pero el Tribunal a sabiendas que el SAIME no le había dado respuesta al oficio 417/2024 inserto al Folio 7, ordenada citar por carteles a los coherederos CARLOS ALBERTO y FLOR GIANNINA BALBO MARTÍNEZ, ante ello introduje un escrito el 20 de Febrero del 2025 e inserto al Folio 14, en el cual solicito al Tribunal que ratifique el oficio inserto al Folio 7 relacionado a los movimientos migratorios de CARLOS ALBERTO y FLOR BALBO MARTÍNEZ a lo cual el Tribunal por auto del 26 de Febrero del 2025 (F.15) NIEGA lo por mi solicitado y en forma tajante la solicitud de librar un nuevo oficio al SAIME exhortándolo a darle respuesta al oficio 417/2024 inserto al Folio 7, ante esto planteo en tiempo hábil por medio de diligencia del 05 de Marzo de 2025 APELACIÓN (f.16) de la decisión dictada por el Tribunal A-Quo el 26 de Febrero del 2025 y dicha apelación es negada por el Tribunal por auto de fecha 05 de Marzo del 2025 e inserta al Folio 17, y es por ello que ante esta negativa de oírme la APELACIÓN por mi planteada en tiempo hábil, es que ocurro ante su competente autoridad acorde al artículo 305 del Código de Procedimiento Civil para plantear en este acto RECURSO DE HECHO en contra de la decisión de fecha 05 de Marzo del 2025 e inserta al Folio 17 para que se oiga la apelación por mi planteada el día 05 de Marzo del 2025 y que corre inserta al Folio 16.
Ciudadano Juez, agrego en 17 folios útiles copias simples de lo antes expuesto y que forma parte de la Pieza II del Expediente N° 20.440 que se ventila ante el Tribunal Tercero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira y solicito se ordene a este Tribunal SE OIGA la apelación por mi planteada del 05 de Marzo del 2025 e insertada al Folio 16….

El auto recurrido resolvió:
“... Vista la diligencia de fecha 05 de marzo de 2025, (f. 143), suscrita por la ciudadana MARÍA JOSÉ BALBO MARTÍNEZ…, en su carácter de co-heredera de la parte demandante, el de cujus GIUSEPPE BALBO D´ANGELO, asistida por el abogado JORGE NOEL CONTRERAS MOLINA…, mediante la cual apela de la actuación realizada por este Tribunal en fecha 26 de febrero de 2025 (f.142), el Tribunal para providenciarla observa:
De la revisión de los autos se evidencia que corre inserto al folio 142, auto de este Tribunal en el cual se niega la solicitud de ratificación del oficio a la Oficina de Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) sobre los movimientos migratorios de CARLOS ALBERTO BALBO MARTÍNEZ y FLOR GIANNINA BALBO MARTÍNEZ; por cuanto este Tribunal observa que en fecha 09 de diciembre de 2024, se verificó que los ciudadanos antes mencionados se encuentran fuera del país y por tal motivo se acordó su citación de conformidad con lo establecido en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, y con respecto a lo solicitado en el particular tercero del escrito de fecha 20 de febrero de 2025 este tribunal negó dicha solicitud por cuanto la solicitante trae nuevos hechos a la causa que no pueden ser objeto de pronunciamiento al estar en etapa de ejecución, siendo éste un auto de mero trámite que no causa gravamen irreparable, y por tanto dichas providencias no están sujetas al recurso ordinario de apelación.
… Así observa este administrador de justicia que dicha actuación está dirigida a la continuación de la presente causa y siendo efectivamente una actuación de mera sustanciación o de mero trámite, donde lo providenciado persigue dar continuidad al juicio, y por ello no causa, por sí solo, lesión o gravamen de carácter material o jurídico a las partes, al no decidir puntos en controversia, por lo tanto es un auto contra el cual no cabe recurso de apelación, en consecuencia, resulta forzoso declarar improcedente la apelación interpuesta. ASÍ SE DECLARA.
Por los razonamientos expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, NIEGA LA APELACIÓN EJERCIDA contra la actuación realizada en fecha 26 de febrero de 2025, interpuesta en fecha 05 de marzo de 2025, suscrita por la ciudadana MARÍA JOSÉ BALBO MARTÍNEZ en su carácter de co-heredera de la parte demandante, el de cujus GIUSEPPE BALBO D´ANGELO, asistida por el abogado JORGE NOEL CONTRERAS MOLINA…”.

En virtud de lo anterior esta Alzada para decidir observa que:

El artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de los cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.”
El autor RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su obra CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL (comentado), TOMO II, EDICIONES LIBER, p. 463:
“…El recurso de hecho es la impugnación de la negativa de la apelación; valga decir, un recurso que se dirige contra el auto que se pronunció sobre la apelación interpuesta, cuando dicho auto la declara inadmisible o la admite sólo en el efecto devolutivo. Por lo tanto, el recurso de hecho constituye una garantía del derecho a la defensa, en el que está comprendido el recurso de apelación…”. (Subrayado de quien aquí decide).
En efecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 17 de mayo de 2012, con ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, Exp. 2012-000205, dejó sentado:
“…Asimismo, se ha pronunciado esta Sala, entre otras en sentencias Nº 720, de fecha 2 de diciembre de 2009, expediente Nº AA20-C-2009-000493, caso: Herederos de Luisa Cristina Egui contra Eugenio Rafael Silva, en la cual se estableció: “…se pronunció la Sala señalando que: “…El recurso de hecho es pues, indudablemente, el medio establecido por el legislador para que no se haga nugatorio el recurso de apelación, pues de no existir el primero, la admisibilidad del segundo dependería exclusivamente de la decisión del juez que dictó la sentencia o la resolución (…). El recurso de hecho es el complemento, la garantía del derecho de apelación, siendo dicho recurso, cuando no se admite, el que sella en las instancias la negativa de apelación o la apelación oída a medias (…) en una palabra, el recurso de hecho es la alzada en la incidencia sobre negativa de apelación…”. (Resaltado de esta Juzgadora).
En virtud del criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, se evidencia que el recurso de hecho versa sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación que ha sido negado por el Tribunal de la causa, en cuyo caso, la parte afectada podrá ocurrir de hecho al Superior solicitando se ordene oír la apelación o que se admita en ambos efectos, entonces, sólo procede a favor del apelante cuando ha sido negada la apelación, o admitida en un solo efecto, esto es, cuando se le niega su efecto suspensivo.
El Tribunal de alzada debe limitarse cuando conoce del recurso de hecho a ordenar al inferior que oiga la apelación o la admita en ambos efectos (efecto devolutivo o suspensivo), declarando entonces con lugar el recurso de hecho, o negando la apelación y declarándolo sin lugar.
De lo anterior se colige, que constituyen requisitos concurrentes para la procedencia del recurso los siguientes: 1) Que se ejerza un recurso de apelación; y, 2) Que el recurso de apelación se haya negado u oído en el solo efecto devolutivo en forma expresa por un Tribunal, cuya decisión se recurre.

Ahora bien, en nuestra legislación se ha asumido que la apelabilidad de una decisión interlocutoria viene dada en función de que cause o no gravamen irreparable y será a juicio del Tribunal que se oirá la apelación interpuesta, por lo que se procederá primeramente a resolver si el auto apelado causa o no un daño sin remedio; entendiéndose por tanto, como “gravamen irreparable”, aquél que en el transcurso del proceso no puede ser reparado, porque de alguna manera tiene implícito una decisión definitiva, que bien pueda poner fin al juicio, o que de manera inequívoca coloque en estado de indefensión a una de las partes.
En el caso de marras, la parte recurrente señala que la decisión apelada le causa un daño irreparable.
La decisión apelada de fecha 26 de febrero de 2025, resolvió:
“… Visto el escrito de fecha 20 de febrero de 2025, presentado por la ciudadana MARÍA JOSÉ BALBO MARTÍNEZ…, en su carácter de co-heredera de la parte demandante, el de cujus GIUSEPPE BALBO D´ANGELO, asistida por el abogado JORGE NOEL CONTRERAS MOLINA…, este tribunal observa lo siguiente:
En cuanto a lo planteado en el escrito en el particular primero, que se ratifique el oficio a la Oficina de Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), sobre los movimientos migratorios de los ciudadanos CARLOS ALBERTO BALBO MARTÍNEZ y FLOR GIANNINA BALBO MARTÍNEZ; este Tribunal observa que en fecha 09 de diciembre de 2024, se verificó que los ciudadanos antes mencionados se encuentran fuera del País, y por tal motivo se acordó su citación de conformidad con el artículo 224 del Código de Procedimiento, garantizando con ello el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes, por tal motivo; SE NIEGA la solicitud de librar un nuevo oficio a la Oficina de Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) y de dejar sin efecto el mencionado auto.
En cuanto a lo solicitado en el particular tercero y cuarto, este Tribunal observa que la solicitante pretende traer nuevos hechos que no pueden ser objeto de pronunciamiento alguno en la en la presente causa, por cuanto se encuentra en etapa de ejecución, por tal motivo, este Tribunal NIEGA lo solicitado e insta a las partes intervinientes a ejercer las acciones que consideren pertinentes para la mejor defensa de sus derechos…”.

Atendiendo las formalidades esenciales, una vez que se consigna por alguna de las partes del proceso el acta de defunción inmediatamente el Juez de la causa tiene el deber de hacer uso de las disposiciones que se especifican en los artículos 144, 692 y 693, todos del Código de Procedimiento Civil, con vista al artículo 231 ejusdems, cuyo contenido literal es el que sigue:
Artículo 144: La muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos.
Artículo 692: Admitida la demanda se ordenará la citación de los demandados en la forma prevista en el Capítulo IV, Título IV, Libro Primero de este Código, y la publicación de un edicto emplazando para el juicio a todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble, quienes deberán comparecer dentro de los quince días siguientes a la última publicación. El edicto se fijará y publicará en la forma prevista en el artículo 231 de este Código, una vez que esté realizada la citación de los demandados principales.
Artículo 693: La contestación de la demanda tendrá lugar dentro de los veinte días siguientes a la citación del demandado, o del último de los demandados, si fueren varios. Tanto para la contestación, como para los trámites siguientes, se observarán las reglas del procedimiento ordinario
Artículo 231: Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y esté comprobado o reconocido un derecho de ésta referente a una herencia u otra cosa común, la citación que debe hacerse a tales sucesores desconocidos, en relación con las acciones que afecten dicho derecho, se verificará por un edicto en que se llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho para que comparezcan a darse por citados en un término no menor de sesenta días continuos, ni mayor de ciento veinte, a juicio del Tribunal, según las circunstancias.
El edicto deberá contener el nombre y apellido del demandante y los del causante de los sucesores desconocidos, el último domicilio del causante, el objeto de la demanda y el día y la hora de la comparecencia.
El edicto se fijará en la puerta del Tribunal y se publicará en dos periódicos de los de mayor circulación en la localidad o en la más inmediata, que indicará el Juez por lo menos durante sesenta días, dos veces por semana.

En relación a la suspensión per se del proceso tal como lo dispone el artículo 144 ejusdem arriba citado, es una formalidad esencial la referida suspensión del proceso, es decir el juicio queda en pausa desde el momento en que se constata el fallecimiento, es obligatorio cumplimiento citar a los herederos conocidos y desconocidos para que puedan participar en el proceso que se ventila, a los efectos y con la garantía que dos de esos herederos sean respetados y que no se vulneren sus derechos e intereses.
Es importante destacar que el Recurso de hecho disciplinado en el artículo 305 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, según la doctrina y la Jurisprudencia, no es un verdadero recurso de apelación, en virtud que la alzada correspondiente va a analizar la juridicidad del auto que negó el recurso de apelación, en razón de la garantía y la seguridad jurídica, ahora bien lo retro es en principio, dado que el juzgador de la cognición atendiendo a las formalidades esenciales de validez de los actos y circunstancias que se vayan presentando en el procedimiento dentro del proceso civil, de manera que, una vez que cualquiera de las partes consigna el acta de defunción como en el caso que nos ocupa, desde el punto lógico – Jurídico el Juez impretermitiblemente se vé en la imperiosa necesidad obligación-deber de poner en práctica las formalidades esenciales, como lo es: lo preceptuado en los artículos 144, 692, 693 en atención a lo esgrimido en el artículo 231, todos del Código de Procedimiento Civil y por vía de consecuencia se suspenderá la causa tal como lo dispone el artículo 144 ejusdem, hasta tanto se cumpla con la condición suspensiva con efecto resolutorio como lo señala el referenciado artículo, “mientras se cite a los herederos”.

Es decir, que la causa legal del recurso de hecho no tiene la finalidad de revisar el fondo del asunto controvertido y su propósito o fin último se precisa a revisar detalladamente como se dijo antes la juridicidad del acto procesal dictado por el juez natural que negó o limitó la apelación, y su objetivo medular es corregir los errores procesales o defectos formales de la decisión que negó la apelación in comento.
Como corolario a lo anterior, es importante resaltar que el recurso de hecho constituye una garantía procesal del derecho de apelación, que tiene por objeto la revisión del juicio emitido por el juez de la causa en torno a la admisibilidad del recurso ejercido, lo cual la doctrina patria ha definido “como presupuestos lógicos, en cuanto a la existencia de una decisión susceptible de ser apelada; el ejercicio válido del recurso de apelación contra ésta y, finalmente, que el órgano jurisdiccional haya negado la admisión de dicho recurso o la haya limitado al solo efecto devolutivo”.
Por consiguiente, la negativa del Tribunal a quo en oír la apelación interpuesta, trastoca el derecho de la parte demandante a recurrir del fallo, en contravención con los artículos 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 289 y 297 del Código de Procedimiento Civil.
En virtud de lo anteriormente expuesto, el presente recurso de hecho debe ser declarado sin lugar. ASÍ SE RESUELVE.
DISPOSITIVA
Este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de hecho interpuesto por la ciudadana MARÍA JOSÉ BALBO MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad N° V-12.634.313, asistida por el abogado JORGE NOEL CONTRERAS MOLINA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 74.512, en contra del auto dictado por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en fecha 05 de marzo de 2025, que negó la apelación interpuesta contra el auto dictado el 26 de febrero de 2025, en el juicio por NULIDAD ABSOLUTA DE CONTRATO PÚBLICO, contenido en el expediente N° 20.440.
SEGUNDO: Se CONFIRMA el auto de fecha 05 de marzo del 2025 dictado por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en el expediente N° 20.440, nomenclatura propia del mencionado Tribunal.

TERCERA: Por la naturaleza del asunto no hay condenatoria en costas.

Remítase al JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, el presente expediente para que sea agregado como cuaderno separado a la causa principal.

Publíquese en el expediente N° 4188-2025, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal, conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en la ciudad de San Cristóbal, veintiocho (28) días del mes de marzo de dos mil veinticinco (2025). Años 214° de la Independencia y 166° de la Federación.

El Juez Provisorio,


JOSUÉ MANUEL CONTRERAS ZAMBRANO
La Secretaria,

Myriam Patricia Gutiérrez Díaz
En la misma fecha, se dictó, publicó y agregó la anterior sentencia en el expediente N° 4.188, siendo las doce del medio día (12:00 a.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal; así mismo, se libró el oficio N°:_____; al indicado Tribunal conforme a lo ordenado.

La Secretaria,

Myriam Patricia Gutiérrez Díaz

JMCZ/MPGD/yelibeth s.
EXP: 4.188