REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

214° y 166°

Expediente Nº 4.187

JUEZA INHIBIDA: MAURIMA MOLINA COLMENARES, Jueza Provisoria del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

MOTIVO: INHIBICIÓN.

Fueron recibidas por ante este Despacho copias fotostáticas certificadas correspondientes a la incidencia de incompetencia subjetiva, planteada por la abogada MAURIMA MOLINA COLMENARES en su condición de Jueza Provisoria del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el juicio seguido por la ciudadana ORIS NANCY VILLAMIZAR COLMENARES, contra los ciudadanos MAYRA LILIANA VILLAMIZAR COLMENARES y JOSE GREGORIO GARCIA SUAREZ, por FRAUDE PROCESAL, signado por ante el referido Tribunal bajo el N° 21120/2025.

De las actas procesales remitidas a esta Alzada, consta:

.-Auto de allanamiento de fecha 21 de febrero del 2025. (Folio 01).
.-Acta de inhibición de fecha 17 de febrero de 2025, suscrita por la Jueza Provisoria del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, abogada MAURIMA MOLINA COLMENARES, con fundamento en la causal N° 15 del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 2 y su Vto).
.-Auto de entrada que esta alzada le da a la presente inhibición, en fecha 17 de marzo de 2025. (Folio 4)

Estando en término, para decidir se observa:
De conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, este Tribunal se declara competente para conocer de la presente incidencia, y, estando dentro del lapso legal consagrado en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, realiza las siguientes consideraciones:
Se desprende del acta de inhibición de fecha 17 de febrero de 2025, inserta a los folios 2 y Vto, que la Jueza inhibida fundamentó su impedimento en lo siguiente:

“…Es el caso que e fecha 01 de noviembre de 2024, se dictó decisión en el expediente civil N° 21067/2024 en el que, la ciudadana ORIS NANCY VILLAMIZAR COLMENARES, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-6.444.466, y domiciliada en el Municipio San Cristóbal del estado Táchira, interpuso una acción de amparo constitucional en contra del JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE ESTA MISMA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL.
En dicha decisión se declaró “PRIMERO: SE ADMITE CUANTO HA LUGAR EN DERECHO LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por la ciudadana ORIS NANCY VILLAMIZAR COLMENARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.444.466, de este domicilio y civilmente hábil, contra el JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, SEGUNDO: DE MERO DERECHO la resolución del presente Amparo Constitucional. TERCERO: PROCEDENTE IN LIMINI LITIS la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, incoada por la ciudadana ORIS NANCY VILLAMIZAR COLMENARES, ya identificada, contra el JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. CUARTO: NULO el auto de fecha 27 de septiembre de 2014, dictado por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial que decretó la ejecución forzada de la decisión de fecha 07 de agosto de 2024, dictado en el expediente N° 1050-24”. Dicho auto que fue declarado nulo versaba sobre la ejecución forzosa de una decisión dictada en el referido Juzgado por, una acción de reconocimiento de instrumento privado, la cual forma parte de los hechos narrados en el libelo de la demanda y que serán objeto de revisión en la presente acción.
Por lo anteriormente expuesto, y por cuanto en la presente causa figura como demandante la ciudadana ORIS NANCY VILLAMIZAR COLMENARES, quien fue la accionante en amparo constitucional en la causa antes referida, considera prudente y necesario desprenderme del conocimiento de la presente causa, en virtud de que al resolver la acción de Amparo de Constitucional, realizado un razonamiento que puede considerarse como un adelanto de opinión sobre hechos litigiosos que conforman el contradictorio de la presente controversia y, pudiera verse de algún modo comprometida mi competencia subjetiva, por ello, considero que me encuentro incursa en la causal de recusación prevista en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
(…) Acorde con ello y en aras de garantizar los principios consagrados en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, he decidido separarme voluntariamente del conocimiento del presente expediente.
Por los razonamientos expuestos, ME INHIBO de conocer y sustanciar la demanda interpuesta por la ciudadana ORIS NANCY VILAMIZAR COLMENARES contra los ciudadanos MAYRA LILIANA VILLAMIZAR COLMENARES Y JOSE GREGORIO GARCIA SUAREZ, antes identificados, por FRAUDE PROCESAL…”

La doctrina y la jurisprudencia han definido la inhibición, como el acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causa de recusación.
Sobre la recusación e inhibición, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2.140 del 7 de agosto de 2003, dictada en el expediente N° 02-2403, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, dejó sentado:

“(Omissis)”… “En la jurisprudencia reiterada de los órganos internacionales de protección de derechos humanos - Corte Penal Internacional y Corte Interamericana de los Derechos Humanos - la imparcialidad del tribunal tiene una dimensión también objetiva, referida a la confianza que debe suscitar el tribunal en relación con el imputado, para lo cual es preciso que el juez que dicta la sentencia no sea sospechoso de parcialidad,…”
… En este sentido, la Sala en sentencia N° 144/2000 del 24 de marzo ha indicado lo siguiente:
‘En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que pueden gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez…’. (Subrayado de este Tribunal, sentencia publicada en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia)

Ciertamente, si el Juez o cualquier otro funcionario que conoce un juicio determinado, estima que su imparcialidad puede verse afectada o en riesgo por cualquiera de las causales a que hace referencia el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, o bien por alguna otra conducta o circunstancia tal y como lo dejó establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia parcialmente trasladada, debe inhibirse de seguir conociendo de dicho asunto, ya que la imparcialidad es un deber del juez que se refiere a que durante el desempeño de sus funciones tiene que mantenerle a las partes los derechos comunes en igualdad de condiciones. Así las cosas, en el supuesto de que el operador de justicia vea perturbada su imparcialidad, bien por factores externos (como la enemistad o manifiesta amistad) o internos (prejuicios o situaciones emotivas), la ley le ha previsto un mecanismo preventivo como lo es la inhibición.
En este contexto, resulta oportuno señalar que la Presidencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, al resolver inhibiciones de Magistrados de esa Sala, en decisiones como la del 20 de julio de 2004 dictada en el expediente N° AA20-C-2002-000281, y en fecha 18 de febrero de 2005 en el expediente N° AA20-C-2003-000246, advierte que no basta que el funcionario inhibido mencione alguna de las causales previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil o la anunciación pura y simple de la causal genérica a que se refiere el fallo 2.140 de la Sala Constitucional, sino que se requiere una debida fundamentación que vincule al funcionario con los sujetos o hechos que lo hagan imputable de circunstancias que afecten su capacidad subjetiva procesal para decidir lo controvertido.
El comentarista del Código Adjetivo, Dr. ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, en su obra “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO” (Volumen I, Editorial Arte, Tercera Edición, Caracas 1992, páginas 418 y 419), expresa lo siguiente:

“El Juez o funcionario a quien corresponda decidir la inhibición resolverá dentro de tres días, sin pruebas, ni alegatos, ni relación, con vista únicamente de las actas correspondientes y sin oír apelación (art. 88 y 89). La doctrina y la jurisprudencia han establecido que la declaración del funcionario inhibido se tiene por verdadera, sin necesidad de abrir a pruebas la incidencia, siempre que no sea constante de autos su falsedad o inexactitud, pero esto no obsta para que las partes interesadas pidan la apertura a pruebas de la incidencia, a fin de demostrar que no son ciertos los hechos invocados por el funcionario inhibido, y en este caso debe abrirse el término probatorio solicitado”. (Subrayado del Tribunal).

En consonancia con lo anterior, establece el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil:

“Artículo 82.- Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:

…15° Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa…”. (Subrayado del Tribunal)

En el caso bajo examen, se percata quien juzga que la Jueza inhibida, fundamenta su inhibición en el hecho de que ya emitió su opinión declarando:
PROCEDENTE IN LIMINI LITIS la acción de amparo y NULO el auto de fecha 27 de septiembre del 2014, y evidentemente así fue, al dictar la presente decisión en fecha 01 de noviembre del 2024, en el expediente signado bajo el N° 21067/2024, y visto que en la presente causa Signada bajo el N° 21120/2025, donde figura la ciudadana ORIS NANCY VILLAMIZAR COLMENARES, quien fue la accionante en amparo constitucional, y que dicho auto declarado nulo versaba sobre la ejecución forzosa por una acción de reconocimiento de instrumento privado, y que dichos hechos narrados en el libelo de la demanda serán actualmente objeto de la revisión en la presente acción, es por ello que la Jueza MAURIMA MOLINA COLMENARES se inhibió de la causa. Por tales razones, este Juzgador considera que habiéndose hecho la inhibición en forma legal y fundada en la causal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, debe apartarse la Jueza inhibida del conocimiento de la causa en que se generó la presente incidencia y corregir así la crisis subjetiva suscitada, resultándole entonces necesario a la abogada MAURIMA MOLINA COLMENARES, inhibirse de la presente causa.
Dentro de este marco, estima quien juzga que al subsumir el hecho planteado en los criterios arriba indicados, resulta imperativo concluir que la Jueza inhibida realizó una debida fundamentación de los hechos que afectan su capacidad subjetiva procesal para decidir lo controvertido. Y ASÍ SE ESTABLECE.
En atención a lo señalado, dada la perturbación de ánimo de la Jueza MAURIMA MOLINA COLMENARES y en aras de la necesaria transparencia e imparcialidad en el proceso, y vista su expresa voluntad de inhibirse en la causa tramitada en el tribunal a su cargo bajo el número 21120/2025, le es forzoso a este Tribunal Superior, declarar su procedencia, tal como lo hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad de la ley, DECLARA:

ÚNICO: CON LUGAR la inhibición propuesta por la ciudadana Jueza Provisoria del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, abogada MAURIMA MOLINA COLMENARES, en el juicio seguido por la ciudadana ORIS NANCY VILLAMIZAR COLMENARES, contra los ciudadanos MAYRA LILIANA VILLAMIZAR COLMENARES y JOSE GREGORIO GARCIA SUAREZ, por FRAUDE PROCESAL, signado por ante el referido Tribunal bajo el N° 21120/2025.
Infórmese sobre esta decisión con oficio a los Tribunales Primero, Segundo, Tercero, Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; remítase este Expediente al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a fin de que lo agregue como cuaderno separado de la causa principal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de esta decisión para el archivo del Tribunal, según lo ordena los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veinte (20) días del mes de marzo del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.-



JOSUÉ MANUEL CONTRERAS ZAMBRANO
JUEZ PROVISORIO

La Secretaria,

Myriam Patricia Gutiérrez Díaz
En la misma fecha, siendo las nueve y media de la mañana (09:30 a.m), se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente Nº 4.187, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal. Igualmente se libraron oficios números _____, ______, ______, _______ a los Tribunales antes mencionados. Y así mismo, se libro oficio ______ al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado.

La Secretaria,


Myriam Patricia Gutiérrez Díaz



JMCZ/MPGD/ayzv.-
Exp. 4.187