REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
214º y 165º

Expediente Nº 4108

PARTE DEMANDANTE: ciudadanos HENRY MIGUEL BAEZ BARAJAS Y NAYELI HERNANDEZ SANTANA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros.V-15.080.172 7 V- 19. 815.663, en su orden.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: abogado BREITNER ENRIQUE ALVAREZ PEREZ, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.777.042, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°308.089.

PARTE DEMANDADA: ciudadana CARMEN HAYDEE COLMENARES MONSALVE, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.148.765.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: abogada INGRID TOBISAY OROZCO COTES, titular de la cédula de identidad N° 17.234.319 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 115.963.

MOTIVO: REIVINDACIÓN DE UN INMUEBLE.

PARTE NARRATIVA

Conoce esta Alzada del presente expediente, con motivo del REIVINDICACIÓN DE UN INMUEBLE, que ejerciera la abogada LITTYVEL DURÁN MONCADA, en fecha 29 de julio de 2024, contra la sentencia dictada el 15 de julio de 2024, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, la cual DECLARÓ: “…PRIMERO: se declara la confesión ficta de la ciudadana CARMEN HAYDEE COLMENARES MONSALVE.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda de acción reivindicatoria. (…)”

ANTECEDENTES
.- A los folios 1 al 4 y sus vtos riel libelo de demanda de fecha 01 de agosto de 2023. Y a los folios 6 al 13 rielan anexos correspondientes.
.-A los folios 14 al 33 rielan copias fotostáticas certificadas de la sentencia dictada en fecha 12 de noviembre de 2014 por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, que declaró Con lugar la demanda de cumplimiento de contrato opción de compra-venta, intentada por los ciudadanos HENRY MIGUEL BAEZ BRAJAS Y NAYELY HERNANDEZ SANTANA contra la ciudadana CARMEN HAYDEE COLMENARES MONSALVE.
.- A los folios 37 al 53 rielan copias fotostáticas certificadas de la sentencia dictada e4n fecha 13 de agosto de 2015,por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, que declaró SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado RODRIO CRUZ en fecha 10 de diciembre de 2014,contra la sentencia dictada el 12 de noviembre de 2014, por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
.-Al folio 58 riela auto de fecha 29 de septiembre de 2023, que recibe por distribución la causa.
.-Al folio 60 riela auto de fecha 04 de octubre de 2023, que acuerda emitir compulsa de citación a la ciudadana CARMEN HAYDEE COLMENARES MONSALVE.
.-Al folio 61 riela diligencia del alguacil de fecha 10 de octubre del 2023, informando que la boleta de citación para la ciudadana CARMEN HAYDEE COLMENARES MONSALVE fue entregada.
.-Al folio 62 riela boleta de citación de fecha 09 de octubre de 2023 a la ciudadana CARMN HAYDEE COLMENARES MIONSALVE.-
.-A los folios 63 al 68 riela contestación de la demanda en fecha 14 de noviembre de 2023.
.- A los folios 69 al 72 riela escrito de contradicción a la cuestión previa en fecha 29 de noviembre de 2023.
.- A los folios 73 al 74 riela escrito de promoción de pruebas en incidencia de cuestiones previas en fecha 08 de diciembre de 2023.
.- Al folio 78 riela diligencia de fecha 08 de diciembre de 2023, de la ciudadana CARMEN HAYDEE COLMENARES solicitando un acto conciliatorio.
.-Al folio 79 riela diligencia de fecha 29 de febrero de 2024, del ciudadano HENRY MIGUL BAEZ BARAJAS, solicitando al Juez el avocamiento en la causa.
.-Al folio 80 riela auto de fecha 09 de abril de 2024, que fija el acto conciliatorio.
.-Al folio 81 riela boleta de citación de fecha 09 de abril de 2024, a la ciudadana CARMEN HAYDEE COLMENARES MONSALVE.
.-Al folio 85 riela auto de fecha 23 de abril de 2024, que declara desierto el acto conciliatorio.
.- A los folios 86 al 92 y sus vtos riela sentencia dictada el 03 de mayo de 2024 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, que declaró, Sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegada por la ciudadana CARMEN HAYDEE COLMENARES MONSALVE.
.- A los folios 93 al 100 riela sentencia dictada en fecha 15 de julio de 2024, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira que declaró la confesión ficta de la demandada.
.- Al folio 101 rielan boletas de citación de fecha 15 de julio de 2024, a los ciudadano HENRY MIGUEL BAEZ BARAJAS Y NAYELY HERNANDEZ SANTANA.
.- Al folio 103 riela diligencia de fecha 08 de agosto de 2024, de la ciudadana CARMEN HAYDEE COLMENARES MONSALVE, donde apela de la sentencia definitiva dictada el 15 de julio de 2024.
.- Al folio 104 riela auto de fecha 08 de agosto de 2024, que oye la apelación en ambos efectos.
.-Al folio 105 riela auto de entrada que esta Alzada le da a la presente causa, en fecha 16 de septiembre de 2024.
.-A los folio 106 al 112 riela escrito de informes de la ciudadana CARMEN HAYDEE COLMENARES MONSALVE.
.- A los folios 113 al 114 y su vto riela escrito de observaciones a los informas promovido por la parte demandada en fecha 25 de octubre de 2024.
.-A los folios 115 al 121 riela anexos de sentencia de la Sala de Casación Civil Exp, 2021-000007

PARTE MOTIVA
Conoce este Juzgado Superior del presente asunto, en virtud de la demanda de ACCIÓN REIVINDICATORIA, incoada por los ciudadanos HENRY MIGUEL BAEZ BARAJAS Y NAYELY HERNANDEZ SANTANA, contra laciudadanaCARMEN HAYDEE COLMENARES MONSALVE, que fue decidida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en sentencia de fecha 15 de julio de 2024, que declaró: “…PRIMERO: “…LA CONFESION FICTA de la demandada, ciudadana CARMEN HAYDEE COLMENARES MONSALVE...”

Estando a término para decidir, se observa:
1. Del escrito libelar se desprende que la parte demandante fundamentó su acción en lo siguiente:
CAPITULO II
DE LOS HECHOS
(…) Ciudadano Juez, es el caso que en fecha 12 de noviembre del 2014, fue proferida resolución Judicial por el Juzgado Tercero de los Municipios Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO fue incoada contra la ciudadana CARMEN HAYDEE COLMENARES MONSALVE, en razón de la mencionada decisión se condenó a la demandada a dar cumplimiento en realizar la tradición legal mediante el otorgamiento de escritura pública de venta a nuestro favor de un inmueble ubicado en el sector Altos del Pinar, vereda 4, calle 2, casa número1-120 sector la vegas del municipio cárdenas del estado Táchira, el cual se encuentra constituido por un lote de terreno y la casa para habitación sobre el construida, constante de dos (2) habitaciones, sala, cocina empotrada, dos (2) baños con todos sus accesorios con su respectiva cerámica, comedor, patio, porche, luz interna, tuberías de aguas blancas y negras, paredes de bloque frisadas, techo de acerolit, piso de cemento, servicios sanitarios, dos puertas de madera y dos puertas de metal, pisos de calco en la sala, cuatro habitaciones de un solo nivel, con lo siguientes linderos medidas: NORTE; calle pública, mide seis (06) metros, SUR: con terrenos que son o fueron de Marino Rivera Daza, mide mide (SIC) seis (06) metros. ESTE;: con terrenos que son o fueron de Patricia Rodríguez Ríos, mide quince metros con cincuenta centímetros ( 15.0 Mts.) y OESTE: mide quince metros con cincuenta centímetros (15.50 Mts.).
Luego de la apelación ante la instancia de alzada, el Juzgado Cuarto Superior en lo Civil, Mercantil, tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, confirma el fallo apelado y declara con lugar la demanda de cumplimiento de contrato de compra venta, condena a la demandada CARMEN HAYDEE COLMENARES MONSLAVE a cumplir voluntariamente en realizar la tradición legal mediante el otorgamiento de escritura pública de venta del señalado inmueble.
Ante la negativa del cumplimiento del contrato por parte de la demandada, y conforme a la previsión del artículo 531 del Código de procedimiento Civil, se procedió a protocolizar la sentencia en cuestión ante la Oficina del Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello del estado Táchira, para tener titulo legal que vale nuestro de derecjo (SIC) de propiedad sobre el citado inmueble, el cual quedó inscrito bien la precitada oficina de Registro en fecha 14 de octubre del 2016 bajo el Nro. 46, folio 190, tomo 35 del protocolo de transcripción del año 2016.
En razón de lo antedicho, puede señalarse palmariamente que somos propietarios a través de documento público del inmueble antes señalado, por lo que nos encontramos legitimados conforme al artículo 115 de nuestra Constitución Nacional y el 548 del Código de Procedimiento Civil a perseguir el inmueble y el derecho de reivindicación de cualquier poseedor o detentador.
Es el caso que incoado y sentenciado el juicio de cumplimiento de contrato que culminó con sentencia que finalmente nos acredita por título publico con efectos erga omnes, la propiedad del inmueble, requerimos de la ciudadana demandada la entrega del inmueble, por cuanto dada lo favorable de la sentencia a nuestro favor, es concluyente señalar que la misma осuра ilegalmente el inmueble, esto es, sin título jurídico alguno, no obstante la demandada en cuestión CARMEN HAYDEE COLMENARES MONSALVE persiste en su injusta posisión (SIC) de ocupar ILEGALMENTE el inmueble, negando la entrega del mismo a sus legítimos propietarios.
Siendo lo anterior una situación por demás ajena a la ley y al derecho y dado a que a la fecha no se ha podido recuperar el inmueble motivo de esta controversia, la cual coloca a los demandantes en una situación vulnerable, ocasionando así el deterioro de la salud física y mental y la privación de parte del bien inmueble ocupado ilegítimamente por la demandada, es por lo que nos vemos legitimados por el Ordenamiento Jurídico Venezolano en garantía de nuestros derechos para petionar tutela judicial efectiva a los mismos a través de la presente demanda de ACCION REIVINDICATORIA.(…)
(…)CAPITULO IV
DEL PETITORIO
Por todo lo antes expuesto, es por lo que acudimos a su competente autoridad a través del presente escrito libelar, de conformidad con lo establecido en el artículo 548 del Código Civil, para proceder a demandar como en efecto lo hacemos en este acto, a la ciudadana CARMEN HAYDEE COLMENARES MONSALVE, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad V-10.148.765 para que convenga o ello sea condenado por el Tribunal en
1. LA REIVINDICACION DEL INMUEBLE de nuestra propiedad (…)
2.- En pagar las COSTAS Y COSTOS que el presente procedimiento originario, y que se solicita sean debidamente estimados por este tribunal en la definitiva.
CAPITULO V
DE LA ESTIMACION DE LA DEMANDA
A los solos efectos del presente procedimiento, estimamos la presente demanda en la cantidad de CIENTO CUARENTA Y CINCO MIL CUATROSCIENTOS BOLIVARES (Be 145.400.000) los cuales exceden en 60.160 veces el valor de la moneda de mayor valor fijada por el Banco Central de Venezuela para el día de hoy 25 de julio del 2.023 conforme a las tasas publicadas por esa entidad Oficial.
2. DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
(…) Con el debido respeto ocurro, estando en la oportunidad procesal de dar Contestación a la Demanda, en su lugar, promuevo Cuestión Previa, lo cual hago en los términos siguientes:
Como quiera que el inmueble objeto de la acción reivindicatoria incoada en mi contra tal y como expresamente lo confiesa la parte actora en su libelo, persigue como fin único el desalojarme de la casa ubicada en el sector Altos del Pinar, vereda 4, calle 2, N° 1-120, Sector Las Vegas. Municipio Cárdenas, del estado Táchira, promuevo y opongo, conforme lo dispuesto en el articulo 346 ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil, como Cuestión Previa la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta (…)
(…)Ciudadano Juez, en el presente proceso judicial, la parte actora no acompaño anexo junto al libelo, prueba que demuestre haber tramitado el procedimiento administrativo en cuestión, ni menos aun, la providencia administrativa emanada del Ministerio de Vivienda y Habitah (SIC) que le habilite para acudir a la vía judicial, como en efecto no lo hizo, para demandar en reivindicación el desalojo de una vivienda en el entendido que soy poseedora legitima del inmueble objeto del presente juicio y no poseedora ilegitima como mal lo señala la parte demandante en su escrito libelar.
La falta de observancia y cumplimiento de este requisito legal, por parte del demandante, hace inadmisible la presente demanda, por existir prohibición expresa de la ley para admitir la misma, configurándose la cuestión previa prevista en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. (…)
3. DEL FALLO APELADO
(…) Se observa entonces de forma concluyente, que un Tribunal de la República debe resolver sobre lo alegado y probado en autos a tenor de lo consagrado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, tomando en consideración que la acción ejercida revista el carácter de legalidad y que no atropelle los derechos fundamentales, amparando constitucionalmente a las personas a las que vaya dirigida la acción incoada, derivando de esta manera que se dio cumplimiento de todos los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria supra analizada, y conforme lo indica el artículo 254 de Código de Procedimiento Civil los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando exista plena prueba de los hechos reclamados, en caso de existir duda igualdad dio condición del poseedor. Así se declara.
Así las cosas, demostrado como ha quedado el cumplimiento de los requisitos exigidos para la procedencia de la Acción Reivindicatoria Interpuesta, es por lo que este Operador de justicia, DECLARA CON LUGAR la acción de propuesta, trayendo como consecuencia el reconocimiento del derecho de propiedad de los ciudadanos HENRY MIGUEL BAEZ BARAJAS Y NAYELY HERNÁNDEZ SANTANA (…)
PARTE DISPOSITIVA
(…)PRIMERO: SE DECLARA LA CONFESION FICTA de la demandada ciudadana CARMEN HAYDEE COLMENARES MONSALVE venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, Nro. V-10.148.765.-
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda de ACCIÓN REIVINDICATORIA Intentada por los ciudadanos HENRY MIGUEL BAEZ BARAJAS Y NAYELY HERNÁNDEZ SANTANA(…)
TERCERO: SE ORDENA A LA PARTE DEMANDADA, hacer entrega a los ciudadanos HENRY MIGUEL BAEZ BARAJAS Y NAYELY HERNÁNDEZ SANTANA, del inmueble (…)
4. INFORMES DEL APELANTE
(…) Se ha interpuesto recurso de apelación contra el fallo dictado por el Juzgado A Quo, habida cuenta que en el mismo se ha incurrido en un error de juzgamiento, al no darles el debido valor a las situaciones fácticas que se desprenden de las actas procesales que rielan insertas en este expediente y que sin lugar a duda alguna, evidencian con total claridad la vulneración del derecho a la defensa y al debido proceso del que he sido víctima al pretenderse desalojarme de mi vivienda principal, vivienda que efectivamente habito en forma legítima, sin la debida observancia al contenido y alcance de las normas que rigen la materia de desalojo de viviendas en el país.
La práctica de un desalojo judicial de vivienda sin observar los requisitos exigidos por los artículos 5 y 10 del cuerpo legal ut supra representa una inexcusable vulneración de los constitucionales derecho a la defensa y al debido proceso, contenidos en el artículo 49 de la carta magna, como efectivamente denuncio, tal y como ampliamente lo ha ratificado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en su reciente Sentencia Nro. RC.000749, de fecha 01 de diciembre de 2021, Expediente AA20-C- 2020-000021(…)
Por todas las razones de hecho y de derecho antes descritas, y en estricto apego a las normas legales y al criterio sostenido en la presente materia por el Tribunal Supremo de Justicia y ratificado con total claridad en la decisión ut supra, solicito respetuosamente que se declare con lugar el presente recurso de apelación y en consecuencia, se revoque la sentencia recurrida.
5. OBSERVACIONES A LOS INFORMES
(...PRIMERO: Indica la parte "Se ha interpuesto recurso de apelación contra el fallo dictado por el Juzgado A Quo, habida cuenta que en el mismo se ha incurrido en un error de juzgamiento, al no darles el debido valor a las situaciones fácticas que se desprenden de las actas procesales que rielan insertas en éste expediente y que sin lugar a duda alguna, evidencian con total claridad la vulneración del derecho a la defensa y al debido proceso del que he sido víctima al pretenderse desalojarme de mi vivienda principal, vivienda que efectivamente habito en forma legítima, sin la debida observancia al contenido y alcance de las normas que rigen la materia de desalojo de viviendas en el País.
La práctica de un desalojo judicial de vivienda, sin observar los requisitos exigidos por los artículos 5 y 10 del cuerpo legal up supra, representa una inexcusable vulneración de los constitucionales derecho a la defensa y al debido proceso, contenidos en el artículo 49 de la carta magna, como efectivamente denunció, tal y como ampliamente lo ha calificado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en su Sentencia Nro. 000748, de fecha 01 de diciembre de 2021, Expediente AA20-C-2020-000021...
Ahora bien "DEL TEMA DECIDENDUM en la presente causa, reviste como fin discernir sobre lo atinado, ajustado a derecho y de lo decidido de lo alegado y probado de autos, es importante destacar ciudadano Juez que la ciudadana CARMEN HAYDEE COLMENARES MONSALVE plenamente identificada en autos, como se puede apreciar en la documental inserta a los folios 14 al 57, en cual corre inserta la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y ejecutor de medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, en el expediente 8040, incoada por los ciudadanos Henry Miguel Baez Barajas y NayelyHemandez Santana, en contra la ciudadana Carmen Haydee Colmenares Monsalve, por opción a compra venta, a la demandada Carmen Colmenares a que cumpla voluntariamente con realizar la tradición legal mediante el otorgamiento de escritura pública de venta, del documento de venta de su propiedad constituido por un bien inmueble ubicado en el sector altos del pinar, vereda 4, calle 2, casa Nro. 1-120, las vegas de Táriba, Municipio Cárdenas del estado Táchira. De igual manera se encuentra la decisión proferida por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Transito, Agrario y Bancario de esta circunscripción judicial, de fecha 13 de agosto de 2015, en la que se declara sin lugar el recurso de apelación intentado por la representación judicial de la ciudadana Carmen Colmenares y confirmada la sentencia definitiva dictada en fecha 12 de noviembre de 2014 por el juzgado Tercero ut supra identificado. Ante la acción negativa por parte de la ciudadana Carmen Colmenares a dar cumplimiento voluntario, se realizó el cumplimiento forzoso y por ende se procedió a realizar la debida protocolización de la mencionada sentencia por ante el Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello del estado Táchira, quedando inscrito bajo el numero 46, folio 190 del Tomo 35 del protocolo de Transcripción del año 2016.
Así la cosas ciudadano Juez es importante destacar que la ciudadana CARMEN HAYDEE COLMENARES MONSALVE, ya no es la legítima propietaria del bien inmueble que ocupa y por ende está ocupando el Inmueble que ya no es de su propiedad.
Igualmente la demandada de autos en su escrito de informes narra que se le vulneró el derecho a la defensa y al debido proceso, tal cual como se puede apreciar en las actas procesales que conforman esta causa esta ciudadana CARMEN COLMENARES, fue debidamente citada y la misma procedió a oponer cuestiones previas junto con su representante judicial, estando dentro del lapso procesal, las cuales riela a los folios 69 al 72, lo que demuestra claramente que siempre estuvo enterada y conteste al proceso en cual se encuentra, lo que demuestra claramente que no se le ha vulnerado su derecho a la defensa.
Con respecto al punto en el cual la demandada de autos indica que: "La práctica de un desalojo judicial de vivienda, sin observar los requisitos exigidos por los artículos 5 y 10 del cuerpo legal ut supra, representa una inexcusable vulneración de los derechos constitucionales Con respecto a este punto, resulta necesario traer a colación la sentencia emanada de la Sala de Casación Civil. Exp. AA20-C-2021-000007 de fecha 07 de octubre de 2022. Magistrada Ponente Carmen Eneida Alves Navas, la cual anexo copia simple al presente escrito. Y cuyo extracto de la misma establece.
“…A mayor abundamiento, vale traer a colación que este punto fue también examinado por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en el conocimiento del amparo constitucional que la parte actora ejerció en el presente asunto el 23 de noviembre de 2017, y que en el conocimiento de la acción intentada la máxima intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 3 de noviembre de 2018, declaró:
"En este sentido, ha quedado demostrado con el acervo probatorio consignado, el derecho de propiedad que tiene la demandante sobre el bien inmueble objeto del presente juicio, en el que opera la confesión ficta, toda vez que el demandado no demostró la calificación de su posesión ni el tiempo que estuvo poseyendo, por lo que no resultaba aplicable el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, que establece que en caso de dudas se sentenciará a favor del demandado, pues no se puede considerar que existe une posesión legitima y que sea sujeto de protección en los términos establecidos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, por no cumplir con dicho requisito (posesión legitima) para su protección tal cual lo establece el articulo 2 de dicho cuerpo normativo y los criterios establecidos por la Sala de Casación Civil en la decisiones N. R1000175 del 17 de abril de 2013 y RC-00215 del 5 de abril de 2016, la Sala Político Administrativa en su fallo N. 1.309 del 13 de noviembre de 2013 y la Sala Constitucional en sus sentencias N. 1.763 del 17 de diciembre de 2012, N. 1.154 del 14 de agosto de 2015 y N. 1.168 del 17 de agosto de 2015, en las cuales se reitera claramente que para poder gozar de este beneficio la posesión ha de ser legitima y licita. Así se decide". (Enfasis de la Sala)".
En conclusión ciudadano Juez y narrado lo anteriormente expuesto y tal cual se puede evidenciar que en las actas procesales que forman el presente expediente, es importante destacar que en ningún momento se violó el debido proceso, ni mucho menos el derecho a la defensa de la parte demandada. Solicito respetuosamente sea declarado sin lugar el presente recurso de apelación y se declare firme la sentencia recurrida.
I. MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Revisado como ha sido presente expediente, queda evidenciado que el presente asunto se contrae a la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandada, CARMEN HAYDEE COLMENARES MONSALVE, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 15 de julio de 2024, que declaró: con lugar la acción propuesta, trayendo como consecuencia el reconocimiento del derecho de propiedad de los ciudadanos Henry Miguel Báez Barajas y Nayely Hernández Santana y declarando la confesión ficta de la demandada.

Habiéndose delimitado el tema decidendum en la presente causa, procede este sentenciador a verificar la procedencia de la apelación interpuesta con base a las siguientes consideraciones:
II. SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

La controversia se circunscribe a la demanda por ACCIÓN REIVINDICATORIA, incoada por los ciudadanosHENRY MIGUEL BAEZ BARAJAS Y NAYELY HERNÁNEZ SANTANA, contra la ciudadanaCARMEN HAYDEE COLMENARES MONSALVE, acción generada por cuanto los demandados alegan que en el año 2014 el Juzgado Tercero de los Municipios Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, emitió decisión condenando a la demandada a dar cumplimiento en realizar la tradición legal mediante el otorgamiento de escritura pública de venta a favor de los demandantes, de un inmueble.
Ahora bien, los demandantes alegan que la demandada se negó a cumplir con lo que les concede la mencionada decisión, por lo que se procedió a protocolizar la sentencia en cuestión ante la Oficina del Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello del estado Táchira, para tener titulo legal que avale el derecho de propiedad sobre el mencionado inmueble, por ende la demandada está ocupando de manera ilegal el inmueble, y por ello los demandantes exigen que ésta les entregue el mismo.
Por su parte, la demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, interpreta este juzgador de esta superior instancia que la demandada de autos lo hizo de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, es decir contestó la demanda y alego una defensa de fondo e hizo valer la cuestión previa relativa al ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira se pronunció sobre dicha cuestiónprevia declarándola sin lugar y procediendo a dictar sentencia sobre el fondo del asunto.

Finalmente, el a quo consideró que se cumplieron todos los requisitos de la acción reivindicatoriay además declaró a la parte demandada como confesa al no hacer efectivo su derecho a la defensa, y en consecuencia se declaró con lugar la demanda y por tanto se reconoció el derecho de propiedad de los demandantes sobre el bien inmueble objeto del litigio, ordenando así a la demandada a hacer entrega del mismo a los demandantes.
II.- VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:

Para el procesalista y reconocido autor MicheleTaruffo, en su obra “La Motivación de la Sentencia Civil”(P.28-29), expresa:“…al constituir la motivación de la Sentencia un fenómeno de carácter inevitablemente procesal, los estudiosos se han visto necesariamente obligados a tener que ocuparse de él, y se ha, pues, estudiado la motivación exclusivamente a los puntos de emersión del fenómeno en un plano estrictamente normativo, y ha significado concentrar la atención esencialmente en tres puntos:“La definición de la naturaleza del requisito de la motivación y del vicio constituido por la ausencia, la posibilidad de evidenciar los vicios de la motivación y la posibilidad del relativo controlen en vía de Casación”. En nuestro ordenamiento jurídico venezolano, específicamente en lo establecido en el numeral 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, establece que toda sentencia debe contener “los motivos de hecho y de derecho de la decisión”.

Igualmente, y en atención al principio dispositivo establecido en el artículo 12 del Código Procesal Civil, en el cual subyace el principio de veracidad del proceso, y el principio de la verdad procesal, en ese sentido “Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.”

De lo anterior se infiere que el juzgador siempre estará en la búsqueda de la verdad, en función del apotegma jurídico: “Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados”. Circunstancia por el cual obliga a realizar un examen minucioso de las actas procesales, así como el estudio de todas las pruebas incorporadas, y suministradas al proceso por las partes a los efectos que se cumpla con lo establecido en el artículo 506 ejusdem, “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, y en consecuencia aplicar el principio de exhaustividad probatoria establecido en el articulo 509 ejusdem.

En atención a lo anterior el juzgador no puede incurrir en silencio (mutis mutandi), no puede hacer silencio en ninguna de las pruebas aportadas al proceso, es decir, que debe impretermitiblemente valorar cada una de ellas, así mismo el juzgador debe pronunciarse en virtud de todas y cada una de las peticiones que plantee las partes del proceso en el recorrido del juicio civil, de conformidad con el artículo 51 Constitucional.
En consecuencia se valoran conforme a los principios de la comunidad, unidad y adquisición de la prueba, según los cuales el Juez debe adminicularlas entre sí, con independencia de la parte que las aportó al proceso, comenzando con los instrumentos que acompañaron la demanda y la contestación a la misma, todo de conformidad con el principio de libertad probatoria y de exhaustividad establecido en los artículos 507 y 509 respectivamente del Código de Procedimiento Civil.
1. PRUEBAS APORTADAS CON EL LIBELO DE LA DEMANDA POR LA PARTE ACTORA:
A. Documentales:

- A la documental inserta en el folio 06 riela Copia simple de las cédulas de identidad de los ciudadanos Henry Miguel Báez Barajas y Nayely Hernández Santana. El Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se expresa que estos documentos podrán ser producidos en juicio mediante copia simple, y esta Alzada entiende dicha copia simple de cédulas de identidad como fidedignas por cuanto no fue impugnada por la contraparte.

-A la documental inserta del folio 7 al 13 rielaCopia certificada del documentopor medio del cual el ciudadano Álvaro Medina, le dio en venta pura, simple perfecta e irrevocable a la ciudadana Carmen Haydee Colmenares Monsalve, un lote de terreno propio, ubicado en la Aldea Las Vegas de Táriba Municipio San Cristóbal, estado Táchira. El Tribunal la valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la mencionada Copia Certificada no fue impugnada por la contraparte.

-A la documental inserta del folio 14 al 57 rielaCopia certificada de la sentencia emitida por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, en el expediente Nro. 8040, Incoada por los ciudadanos Henry Miguel Báez Barajas y Nayely Hernández Santana, en contra de la ciudadana Carmen Haydee Colmenares Monsalve por cumplimiento de contrato, de fecha 12 de noviembre de 2014: por medio de la cual declaró con lugar la demanda de cumplimiento de contrato de opción de compra venta y condena a la demandada ciudadana Carmen Colmenares a que cumpla voluntariamente con realizar la tradición legal mediante el otorgamiento de escritura pública de venta del documento de venta de su propiedad. El Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, por cuanto la contraparte no impugnó la copia certificada de la sentencia y en consecuencia se tendrá como fidedigna.

- A los folios 248 al 250 riela la decisión proferida por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de esta Circunscripción Judicial, de fecha 13 de agosto de 2015, en virtud de la apelación formulada, en la cual se observa que declaró sin lugar el recurso de apelación intentado por la representación judicial de la ciudadana Carmen Colmenares y confirma la sentencia definitiva dictada en fecha 12 de noviembre de 2014 por el Juzgado Tercero ut supra identificado. El Tribunal la valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto dicha prueba no fue impugnada por la contraparte.

-Al folio 55 riela copia certificada de fecha 14 de octubre 2016 donde la parte actora del juicio de cumplimiento de contrato de opción a compra-venta, en vista de la negativa de la ciudadana Carmen Colmenares de realizar el Cumplimiento voluntario, efectuó el cumplimiento forzoso por ende, procedió a protocolizar dicha sentencia por ante el Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del estado Táchira la cual quedó inscrita bajo el Nro. 46 folio 190 del tomo 35 del protocolo de transcripción del año 2016. El Tribunal valora la mencionada copia certificada de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnada por la contraparte.
Se deja constancia y es importante dejar sentado que la parte demandada, contestó la demanda (fls 63 al 68) en la legal correspondiente, por lo que interpreta el juzgador de esta superior instancia que la demandada de autos lo hizo de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, es decir contestó la demanda y alego una defensa de fondo e hizo valer la cuestión previa relativa al ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE ESTABLECE.
Por lo que considera este juzgador que por tal circunstancia, no dio contestación a la demanda en la nueva oportunidad fijada luego de que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira se pronunciara sobre la cuestión previa promovida, y tampoco presentó escrito de promoción de pruebas.

En virtud de lo anterior esta Alzada para decidir observa:

Observa esta Alzada que de las actas procesales se desprende que el punto central de la apelación, asi lo considera la demandad y apelante y a su decir, se contrae a el error de juzgamiento por parte del a quo al declarar la confesión ficta de la parte demandada y apelante de autos y en consecuencia declarando con lugar la demanda por acción reivindicatoria, por lo cual es preciso para este Juzgador analizar como en efecto se hace, la procedencia de cada una de estas situaciones.

De modo que, en primer lugar es necesario verificar la presencia de las pruebas que el accionante debe presentar para que se dé lugar a la reivindicación, estos extremos probatorios han sido reiterados por la doctrina y la Jurisprudencia Venezolana en repetidas ocasiones tal y como lo planeta la sentencia de la Sala de Casación Social con ponencia del Doctor Francisco Carrasquero López en el expediente N°02006 de fecha 15 de mayo de 2003, la cual establece lo siguiente:
“(…)La Sala de Casación Social, mediante sentencia N° 321 del 29 de noviembre de 2001, estableció: “...la doctrina y la jurisprudencia, (...) en cuanto a la acción de reivindicación han indicado que el reivindicante debe demostrar determinados requisitos, tales como: i.-)el derecho de propiedad o dominio del actor; ii.-)el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; iii.-)la falta de derecho a poseer el demandado; y, iv.-)en cuanto a la cosa reivindicada: su identidad, es decir, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega sus derechos como propietario...”; por lo que en tal sentido, en lo que respecta al accionante, en este tipo de querella, deberá cumplir con dichas exigencias de inderogable acatamiento, para no ver frustrada la aspiración de triunfar en su pretensión.(…)”

De la jurisprudencia ut supra transcrita, se desprende que la parte accionante, es decir, quien pretende la acción reivindicatoria, indudablemente debe cumplir con unos extremos probatorios para que la misma proceda, los cuales son:
1. El derecho de propiedad o dominio del actor.
2. El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada.
3. La falta de derecho a poseer el demandado.
4. Identidad de la cosa reivindicada(que la cosa sea la misma sobre la cual el actor alega sus derechos como propietario)
Establecidos como han sido los extremos probatorios, procede este juzgador a verificar si se ha cumplido con las mencionadas pruebas.
En primer lugar, en cuanto al derecho de propiedad o dominio del actor , se desprende de los medios probatorios, específicamente al folio 55, copia certificada de fecha 14 de octubre 2016 donde la parte actora del juicio de cumplimiento de contrato de opción a compra-venta, en vista de la negativa de la ciudadana Carmen Colmenares de realizar el Cumplimiento voluntario, efectuó el cumplimiento forzoso por ende, procedió a protocolizar dicha sentencia por ante el Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del estado Táchira. De modo que, se cumple el primer extremo probatorio en cuanto al derecho de propiedad que tiene el actor de la causa sobre el bien inmueble objeto del litigio.
En cuanto al segundo extremo probatorio, observa este sentenciador queal probarse el cumplimiento forzoso, con respecto al juicio de cumplimiento de contrato de compra- venta, ante la negativa de la demandada a realizar el cumplimiento de manera voluntaria, se está evidenciando que se cumple el segundo requisito del extremo probatorio, ya que se entiende de la misma que la demandada se encuentra en posesión de la cosa reivindicada.
En cuanto al tercer extremo probatorio como lo es:a la falta de derecho a poseer el demandado, observa esta Alzada que a los folios 14 al 57 corre Copia certificada de la sentencia emitida por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, en el expediente Nro. 8040, Incoada por los ciudadanos Henry Miguel Báez Barajas y Nayely Hernández Santana, en contra de la ciudadana Carmen Haydee Colmenares Monsalve por cumplimiento de contrato, de fecha 12 de noviembre de 2014: por medio de la cual declaró con lugar la demanda de cumplimiento de contrato de opción de compra venta y condena a la demandada ciudadana Carmen Colmenares a que cumpla voluntariamente con realizar la tradición legal mediante el otorgamiento de escritura pública de venta del documento de venta de su propiedad. De modo que, se evidencia que la parte accionante cumplió con el tercer extremo probatorio referente a la falta de derecho a poseer el demandado, ya que demuestra que la demanda por cumplimiento de contrato de opción de compra- venta fue declarada con lugar a favor de los demandantes, dejando así a la demandada de autos sin derecho a poseer el inmueble objeto de reivindicación.
En lo que respecta al cuarto extremo probatorio:en relación a la identificación del inmueble es un requisito esencial para la procedencia de la acción según la jurisprudencia venezolana, particularmente la Sala Civil y Sala Constitucional, para la determinación y análisis de los jueces de instancia en ese sentido, y para la demostración de la identidad es la promoción, control, contradicción, evacuación y valoración por parte del juzgador de la causa y la prueba reina es la experticia a que se contrae el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, también la doctrina de la Sala Civil, es conteste que también el actor de la pretensión deducida por el actor es aceptable la inspección judicial a que se contrae el artículo 472 ejusdem.
Ahora bien, en el caso de autos la parte actora, no demostró el cuarto requisito como lo es la identidad a través de la prueba de experticia o de inspección Judicial en su defecto en relación, en ese sentido, de la revisión y verificación del expediente, se logra evidenciar que la parte actora no hizo uso de escrito de promoción de pruebas, es decir, dentro de los quince (15) días para promover y treinta (30) para evacuar, es decir los artículos 396 y 400 ambos del Código de Procedimiento Civil, sencillamente las pruebas aportadas fueron junto con el libelo de demanda, del cual es importante resaltar que ésta Superior instancia cada una de las pruebas aportadas al libelo de demanda como fundamento de la pretensión deducida los cuales se valoraron ut supra, y forman parte del contenido de la presente decisión, igualmente se observa que si bien el actor no hizo escrito de promoción desde el punto de vista lógico que no promovió la prueba de experticia a que alude el artículo 451 del Código de ProcedimientoCivil, a los efectos de demostrar la identidad del inmueble que se pretende reivindicar, tampoco promovió la inspección judicial establecida en el artículo 472 para que el Juez se trasladare y se constituyere in situ, a los efectos de dejar constancia de todos los particulares que pudiera hacer uso el actor con elescrito de promoción de pruebas y haciéndose acompañar de un practico (debidamente juramentado analógicamente por la parte infine del artículo 476 ejusdem) con conocimientos de mensura, y conocimientos de estructura y muebles, para determinar no solo la ubicación sino las características propias del inmueble, tales como son: linderos, medidas y demás características propias del mismo, y el Juzgador valorar la referida inspección en el tema decidendum. Ahora bien, por más que se buscó, no se consiguió escrito de promoción de pruebas ni menos aún la experticia o en su defecto la inspección judicial, circunstancia por la cu7al por las razones antes expuestas, considera este Juzgador que el numeral 4 de los requisitos exigentes, rigurosos y extremos probatorios de la acción reivindicatoria no está satisfecho y por ende el actor no demostró la concurrencia, el carácter sine qua non de los 4 elementos concomitantes para la demostración en este último caso de la experticia, es decir, que las pruebas típicas como lo es la más común para demostrar la identidad del inmueble es la experticia circunstancia por el cual no fue promovida ni menos aún evacuada por tal motivo el actor no cumplió el último requisito, se reitera como lo es la identidad del inmueble, es decir, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega sus derechos como propietario, pues de no ser así, el actor vería frustrada su pretensión. Y ASI SE ESTABLECE
Por consiguiente, se entiende que el punto apelado específicamente, es que la parte demandada alega que el juez de cognición y habida cuenta que el mismo ha incurrido en el juicio de juzgamiento, en ese sentido es preciso determinar lo siguiente:
Cuando el juicio que se ventila es por una acción de reivindicación de la propiedad, tal como lo dispone el artículo 548 en atención al 545 del Código de Procedimiento Civil, armónicamente con lo disciplinado en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este procedimiento, es por vía ordinaria tal como lo establece el artículo 338 del Código Adjetivo Civil.
Ahora bien, el tribunal a quo determinó que se verificó la Confesión Ficta (Confesión Judicial) de la demandada de autos, Ciudadana CARMEN HAYDEE COLMENARES MONSALVE, ampliamente identificada en autos.
En relación a la determinación a la que arribó el tribunal natural, es importante analizar que ha dicho la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación al contexto de la confesión ficta en materia de Reivindicación de la propiedad.
En atención a lo expresado, que en el juicio de Reivindicación de la propiedad, la confesión Judicial, en el contexto de esta materia, ha sido objeto de análisis por parte de la Sala Civil y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, tal y como lo señala la sentencia de la Sala de Casación Social con ponencia del Doctor Francisco Carrasquero López en el expediente N°02006 de fecha 15 de mayo de 2003:
“(…) En este orden de ideas, visto el hecho indubitado por medio del cual se estableció que en materia reivindicatoria, es el propio actor, como se expresó supra, el que de manera ineludible debe cumplir con la carga de probar los extremos necesarios de propiedad del bien a reivindicar; la ilegitimidad de la posesión por parte del accionado; y, la identidad que debe existir entre el bien señalado como propiedad del accionante y el poseído por el demandado; aun y cuando los accionados reconozcan o admitan tales extremos, a criterio de la Sala, no prosperaría en ningún caso la confesión por estos realizada, pues, como se estableció, la carga de la prueba se mantiene en cabeza del propio actor y al no traer a los autos prueba fehaciente en este sentido incontrovertiblemente, la acción reivindicatoria no es procedente en derecho. Así se decide.(…)”
De modo que, la confesión Ficta en el Juicio de Reivindicación es una figura procesal que opera cuando el demandado no contesta la demanda dentro del término legal establecido, sin embargo, en el caso específico del Juicio de Reivindicación, la Jurisprudencia ha señalado que ésta figura no es aplicable para demostrar el derecho de propiedad del actor,esto se debe que la carga probatoria de demostrar la propiedad recae exclusivamente sobre el actor, quien debe probar que es el titular legitimo del derecho de propiedad sobre el bien objeto del Juicio, máxime que la demandada de autos y apelante .la parte demandada, contestó la demanda (fls 63 al 68) en la legal correspondiente, por lo que interpreta el juzgador de esta superior instancia que la demandada de autos lo hizo de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, es decir contestó la demanda y alego una defensa de fondo e hizo valer la cuestión previa relativa al ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil
Es preciso adminicular un extracto de lo que expresó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1695, de fecha 15 de noviembre de 2011, dictada en el expediente Nº 10-0604, en la cual hizo énfasis que, en los juicios de reivindicación, la Confesión Ficta, no aplica para demostrar el derecho de Propiedad, sino para el resto de las gestiones fácticas alegadas por el actor en el libelo de la demanda. A saber: “(…) Al respecto, observa que conforme a lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, la falta de contestación de la demanda dentro de la oportunidad legal tiene por efecto tener por confeso al demandado, sí en el termino probatorio nada prueba que le favorezca y la pretensión del demandante no es contraria a derecho. En sentido técnico.(…)”
Así mismo es importante traer a colación lo que la Doctrina ha establecido en relación a los extremos probatorios de la Acción Reivindicatoria.
Esto significa que es una obligación ineludible para la parte actora comprobar no solo que detenta la propiedad sobre el bien que se aspira a reivindicar, sino además cuando la propiedad es derivativa, de todos y cada uno de los títulos de propiedad que conforman toda la cadena titulativa, y también debe demostrar la IDENTIDAD DEL INMUEBLE que se pretende reivindicar con la prueba de experticia, pues de lo contrario, si no se cumple este cuarto y ultimo extremo probatorio, la demanda incoada estaría destinada al fracaso, pues el actor sucumbiría en su accionar, como en el caso de autos.Y ASI SE DECIDE.
Así mismo, de las actas procesales se desprende que se alega la Confesión Ficta declarada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, alegando así la parte apelante en sus informes que el a quo ha incurrido en un error de Juzgamiento y por lo tanto se le ha vulnerado su derecho a la defensa y al debido proceso. Por lo tanto es necesario señalar el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil el cual expresa lo siguiente:
“Llegado el día fijado para la contestación de la demanda según las reglas ordinarias, el demandado la presentará por escrito y expresará en ellas todas las defensas previas y de fondo que creyere conveniente alegar.
El demandado deberá acompañar con su escrito de contestación, toda la prueba documental de que disponga y mencionar el nombre, apellido y domicilio de los testigos que rendirán declaración en el debate oral.
Si el demandado no acompañare su contestación con la prueba documental, y la lista de los testigos, no se le admitirán después, a menos que se trate de documentos públicos y haya indicado en el escrito de contestación la oficina donde se encuentran.”

Con respecto al alegato del apelante sobre que se le está vulnerando su derecho a la defensa y al debido proceso, el Legislador creó la norma contenida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil,para regular la falta de la demandada al no dar contestación a la demanda, el cualseñala:
"Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado....".

De modo que, el apelante al alegar que se le está vulnerando su derecho a la defensa y al debido proceso, manifiesta claramente la forma en que el a quo ha incurrido en error de juzgamiento, ya que como se ha comentado ut supra, de acuerdo a la jurisprudencia, la confesión ficta, no opera en materia de reivindicación, pues tal acción requiere necesariamente probar ciertos extremos probatorios (ya comentados) los cuales no pueden simplemente presumirse por la falta de alegatos y defensas del demandado, pues la reivindicación busca restituir un bien a su legitimo dueño, y para ello se necesitan pruebas concretas y no presunciones, las cuales están completamente a cargo del accionante.
Por otra parte, reiteradamente, nuestro máximo tribunal ha ratificado su criterio de acerca de las circunstancias que deben concurrir para que se produzcan los efectos atribuidos por la Ley a la Confesión Ficta, al puntualizar:
“… Conforme a lo anterior, es ineludible que el juez examine tres (3) situaciones, a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la demanda no sea contraria a derecho, o sea que la acción propuesta no esté prohibida por la ley, sino por el contrario amparada por ella; y c) Que nada probare que le favorezca, es decir, que el demandado no haya ejercido su derecho a promover y evacuar las pruebas que le favorezcan, o aun cuando las hubiese presentado y evacuado, no sean capaces de desvirtuar las alegaciones de la demandante (sentencia de fecha 27 de agosto de 2004)…” (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo 4, año 2005, Pág. 586).


En el caso bajo estudio, se observa que la demandada se encontraba en conocimiento de la demanda interpuesta en su contra;la parte demandada, contestó la demanda (fls 63 al 68) en la legal correspondiente, por lo que interpreta el juzgador de esta superior instancia que la demandada de autos lo hizo de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, es decir contestó la demanda y alego una defensa de fondo e hizo valer la cuestión previa relativa al ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civily posterior a la decisión dictada sobre la mencionada cuestión previa, la demandada no contestó la demanda en la nueva oportunidad fijada por el a quo configurando así el primer requisito al que se refiere la mencionada jurisprudencia, y dando lugar a lo mencionado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

Del mismo modo, el segundo requisito se encuentra configuradoya que la pretensión del demandanteno es contraria a derecho, dicha acción de reivindicación se encuentra amparada por el artículo 548 del Código Civil, al expresar que. “el propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor detentado…”.
De las actas se observa que una vez abierto el lapso probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el lapso de cinco días siguientes a la contestación por la demandada, pero como se dijo arriba la demandada y apelante dio contestación a la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, y ésta no promovió ninguna prueba a su favor, , de modo que, no se está cumpliendo con los requisitos establecidos por la Jurisprudencia sobre la confesión ficta, sino que no se alinea perfectamente a lo establecido en la norma, específicamente en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Por lo que no opero la confesión ficta de la demandada y aquí apelante de autos.Y ASI SE DECIDE.
En atención a lo expuesto, y por los razonamientos de hecho, de derecho y de acuerdo con la jurisprudencia ut supra citada, para este operador Jurídico le resulta forzoso declarar como en efecto se hace lo siguiente: PRIMERO:Se declara CON LUGAR la apelación interpuesta por la abogada LITTYVEL DURÁN MONCADA; SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. TERCERO: SIN LUGAR, la demanda de reivindicación incoada por los ciudadanos HENRY MIGUEL BAEZ BARAJAS Y NAYELY HERNANDEZ SANTANA, contra la ciudadana CARMEN HAYDEE COLMENARES MONSALVE. CUARTO:SE CONDENAS EN COSTAS a la parte demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, lo cual se hará en forma expresa, precisa, lacónica y positiva, en la dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DETERMINA
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 29 de julio de 2024, por la abogadaLITTYVEL DURÁN MONCADA, en contra de la decisión de fecha 15 de julio de 2024 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

SEGUNDO:SE REVOCA la sentencia de fecha 15 de julio de 2024dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

TERCERO: SIN LUGAR, la demanda de reivindicación incoada por los ciudadanosHENRY MIGUEL BAEZ BARAJAS Y NAYELY HERNANDEZ SANTANA, contra la ciudadana CARMEN HAYDEE COLMENARES MONSALVE.

CUARTO: SE CONDENAS EN COSTAS a la parte demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese esta sentencia en el expediente Nº 4108, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal, conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. En San Cristóbal, miércoles doce (12) de febrero del año dos mil veinticinco (2.025). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.

JUEZ PROVISORIO

JOSUE MANUEL CONTRERAS ZAMBRANO.


La Secretaria,
Myriam Patricia Gutiérrez Díaz
En la misma fecha se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente Nº 4108, siendo las 03:00 p.m, dejándose copia certificada para el archivo de este Tribunal.


La Secretaria,
Myriam Patricia Gutiérrez Díaz
JMCZ/MPGD
Exp. 4108
Sin enmiend