REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
214° y 166°

Expediente Nº 4136
PARTE DEMANDANTE: abogado WILBUR ORVILLE ARELLANO ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 16.281.088, inscrito en el INPREABOGADO con el Nro. 165.655, con domicilio procesal en la calle 4, esquina carera 8 La Fría, Municipio García de Hevia del estado Táchira.
PARTE DEMANDADA: ciudadanos LUIS GERMAN DUQUE Y JESÚS ABEL DUQUE CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 18.019.764 y V-20.716.635 respectivamente, domiciliados en la Aldea el Tornadero finca Pozo Negro, Municipio Jáuregui, estado Táchira.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada MARIXA PINTO GARCIA, ADRIANA CAROLINA GONZALEZ BRITO Y ROSA SILVA, inscritas en el INPREABOGADO bajo los números169.552, 201.006 y 151.819 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE LETRA DE CAMBIO VIA INTIMACIÓN.

I
PARTE NARRATIVA
Conoce esta Alzada del presente asunto, con motivo de la APELACIÓN interpuesta por el abogado WILBUR ORVILLE ARELLANO, titular de la cédula de identidad N° V-16.281.088 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 165.655, contra la sentencia, emanada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 18 de octubre de 2024.
De la revisión efectuada a las actas que conforman el presente asunto consta:
PIEZA I
.- A los folios 1 al 4 riela libelo de demanda interpuesto por el abogado WILBUR ORVILLE ARELLANO ROJAS, en fecha 18 de noviembre de 2021. A los folios 5 al 10 rielan anexos correspondientes.
.- Al folio 11 riela Poder especial de fecha 2 de febrero de 2022, que el ciudadano LUIS GERMAN DUQUECONTRERAS confiere a los abogados JOSÉ ROMAN SANCHEZ ZAMBRANO y LEONCIO EDILBERTO CUENCA FIGUEREDO.
.- Al folio 13 riela poder especial de fecha 02 de febrero de 2022, que el ciudadano JESUS ABEL DUQUE CONTRERAS confiere a los abogados JOSE ROMAN SANCHEZ ZAMBRANO Y EDILBERTO LEONCIO CUENCA.
.- Al folio 17, riela poder apud acta que los ciudadanos JESUS ABEL DUQUE Y LUIS GERMAN DUQUE confieren a las abogadas ROSA SILVA, ADRIANA GONZALES BRITO Y MARIXA PINTO GARCÍA, en fecha 10 de febrero de 2022.
.- A los folios 18 al 21 riela contestación a la demanda de fecha 16 de febrero de 2022.
.- Al folio 22, riela oficio N° 3160-016 de fecha 31 de enero de 2022 dirigido al Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, remitiéndole anexo constante de 8 folios útiles resultas de la citación los ciudadanos demandados, proveniente del Tribunal Primer de Primera de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
.- Al folio 30, riela auto del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda, de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de fecha 31 de enero de 2022, acordando remitir las resultas de la citación de los demandados, con oficio al Tribunal Cuarto de primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
.- Al folio 31, riela oficio N° 3160-016 de fecha 31 de enero de 2022, dirigido al Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, remitiendo las resultas de la citación de los ciudadanos.
.- Al folio 32, riela auto de fecha 18 de febrero de 2022 del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, que da por recibido 08 folios útiles del oficio N°316-016.
.- A los folios 33 al 36, riela tacha del instrumento, interpuesta por la parte demandada, en fecha 23 d febrero del 2022.
.- A los folios 37 y 38, riela escrito de fecha 23 de febrero de 2022, del demandante solicitando al Tribunal que aplique el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, en relación con la oposición a la intimación.
.- Al folio 39, riela diligencia de fecha 7 de marzo de 2022, del abogado WILBUR ORVILLE ARELLANO ROJAS, insistiendo en hacer valer la letra de cambio como prueba fundamental.
.- Al folio 40, riela auto del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 08 de marzo de 2022, ordenando la apertura del cuaderno separado de tacha incidental.
.-A los folios 43 y 44, riela diligencia de fecha 05 de abril de 2022, del abogado WILBUR ORVILLE ARELLANO ROJAS, solicitando al Tribunal que se decrete la confesión ficta y pase a decidir en la presente causa.
.- A los folios 45 al 52, riela escrito de recusación de la ciudadana ADRIANA CAROLINA GONZALEZ BRITO, apoderada de la parte demandada en fecha 18 de abril de 2022.
.- A los folios 53 al 63, riela escrito de la apoderada de la parte demandada de fecha 20 de abril de 2022 solicitando que se declare improcedente el petitorio de declaratoria de confesión ficta.
.- Al folio 64, riela auto del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de fecha 25 de abril de 2022, ratificando recusación.
.-Al folio 65, riela escrito de fecha 25 de abril del 2022, de la apoderada judicial de la parte demandada, solicitando a la ciudadana Juez que se avoque al conocimiento de la causa.
.- Al folio 66, riela auto de abocamiento del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de fecha 26 de abril del 2022.
.- Al folio 67, riela escrito de la abogada ADRIANA CAROLINA GONZALEZ BRITO, apoderada judicial de los demandados, solicitando que se notifique al ciudadano Juez para que se desprenda de la Comisión que le confiere el Juzgado Natural.
.- Al folio 68, riela auto del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de fecha 04 de mayo de 2022, acordando la apertura del cuaderno separado de recusación.
.- Al folio 69, riela diligencia de fecha 06 de junio de 2022 de la apoderada judicial de los demandados, solicitando copias simples.
.- Al folio 70, riela diligencia de fecha 21 de junio de 2022, del ciudadano JESUS ABEL DUQUE, revocando el poder apud acta que le fue concedido a la abogada ROSA SILVA, dejando establecido que las abogadas ADRIANA GONZALEZ BRITO y MARITXA PRIETO GARCÍA, ambas continuaran como apoderadas judiciales con todas y cada una de las facultades otorgadas en el Poder.
.- Al folio 71, riela oficio N°20-7-1298-2022 del Ministerio Publico Fiscalía Séptima de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de fecha 25 de julio 2022, dirigida al Juzgado Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, solicitando identificación de las partes y acción que fue presentada en el expediente.
.- Al folio 72, riela auto de fecha 27 de julio del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, acordando agregar el folio recibido el oficio N° 20-F7-1298-2022 del Ministerio Público al expediente.
.- Al folio 73, riela auto del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de fecha 28 de julio de 2022, ordenando oficiar a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del estado Táchira, para informarle el estado actual del expediente 9708-2021.
.-Al folio 74, riela oficio N° 334, de fecha 28 de julio de 2022, dirigido a la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, dando acuse de recibo del oficio N°20-F7-1289-2012, emanad de esa Fiscalía.
.- Al folio 75, riela diligencia del alguacil de fecha 03 d agosto de 2022, informando que hizo entrega del oficio N°334.
.-Al folio 77, riela diligencia de fecha 5 de noviembre de 2022, del abogado WILBUR ORVILLE ARELLANO ROJAS, solicitando al Juez que se pronuncie con la sentencia.
.-Al folio 78, riela diligencia de fecha 18 de enero de 2023, de la apoderada judicial de la parte demandada solicitando a la ciudadana Juez que pronuncie sentencia en la presente causa.
.- Al folio 80, riela auto de abocamiento del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de fecha 7 de mayo de 2024.
.-Al folio 81, riela boleta de notificación de fecha 7 de mayo de 2024, al abogado WILBUR ORVILLE ARELLANO ROJAS.
.- Al folio 82 riela boleta de notificación de fecha 7 de mayo de 2024, a la abogada ADRIANA CAROLINA GONZALEZ BRITO.
.-Al folio 83, riela diligencia de fecha 30 de mayo de 2024, de la abogada ADRIANA GONZALEZ BRITO, solicitando copias certificadas.
.- A los folios 84 al 87, rielan copias certificadas del acta de audiencia preliminar del Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control San Cristóbal, de fecha 9 de enero de 2024.
.- A los folios 88 al 94, riela sentencia del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 18 de octubre de 2024.
.- Al folio 95, riela boleta de notificación de fecha 18 de octubre de 2024, al abogado WILBUR ORVILLE ARELLANO ROJAS, notificándole que se dictó sentencia en el expediente signado con el N° 9708.
.-Al folio 96, riela diligencia del alguacil de fecha 18 de octubre de 2024, informando sobre la práctica de la notificación al abogado WILBUR ORVILLE ARELLANO ROJAS.
.- Al folio 98, riela boleta de notificación de fecha 18 de octubre de 2024, a los ciudadanos LUIS GERMAN DUQUE y JESUS ABEL DUQUE CONTRERAS.
.- Al folio 99, riela apelación interpuesta por el abogado WILBUR ORVILLE ARELLANO ROJAS, en fecha 24 de octubre de 2024.
.-Al folio 100, riela auto del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial, de fecha 28 de octubre de 2024, que oye la apelación en ambos efectos.
.- Al folio 101, riela oficio N°559 de fecha 28 de octubre de 2024, dirigido al Tribunal Distribuidor, para remitirle expediente N°9708, con motivo de Cobro de bolívares- intimación.
.-Al folio 102, riela entrada que esta Superior Alzada le da al presente expediente bajo el N°4136, en fecha 11 de noviembre de 2024.
.-A los folios 103 al 108, rielan informes del apelante de fecha 02 de diciembre de 2024.
.- A los folios 109 al 113, rielan informes de los demandados de fecha 10 de diciembre de 2024.
.- A los folios 122 y 123, riela escrito de observaciones del apelante, en fecha 13 de enero de 2025.

PARTE MOTIVA
Estando en término para decidir, se observa:

1.- FUNDAMENTOS DE LA PRETENSIÓN:
Del escrito libelar se desprende que la representación judicial de la parte demandante fundamentó su acción en lo siguiente:
CAPITULO II
DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO
Fundamento la presente demanda en los artículos 410, 421, 426, 436, 446 у 451 del Código de Comercio en concordancia con el articulo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Mi mandante es beneficiaria de una (01) letra de cambio ya señalada con la letra "A", dicha cambiaria fue emitida en la Población de la Grita, Municipio Jáuregui, Estado Táchira, en fecha 09 de septiembre de 2.020, por la cantidad de DIEZ MIL DOLARES AMERICANOS (USD. 10.000,00), a favor de mi mandante LARRY JESUS QUIROZ GRANADOS, anteriormente identificado, para ser pagado sin aviso sin protesto, para el día 09 de Octubre de 2.020, en la población de la Grita, Municipio Jáuregui, Estado Táchira, por los ciudadanos: LUIS GERMAN DUQUE, titular de la Cédula de Identidad N°V- 18.019.764, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, Domiciliado en la Aldea el Tornadero finca pozo negro, Municipio Jáuregui, Estado Táchira como librado aceptante y JESUS ABEL DUQUE CONTRERAS, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.716.635, domiciliado, Aldea el Tornadero finca pozo negro, Municipio Jáuregui, Estado Táchira, como librado aceptantes y Avalista respectivamente, y el cual es el fundamento de la presente acción. Sin embargo, es el caso Ciudadano Juez, que al momento de exigir el pago del monto que indica la letra de Cambio, los Obligados han hecho caso omiso negándose en forma reiteradas a cumplir con la obligación asumida contenidas en la letra de cambio aludida, resultando inútiles todas las gestiones de cobranza extrajudicial por mi intentado, y es por estas razones ciudadano Juez, que entendiéndose agotada la vía amistosa y extrajudicial en procura del pago por parte del obligado, ante tal circunstancia es por lo que acudo ante su competente autoridad para Demandar como en efecto formalmente demando a los ciudadanos: LUIS GERMAN DUQUE, titular de la Cédula de Identidad N°V- 18.019.764, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, Domiciliado en la Aldea el Tornadero finca pozo negro, Municipio Jáuregui, Estado Táchira como librado aceptante y JESUS ABEL DUQUE CONTRERAS, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-20.716.635, domiciliado, Aldea el Tornadero finca pozo negro, Municipio Jáuregui, Estado Táchira, como avalista, por cobro de bolívares por el PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN, para que convengan o en su defecto, sean condenados por este Tribunal, en pagar a mi representado, el ciudadano: LARRY JESUS QUIROZ GRANADOS, ya identificado, las cantidades que se expresan a continuación: PRIMERO: La suma de DIEZ MIL DOLARES AMERICANOS (USD. 10.000,00), o su equivalente a la cantidad de cuarenta y cinco mil doscientos cuarenta bolívares (Bs. 45.240) por concepto del monto total de la letra de cambio demandada y vencida, a la tasa actual correspondiente según el banco central de Venezuela a (Bs. 4,524) en fecha 16 de noviembre de 2021 SEGUNDO: La suma de QUINIENTOSCUARENTA Y UNO CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS DE DOLAR AMERICANOS (USD 541,66) o su equivalente a la cantidad de dos mil cuatrocientos cincuenta bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs. 2.450,49) que corresponde a los intereses moratorios de los instrumentos cambiarios con fecha de vencimiento 09 de Octubre 2.020, por concepto de intereses de mora a partir de la fecha de su vencimiento de la cambiaria, calculado al 5% anual - Haciendo especial referencia que los mismos seguirán corriendo hasta la cancelación definitiva de la presente obligación TERCERO: La suma de MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS DOLARES AMERICANOS CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS DE DOLAR (S 1.666,66), o su equivalente a la cantidad de siete mil quinientos cuarenta bolívares (Bs. 7.540,00) por concepto de comisión al 1/6% de conformidad con el articulo 456 Ordinal 4 del Código de Comercio. CUARTO: La suma de MIL QUINIENTOS DOLARES AMERICANOS (USD 1.500,00) o su equivalente a la cantidad de seis mil setecientos ochenta y seis bolívares (Bs. 6.786,00), por concepto de cobranza extrajudicial, calculados al 15% de conformidad con el artículo 457 del Código de Comercio y en concordancia a lo establecido en el artículo 11 Parágrafo Segundo del Reglamento de Honorarios Mínimos de Abogados, anexo recibo marcado "B" QUINTO: La suma de DOS MIL QUINIENTOS DOLARES AMERICANOS (USD. 2,500,00) o su equivalente a la cantidad de once mil trescientos diez bolívares (Bs. 11.310,00), por concepto de honorarios profesionales.
Ahora bien, ciudadano juez, La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 000503 de fecha 26 de noviembre de 2019, estableció que las obligaciones contraídas en moneda extranjera, pueden ser canceladas no solamente con la entrega de moneda extranjera, sino también es posible hacerlo con el equivalente en bolívares (moneda de curso) del monto indicado en moneda extranjera, calculado dicho equivalente a la tasa de cambio existente para el momento del pago.
En tal sentido, la Sala indicó que el artículo 116 de la Ley del Banco Central de Venezuela, en el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley del Banco Central de Venezuela, expresa que los pagos estipulados en monedas extranjeras se cancelan, salvo convención especial, con la entrega de lo equivalente en moneda de curso legal, al tipo de cambio corriente en el lugar de la fecha de pago.
Solicito muy respetuosamente al Ciudadano Juez, calcular la INDEXACION en caso de que los demandados dilaten sin causa justa la presente causa. Protesto formalmente las costas y costos causados en el presente juicio. A los fines legales estimo prudencialmente la presente demanda en la suma de SETENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS VEINTI SEIS BOLIVARES CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 73.326,49) o su equivalente a tres millones seiscientos sesenta y seis mil trescientos veinticuatro unidades tributarias (3.666.324 U.T). Igualmente solicito que de conformidad con el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil se acuerde y decrete medida preventiva sobre bienes muebles de los demandados, a tal fin solicito se comisione amplia y suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Jáuregui de esta Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a fin de llevar a efecto la medida de embargo sobre los bienes de los demandados que señalaré en su debida oportunidad. Así mismo pido respetuosamente al ciudadano Juez, que la presente demanda sea admitida, sustanciada, conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley, ya que la misma no va en contra del orden público y las buenas costumbres. También, solicito sea practicada la citación personal de los demandados: LUIS GERMAN DUQUE, titular de la Cédula de Identidad N°V- 18.019.764, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, Domiciliado en la Aldea el Tornadero finca pozo negro, Municipio Jáuregui, Estado Táchira como librado aceptante y JESUS ABEL DUQUE CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V. 20.716.635, domiciliado, Aldea el Tomadero finca pozo negro, Municipio Jáuregui, Estado Táchira. Por último, solicito al ciudadano Juez, sea desglosado el titulo valor objeto de esta acción y resguardado en la caja de seguridad de este Tribunal y a tal efecto se deje copia certificada de la misma en el presente libelo.

2.- DE LA CONTESTACIÓN DELA DEMANDA:
CAPITULO I
DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO.
Según los argumentos explanados textualmente por la parte demandante que señala
como de los hechos y del derecho, conforme al Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, Rechazamos, Negamos y Contradecimos en Todas y cada una de sus partes los hechos planteados y explanados por la parte actora en el Libelo de la Demanda.
PRIMERO: Ciudadana Juez, la acción fundamental de la parte demandante es el cobro de la letra de cambio por un monto de Diez Mil Dólares Americanos (10.000,00 USD) lo cual rechazamos, negamos y contradecimos en todas y cada una de sus partes, puesto que el instrumento originalmente firmado por nuestra poderdante y que ya fue cancelado al demandante, versa sobre una letra de cambio por un monto de Tres Mil Dólares Estado Unidenses (sic) (3.000,00 USD), dicho instrumento no fue devuelto por el demandante como es el deber ser alegando excusas y abusando de la confianza que existía entre las partes.
SEGUNDO: Rechazamos, negamos y contradecimos que el ciudadano LARRY JESÚS QUIRÓZ GRANADOS, titular de la cédula de identidad N V-19.579.745 domiciliado en La Grita, Municipio Jáuregui del estado Táchira, que la Letra de Cambio señalada con la letra "A" fuera emitida por la cantidad de Diez Mil Dólares Americanos (10.000,00 USD), ciudadana Juez, negamos, rechazamos y contradecimos que es falso de toda falsedad que el ciudadano al momento de exigir el monto que indica la Letra de Cambio haya hecho caso omiso negándose en forma reiterada a cumplir con la obligación, el caso, es ciudadana Juez, que el mencionado ciudadano NUNCA me cobro ni en forma amistosa, ni en forma de Cobro, pues dicha deuda fue cancelada paulatinamente cuando fuimos a trabajar en la ciudad de Margarita en la feria de hortalizas, donde llevábamos tres cargas de alimentos de consumo humano (papa cebolla, hortalizas y frutas), pues el mismo trabajaba con nosotros en la feria como administrador. Al darse la venta de dichos rubros el monto adeudado hacia el demandante fue cancelado en dinero efectivo; es decir la cantidad real adeudada al mencionado demandante (3.000, oo USD) pues esa era el monto de la deuda contraída a raíz de la venta de una camioneta, No como Maliciosa y temerariamente lo está haciendo ver el demandante en la Letra de Cambio. Es por ello ciudadano Juez que la Letra que presentó en la demanda la negamos, rechazamos y contradecimos pues el dicho instrumento(letra de cambio), solo estaba firmada y sin llenarse los montos por la incertidumbre de saber el tiempo restante en cancelar la diferencia de Tres Mil Dólares Estadounidenses (3.000,00 USD).
Como consecuencia de lo antes expuesto formalmente hacemos alusiva la tacha del instrumento privado (Letra de Cambio) fundamentado en el Artículo 443 del Código de Procedimiento Civil: "Los instrumentos privados pueden tacharse por los motivos especificados en el Código Civil. La tacha deberá efectuarse en el acto del reconocimiento o en la contestación de la demanda o en el quinto día después de producidos en el juicio, si antes no se los hubiese presentado para el reconocimiento, o en apoyo de la demanda, a menos que la tacha verse sobre el reconocimiento mismo...", en concordancia con el artículo 1381, Numeral 3": "Sin perjuicio de que la parte a quien se exija el reconocimiento de un instrumento privado se limite a desconocerlo puede también tacharlo formalmente, con acción principal o incidental. 3) Cuando en el cuerpo de la escritura se hubiesen hecho alteraciones materiales capaces de variar el sentido de lo que firmó el otorgante.
TERCERO: Prosiguiendo en la revisión de la demanda, y asumiendo (lo cual no es así) que el monto verse sobre los Diez Mil Dólares Estado Unidenses (sic) (10.000,00 USD), se incurre en una exageración al cobrar como concepto de comisión según el artículo 456 Ordinal Cuarto del Código de Comercio, la cantidad de Un Mil Seiscientos Sesenta y Seis con sesenta y seis centavos de Dólares Estadounidenses (1.666,66 USD) cuando el monto en todo caso es solo de Dieciséis con sesenta y seis centavos de Dólares Estado Unidenses (sic) (16,66 USD). Razón por la cual el Tribunal al momento de realizar su admisión y revisión debió de oficio hacer las correcciones respectivas u ordenar a la parte actora su corrección
CUARTO: Posteriormente se exige el pago de gastos de cobranza por una cantidad de Un Mil Quinientos Dólares Estadounidenses (1.500,00 USD) los cuales nunca fueron causados ya que reiteramos dicha cobranza nunca se efectuó por cuando el monto real fue cancelado como se explicó a su señoría anteriormente y en consecuencia mal podría el demandante con un recibo de su mismo endosatario cobrar la factura signada con la letra "B".
QUINTO: También se exige el pago los Honorarios Profesionales por una cantidad de Dos Mil Quinientos Cincuenta Dólares Estado Unidenses (sic) (2.500,00 USD) los cuales no se corresponden por cuanto el monto original acordado (3.000,00 USD) por el instrumento.
SEXTO: El Tribunal Distribuidor en contravención a la norma dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la Resolución N° 0005-2020 de fecha 05 de Octubre de 2020 referente al procedimiento de admisión y recepción de causas nuevas, lo cual no se observa en los folios del expediente y en consecuencia no se agotó la notificación virtual y se lleva a cabo al momento de hacer presencia en juicio a raíz del embargo preventivo practicado por el Tribunal comisionado, el cual será objeto de oposición en su oportunidad una vez que lleguen las resultas de la comisión.(…)
(…) CAPITULO IV
PETITORIO
Ciudadano Juez, por todo lo anteriormente expuesto y por cuanto queda determinado que el ciudadano: LARRY JESÚS QUIRÓZ GRANADOS, titular de la cédula de identidad N° V-19.579.745 domiciliado en La Grita, Municipio Jáuregui del estado Táchira, consignó como instrumento de cambio que riela al folio 5 y vuelto del expediente y observando que presenta maniobras de alteración que cambian el sentido de lo firmado en la Letra de Cambio, formalmente NO LA RECONOCEMOS, у solicitamos que la demanda sea DECLARADA SIN LUGAR con la correspondiente condenatoria en costas. En caso de que el ciudadano Juez niegue tal petición solicitamos formalmente conforme al artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, se abra el Procedimiento de Tacha teniendo en consideración hacer las correcciones respectivas y mencionadas referentes a los cálculos de montos exigidos y subsanación de la omisión de datos que estipula la Resolución N° 005-2020 de fecha 05 de octubre de 2020 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. (…)
3.- DEL FALLO APELADO:
PARTE DISPOSITIVA
(…)
PRIMERO: SIN LUGAR LA DEMANDA POR PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN interpuesta por el abogado WILBUR ORVILLE ARELLANO ROJAS, actuando como endosatario en procuración del ciudadano LARRY JESUS QUIROZ GRANADOS contra los ciudadanos LUIS GERMAN DUQUE Y JESUS ABEL DUQUE CONTRERAS.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte demandante.(…)
4.- INFORMES DE LA PARTE APELANTE
CAPITULO I
VICIOS EN LA SENTENCIA
1. FALTA DE IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES (…)
(…) Ahora bien, ciudadano Juez, la sentencia al cual es objeto de apelación no posee las identificaciones exactas y precisas que hace mención el Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, para que no exista duda de ello si debe o no hacerse de manera precisa y exacta cito las diferentes sentencias emanadas del máximo Tribunal (…)
(…): "El vicio de incongruencia que constituye infracción del artículo 12 y del ordinal 5º del artículo 243 del Código del Procedimiento Civil, tiene lugar cuando el sentenciador no decide todo lo alegado o no decide solo sobre lo alegado por las partes, en las oportunidades Procesales señalada por ello: En principio, en el escrito de Tacha, en la contestación o en los informes cuando en esto se formulen peticiones, alegatos defensas que, aunque no aparezcan contenida en la demanda o en su contestación, pudieran tener influencia determinante en la suerte del Proceso, como serian lo relacionado con la confesión ficta, reposición de las causa y otras similares, que de acuerdo con reiterada Jurisprudencia, el sentenciador está en el deber de resolver en forma expresa, positiva y precisa". (…)
(…) Esta congruencia deducida entre litis y el fallo, la ha venido exigiendo la Sala no solo para el juicio principal, sino también para las incidencias, pues también en estas la sentencia debe guardar una conformidad formal con las pretensiones y defensas de las partes, independientemente de que ellas hayan sido o no declaradas erróneas o improcedente. La motivación de la cuestión de derecho involucrada en toda sentencia, se relaciona con la aplicación de los preceptos legales y los principios doctrinarios atinentes a los hechos establecidos en la causa, con base a las pruebas aportadas por las partes. ESTA LABOR DEL JUEZ, SE DENOMINA EN LA DOCTRINA "SUBSUNCION", QUE CONSISTE EN EL ENLACE LOGICO DE LOS HECHOS ALEGADOS Y PROBADOS EN EL JUICIO A UNA SITUACION PARTICULAR, ESPECIFICA Y CONCRETA CON LA PREVISION ABSTRACTA E HIPOTETICA CONTENIDA EN LA LEY". En cuanto a las formas vagas y generales, la Sala a ratificado en muchísimas otras oportunidades ha sostenido que las formas vagas y generales cuando los Tribunales usan expresiones como "consta en autos", resulta demostrado de las pruebas evacuadas", "aparece comprobado" o "Al analizar este Juzgador las pruebas aducidas en las articulaciones por las partes" etc., expresiones todas ellas que lejos de ser motivos fundados, constituyen peticiones de principios porque aceptan como demostrado y como prueba de aquello mismo que debe ser probado. (Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, de fecha 29 de noviembre de 1.989. Magistrado Ponente Dr. Darío Velandia.)
Por todo lo anteriormente expuesto y la falta de motivación de la sentencia emanada del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira en fecha 18 de octubre de 2024, por cuanto nunca realizo una valoración de las pruebas aportadas en el proceso, es decir su decisión fue muy ambigua y que no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil llevando consigo el vicio de falta de motivación, es decir este vicio ocurre cuando la sentencia carece de una motivación adecuada, es decir, no explica suficientemente las razones de hecho y de derecho que llevaron a la decisión. Esto incluye el silencio respecto a pruebas presentadas por las partes.
PETITORIO
Ciudadano Juez solicito se declare la nulidad de la sentencia emanada del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira en fecha 18 de octubre de 2024. Por cuanto adolece de vicios de inmotivación conforme lo que establece la sentencia de la SALA DE CASACIÓN CIVIL Exp. AA20-C-2021-000368 Magistrado Ponente: HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA (se reafirmó que el vicio de inmotivación existe cuando no hay fundamentos claros y precisos que sustenten la decisión judicial), SALA DE CASACIÓN CIVIL Exp. 2016-000352 Magistrado Ponente: FRANCISCO RAMÓN VELÁZQUEZ ESTÉVEZ (se ha reiterado que el cumplimiento del requisito de motivación es de orden público y su omisión puede llevar a la nulidad del fallo).
5.- INFORMES DE LA CONTRAPARTE
DEL INSTRUMENTO CARTULAR, Y LA TACHA SOBRE EL PROPUESTA
1- Ciudadano juez, tal como se señaló en la contestación de la demanda el instrumento cambiario, que dio origen al proceso intimatorio en la causa hoy recurrida, instrumento privado que fue objeto del procedimiento de tacha incidental habiéndose formalizado en su debida oportunidad, a tenor de lo establecido en los artículos 443 ordinales 2 y 3 del Código de procedimiento civil, así como lo señalado en el artículo 1381 del código civil, sea hace necesario señalar al respecto que mis patrocinados ejercieron la oposición de dicho instrumento en razón de que el mismo fue falseado, y tal como se señaló en la contestación de la demanda
Se negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda, puesto que el instrumento originalmente firmado por los poderdantes y que ya fue cancelado al demandante hoy recurrente, versa sobre una Letra de Cambio en la cual el ciudadano Larry Jesús Quiroz Granados, insta una pretensión indicando como monto la cantidad de Diez Mil Dólares Americanos (10.000,00 USD), lo cual es falso. Es de acotar que dicho instrumento (Letra de Cambio), solo estaba firmado y sin llenarse los montos, no apuntando el tiempo alguno ni menos cantidad detallada, es por ello que formalmente se solicitó la Tacha de Instrumento Privado.
2- Tal como consta en la causa hoy apelada en la evacuación de la prueba de experticia grafotécnica realizada por los expertos nombrados y juramentados por el juzgado A quo los cuales una vez examinado el documento (letra de cambio arribaron en forma unánime a la conclusión que el instrumento cambiario (experticia que reposa en los folios 83 al 991 se logró demostrar de manera irrefutable, como se indicó en las conclusiones de este elemento probatorio que:
“En base al estudio, observaciones y evaluaciones los hallazgos detectados e identificados en las firmas como librado y avalador y las firmas indubitadas, se concluye: la firma legible DUBITADA, que suscribe LA LETRA UNICA DE CAMBIO, como librado LUIS GERMAN DUQUE titular de la CI.V.- 18.019.764, corresponde a la firma autógrafa del ciudadano LUIS GERMAN DUQUE CONTRERAS… cuyas muestras de escritura de carácter indubitado, hemos tenido para la comparación, es decir, que provienen de una misma fuente común de origen La firma legible DUBITADIA, que suscribe LA LETRA UNICA DE CAMBIO, como avalador JOSE A DUQUE C. CIV-20.716. 635, Corresponde a la firma autógrafo del ciudadano JESUS ABEL DUQUE CONTRERAS, titular de… es decir proviene de una misma fuente de origen”…
Sin embargo, ciudadano Juez Superior, pese a que las firmas si son las que corresponden al Librado y al avalador, no es menos cierto y se deja claro y sin equívoco alguno la prueba pericial ejecutada que.
“Se aprecia agregado con otro instrumento escritural en los guarismos 10.000 en la terminación (00) y las grafías USD, como lo indica en la fotografía 5,6 y 7 evidenciándose un cambio y sentido u/o alcance original Se observa la utilización de varios, instrumentos escriturales esferográficos (lapiceros), en los escritos elaborados en tinta de color negro de diferentes matices, en el llenado de la parte pre-impresa de la letra única de cambio, que se aprecian al realizar el escaneo con luz infrarroja y ultravioleta, debido a la individualización de contraste con enfoque de ángulos tangenciales. Se apreció varias presiones escriturales, en los escritos que conforman la parte pre-impresa de la letra única de cambio, observándose así las diferentes características individualizantes de cada persona ejecutante en los diferentes escritos plasmados... concluyendo que la letra de cambio fue elaborada con diferentes instrumentos escriturales esferográficos (lapiceros) y por diferentes personas, por lo tanto su llenado en su parte impresa, en tiempo y espacios diferentes (negrillos propias)”
Por lo tanto, la juez a quo acertadamente declaróSIN LUGAR la demanda de intimación, visto que se demostró la falsedad de la letra de cambio.
3.- Se hace necesario indicar a este Despacho Superior, que sea hecho una práctica por parte de la parte demandante-recurrente LARRY JESUS QUIROZ GRANADOS y el mandatario del endosante WILBUR ORVILLE ARELLANO ROJAS, la utilización de instrumentos cambiarios para oponérselos a sus supuestos “deudores”, tal como se desprende de la copia simple que anexo con la presente de la causa signada bajo la nomenclatura N° 20.539/2021, llevada por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, causa decidida en fecha 09 de julio del 2024; lo cual presente como un hecho notorio judicial.
4.- Ciudadano Juez Superior, habiéndose hecho valer el derecho legitimo a nombre de mis representados, ratificada y confirmada como lo fue la tacha de falsedad del documento (letra única de cambio); es claro palmariamente que el documento presentado a los fines del proceso intimidatorio, por parte de WILBUR ORVILLE ARELLANO ROJAS, obrando como endosatario en procuración de LARRY QUIROZ GRADOS, ambos ampliamente identificados en los autos; es un documento ilegitimo y viciado de nulidad absoluta por haberse forjado de una manera fraudulenta, en contra de patrocinados.
5.- el intimante se limita a entorpecer, retardar y alargar el proceso, y sigue perjudicando a mis representados, al instaurar este medio recursivo, que si bien tiene derecho a ejercerlo; activa el órgano jurisdiccional y en particular a esta superioridad sin que le asista razón alguna, simplemente lo instaura, para evitar que le sea levantada una medida cautelar sobre un bien mueble perteneciente a mis patrocinados; lo cual denota una falta de lealtad y probidad procesal, que debe ser sancionada a tenor de los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil.
CAPITULO II
DEL DERECHO Y EL PETITORIO ANTE ESTE JURISDICCENTE (SIC) SUPERIOR
DEL DERECHO:
La letra de cambio, como es conocido es un documento de carácter privado que facilita el ejercicio del derecho a favor y en contra del deudor, creando una legitimación por el hecho de la posesión del documento, pues su sencilla transmisión o adquisición lleva incorporado la negociabilidad, la circulación y la literalidad del derecho contenido en el titulo tendientes a producir efectos jurídicos, siendo elementos indispensables y constitutivos de este instrumento Cartular (Garriques, Joaquín Curso de Derecho Mercantil Bogotá, Colombia Ed. Temis 1987, Tomo III. p. 88).
En el mismo orden, vale la pena referir el criterio vertido por la Sala Constitucional en sentencia Nro. 2976 de fecha 29-11-2002, acerca de la letra de cambio, en la cual precisó lo siguiente. En materia cambiaria, las excepciones sean absolutas o relativas, puede tener su fundamento en el derecho común como en el derecho cambiario, por lo que en general, tiene el demandado la facultad de oponerse al progreso de la reclamación invocando la existencia de una circunstancia impeditiva o extintiva de la situación jurídica esgrimida por el actor como fundamento de la pretensión (negrillas propias)
Por consiguiente ciudadano juez Superior, en la relación jurídica sustancial, tanto los demandantes como los demandados tienen la carga de demostrar el fundamento de cuanto pretenden en juicio, premisa general, que contempla que ninguna demanda, excepción o defensa puede prosperar sino en la medida en que ésta sea demostrada con el debido respeto, es claro que mis patrocinados hoy recurridos demostraron con el dictamen pericial y sin que exista en autos otro media de prueba o circunstancia que provoque por ende rechazar la experticia evacuada en la causa de tacha planteada: efectivamente, mis patrocinados lograron demostrar que la cambial de fecha 09 de septiembre del 2020, fue alterada y en consecuencia es falsa, en razón de ello como instrumento de la demanda intimatoria debe ser desechada, por carecer de valor probatorio, y siendo que dicha letra de cambio, fue presentado como instrumento fundamental de la pretensión (procedimiento intimación); razón por lo cual la demanda propuesta deberá ser declarada sin lugar, y por consiguiente, visto que el resultado de dicho informe experticia, cumple con los extremos indicados en los artículos 1.425 del Código Civil y 467 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que contiene la descripción detallada de lo que fue objeto de la experticia, la indicación del método utilizado en el examen, las conclusiones a que llegaron los expertos de manera unánime, en consecuencia, el informe ofrece la claridad suficiente para llevar a confirmar la sentencia proferida por el juez a quo; esto es: Con Lugar la Tacha Incidental y Sin lugar la demanda por el procedimiento de intimación interpuesta por el abogado Wilbur Orville Arellano Rojas, actuando como endosatario en procuración del ciudadano Larry Jesús Quiroz Granados en contra de mis patrocinados
PETITORIO
Por las razones de hecho y de derecho señalados con el debido respeto se le pide a este órgano Superior se sirva:
A) Declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto.
B) Se ratifique la sentencia proferida por el Tribunal A quo, decisión de fecha 18 de octubre del 2024, es decir, se declare Con lugar la Tacha Incidental y se declare sin lugar la demanda propuesta por el procedimiento de intimación interpuesta por el abogado Wilbur Orville Arellano Rojas, actuando como endosatario en procuración del ciudadano Larry Jesús Quiroz Granados, ya identificados suficientemente en los autos
C) En aplicación al principio objetivo de la procedencia de la condena en costas, debe ser condenada el recurrente al pago de las costas procesales…
6.- OBSERVACIONES DEL APELANTE A LOS INFORMES DE LA CONTRAPARTE
1- Ratifico el escrito de informe presentado por esta defensa ya que debe de aplicar en todo su esplendor la sentencia A) SALA DE CASACIÓN CIVIL Exp. AA20-C-2021-000368 Magistrado Ponente: HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA ( se reafirmó que el vicio de inmotivación existe cuando no hay fundamentes claros y precisos que sustenten la decisión judicial). B) SALA DE CASACIÓN CIVIL Exp. 2016-000352 Magistrado Ponente: FRANCISCO RAMÓN VELÁZQUEZ ESTÉVEZ (se ha reiterado que el cumplimiento del requisito de motivación es de orden público y su omisión puede llevar a la nulidad del fallo) y C) SALA CASACIÓN CIVIL Exp. 2023-000653 Magistrada Ponente: CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS. La falta de identificación adecuada puede comprometer el orden público y afectar la validez del fallo.
Por cuanto la sentencia emanada del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira en fecha 18 de octubre de 2024, nunca realizo una valoración de las pruebas aportadas en el proceso, es decir su decisión fue muy ambigua y que no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, decir, carece de motivación, llevando consigo el vicio de falta de motivación, es de indicar que este vicio ocurre cuando la sentencia carece de una motivación adecuada, y no explica suficientemente las razones de hecho y de derecho que llevaron a la decisión. Esto incluye el silencio respecto a pruebas presentadas por las partes, vicio que causa nulidad absoluta en la sentencia.
Infracción al artículo 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil: La sentencia carece de una decisión expresa, positiva y precisa sobre los puntos concretos objeto de la controversia, como lo exige el artículo 243 ordinal 5 del Código de Procedimiento Civil. Esto configura un vicio de incongruencia negativa o (sic) omisiva.
Violación a las garantías constitucionales: La omisión de pronunciamiento sobre los alegatos presentados en el proceso vulnera las garantías constitucionales de tutela judicial efectiva, debido proceso y derecho a la defensa, consagradas en los artículos 26 y 49 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por lo anterior, solicito a este honorable tribunal que:
• Revoque la sentencia dictada por estar viciada de inmotivación.
• Se pronuncie expresamente de forma clara y precisa de cada una de las pruebas presentadas en congruencia con los hechos y el derecho.


SINTESIS DE LA CONTROVERSIA:
La controversia se circunscribe a la demanda que por motivo de intimación interpuso el abogado WILBUR ORVILLE ARELLANO ROJAS, en contra de los ciudadanos LUIS GERMAN DUQUE y JESÚS ABEL DUQUE CONTRERAS, la cual fue declarada sin lugar por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
Tal pretensión fue alegada en el libelo de demanda, en el cual el demandante del juicio principal explicó que su mandante LARRY JESÚS QUIROZ GRANADOS, es beneficiario de una letra de cambio emitida en fecha 09 de septiembre de 2020, por la cantidad de DIEZ MIL DOLÁRES AMERICANOS (10.000 USD) que debía pagar los demandados de autos el día 09 de octubre de 2020. Sin embargo, al momento de efectuarse el pago los obligados hicieron caso omiso, resultando inútiles todas las gestiones de cobranza extrajudiciales intentadas, ante ello el demandante solicita el cobro por vía de intimación, solicita al Tribunal la indexación del monto y la medida preventiva sobre bienes muebles de los demandados.
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, los demandados exponen que el instrumento fundamental (letra de cambio), originalmente firmada por los demandados, ya fue pagada y versaba sobre la cantidad de TRES MIL DOLÁRES AMERICANOS (3.000 USD), además que dicho instrumento no fue devuelto por el demandante como normalmente debe hacerse, alegando excusas y abusando de la confianza entre las partes.
También alegan que no es cierto que el demandante cobró a los demandados ni en forma amistosa ni por cobro extrajudicial, por lo que es mentira que los demandados se negaron a pagar ya que los demandados pagaron la cantidad de TRES MIL DOLÁRES AMERICANOS (3.000 USD).
Por otra parte, los demandados firmaron la letra de cambio en blanco, sin haberse llenado la cantidad a pagar, ya que habían convenido la cantidad de TRES MIL DOLÁRES AMERICANOS (3.000 USD), pero al no saber exactamente cuánto tiempo iban a tardarse en pagar decidieron dejarla en blanco para subir la cantidad si el pago de la misma se tardaba mucho, sin embargo, los demandados no se tardaron más de lo acordado, y cancelaron la cantidad de TRES MIL DOLÁRES AMERICANOS (3.000 USD). En consecuencia, formalmente hacen alusiva la tacha el instrumento privado (letra de cambio).
De igual forma, alegan que en la demanda se incurre en una exageración al cobrar la comisión. Además, el demandante exige el pago de gastos de cobranza por una cantidad de UN MIL QUINIENTOS DOLARES (1500.00 USD), los cuales nunca fueron causados, ya que dicha cobranza no se efectuó por cuanto el monto real fue cancelado. Ante lo expuesto los demandados no reconocen la letra de cambio ya que presenta maniobras de alteración que cambian el sentido de lo firmado en la letra de cambio.
La parte demandada propuso tacha incidental contra la letra de cambio instrumento fundamental de la pretensión de cobro instaurada por la vía del procedimiento de intimación. El tribunal de la causa aperturó el cuaderno de tacha incidental, la cual fue debidamente sustanciada siguiendo las reglas establecidas en los artículos 444 y siguientes del Código de Procedimiento Civil habiendo quedado demostrado mediante prueba de experticia grafotecnica con el criterio concurrente de los tres expertos juramentados por el Tribunal, que la letra de cambio fue alterada ya que fue elaborada por diferentes instrumentos escriturales esferográficos y por diferentes personas, es decir, que su llenado se realizó en tiempos y espacios diferentes.

El artículo 12 del Código de Procedimiento Civil establece:
Artículo 12: “Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados..”

Ahora bien, observa esta Superior alzada que el juicio principal por cobro de letra de cambio por la vía del procedimiento de intimación está supeditado a la decisión que se tome con respecto a la tacha incidental. En tal virtud, siendo la experticia la prueba reina en la tacha incidental, la cual produjo como resultado que la letra de cambio presentada para su cobro a través del procedimiento de intimación fue alterada, ya que fue elaborada por diferentes instrumentos escriturales esferográficos y por diferentes personas, forzosamente condujo a declarar con lugar la tacha incidental y como consecuencia de ello desechada la letra de cambio instrumento fundamental de la pretensión instaurada.
En mérito de las consideraciones expuestas, éste Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 ejusdem, habiendo quedado desechada del proceso la letra de cambio inserta al folio 7 del expediente, por haberse demostrado que en el cuerpo de la misma se realizaron alteraciones materiales que variaron el sentido de su contenido, forzosamente conduce a que la demanda incoada debe declararse sin lugar. ASI SE DETERMINA.
PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, este JUZGADOSUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado WILBUR ORVILLE ARELLANO ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.281.088 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 165.655,contra la sentencia de fecha 18 de octubre de 2024 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del estado Táchira.
SEGUNDO: SIN LUGAR LA DEMANDA, interpuesta por el abogado WILBUR ORVILLE ARELLANO ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.281.088 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 165.655, contra los ciudadanos LUIS GERMAN DUQUE y JESÚS ABEL DUQUE CONTRERAS, por motivo de cobro de letra de cambio por el procedimiento de intimación.
TERCERO: QUEDA DESECHADA DEL PROCESO la letra de cambio presentada como instrumento fundamental de la pretensión deducida.
CUARTO: Se CONFIRMA la sentencia apelada dictada en fecha 18 de octubre de 2024 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

QUINTO:SE CONDENAS EN COSTAS a la parte demandante y apelante, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese esta decisión en el expediente Nº 4.136, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal, conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. San Cristóbal, a los catorce (14) días del mes de marzo del año dos mil veinticinco (2025). Años 214º de la Independencia y 166º de la Federación.

JOSUE MANUEL CONTRERAS ZAMBRANO
JUEZ PROVISORIO


SECRETARIA
MYRIAM PATRICIA GUTIERREZ DÍAZ


En la misma fecha se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente Nº 4.136, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

La Secretaria,
MYRIAM PATRICIA GUTIERREZ DÍAZ

MMC/Michelle.-
Exp. 4.136