REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CUARTO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, TRABAJO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y EL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO


JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, miércoles doce (12) de marzo de de dos mil veinticinco (2025).
214º y 166°
Vista la diligencia de fecha 10 de marzo de 2025, suscrita por el abogado MIGUEL ÁNGEL PAZ RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad N° V-5.644.723, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 26.147, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadanos JULIO ALEXANDER LÓPEZ, NELSON JESÚS MORA ROA y LUIS HERNAN MORA ROA, mediante la cual ANUNCIA RECURSO DE CASACIÓN contra la sentencia dictada por esta alzada en fecha 17 de febrero de 2025 (folios 40 al 47); este Juzgado Superior, para determinar sobre la admisibilidad o inadmisibilidad del recurso anunciado, examina lo siguiente:
PRIMERO: El anuncio fue realizado en tiempo hábil.
SEGUNDO: Se trata de una sentencia interlocutoria que no produce gravamen irreparable, no tiene fuerza de definitiva, y no impide la continuación del proceso.
Ahora bien, se trata de una sentencia interlocutoria que declaró la imposibilidad de tramitar el amparo sobrevenido contra el auto de fecha 16 de julio de 2024 objeto de apelación.
No obstante lo anterior, observa esta Alzada que el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, establece los tipos de sentencias recurribles en casación, dispone dicha norma:

“El recurso de casación puede proponerse:
1.- Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles o mercantiles…
2.- Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios especiales contenciosos…
3.-Contra los autos dictados en ejecución de sentencia que resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el juicio…
4.- Contra las sentencias de los Tribunales Superior que conozcan en apelación de los laudos arbitrales…”

En relación a las exigencias establecidas en el artículo precedentemente expuesto, se infiere que los presupuestos de admisión del recurso de casación, es importante poner de relieve que la referida norma es de orden público y su cumplimiento debe ser verificado por la Sala de Casación Civil, cuando observare de oficio o a petición de parte, que a admisión de este recurso extraordinario, se hizo violentando los preceptos que regulan la materia, caso en el cual la Sala podrá revocar el auto de admisión y por vía de consecuencia declarar la admisibilidad del recurso de Casación anunciado e interpuesto.
Esta superior Instancia debe verificar e individuar con la mayor precisión si, el asunto relacionado con la anunciación del recurso extraordinario de Casación, que dá origen al mismo, se subsume a los 4 supuestos o exigencias que establece el artículo ut supra comentado.
En ese sentido, en sentencia de fecha 19/10/2022, en expediente 22-000267, dimanada de la Sala Civil del máximo tribunal del país, referenciando que en relación a los supuestos establecidos en el artículo 312 ejusdem es prudente transcribir un extracto de la misma , lo cual se hace en los siguientes términos:
(… omisis) ..“ con vista de la norma antes transcrita, el fallo que se analiza corresponde, siguiendo la doctrina, a la clasificación de las sentencias interlocutorias (Inter y Locutio) que “ no ponen fin al juicio ni tocan el fondo de este, pero resuelven controversias, que se presentan en el proceso, en forma previa e incidental”, antes por el contrario, de su dispositivo se evidencia la orden de que continúe el juicio.
Pues bien, tomando en cuenta que la decisión recurrida en modo alguno es definitiva, porque su dispositivo no pone fin al mérito o fondo del litigio; ni es de aquellas interlocutoria que aunque su dispositivo no se refiere al mérito de la controversia tampoco le pone fin al juicio, como lo es el caso de las interlocutorias con fuerza de definitiva ni tampoco es una definitiva formal de reposición
En relación con este tema, resulta necesario citar la sentencia dictada por la Sala Civil del Tribunal supremo de Justicia el 29 de enero de 2002, en el expediente N° 1.017, que estableció:
LEGITIMIDAD PARA INTERPONER CASACIÓN: Para tener acceso a casación es imprescindible que exista un recurrente legítimo, quien deberá cumplir con las siguientes exigencias: a) que haya sido parte en la instancia; y b) que tenga interés en recurrir, esto es, porque el fallo de última instancia le haya ocasionado un perjuicio o por haber sido vencido o por haber sido vencido en su totalidad o en parte. … En este sentido para que la parte pueda interponer el recurso extraordinario de casación, no basta que la sentencia impugnada sea recurrible, ni tampoco que el recurrente sea parte en el proceso o se haya hecho parte en la instancia, sino que es imprescindible que este tenga interés para recurrir, determinado por el perjuicio o gravamen que le haya producido la decisión, por haberle sido desfavorable en alguna parte de su dispositivo. Sobre esto, la doctrina y jurisprudencia han considerado “el agravio” como uno de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación. Al respecto, se ha sostenido que para que exista “un interés” la impugnante tiene que haberse visto perjudicado por el contenido del dispositivo de la sentencia.

Por otra parte, la Sala Civil del Tribunal supremo de Justicia el 04 de marzo de 2011, en el expediente N° 10.564, dejó sentado:

PRESUPUESTOS DE ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN: El artículo 312 Código de Procedimiento Civil, establece: los presupuestos de admisión del recurso de casación. Esta norma es de orden público y su cumplimiento debe ser verificado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, cuando observare de oficio o a petición de parte, que la admisión de dicho recurso extraordinario, se hizo violentando los preceptos que regulan la materia, caso en el cual la Sala podrá revocar el auto de admisión y, por vía de consecuencia declarar la inadmisibilidad del recurso de casación.

Es importante poner de relieve la verificación profiláctica, de esta alzada, en el sentido de analizar con el mayor cuidado, sÍ la decisión a que arribó en su determinación en la decisión respecto al punto apelado, bajo su estudio y consideración, se subsume o no, en los 4 supuesto establecidos en el artículo 312 ejusdem, a los efectos de aplicarle el principio de subsunción o no, de la norma en abstracto al caso en concreto, en aras de la celeridad y economía procesal y el debido proceso a los efectos que el justiciable obtenga la tutela judicial efectiva, sin dilaciones inútiles en menoscabo al derecho a la defensa. Y ASI SE DECLARA.

A la luz de lo expuesto, considera este jurisdicente que la decisión dictada por esta segunda instancia en fecha 13 de enero de 2025, “… es una decisión que tiene características de interlocutoria que, en todo caso, puede quedar comprendida al proponerse el recurso de casación contra la sentencia definitiva, pero en ningún caso, en esta oportunidad…”, de tal manera que, en aplicación del principio de concentración procesal, es con el anuncio y posterior formalización del recurso de casación de la sentencia definitiva, que se recurre contra las decisiones interlocutorias que causan un gravamen que no ha reparado con dicha decisión, por lo que la anunciación recurso del recurso extraordinario de Casación debe impretermitiblemente debe declararse inadmisible. por las razones de hecho y de derecho antes invocadas, así como las sentencia referenciadas y reiteradas por la Sala de Casación Civil que como mucho tino y de cortes quirúrgicos ha diseñado para estos respectos, lo cual se hará en forma clara, precisa, lacónica y positiva en el dispositivo del presente fallo en su particular Único. Y ASÍ SE ESTABLECE.

En virtud de lo anterior, habiéndose determinado que no se configuran los presupuestos antes indicados, conforme con lo establecido en el último aparte del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, se DECLARA INADMISIBLE EL RECURSO DE CASACIÓN ANUNCIADO en fecha 10 de febrero de 2025, por la representación judicial de la parte demandada.
De conformidad con lo establecido en el artículo 315 del Código de Procedimiento Civil, se deja constancia que el último de los diez (10) días de despacho que se conceden para anunciar recurso de casación ocurrió: “el día martes once (11) de marzo de 2025 inclusive”, y que hoy es el primer día de despacho siguiente a aquél.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.


El Juez Provisorio,


JOSUE MANUEL CONTRERAS ZAMBRANO



La Secretaria,

Myriam Patricia Gutiérrez Díaz
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 2:00 p.m., se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

La Secretaria,

Myriam Patricia Gutiérrez Díaz







Exp. N° 4.144.-
JMCZ/mpgd.-