REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
PARTE DEMANDANTE:
Ciudadano JOSÉ GERARDO GARCÍA ORJUELA, titular de la cédula de identidad N° V-22.638.064.
Apoderados de la Parte Demandante:
Abogados Lisbe Consuelo Sánchez Chacón, Génesis Fabiola Núñez Aguilar y Rafael Ignacio Núñez Flores, inscritos ante el IPSA bajo los N°s 33.332, 258.086 y 32.345, respectivamente.
. PARTE DEMANDADA:
Ciudadana HEIDY ELIZABETH CÁRDENAS RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad N° V-17.678.664.
Apoderados de la Parte Demandada:
Abogados Danny Eleanor Rojas Zambrano y Yesika Adilmar Rojas Mendoza, inscritos ante el IPSA bajo los N°s 70.101 y 233.315, en su orden.
MOTIVO:
RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA - Apelación de la decisión dictada en fecha 15/02/2023, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
En fecha 18/04/2023, se recibió en esta Alzada, expediente N° 36.217, procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con motivo de la apelación interpuesta mediante diligencia de fecha 27/02/2023, por el abogado Rafael Ignacio Núñez Flores, en su carácter de co apoderado judicial del ciudadano José Gerardo García Orjuela, contra la decisión dictada por ese Tribunal en fecha 15/02/2023.
En la misma fecha en que se recibió el expediente, se le dio entrada y el curso de ley correspondiente, fijándose oportunidad para la presentación de informes y observaciones si hubiere lugar a ello.
Al efecto, se pasan a relacionar las actas que conforman el presente expediente y que sirven para el conocimiento del asunto debatido ante esta Alzada:
Folio 01-03, Libelo de demanda presentado el 18/03/2021, por el abogado Rafael Ignacio Núñez Flores, actuando como co-apoderado judicial del ciudadano José Gerardo García Orjuela, en el que demandó a la ciudadana Heidy Elizabeth Cárdenas Ramírez, para que conviniera o en su defecto fuese declarado por ese Tribunal mediante sentencia definitivamente firme, la Resolución del Contrato de venta de fecha 25/10/2017, firmado y protocolizado en la Oficina de Registro Público de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado, Simón Rodríguez y San Judas Tadeo del Estado Táchira, con sede en Coloncito, que quedó registrado bajo el número 2.015.421, asiento registral 2 del inmueble matriculado bajo el N° 437.18.21.1.1081 y correspondiente al libro de folio real del año 2.015, donde se le otorgó en venta un inmueble consistente en un lote de terreno propio con sus mejoras sobre él construidas consistente en un local comercial construida con estructura de concreto y cabilla, techo de platabanda, pisos de cerámica, puerta de santa María y una puerta de hierro, ventana panorámica, cuatro (4) habitaciones con techo de platabanda, con paredes de bloque sin frisar, y un baño sin frisar, con pisos rústicos, todo con instalaciones de electricidad, aguas blancas y aguas negras, un patio, piso de cemento y techo de zinc, un garaje con portón de hierro y piso de tierra, para un área de construcción de doscientos veintitrés metros con setenta y cinco centímetros cuadrados (223,75 mts2), ubicada en el sector Paraíso 1, La Tendida parte baja, Municipio Samuel Darío Maldonado, Estado Táchira y que como consecuencia directa de dicha resolución del contrato sea ordenada la entrega inmediata de dicho inmueble a su respectivo propietario, el ciudadano José Gerardo García Orjuela, totalmente libre de personas y cosas.
Alegó que para el día 25/10/2017 suscribió el demandante y la hoy demandada, un contrato de venta, un inmueble de su propiedad, previamente descrito, cuyos linderos y medidas son los siguientes: Norte: mide veinticuatro metros con treinta centímetros (24,30 Mts), colinda con Gabriel Puello. Sur: mide veinticuatro metros con treinta centímetros (24,30 Mts), colinda con Miguel Valencia. Este: mide doce metros con noventa centímetros (12,90 Mts), colinda con Argimiro Osorio Madrid. Oeste: mide doce metros con treinta centímetros (12,30 Mts), colinda con la calle 12, el terreno completo tiene una extensión de trescientos seis metros con dieciocho centímetros cuadrados (306,18 mts2), por un precio acordado entre ambas partes de Tres Millones de Bolívares (Bs. 3.000.000,00), el cual fue pagado en apariencia el día de la firma de dicho contrato ante la oficina de Registro público, mediante un cheque N° 57337851, del Banco Sofitasa, N° de Cuenta 0137-0006-18-0001377411, igualmente se constituyó a favor de su poderdante el derecho de usufructo sobre el bien inmueble.
Ahora bien, el instrumento bancario proporcionado para el pago del compromiso adquirido, nunca se pudo cobrar por carecer de fondos, hecho que conllevó a que su poderdante se apersonara a conversar con la parte demandada en donde le informó que el cheque que le había dado como forma de pago por el bien inmueble, no tenía fondos y que cumpliera con su obligación, obteniendo como respuesta de dicha ciudadana una negativa absoluta, siendo el caso de que la demandada tomó posesión ilegítima de dicho inmueble, actuando de mala fe, despojándolo y obligándolo a vivir en casa de otras personas, sumando a dicha situación el precio de venta que debió pagar para la fecha de contratación está devaluado por el índice inflacionario que ha sufrido la economía venezolana y que no se ha podido llegar a un acuerdo, por tal razón demandó a la ciudadana Heidy Elizabeth Cárdenas Ramírez por Resolución de Contrato de Venta y la devolución de su inmueble.
Fundamentó la demandada en los artículos 1.527, 1.528 y 1.167 del Código Civil; en virtud de los artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, solicitó sea decretada medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de la demanda, así como una vez sea decretada la medida solicitó sea oficiado la Oficina de Registro Público de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado, Simón Rodríguez y San Judas Tadeo del estado Táchira con sede en Coloncito para que sea estampada la medida correspondiente.
Estimó la demanda en la cantidad de Veinte Mil Dólares Americanos (US$20.000,00), equivalente en conversión monetaria a Setecientas Mil Unidades Tributarias (700.000 UT). Anexo presentó recaudos.
Folio 15, auto de fecha 12/04/2021, en el que el a quo admitió la demanda y acordó emplazar a la ciudadana Heidy Elizabeth Cárdenas Ramírez, comisionó al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado, Simón Rodríguez y San Judas Tadeo de esta Circunscripción Judicial para la correspondiente citación.
Folio 18, diligencia de fecha 11/05/2021, suscrita por el co apoderado judicial de la parte actora, en la que solicitó pronunciamiento sobre la medida preventiva nominada de enajenar y gravar sobre el inmueble.
Folio 24, diligencia presentada el 02/08/2021 por el co-apoderado judicial de la parte actora, en la que solicitó respuesta sobre lo peticionado en el libelo y en diligencias anteriores.
Folio 25, auto de fecha 04/08/2021, en el que el a quo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 601 procesal, ordenó a la parte actora ampliar la prueba producida a los fines de providenciar sobre la medida peticionada.
Folios 47-54, actuaciones relacionadas con la solicitud del nombramiento del defensor Ad Litem, el auto que lo acordó, y juramentación.
Folio 55, diligencia presentada el 12/05/2022 por la co-apoderada judicial de la parte demandada, en la que se dio por notificada de la demanda y solicitó copia de legajo de actuaciones.
Folios 59-65, contestación de la demanda presentada en fecha 13/06/2022, por las apoderadas de la demandada, en el que rechazaron, negaron y contradijeron la existencia de una venta real, pura y simple entre ambas partes, por cuanto lo cierto es que entre ellos existía una relación estable de hecho, establecieron una vida en común y es la razón por la cual vivían bajo el mismo techo, siendo el ciudadano José Gerardo García Orjuela, quien le manifestó a su poderdante el deseo de colocar a su nombre la casa donde ambos residían junto a los hijos de su apoderada. Ahora bien, en vista del deseo manifestado por su cónyuge, buscaron asesoramiento de un profesional del derecho, considerando realizar la traslación de la propiedad mediante una compra-venta del inmueble, dejando de lado otras figuras como la donación o la cesión de derechos que válidamente pudo utilizar y en aras de materializar el negocio jurídico procedieron a firmar el documento en la formas sugeridas, consignando un cheque firmado por la adquiriente, al surgir las enfermedades y patologías del demandante, su apoderada se convirtió en el sustento del hogar y por tal motivo tenía que viajar constantemente, tiempo después y por motivos personales decidieron finalizar su relación y cambiar cada uno su domicilio.
La demanda no pudo sostenerse pues los argumentos presentados son malintencionados, pues pretendió retractar la actuación del demandante y limitar los derechos adquiridos por su representada, así como el hecho de que el demandante nunca exigió pago alguno por el traspaso de la propiedad, así como el hecho completamente falso de que su poderdante pretendió vender el inmueble; aseveraron que la figura que emplearon no fue la más idónea y que técnicamente operó una simulación relativa de la contratación, pues existió entre las partes la necesidad de llenar los requisitos de ley para protocolizar el documento que voluntariamente suscribieron, siendo el caso de que debió prevalecer la autonomía de la voluntad de las partes que fue debidamente manifestada, en virtud del negocio jurídico oculto, que en ese caso es la donación del bien inmueble, tratándose de una simple simulación relativa.
Finalmente solicitó que el Tribunal considerara la simulación relativa a favor de la ciudadana Heidy Elizabeth Cárdenas Ramírez, y en consecuencia sea declarada con lugar el negocio jurídico oculto, que es la donación del inmueble en litigio.
Folios 66-67, escrito de promoción de pruebas presentado por el co-apoderado judicial de la parte actora el 04/07/2022, en lo que promovió lo siguiente: Primero: Documento de venta, registrado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado, Simón Rodríguez y San Judas Tadeo del Estado Táchira, el 25/10/2017, inscrito bajo el N° 2.015.421, asiento registral 2 del inmueble matriculado N° 437.18.21.1.1081, folio real del año 2015. Segundo: Testimoniales: Peñaloza Molina, Luis Agustín, V-11.972.821; Freddy Arellano Angarita, V-13.761.431; José Fernando Díaz, V-22.638.216; Mary Cruz Treco Serrano, V-12.633.003; Norberto Rafael Lozana Luzardo, V-11.303.389 y, Mónica Gonzáles Parra, V-23.224.515. Tercera: Informes: Oficio para del Banco Sofitasa, agencia principal, para que informe si el cheque N° 57337851, Cuenta Corriente 0137-0006-18-0001377411, de fecha 18/09/2017.
Folios 69-74, escrito de promoción de pruebas presentado el 08/07/2022 por las apoderados judiciales de la parte demandada descrito de la siguiente manera: Primero: Testimoniales: Milagros María Carrillo Barcinilla, V-11.218.062; Lisette Carolina Jiménez Peña, V-20.848.894 y; Wallwoddy Palencia, V-14.355.087. Segundo: Documentales: 1.- Copia Certificada del documento de mejoras y venta del inmueble por parte del ciudadano José Gerardo García Orjuela a la ciudadana Heidy Elizabeth Cárdenas Ramírez, protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado, Simón Rodríguez y San Judas Tadeo del Estado Táchira, el 25/10/2017, inscrito bajo el N° 2015.421, asiento registral 2 del inmueble matriculado N° 437.18.21.1.1081. 2.- Copia Certificada del documento de la renuncia del derecho de Usufructo por parte del demandante, debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado, Simón Rodríguez y San Judas Tadeo del Estado Táchira, inscrito bajo el N° 2.015.421, asiento registral 3 del inmueble matriculado N° 437.18.21.1.1081, Folio Real de fecha 22/06/2018. 3.- Poder autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira, anotado bajo el N° 11, Tomo 14, de fecha 25/10/2017. 4.- Constancia de Residencia emitida por el Consejo Nacional Electoral y certificada por el Registro Civil del Municipio Samuel Darío Maldonado del ciudadano José del Carmen Osorio Molina de fecha 12/09/2017. 5.- Constancia de Residencia emitida por el Consejo Comunal Paraíso I, La Tendida, parte baja, Municipio Samuel Darío Maldonado José del Carmen Osorio Molina de fecha 12/09/2017. 6.- Factura de la empresa Súper Redes, C.A., N° 0008172, de fecha 20/09/2017. 7.- Copia del Registro Único de Información Fiscal (RIF) V176786643. 8.- Informes Médicos. 9.- Recibo del pago de impuestos y Tasa municipal de la Alcaldía del Municipio Samuel Darío Maldonado. 10.- Fe de Vida. 11.- Constancia de retiro del plantel educativo. 12.- Certificado de Educación Primaria. 13.- Cédula Catastral y plano del lote de terreno.
Folio 105, auto fechado 19/07/2022, por el que el a quo admitió las pruebas presentadas por el apoderado de la parte actora, salvo su apreciación en la sentencia definitiva; fijó día y hora para la evacuación de los testigos y con respecto a la prueba de informes, acordó oficiar al Banco Sofitasa.
Folio 106, auto de fecha 19/07/2022, por el que el a quo admitió las pruebas promovidas por las apoderadas de la parte demandada, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, ordenó comisionar al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado, Simón Rodríguez y San Judas Tadeo para la evacuación de testigos.
Folios 114, auto de fecha 05/10/2022, en el que el a quo se abocó al conocimiento de la causa.
Folios 159-166, escrito de informes presentado el 25/11/2022 por las apoderadas judiciales de la parte demandada, en el que solicitaron que sea declarada sin lugar la demandada por resolución de contrato de venta.
Folio 167, diligencia suscrita el día 10/01/2023, por el co-apoderado judicial de la parte actora, en la que solicitó se oficie nuevamente al Banco Sofitasa.
Folio 168, auto de diferimiento para dictar sentencia fechado 16/01/2023, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Folio 169, diligencia suscrita el 09/02/2023 por el co-apoderado judicial de la parte actora solicitando al tribunal pronunciamiento sobre lo peticionado en diligencia del día 19/07/2022.
Folios 170-177, sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 15 de febrero de 2023, cuya dispositiva reza lo siguiente:
“PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano JOSÉ GERARDO GARCÍA ORJUELA, en contra de la ciudadana HEIDY ELIZABETH CARDENAS RAMÍREZ, por resolución de contrato de compra venta contenido en el documento protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado, Simón Rodríguez y San Judas Tadeo del Estado Táchira, de fecha 25 de octubre de 2017, inscrito bajo el N° 2015.421, Asiento Registral 2 del Inmueble Matriculado con el N° 437.18.21.1.1081 y correspondiente al libro de folio real del año 2015.
SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 274 procesal, se condena en costas a la parte demandante (…)”
Folio 180, en fecha 27/02/2023, el co-apoderado de la parte actora, abogado Rafael Ignacio Núñez Flores, consignó diligencia donde ejerció recurso de apelación contra la decisión de fecha 15/02/2023 y por auto de fecha 27/02/2023 (f. 181) el a quo negó la apelación interpuesta por extemporánea.
Folio 184, diligencia de fecha 06/03/2023, presentada por el co apoderado judicial de la parte actora, en el que solicitó se realizara el cómputo de varios lapsos procesales.
Folio 188, auto de fecha 17/03/2023, en el que el a quo revocó el auto de fecha 27/02/2023 y procedió a oír en ambos efectos la apelación interpuesta por el abogado Rafael Ignacio Núñez Flores, co apoderado judicial de la parte actora, en razón de que la misma fue tempestiva y ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior en lo Civil Distribuidor, correspondiéndole el conocimiento del mismo a esta Alzada, dándosele entrada y fijándose en esa misma fecha los lapsos para la presentación de informes y de observaciones si hubiere lugar.
Folio 192, auto de fecha 18/05/2023, en el que esta Alzada de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, dejó constancia que ninguna de las partes compareció para hacer uso de su derecho para presentar informes.
Folios 198-199, escrito de alegatos de fecha 08/06/2023, presentado por el co apoderado judicial de la parte actora en la que solicitó sea declarada con lugar la apelación y con lugar la demanda por Resolución de contrato con todos sus efectos legales.
Folios 202-203, actuaciones relacionadas con la solicitud del pronunciamiento mediante sentencia al tribunal por parte del co apoderado judicial de la parte actora.
El Tribunal para decidir, observa:
La presente causa llega a esta alzada por apelación propuesta por el co-apoderado del demandante mediante diligencia fechada veintisiete (27) de febrero de 2023, contra la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial el día quince (15) de febrero de ese mismo año en el que declaró sin lugar la demanda interpuesta por el actor José Gerardo García Orjuela contra la ciudadana Heidy Elizabeth Cárdenas Ramírez por resolución de contrato y condenó en costas conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto dictado el día diecisiete (17) de marzo de 2023, el a quo oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido por el co-apoderado del demandante, ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior en lo Civil en funciones de distribuidor, correspondiendo a este Tribunal de alzada donde se le dio entrada, se fijó trámite y oportunidad para informes y observaciones, si hubiere lugar a ellas.
Llegada la oportunidad de presentar informes, la parte recurrente no concurrió a hacer uso de su derecho a fundamentar la apelación ejercida, dejándose al efecto constancia por auto dictado en fecha dieciocho (18) de mayo de 2023 (f. 192)
DECISIÓN RECURRIDA
El razonamiento del a quo para la conclusión alcanzada declarando sin lugar la demanda es del tenor siguiente:
“… De las pruebas traídas a los autos puede concluirse que mediante documento público protocolizado en fecha 25 de octubre de 2017, el demandante José Gerardo García Orjuela dio en venta a la demandada Heidy Elizabeth Cárdenas Ramírez un inmueble consistente en un lote de terreno propio y las mejoras sobre el mismo construidas, ubicado en el Sector El Paraíso 1, La Tendida, Parte Baja, Municipio Daría Maldonado del Estado Táchira, reservándose el derecho de ususfructo9 hasta que acaeciera su muerte. Que el precio de la venta fue establecido en la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,00) conforme al cono monetario vigente para la fecha, el cual el demandante declaró haber recibido de la compradora demandada mediante cheque número 57337851 de la cuenta N°0137-0006-18-0001377411 DEL Banco Sofitasa; manifestando el demandante que con el otorgamiento de dicho documento traspasaba a la compradora demandada la plena propiedad, dominio y posesión del referido inmueble y le hacia la tradición legal. Asimismo, quedó demostrado que casi ocho después de haber otorgado el demandante el aludido documento de venta mediante documento protocolizado en fecha 22 de junio de 2018, renunció al derecho de usufructo que se había reservado sobre el inmueble objeto de litigio y declaró que la demandada quedaba como única y exclusiva propietaria de dicho inmueble.
Ahora bien, no quedó demostrado de las pruebas producidas que el demandado hubiese levantado el protesto del cheque número 57337851 de la cuenta N°0137-0006-18-0001377411 del Banco Sofitasa, a los fines de probar que lo presentó ante la entidad bancaria mencionada para su cobro y que no le fue pagado por falta de fondos, pues tal como se señaló en esta fallo el protesto es un documento auténtico y el único medio idóneo que sirve para demostrar la falta de pago del cheque conforme al artículo 452 del Código de Comercio aplicable al cheque por expresa remisión del artículo 491 eiusdem, lo cual ha sido criterio reiterado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia tal como fue expuesto en la sentencia N° 606 de fecha 30 de septiembre de 2003, por lo que la falta de pago del cheque mediante el cual la demandada pagó el precio de venta no podía ser demostrada con las pruebas de testigos my de informes pues las mismas no son conducentes para ello y así pretender como lo hizo el demandante sustituir con tales medio de prueba el protesto.
Así las cosas, tal como se señaló en esta fallo al circunscribir la litis por cuanto la parte demandada al contestar la demanda contradijo y rechazó los hechos alegados por la parte demandante como fundamento de su pretensión de resolución del contrato de venta , en consecuencia correspondía a la parte actora toda la carga de la prueba para demostrar el incumplimiento de la demandada de pagar el precio de la venta, y para ello debía probar que el cheque número 57337851 de la cuenta N°0137-0006-18-0001377411 del Banco Sofitasa, mediante la cual la demandada pagó el precio de venta no le fue pagado por falta de fondos a través de la única prueba idónea para ello que es el levantamiento del protesto, tal como lo dispone el Artículo 452 del Código de Comercio norma aplicable al cheque por expresa remisión del Artículo 491 eiusdem, lo cual no demostró la parte demandante.
Por tanto, resulta forzoso para quien decide declarar sin lugar la demanda interpuesta por el ciudadano JOSE GERARDO GARCIA ORJUELA, en contra de la ciudadana HEIDY ELIZABETH CARDENAS RAMIREZ, por resolución de contrato de compra venta contenido en el documento protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado, Simón Rodríguez y San Judas Tadeo del Estado Táchira, en fecha 25 de octubre de 2017, inscrito bajo el N° 2015.421, Asiento Registral 2 del Inmueble Matriculado con el N° 437.18.21.1.1081 y correspondiente al libro de folio real del año 2015. Así se decide.” (sic)
Es de destacar que ante esta alzada la parte actora no concurrió a hacer uso de su derecho a presentar informes, de suerte que lo que resta es proferir el fallo que resuelva el recurso de apelación ejercido.
Aprecia este juzgador que durante el trámite del proceso en la instancia, se cumplieron con todas y cada una de las fases correspondientes, contestando la parte demandada la pretensión en su contra, promoviendo pruebas y siempre contando con la debida defensa de profesionales del derecho.
PRUEBAS APORTADAS
PARTE DEMANDANTE:
Con el libelo de demanda, el actor acompañó en copia simple, documento protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado, Simón Rodríguez y San Judas Tadeo del Estado Táchira, en fecha 25/10/2017, anotado bajo el N° 2015.421, Asiento registral 2, inmueble matriculado con el N° 437.18.21.1.1081, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2015. Se valora como documento público conforme a los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil (C.P.C., en lo sucesivo) y 1.360 del Código Civil, contentivo de contrato de compra venta del inmueble cuya resolución demanda el actor, lote de terreno propio y mejoras construidas sobre el mismo; sito en el sector El Paraíso 1, La Tendida parte baja, Municipio Samuel Darío Maldonado, con las medidas y linderos que se dan por reproducidas. De dicho contrato, se aprecia que el vendedor, aquí demandante, se reservó el derecho de usufructo hasta que sobreviniera su deceso; así mismo, destaca el precio pactado que ascendió a la suma de Tres Millones de Bolívares (Bs. 3.000.000,00) según la moneda vigente para ese momento, suma que el demandante declaró haber recibido de la compradora (demandada) mediante cheque N° 57337851, contra la cuenta corriente N° 0137-0006-18-0001377411 del Banco Sofitasa. De similar forma consta, que ambas partes pactaron el traspaso de la titularidad con la propiedad, posesión y dominio y que la adquirente aceptaba la constitución del usufructo a favor del vendedor. (f. 7-10)
Al folio 11, en copia simple, (imagen agrandada) cheque N° 57337851 de la cuenta N° 0137-0006-18-0001377411 a favor del demandante José Gerardo García Orjuela, por la suma de Bs. 3.000.000,00, fechado 18/09/2017. Esta probanza se desecha aún cuando se trata de un título valor por haber sido promovida en copia simple, tratándose de un documento privado.
Folios 12-14, justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Pública de La Tendida, Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira, fechado 16/09/2020. Se descarta por tratarse de un medio de prueba preconstituido y, en específico, por no haberse ejercido control de la prueba sobre el mismo.
En fase de pruebas:
En copia simple, documento protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado, Simón Rodríguez y San Judas Tadeo del Estado Táchira, fechado 25/10/2017, anotado bajo el N° 2015.421, Asiento registral 2, inmueble matriculado con el N° 437.18.21.1.1081, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2015. Ya valorado.
Testimoniales rendidas por los ciudadanos: Luis Agustín Peñaloza Molina, José Fernando Díaz, Mary Cruz Treco Serrano, Norberto Rafael Lozano Luzardo. Se descartan estos testimonios en razón a que con tales declaraciones se busca demostrar que la demandada no habría cumplido con la obligación de pagar el precio pactado a través del cheque descrito que no pudo cobrar el demandante, siendo el protesto el único medio apropiado para demostrar su presentación al cobro en tiempo hábil y que disponía de fondos suficientes para cubrir el monto.
Dos testimonios promovidos (Freddy Arellano Angarita y Mónica González Parra) no fueron evacuados, descartándose al efecto.
Informes:
Fue promovida prueba de Informes al Banco Sofitasa, siendo acordada la misma por el Tribunal y ratificada aunque sin que se recibiera respuesta previa a la decisión recurrida, la que de igual modo no podía suplir la falta de presentación del protesto a ser levantado de acuerdo al artículo 452 del Código de Comercio, siendo al final de cuenta declarada inconducente por el a quo.
PARTE DEMANDADA:
La parte demandada por resolución de contrato promovió:
Testimoniales a ser rendidos por los ciudadanos Milagros María Carrillo Barcinilla, Lisette Carolina Jiménez Peña y Wallwoddy Palencia, los que fueron desechado, la primera por su amistad con la promovente demandada; la segunda por cuanto su testimonio en nada versó sobre la materia controvertida; y el tercero, por no haberse evacuado.
Documentales:
En copia fotostática certificada, documento protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado, Simón Rodríguez y San Judas Tadeo del Estado Táchira, en fecha 25/10/2017, anotado bajo el N° 2015.421, Asiento registral 2, inmueble matriculado con el N° 437.18.21.1.1081, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2015. Ya fue valorado.
Folios 79/81, marcado “C”, en copia fotostática certificada, documento protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado, Simón Rodríguez y San Judas Tadeo del Estado Táchira, en fecha 22/06/2018, inscrito bajo el N° 2015.421, Asiento registral 3, inmueble matriculado con el N° 437.18.21.1.1081, por el que el ciudadano José Gerardo García Orjuela, demandante, renuncia al derecho de usufructo que se había reservado a su favor en documento protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado, Simón Rodríguez y San Judas Tadeo del Estado Táchira, en fecha 25/10/2017, anotado bajo el N° 2015.421, Asiento registral 2, inmueble matriculado con el N° 437.18.21.1.1081, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2015, cuya resolución se demanda. En dicho instrumento manifiesta que la demandada Heidy Elizabeth Cárdenas Ramírez queda como única y exclusiva propietaria del inmueble. Se valora a tenor de los artículos 429 del C. P. C., concordado con el 1.360 del Código Civil.
Folios 85/86, marcado “D”, poder autenticado por ante la Notaría Pública de La Tendida, Municipio Samuel Darío Maldonado, Estado Táchira, fechado 25/10/2017, anotado bajo el N° 11, Tomo 14 de los libros de autenticaciones allí llevados, en el que Heidy Elizabeth Cárdenas Ramírez, demandada, como madre y representante de sus hijos adolescentes, confirió poder de representación al demandante, José Gerardo García Orjuela, para que los representara. Siendo que tal medio no aporta a la controversia, se desecha.
Folios 87/89, marcadas “E” y “F”, copias simples del acta de inserción N° 655, correspondiente al niño Junior Roderik Bastidas Cárdenas, hijo de Heidy Elizabeth Cárdenas Ramírez y de Robinson José Bastidas Herrera, expedida por el Registro Civil del Municipio Ayacucho, Estado Táchira, de fecha 05/09/2005, y; Partida de nacimiento N° 986, de fecha 08/08/2006 expedida por el mismo despacho, correspondiente a la niña Heily Lilibeth Rosales Cárdenas, hija de Lucas David Rosales Guerra y de Heidy Elizabeth Cárdenas Ramírez. Se desechan por no aportar al asunto ventilado.
Folio 90, constancia de residencia expedida por el Consejo Nacional Electoral, Comisión de Registro Civil y Electoral, Municipio Samuel Darío Maldonado, Estado Táchira, fechada 12/09/2017, se valora como documento público administrativo del que se extrae que Heidy Elizabeth Cárdenas Ramírez tenía su residencia en la dirección que allí se especifica.
Folios 91 al 93, a/i, Constancia de Residencia expedida por el Consejo Comunal Paraíso I, La Tendida parte baja, Municipio Samuel Darío Maldonado, Estado Táchira, a favor de Heidy Elizabeth Cárdenas Ramírez, Junior Roderik Bastidas Cárdenas y Heily Lilibeth Rosales Cárdenas, fechados “17/05/2022”. Se valora a tenor del artículo 34, ordinal 19° de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales (G.O. Ext N° 6.759 del 25/08/2023). De estas probanzas se extrae que la demandada cuenta con residencia en La Tendida, calle 13, avenida 4, casa s/n, Barrio Paraíso I parte baja, Municipio Samuel Darío Maldonado. Las correspondientes a los hijos se desechan.
Folio 94, factura N° 0008172, de fecha 20/09/2017, expedida por Super Redes, C.A., a nombre de Heidy Cárdenas. Se desecha por ser un instrumento privado y no haberse promovido su ratificación por el tercero emisor.
Folio 95, marcado “J”, Registro de Información Fiscal (RIF) a nombre de Heidy Elizabeth Cárdenas Ramírez, fecha de expedición “12-09-2017”. Se valora como documento público administrativo, del que se desprende el domicilio de dicha ciudadana, sito en avenida 4 entre calle 11 y 12, casa s/n, sector Paraíso I parte baja, La Tendida, Municipio Samuel Darío Maldonado, Estado Táchira.
Folio 96, marcado “K”, informe médico expedido y suscrito por el profesional de la medicina Dr. William Carvajal, adscrito al Ambulatorio Rural La Tendida, Distrito Sanitario 8, fechado 20/05/2020, a José Gerardo García Orjuela, demandante. Se desecha al no aportar para la resolución de la presente controversia.
Folio 97, marcado “L”, informe médico suscrito por el profesional de la medicina Dr. Ramón Izarra, fechado 24/05/2022, al actor José Gerardo García Orjuela. Se desecha por tratarse de un instrumento privado y no haberse promovido su ratificación mediante prueba testimonial, amén que nada aporta a la controversia.
Folio 98, marcado “M”, recibo de ingreso por impuesto y tasas municipales, fechado “11/07/2018”, N° 38991, expedido por la Alcaldía del Municipio Samuel Darío Maldonado, Estado Táchira, correspondiente al pago de servicio de aseo domiciliario y distribución de agua por el año “2018”, a nombre de “José García O. y Heidy Cárdenas”. Al no aportar a la solución de la discusión se desestima.
Folio 99, marcado “N”, en copia fotostática simple, fe de vida expedida por la Delegación del Municipio Ayacucho, Estado Táchira, fechada “09/06/2014”, a favor de Heidy Elizabeth Cárdenas Ramírez. Se desestima al no aportar a la controversia.
Folio 100, marcada “O”, constancia de retiro del estudiante “Bastidas Cárdenas, Junior Roderik”, fechado “30/06/2017”, expedida por la Directora del Núcleo Escolar Rural N° 528, La Sanjuana, Municipio Ayacucho, Estado Táchira. Se desecha pues no aporta a la solución del trance.
Folio 101, marcada “P”, certificado de educación primaria de la adolescente “Rosales Cárdenas, Heily Lilibeth”, expedida por la Unidad Educativa Estadal “Monseñor Alejandro Fernández Feo”, La Tendida, Municipio Samuel Darío Maldonado, Estado Táchira. Similar al instrumento que precede, se desecha por no aportar.
Folios 102 y 103, marcada “Q”, cédula catastral expedida por la Oficina de Catastro de la Alcaldía del Municipio Samuel Darío Maldonado, La Tendida, Estado Táchira, fechada “08/05/2018”, correspondiente al inmueble que se describe y ubica. Se valora como documento público administrativo que admite prueba en contrario, del que se extrae que está inscrito en dicho despacho y que figura como propietaria la ciudadana Heily Elizabeth Cárdenas Ramírez, la demandada.
De lleno en la materia a dilucidar, se tiene que los artículos 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil, en relación a los efectos de los contratos, tienen establecido lo que se cita:
“Artículo 1.159: Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.”
“Artículo 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.”
“Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”
Los artículos transcritos ponen de manifiesto que las obligaciones contraídas entre quienes suscriben un contrato son de irrestricto cumplimiento, no pudiendo ser modificadas y/o revocadas sin el consentimiento de las partes o bien por causa legal, por lo que al generarse un incumplimiento por una de las suscribientes al no ser realizada la prestación debida o acordada, dicha parte soportará las consecuencias legales que se deriven de ello, pudiendo la que se encuentre afectada por tal supuesto de hecho, reclamar por vía judicial, bien el cumplimiento o la resolución del contrato, y siendo que en el presente caso la parte actora pretende la resolución de la convención, resultaría necesario verificar si en efecto hubo incumplimiento por parte de la demandada en las obligaciones asumidas.
Ahora bien, visto lo resuelto por el a quo para declarar sin lugar la pretensión de resolución, consustanciado con lo verificado en las actas, y habiendo certeza plena en cuanto a la existencia del contrato suscrito entre los contendientes, amén que el actor renunció libre y de manera espontánea al derecho de usufructo que se había reservado sobre el inmueble en cuestión y declarar libre de apremio y de manera voluntaria que la demandada quedaba como propietaria única y exclusiva, a la par que de ningún modo el actor levantó el protesto del cheque N° 57337851 de la cuenta corriente N° 0137-0006-18-0001377411 contra el Banco Sofitasa, a objeto de demostrar que lo presentó a su cobro en tiempo hábil, que no le fue pagado y que no había fondos para cubrir la cantidad, constituyendo el protesto el medio adecuado y por excelencia para demostrarlo, contrastando con el hecho que los medios promovidos por el actor en modo alguno pueden suplir la falta de presentación del protesto, siendo inconducentes.
Así, siendo que la pretensión del demandante persigue la resolución del contrato de venta, correspondía probar el argüido incumplimiento de la demandada plasmado en el medio auténtico idóneo como es el levantamiento del protesto del cheque N° 57337851 de la cuenta corriente N° 0137-0006-18-0001377411 contra el Banco Sofitasa y así evidenciar su argumento principal que nunca se pudo cobrar por carecer de fondos, y siendo que no concurrió ante esta alzada a presentar informes de modo de fundamentar el recurso de apelación ejercido, la conclusión que se alcanza de modo inevitable es la de declarar SIN LUGAR el recurso propuesto en fecha 27 de febrero de 2023 (f. 180) contra el fallo proferido por el a quo el día 15 de febrero de 2023. Así se decide.
DECISIÓN
Por lo expuesto, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por el apoderado del demandante José Gerardo García Orjuela, abogado Rafael Ignacio Núñez Flores a través de diligencia suscrita en fecha veintisiete (27) de febrero de 2023, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial el día quince (15) de febrero de 2023.
SEGUNDO: SE CONFIRMA el fallo proferido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial el día quince (15) de febrero de 2023.
TERCERO: SE CONDENA en costas a la parte demandante apelante de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Queda así CONFIRMADO el fallo apelado.
NOTIFÍQUESE a las partes.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los seis (06) días del mes de marzo de 2025. Años 214° de la Independencia y 166° de la Federación.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en la oportunidad correspondiente.
El Juez Titular,
Miguel José Belmonte Lozada
El Secretario,
Franklin Avelino Simoes Alviárez
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 1:05 de la tarde, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal. Se libraron boletas.
MJBL
Exp. N° 23-4923
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