JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, a los veinticuatro (24) días del mes de marzo de dos mil veinticinco (2025).
214° y 166°
PARTE DEMANDANTE:
Ciudadano HORACIO SIERRA, titular de la cédula de identidad N° 5.688.093, inscrito ante el IPSA bajo el N° 62.554.
PARTE DEMANDADA:
Ciudadano JESMAR JAVIER PEÑA OROZCO, titular de la cédula de identidad N° 16.443.362.
Apoderado Judicial de la Parte Demandada:
Sin acreditación en autos.
MOTIVO:
COBRO DE BOLÍVARES POR CANON DE ARRENDAMIENTO (Apelación del auto dictado el 21/10/2024 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).
En fecha 12/11/2024, se recibió en esta Alzada, previa distribución, expediente N° 10.239, procedente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con motivo de la apelación ejercida mediante diligencia del 24/10/2024 por el demandante abogado Horacio Sierra, contra la decisión proferida por el a quo en fecha 21/10/2024 en la que declaró inadmisible la demanda interpuesta de cobro de bolívares por canon de arrendamiento.
En la misma fecha de recibo, este Juzgado Superior le dio entrada y el curso de Ley correspondiente, fijándose oportunidad para la presentación de informes y observaciones si hubiere lugar a ello.
Al efecto, se pasan a relacionar las actas necesarias que conforman el expediente para el conocimiento del asunto apelado, de la siguiente manera:
Folios 1-12, libelo de demanda presentado en fecha 23/09/2024, por el demandante, abogado Horacio Sierra, en el que afirmó ser dueño de un apartamento signado con el N° 2ª, segundo piso del edificio Dent Blanch, Conjunto Residencial Sierra Azul, Avenida Pueblo Nuevo, Polígono del Tiro, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, según documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San Cristóbal, el 30/08/1989, bajo el N° 49, Tomo 20, Protocolo Primero, aseverando que su acción no pretendía ocasionar pérdida o interrupción de la posesión del inmueble arrendado al ciudadano Jesmar Javier Peña Orozco y en efecto, alegó la inaplicabilidad del artículo 94 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda en concordancia con los artículos 1, 3 y 5 del Decreto N° 8.190 con Rango Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.
Además, señaló que el 23/12/2021 ambas partes en esta causa suscribieron un contrato de arrendamiento sobre el inmueble ya identificado, estipulándose en la cláusula cuarta el canon mensual en la cantidad de ciento sesenta y cinco dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (USD 165,00) pagaderos en moneda extranjera o mediante transferencia bancaria a la tasa de cambio vigente a la fecha de pago; estableciendo la clausula sexta que el arrendatario asumiría la obligación de pagar los gastos de condominio y servicios públicos del inmueble arrendado; sin embargo, desde junio de 2022, no ha pagado lo correspondiente al canon mensual de arrendamiento ni los gastos de condominio y lo que concierne al pago del aseo urbano desde el 23/12/2021.
Respecto al pago de lo adeudado, señaló que el demandado incumplió de manera constante, respaldándose en una serie de argumentos que expuso, considerando como ciertas tales justificaciones y argumentos, precisando que en fecha 30/09/2023 ambas partes suscribieron un complemento del contrato de arrendamiento, con una duración de seis (06) meses a partir del 01/10/2023, en el que el canon mensual aumentaría a doscientos dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (USD 200,00), todo ello sin pretender la renuncia de los derechos e interés del demandante sobre la obligación de pago, además, le hizo un préstamo por la cantidad de USD 4.500,00, para invertirlos el demandando en una empresa, manifestándole y asegurándole que las ganancias se recuperarían y se destinarían al pago de los cánones, todo ello bajo el plazo de mes y medio para el pago de todas las cantidades adeudadas; que el demandado firmó dos letras de cambio, bajo el acuerdo que a la fecha de pago pagaría las cantidades por concepto de cánones de arrendamiento, gastos de condominio y servicios disfrutados; pero sin embargo, no se llevó a cabo la inversión con el dinero prestado, aseverando el actor que en consecuencia, evidenció las actuaciones malintencionadas llevadas a cabo por el demandado.
Por las razones esgrimidas, y con fundamento en los artículos 26, 51, 115 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 1.264, 1.271 y 1.354 del Código Civil; 338 y 341 del Código de Procedimiento Civil; y 7, 33, 35, 36, 40, 42, 89, 92 y 94 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda, demandó por COBRO DE BOLÍVARES POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA, bajo el cálculo de las obligaciones pecuniarias adeudadas por el demandado, ciudadano Jesmar Javier Peña Orozco que precisó.
Estimó la demanda en la cantidad de DOSCIENTOS ONCE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 211.891,96), siendo la moneda de mayor valor para la fecha el Euro (€), cotizado en 41,037 Bs/€ según la tasa oficial del Banco Central de Venezuela, cantidad que excede de tres mil (3.000) veces el tipo de cambio de la moneda de mayor valor establecido para la competencia por la cuantía según Resolución N° 2023-0001 emanada del Tribunal Supremo de Justicia. Finalmente solicitó que sea admitida la demanda, y en consecuencia, se emplace al demandado para el pago de lo adeudado y también, una inspección judicial del inmueble descrito con anterioridad en razón de demostrar la posesión del demandado, así como el estado en el que se encuentre dicho inmueble.
Folios 13-41, anexos consignados al libelo de demanda.
Folios 42-48, decisión proferida en fecha 21/10/2024, por el a quo en la que declaró inadmisible la demanda por no haberse cumplido el procedimiento administrativo previo a la vía judicial dispuesto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas.
Folio 49, diligencia suscrita el 24/10/2024, por el abogado demandante Horacio Sierra, en la que apeló, siendo oído el recurso en ambos efectos a través de auto dictado el 29/10/2024 (fl. 50), ordenado su remisión a la distribución, correspondiendo su conocimiento, previa distribución, a esta alzada, dándosele entrada por auto del 12/11/2024, (fl. 53), fijándose oportunidad para la presentación de informes y observaciones si hubiere lugar a ello.
Folios 54-62, escrito de informes presentado en fecha 19/11/2024 por el recurrente abogado Horacio Sierra.
El Tribunal para decidir, observa:
La presente causa llega a esta Alzada en ocasión de la apelación propuesta en fecha veinticuatro (24) de octubre de 2024, por el demandante abogado Horacio Sierra, contra la decisión dictada el veintiuno (21) de octubre de 2024 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró inadmisible la acción de cobro de bolívares por canon de arrendamiento.
El referido recurso de apelación fue oído en ambos efectos por el a quo en fecha veintinueve (29) de octubre de 2024 y remitido a su distribución entre los Tribunales Superiores para su conocimiento, correspondiéndole a este Juzgado, dándosele entrada y fijándose por auto del 12-11-2024 el trámite y la oportunidad para que las partes presentaran informes así como observaciones si los hubiere, haciendo uso de tal derecho únicamente la parte actora recurrente.
En la oportunidad de presentar informes en esta Alzada, el demandante recurrente abogado Horacio Sierra, afirmó que intentó demanda de cobro bolívares por cumplimiento de contrato en contra del ciudadano Jesmar Javier Peña Orozco, quien desde el 23/12/2021 ocupa en calidad de arrendatario el inmueble tipo apartamento que describió, afirmando que desde el 22/06/2022 el mencionado arrendatario dejó de cumplir con su obligación de pago del canon de arrendamiento, así como de los gastos del condominio y de los servicios públicos inherentes a dicho apartamento cuya obligación fue asumida de manera contractual, disfrutando hasta la fecha del referido inmueble sin perturbación alguna, afirmando que la excusa dada por el demandado al cobro de las referidas obligaciones es que: “…tengo que permitirle y respetarle su derecho a la vivienda y que, por ello, no tiene la obligación de pagar nada…” precisando el recurrente que su intención no va dirigida a conseguir el desalojo, la interrupción o pérdida de la posesión del inmueble arrendado, por tanto a su decir, no es aplicable el artículo 94 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda en concordancia con los artículos 1, 3 y 5 del Decreto N° 8.190 con Rango Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.
Indicó de similar manera que la decisión proferida por el a quo contiene ultrapetita en razón de haber realizado afirmaciones de hechos que no fueron parte del libelo, como el señalar al demandado como adquiriente del inmueble arrendado, también al indicar que previo a la interposición de la demanda el recurrente tuvo que haber cumplido con el procedimiento administrativo, fundamentando su decisión en la sentencia N° 1317 de fecha 03/08/2011 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, decisión aplicable en casos de desahucio, hostigamiento u otras amenazas de inmuebles ocupados como vivienda principal, que en caso de demandas de desalojo se debe cumplir el procedimiento administrativo previo, por lo que el recurrente afirma que ello no lleva relación alguna en razón de no pretender con su acción afectación de los derechos del arrendatario en cuanto a la garantía y protección de la vivienda, sino mas bien, busca el pago de lo adeudado hasta septiembre de 2024 a través de la demanda de cumplimiento de contrato.
MOTIVACIÓN
Expuesta de manera sucinta la controversia a resolver por esta Alzada, se tiene que la pretensión de la parte recurrente busca enervar la decisión interlocutoria con fuerza de definitiva proferida el veintiuno (21) de octubre de 2024 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la que con fundamento en el artículo 94 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, declaró inadmisible la demanda de cobro de bolívares por canon de arrendamiento intentada en contra del ciudadano Jesmar Javier Peña Orozco, al considerar la juez que la pretensión era contraria a una disposición expresa de la Ley, siendo su contenido el siguiente:
“Por ende, piensa quien aquí dilucida, en el presente caso se ameritaba del agotamiento del procedimiento administrativo previo dispuesto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, por cuanto el artículo 94 nos señala a que deberá agotarse la vía administrativa en demás acciones derivadas de la relación arrendaticia sobre un inmueble destinado a vivienda, tal como es reflejado en la cláusula “Segunda” del contrato privado, por lo que deberá agotar dicha vía administrativa para optar posteriormente a la vía judicial.
Así las cosas, dado que no se evidenció de las actuaciones que conforman este expediente, el cumplimento previó del procedimiento administrativo antes referido; es forzoso para quien aquí dilucida el tener que establecer la inadmisibilidad de la presente demanda. Y así se declara.
(…)
PRIMERO: SE DECLARA INADMISIBLE la demanda suscrita por el ciudadano: Horacio Sierra (…) por el motivo de Cobro de Bolívares por Canon de Arrendamiento (…)”
Ante tal decisión, el abogado recurrente afirmó que su demanda se fundamentó en lograr el cumplimiento por parte del arrendatario en lo que concierne al pago del canon mensual de los meses que este le adeuda; así mismo, destacó que la decisión dictada por el tribunal de la causa se sustentó en un artículo inexistente del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, pues señaló que el referido cuerpo legal sólo consta de 21 artículos; e incluso, alegó que en ningún artículo de la referida Ley así como de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda determina que para llevar a cabo el cobro de bolívares por canon de arrendamiento se debe cumplir con anterioridad el procedimiento administrativo.
Así, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, a saber el contenido del libelo de la demanda y la decisión objeto de apelación, este Juzgado Superior encuentra que la controversia se ciñe en determinar si la razón por la que fue declarada inadmisible la demanda se encuentra o no ajustada a derecho.
Ahora bien, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente en ambos efectos.”
De la anterior norma procesal, se deduce que el tribunal de la causa procederá a admitir una demanda siempre que no contravenga con lo establecido en el referido artículo, pues de lo contrario deberá declarar su inadmisibilidad, de ahí que podrá hacerlo si versa sobre una disposición expresa en la Ley.
En razón de ello, se evidencia de la lectura de la decisión recurrida, que el a quo en su parte motiva señaló lo siguiente: “… en el presente caso se ameritaba del agotamiento del procedimiento administrativo previo dispuesto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, por cuanto el artículo 94 nos señala a que deberá agotarse la vía administrativa …” (negrillas agregadas por esta alzada), sin embargo, si bien la juez de la causa no precisó a qué Ley corresponde el mencionado artículo 94, tal omisión debe tenerse como involuntaria, y en razón del principio iura novit curia se precisa que el mismo corresponde a la LEY PARA LA REGULACIÓN Y CONTROL DE LOS ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDA. Así se establece.
Precisado lo anterior, observa quien decide que la pretensión del actor versa sobre una demanda de cumplimento de contrato de arrendamiento en lo que respecta al cobro de los cánones insolutos, pues así lo señala de manera expresa el actor en el libelo de demanda cuando especifica en el primer párrafo que “ocurro ante su competente autoridad para interponer demanda de COBRO DE BOLÍVARES POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA” conforme a lo previsto en las cláusulas cuarta y sexta del contrato de arrendamiento suscrito de manera privada entre las partes en fecha 23/12/2021.
Así, evidencia esta alzada que la pretensión no versa sobre demanda que implique de forma alguna el desalojo del inmueble arrendado para uso de vivienda, sin embargo, contrario a lo expuesto por el recurrente en el escrito de informes el procedimiento administrativo previo estipulado en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas resulta aplicable por remisión expresa de los artículos 94 al 96 de la LEY PARA LA REGULARIZACIÓN Y CONTROL DE LOS ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDA, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinario N° 6.053 en fecha 12/11/2011, que establece:
“Artículo 94. Previo a las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y demás acciones derivadas de relaciones arrendaticias sobre inmuebles destinados a vivienda, así como a todo proceso en el cual pudiera resultar una decisión judicial cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda, habitación o pensión, el arrendador del inmueble que pretendiere la demanda deberá tramitar, por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes.”
Del citado artículo 94, se infiere el previo agotamiento de la vía administrativa para así, sí interponer por vía judicial una demanda por las razones allí referidas, destacando la acción por cumplimiento de contrato de arrendamiento; es así, como los artículos 95 y 96 de la referida Ley establecen el procedimiento administrativo previo a la instancia judicial, y en consecuencia a falta de este requisito el tribunal que conozca de alguna causa que se fundamente en lo allí señalado, inadmitirá la demanda en la oportunidad respectiva.
Los artículos 95 y 96 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, establecen:
“Artículo 95: El interesado deberá consignar solicitud escrita, debidamente motivada y documentada, por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, en la cual expondrá los motivos que le asisten para solicitar la restitución de la situación jurídica afectada.
Artículo 96: Previo a las demandas judiciales por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento preferencias ofertiva, retracto legal arrendaticio y demás acciones derivadas de relaciones arrendaticias; el procedimiento administrativo que será aplicado es el establecido en el Decreto N° 8.90 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, descrito en los artículos 7 al 10.”
En este orden de ideas, resulta necesario citar el criterio ratificado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de reciente data signada con el N° RC.000128, de fecha 27/08/2020 en el expediente N° 2019-000104, con ponencia del Magistrado Francisco Ramón Velásquez Estevez, en la que señaló:
“…En este orden de ideas, se precisa que los casos en los cuales el juez puede inadmitir la demanda son los establecidos taxativamente en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en el cual se señala lo siguiente:
“…Artículo 341.- Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos…”. (Negrillas de la Sala).
En atención a ello, es pertinente citar la sentencia de esta Sala N° 342, de fecha 23 de mayo de 2012, expediente N° 2011-000698, en el caso de la ciudadana Nilza Carrero y otra, contra César Emilio Carrero Murillo, en la cual se ratificó el criterio que establece los presupuestos bajo los cuales puede declararse la inadmisibilidad de la demanda, vale decir, los taxativamente previstos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, señalándose al respecto, lo siguiente:
“…En relación con la interpretación del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, esta la Sala ha sostenido, entre otras, en sentencia N° RC-333, de fecha 11 de octubre de 2000, Exp. N° 1999-191; reiterada mediante fallo N° RC-564, del 1° de agosto de 2006, Exp. N° 2006-227, caso: Beltrán Alberto Angarita Garvett y otra, contra El Caney C.A. y otra, lo siguiente:
Dentro de la normativa transcrita, priva, sin duda alguna, la regla general, de que los tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa “…el tribunal la admitirá…”; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda.
Cuando la inadmisibilidad no sea evidente, considera el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su Libro Código de Procedimiento Civil, tomo III, Pág. 34, la prudencia aconseja al juez permitir que sea el demandado quien suscite la cuestión previa correspondiente.
Ante la diatriba surgida, entre la regla general de admisión de la demanda y los presupuestos legales del caso en particular, centrados en la determinación legislativa subrayada anteriormente por la Sala, se hace necesario entrar a determinar someramente, la materia acerca de la admisibilidad o no de una demanda y la procedencia o no de esta.
En este sentido, la doctrina autoral patria ha considerado:
‘Con respecto a esta facultad que el nuevo Código atribuye a los jueces, estimo conveniente observar, entre otros comentarios, que dicha facultad no es otra cosa que una aplicación, en materia de introducción de la causa, del principio del impulso procesal de oficio al que se refiere el artículo 11 del Código que comento, que inviste al juez del papel de director del proceso. Además, estimo que la apreciación que ahora deben hacer los jueces para determinar si una demanda es o no admisible, para ellos (sic) implica la carga de examinar los presupuestos fundamentales que debe llenar toda demanda como inicio del proceso. En efecto, a mi entender, los jueces pueden, in limine litis, negarse a admitir las demandas que se funden en la derogación de normas declaradas de orden público o porque la ley prohibida la acción como el caso de las deudas de juego (artículo 1801 (sic) del Código Civil), porque su violación, la ley la declara nula y sin ningún valor por atentar contra el orden público.
(…Omissis…)
En cuanto al otro motivo de inadmisibilidad, o sea, cuando la demanda sea contraria a alguna disposición expresa de la ley, los jueces tienen que tener mucho cuidado al manejar esta facultad, porque lógicamente, no podrían en el acto de admisión, resolver cuestiones de fondo. (Duque Corredor, Román J., Apuntaciones Sobre El Procedimiento Civil Ordinario, Editorial Jurídica Alva, S.R.L. Caracas, 1990, pág. 94 y 95).
En cuanto a los presupuestos procesales de la demanda, el procesalista Hernando Devis Echandía, en su obra ‘Compendio de Derecho Procesal’, tomo I, Teoría General del Proceso, año 1995, (…).
(…)
De lo expuesto se colige que el juez, cuando examina el libelo de demanda y analiza el caso, debe ser en extremo cuidadoso, limitándose a analizar la procedencia de las causales que, de manera taxativa, contiene la ley respectiva, esto es, si en el caso concreto, sometido a su conocimiento, puede ser subsumido en alguna de ellas, sin que, al realizar tal operación, quede algún margen de duda, pues en tales casos debe abstenerse de declarar la inadmisibilidad en atención al principio de interpretación más favorable a la admisión de la acción, garantizando con acertada preferencia el derecho fundamental de acceso a la jurisdicción; a que se inicie el proceso en el cual hará valer su pretensión; a acudir a los órganos de administración de justicia, elementos que conforman, entre otros, el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.” (Subrayado de esta Alzada)
www.tsj.gob.ve/decisiones/scc/agosto/310076-RC.000128-27820-2020-19-104.HTML
La decisión transcrita es clara al indicar que el Tribunal deberá de admitir la demanda si esta no es contraria a lo establecido taxativamente en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que versa sobre los presupuestos procesales bajo los que se debe de declarar su inadmisibilidad; de ahí que si es contraria a la Ley, el Juez procederá a inadmitirla y fundamentará su decisión indicando la disposición legal que así lo establezca; siendo así, en relación con el artículo 94 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, establece una condición para proceder por vía judicial, de ahí que, deberá agotarse la vía administrativa con anterioridad, pues de lo contrario el tribunal inadmitirá la demanda; es así como los artículos subsiguientes establecen el procedimiento administrativo previo, por lo que sin el cumplimiento de este requisito sine qua non no se podrá interponer demanda alguna. En lo que atañe al presente caso, observa esta alzada que la pretensión versa sobre el cumplimiento de un contrato de arrendamiento de inmueble destinado a vivienda, siendo la misma una acción derivada de la relación arrendaticia.
Observa quien juzga que el a quo al momento de inadmitir la demanda motivó su decisión en la falta de cumplimiento del procedimiento administrativo previo a la vía judicial, establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, por remisión expresa, como ya se señaló, del artículo 94 de la LEY PARA LA REGULARIZACIÓN Y CONTROL DE LOS ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDA, de este manera, verificado como fue que la demanda trata sobre el cumplimiento de un contrato de arrendamiento, pues así lo estableció el propio demandante al señalar la falta de cumplimiento por parte del arrendatario de las cláusulas cuarta y sexta del contrato suscrito en forma privada el 23/12/2021, resulta obligatorio por mandato legal dar cumplimiento a la condición previa establecida en el referido artículo 94, de lo contrario, conforme a lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil conlleva indefectiblemente a la inadmisión de la demanda por contrariar una disposición de Ley.
Tras no evidenciarse de las actuaciones que conforman el expediente el cumplimiento del procedimiento administrativo previo a la interposición de la demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento intentada, resulta claro para quien juzga considerar ajustada a derecho la decisión de inadmisibilidad dictaminada por el a quo en fecha 21/10/2024, por incumplimiento de la condición estipulada en el artículo 94 y siguientes de la LEY PARA LA REGULARIZACIÓN Y CONTROL DE LOS ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDA. Así se declara.
En razón de lo anterior, resulta forzoso para este Juzgado Superior declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido mediante diligencia suscrita el 24 de octubre de 2024 por el demandante, abogado Horacio Sierra, contra la decisión dictada el 21/10/2024 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en consecuencia, se confirma el referido fallo por las motivaciones antes vertidas. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones esbozadas, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha veinticuatro (24) de octubre de 2024 por el demandante, abogado Horacio Sierra contra la decisión proferida el veintiuno (21) de octubre de 2024 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
SEGUNDO: SE CONFIRMA el fallo dictado el día veintiuno (21) de octubre de 2024 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
TERCERO: NO HAY condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
NOTIFÍQUESE a la parte actora.
Queda así CONFIRMADA la decisión apelada.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en su oportunidad legal.
El Juez Titular,
Miguel José Belmonte Lozada
El Secretario,
Franklin Avelino Simoes Alviárez.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 9:45 de la mañana, se dejó copia para el archivo del Tribunal. Se libró boleta de notificación.
Exp. N° 24-5172
MJBL/rlpa
|