JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, catorce (14) de marzo de dos mil veinticinco (2025).
214° y 166°
JUEZ INHIBIDA:
Abogada DAYANA MARITZA RIVAS HIDALGO, Juez Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
MOTIVO:
I N H I B I C I Ó N
El día diez (10) de marzo de 2025 se recibió en esta Alzada, previa distribución, legajo de copias fotostáticas certificadas del expediente N° 14.255-2025, procedente del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, motivado a la inhibición planteada en acta de fecha 20 de febrero de 2025, por la Juez de dicho despacho, abogada Dayana Maritza Rivas Hidalgo, fundamentada en la causal genérica incorporada vía jurisprudencial por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2140 del 07 de agosto de 2003, en el juicio de Nulidad de cláusula intentado por el ciudadano Edecio Arcadio Cañizalez Araujo, Director Administrativo de la empresa PROMOCIONES ROAN C.A.
En la misma fecha en que se recibieron las copias certificadas, se les dio entrada y el curso de Ley correspondiente.
Estando para decidir, el Tribunal observa:
La presente incidencia subió al conocimiento de esta Superioridad en razón de la inhibición planteada en la causa signada con el N° 14.255-2025 de dicho despacho judicial, en acta de fecha veinte (20) de febrero de 2025, suscrita por la abogada Dayana Maritza Rivas Hidalgo, en su condición de Juez Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, sustentada en la causal genérica incorporada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2140 del 07 de agosto de 2003.
Manifestó la funcionaria en el acta levantada, que recibido procedente del Tribunal Distribuidor, escrito de demanda de Nulidad de cláusula, incoada por el ciudadano Edecio Arcadio Cañizalez Araujo, actuando con el carácter de Director Administrativo de la empresa PROMOCIONES ROAN C.A., asistido por la abogada Doris Victoria Niño de Abreu, inscrita ante el IPSA bajo el N° 28.422, en contra de los ciudadanos Maryliana Manrique Guerrero y Mebrahaim Jesús Gómez Gómez, manifestó su voluntad irrevocable de inhibirse del conocimiento de la acción incoada, en virtud de los hechos que expuso.
Argumentó que en fecha 16 de junio de 2023, la declarante planteó su inhibición, en razón a que la prenombrada profesional del derecho acudió ante la Secretaría de su despacho a los fines de consignar recaudos relacionados con el expediente N° 14.162-2023, nomenclatura de ese Tribunal, generando una serie de altercados contra los funcionarios adscritos a ese Juzgado, Secretario y Alguacil, por lo que al día siguiente solicitó que fuera anunciada con su persona, siendo atendida en su despacho donde manifestó:
“…que había recibido un mal trato de mis funcionarios y que no querían recibir los documentos y que en consecuencia prefería retirar el escrito de demanda junto con sus recaudos consignados y volver a introducirla por distribución porque no se sentía a gusto con este Tribunal…”
La Juez que se inhibe arguyó que persiste la animadversión de parte de la referida abogada, y que por tales razones, se inhibe del conocimiento de la causa por encontrarse inmersa en la causal genérica establecida en la sentencia N° 2.140, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 07/08/2003, expediente N° 02-2403, que señala:
“Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (...) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige” (Enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho. 3ª edición. Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1999, p. 616). En este sentido, la Sala en sentencia nº 144/2000 del 24 de marzo ha indicado lo siguiente:
“En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se (sic) emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar.” (Subrayado de la Sala)
En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial.” (Subrayado del Tribunal)
(www.tsj.gob.ve/decisiones/scon/Agosto/2140-070803-02-2403.htm)
Atendiendo a lo que prescribe el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, se tiene:
“El Juez a quien corresponda conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecida por la Ley.
En caso contrario, la declarará sin lugar y el Juez inhibido continuará conociendo.
Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación que pueden usar las partes.”
A nivel de Venezuela, el procesalista y doctrinario Arístides Rengel Römberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, define la inhibición como “el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa completa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ellas, previstas en la ley como causa de recusación”.
Otro destacado procesalista venezolano, Vicente J. Puppio en su libro “Teoría General del Proceso”, al referirse a la figura de la inhibición, señala lo siguiente:
“Es la abstención voluntaria del juez, del fiscal del Ministerio Público, o de cualquier otro funcionario judicial o auxiliar de intervenir en un determinado juicio.
La inhibición no es una simple facultad, sino más bien es un verdadero deber que le impone la ley al funcionario que tenga conocimiento de la existencia de una causal que le impida participar en el asunto. El funcionario judicial al percatarse que sobre su persona existe una causal de recusación, está obligado a declararla.”
Sopesado lo expresado por la Juez que se inhibe en el acta del 20 de febrero de 2025, donde expuso en forma clara y pormenorizada los motivos que dieron origen para plantear su inhibición en la causa signada en el Tribunal a su cargo bajo el N° 14.255-2025, dado que, a su decir, persiste una animadversión para con la abogada Doris Victoria Niño de Abreu, inscrita ante el IPSA bajo el N° 28.422, este sentenciador, a objeto de garantizar el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa de las partes intervinientes, en razón de ser conveniente para una sana administración de justicia y en aras de una justicia imparcial, estima procedente la inhibición y así desprenderse del conocimiento de la causa, amén de apreciar que está procediendo de manera voluntaria conforme lo ordena el Código de Procedimiento Civil en su artículo 84 y siguientes para la tramitación, consustanciado con la sentencia N° 2.140 en el Exp. 02-2403 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha siete (07) de agosto de 2003, declarándola CON LUGAR por las circunstancias observadas y en razón a lo expuesto por la Juez. Así se decide.
DECISIÓN
Por lo vertido, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la inhibición propuesta por la abogada Dayana Maritza Rivas Hidalgo, Juez Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, fundamentada en la causal genérica establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 2.140 de fecha 07 de agosto de 2003, en el expediente signado en ese Tribunal con el N° 14.255-2025.
Comuníquese mediante oficio de la presente decisión a la Juez inhibida y a los demás Jueces de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal. Remítase el expediente en su oportunidad legal para ser agregado como cuaderno separado a la causa principal.
El Juez Titular,
Miguel José Belmonte Lozada
El Secretario,
Franklin Avelino Simoes Alviárez
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 03:05 de la tarde y se libraron oficios N°s ____,____, ____, ____, y _____a los Tribunales 1°, 2°, 3°, 4° y 5° de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial. Se dejó copia certificada de la decisión para el archivo del Tribunal.
Exp. N° 25-5215
MJBL/mmg
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