JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, a los catorce (14) días del mes de Marzo del dos mil veinticinco (2025)
214° y 166°

DEMANDANTE:
Ciudadanos ALFREDO JOSÉ VILLAMIZAR CELIS, MARÍA JOSÉ VILLAMIZAR CELIS, ANDREA CAMILA VILLAMIZAR CELIS y KARIM CONSUELO CELIS BAEZ, titulares de las cédulas de identidad N°s V-20.423597, V-26.068.992, V-30.443.529 y V-9.228.046, en su orden.
Apoderada de la parte demandante:
Abogada Karim Consuelo Celis Báez, inscrita ante el IPSA bajo el N° 38.772.
DEMANDADO:
Ciudadano MIGUEL ALEJANDRO VILLAMIZAR PEÑARANDA, titular de la cédula de identidad N° V-17.126.989.
Apoderado del demandado:
Sin acreditación a los autos.

MOTIVO:
PARTICIÓN DE HERENCIA - Medida Innominada (Apelación del auto dictado en fecha 07/05/2024, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).

En fecha 09 de agosto de 2024, se recibió en esta Alzada, previa distribución, legajo de copias certificadas del expediente N° 20.770, proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en ocasión de la apelación interpuesta mediante diligencia fechada 13/05/2024 por el demandado Miguel Alejandro Villamizar Peñaranda, asistido por el abogado Lincon López Hinestrosa, oída por el a quo en un sólo efecto por auto dictado el 01/07/2024, en razón de la decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil de esta Circunscripción Judicial de fecha 17/06/2024 que declaró con lugar el recurso de hecho interpuesto por el demandado, contra la decisión dictada por el entonces Tribunal de la causa el 07/05/2024, en la que revocó la medida innominada decretada en fecha 12/03/2024.
Al efecto, se pasan relacionan las actas que conforman el presente expediente en el orden cronológico respectivo y que sirven para el conocimiento del asunto apelado:
Folios 18-26, libelo de la demanda presentado en fecha 03/05/2023 por los ciudadanos Alfredo José Villamizar Celis, María José Villamizar Celis y Andrea Camila Villamizar Celis, asistidos por la abogada Karim Consuelo Celis Báez, en el que demandaron al ciudadano Miguel Alejandro Villamizar Peñaranda, por partición de la comunidad hereditaria de los de cujus Yolanda Beatriz Peñaranda de Villamizar y Raúl Villamizar Calderón, abuelos de los co demandantes, para que convenga en la partición y liquidación de la comunidad hereditaria, a fin de que les adjudiquen y entreguen sin plazo alguno la cuota que les corresponden sobre todo el acervo hereditario allí indicado, por ser ellos los hijos de Raúl Alfredo Villamizar, fallecido el 08/12/2018, hijo premuerto de los de cujus.
Fundamentan la demanda en los artículos 768, 814 y 815 del Código Civil, así como en los artículos 777 y 778 del Código de Procedimiento Civil, estimando la misma en la cantidad de un millón setecientos catorce mil trescientos bolívares (Bs. 1.714.300,00), equivalentes a setenta mil dólares de Estados Unidos de América (US$ 70.000,00).
Solicitaron en el particular décimo primero (XI) medida innominada consistente en el nombramiento de un administrador Ad Hoc sobre los siguientes inmuebles:
1. 50% de derechos y acciones sobre unas mejoras construidas en terreno ejido, de un inmueble ubicado en la carrera 1 N° 13-65 de la Ermita, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, adquirido mediante documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal, en fecha 7/11/1988, anotado bajo el N° 26, Tomo 14, Protocolo 1, del Cuarto Trimestre.
2. Local comercial ubicado en el centro comercial Paseo La Villa, primera etapa, signado con el N° A3-40, ubicado en la Avenida Los Kioscos, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal. Adquirido mediante documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal, en fecha 07/04/1994, anotado bajo el N° 45, Tomo 3, Protocolo Primero.
3. Local comercial ubicado en el conjunto Boulevard Pirineos y Pirineos Suites, ubicado en el piso 1, signado con el N° 13, carrera 21 de Barrio Obrero, San Cristóbal Estado Táchira. Adquirido por documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal, en fecha 13/06/1986, bajo el N° 21, Tomo 11 adicional, Protocolo Primero.
4. Casa de habitación ubicada en la Avenida Principal de Pueblo Nuevo, Callejuela Nueva Granada, Quinta Santísima Trinidad, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, construida sobre terreno propio. Adquirida mediante documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal, en fecha 21/11/1975 bajo el N°88, Folios 159 al 160 Tomo 6, Protocolo Primero.

Aseveraron que se encuentran cumplidos los requisitos de procedencia de la medida innominada que establece el Código de Procedimiento Civil y la jurisprudencia, señalando al respecto:
Primero: en cuanto al Fumus Boni Iuris, afirmaron que los actores son herederos por representación de su padre Raúl Alfredo Villamizar Peñaranda, que a su vez era hijo de los ciudadanos Yolanda Beatriz Peñaranda de Villamizar y Raúl Villamizar Calderón.
Segundo: en lo concerniente al periculum in mora, aseveraron que los inmuebles antes señalados, han estado bajo control y administración del demandado desde el año 2020, donde no ha sido una gestión eficiente.
Tercero: respecto al periculum in damni, alegaron que la conducta del demandado les causa un grave daño al derecho de propiedad que tienen los actores sobre los inmuebles que conforma la masa hereditaria, pues en algunos casos no tienen acceso, no pueden tomar decisiones, desconocen en qué circunstancias se encuentran los mismos y, en el caso del local ubicado en el centro comercial Conjunto Boulevard Pirineos y Pirineos Suites, la falta de pago de condominio podría acarrear una demanda por las cuotas insolventes, así mismo la arrendataria del local ubicado en el Paseo La Villa, manifestó su deseo de desocupar el mismo debido a la actitud grosera y las amenazas emitidas por el demandado, adueñándose de las rentas de los locales ubicados en la carrera 1, N° 13-65 de La Ermita.
Seguidamente, peticionaron por las razones de hecho y de derecho alegadas, que sea declarada con lugar la demanda con todos sus pronunciamientos de ley y, se ordene la partición de los bienes descritos con anterioridad, así como la cancelación de las cuotas que les corresponden por concepto de los cánones de arrendamiento que el demandado cobró y las destinó para provecho personal, el pago en especie que recibió sin el consentimientos de los actores de cánones de alquiler en consumo de comida, que asciende a la cantidad de nueve mil ciento treinta y ocho bolívares con diecinueve céntimos (Bs. 9.138,19) equivalentes a trescientos setenta y tres dólares con catorce centavos de los EE.UU. de América (US$ 373,14).
Folio 01, escrito presentado el 16/11/2023 por el demandado, asistido por el abogado Lincon López H., en el que solicitó sea decretada medida cautelar innominada de suspensión del proceso de partición llevado ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el expediente N° 20.770 -nomenclatura de dicho Juzgado- hasta tanto no se concluya el juicio de indignidad para suceder sustanciado en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, ya que se hace necesario determinar la indignidad de los demandantes antes de discutir la demanda de partición.
Alegó que los actores demandaron la partición hereditaria sin la solvencia sucesoral que emite el SENIAT, siendo un requisito sine qua non para continuar con dicho proceso, establecido de tal manera por la Jurisprudencia Patria, en sentencia N° 01395 de fecha 05/12/2013 dictada por la Sala Político Administrativa. Solicitando además, el cese de la medida innominada del administrador Ad Hoc peticionada en el libelo de la demanda, ya que eso restringe y limita el ejercicio de los derechos fundamentales como la alimentación y el trabajo, causando un daño patrimonial que no le permite si quiera el traslado al tribunal para poder ejercer su derecho a la defensa, debido a que con el canon de arrendamiento era el único medio que tenía para subsistir.
Folios 02-03, sentencia proferida en fecha 12/03/2024 por el a quo, en la que decretó:
“En consecuencia, por cuanto se encuentran llenos los extremos exigidos en el Parágrafo Primero del Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, SE DECRETA: MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, consistente en la suspensión en el estado en que se encuentra el juicio llevado en este mismo Tribunal en el expediente 20770/2023 contentivo de la demanda de PARTICIÓN DE HERENCIA intentada por los ciudadanos ALFREDO JOSÉ VILLAMIZAR CELIS, MARIA JOSE VILLAMIZAR CELIS, ANDREA CAMILA VILLAMIZAR CELIS y KARIM CONSUELO CELIZ BAEZ contra el ciudadano MIGUEL ALEJANDRO VILLAMIZAR PEÑARANDA. En consecuencia, se acuerda librar oficio a los fines de agregarlo al referido expediente.”
Folios 27-32, copias certificadas de actuaciones correspondientes al expediente N° 10.004 sustanciado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, específicamente de la sentencia proferida en fecha 20 de marzo de 2024, en la que declaró la perención de la instancia en el juicio de Acción de Indignidad intentado por el ciudadano Miguel Alejandro Villamizar Peñaralda en contra de los ciudadanos Karim Consuelo Celis Báez, Alfredo José Villamizar Celis, María José Villamizar Celis y Andrea Camila Villamizar Celis, siendo declarada definitivamente firme por auto dictado el 09/04/2024.
Folio 04, auto dictado el 07/05/2024, en el que el a quo revocó la medida innominada de suspensión del juicio de partición de herencia, decretada por ese Juzgado en fecha 12/03/2024, dada la perención de la instancia declarada en la referida acción de indignidad.
Folios 33, diligencia suscrita el 13/05/2024 por el demandado, asistido por el abogado Lincon López H., en la que ejerció recurso de apelación contra la decisión dictada el 07/05/2024, siendo negada por el a quo por auto dictado el 14/05/2024 por tratarse de un auto de mero trámite. (f.06).
Folios 06-09, sentencia proferida en fecha 17/06/2024 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró:
“PRIMERO: CON LUGAR, el recurso de hecho que propone MIGUEL ALEJANDRO VILLAMIZAR PEÑARANDA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-17.126.989, parte demandada en el Expediente Nro. 20.770 de nomenclatura de uso del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, sustanciado actualmente por el Juicio de Partición.
SEGUNDO: SE ORDENA al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, oír la apelación formulada por el recurrente contra el auto que profiere en fecha 07 de mayo de 2024, lo cual deberá ser materializado en un solo efecto, conforme a lo indicado en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: No hay pronunciamiento sobre condena en costas, dada las características del fallo.”
Folio 10, auto dictado el 01/07/2024 por el a quo en acatamiento a lo ordenado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, oyendo la apelación en el efecto devolutivo, remitiendo mediante oficio N° 346/2024 de fecha 11/07/2024, copias certificadas de actuaciones del expediente N° 20770/2023 (f.13); correspondiendo su conocimiento a esta Alzada, dándosele entrada por auto del 09/08/2024, requiriéndosele al tribunal de la causa copia certificada de actuaciones necesarias para el conocimiento del asunto apelado, suspendiéndose la causa por tal motivo(f.14); siendo reanudada por auto del 10/10/2024 (f.16).
Folios 34 y 35, escrito de informes presentado el 18/10/2024 por el demandado, asistido de la abogada Cristh Hairlem Suárez Torres, consignando anexos (fls.36-45).
Folios 46-48, escrito de informes presentado el día 28/10/2024 por los demandantes, asistidos por la abogada Karim Consuelo Celis Báez, en el que solicitaron que se declare sin lugar la apelación, por cuanto en el expediente se evidencia que no existen fundamentos que la sustenten, resultando absurdo que se suspenda indefinidamente el proceso si la causa que motivo la suspensión cesó.
Folios 49-50, escrito presentado el 06/11/2024 por los actores asistidos de abogada, contentivo de las observaciones a los informes de su contraparte.
Folio 51, auto dictado el 09/12/2024 en el que de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se difirió la decisión para el decimo quinto día siguiente.

Estando para decidir, el Tribunal observa:
La presente causa llega a esta Alzada mediante el recurso ordinario de apelación interpuesto por el ciudadano Miguel Alejandro Villamizar Peñaranda, asistido del abogado Lincon López Hinestrosa, a través de diligencia de fecha 13/05/2024, contra la decisión proferida el 07/05/2024 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en la que revocó la medida innominada decretada en fecha 12/03/2024, continuándose la causa de partición de la comunidad hereditaria intentada por los ciudadanos Alfredo José Villamizar Celis, María José Villamizar Celis y Andrea Camila Villamizar Celis su curso de ley.
Dentro de la oportunidad legal, ambas partes hicieron uso del derecho a presentar informes ante esta alzada, habiendo la actora presentado observaciones a los de su contraria.

INFORMES PARTE DEMANDADA
El demandado recurrente Miguel Alejandro Villamizar Peñaranda, asistido por la abogada Cristh Hairlem Suárez Torres, señaló en su escrito de informes que en fecha 17/10/2024 recusó a la abogada Maurima de la Consolación Molina Colmenares, Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial debido a que no hay una sentencia que declare indignos a los demandantes, pues está en proceso y en fase de investigación, aseverando que la Juez se ha manifestado de forma irrespetuosa manifestando a viva voz hacer una repartición forzosa, y que adicional a ello, ha trascurrido más de un año y los administradores del tribunal no se han puesto a derecho de establecer la sucesión ante el ente tributario, afirmando que sólo cobran pero no hacen la figura de administrador (…)
Con base en lo anterior solicitó la suspensión de la administradora Ad Hoc y que sea fijada una cuenta bancaria a los fines que le sea pagado el 50% que le corresponde y, el otro 50% que le corresponda a los demandantes sea restringido hasta que la Fiscalía 23 del Ministerio Público concluya con el expediente N° MP-175-501-2022.

INFORMES PARTE DEMANDANTE
Los demandantes, luego de hacer un recuento de los hechos acontecidos durante el proceso, alegaron en el particular segundo (II) que se evidencia con meridiana claridad la falta de fundamentos para sustentar la apelación, contra el auto que ordenó levantar la medida innominada de suspensión del juicio de partición de la comunidad hereditaria.
Afirmaron que el demandado solicitó dicha medida cautelar innominada, bajo el alegato de suspender el juicio de partición de herencia hasta tanto se concluyera el juicio de indignidad para suceder, constando en el expediente que el referido juicio de indignidad se extinguió por operar la perención breve, ya que el demandado -parte actora en aquel juicio- no impulsó la correspondiente citación, conforme a lo estipulado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y habiéndosele notificado del fallo que declaró la perención, no ejercicio ningún recurso contra el mismo, por lo que, en fecha 09/04/2024 fue declarada definitivamente firme tal decisión ordenando el a quo el archivo del expediente.
Manifestaron que siendo las medidas cautelares herramientas excepcionales, que buscan la protección de los derechos de las partes en circunstancias puntuales, y previo al cumplimiento de requisitos legales, no pueden pretenderse que estas permanezcan indefinidamente si las circunstancias que la motivaron desaparecen.
Indicaron que forma parte de las garantías constitucionales del derecho a la defensa y al debido proceso, previstas en el artículo 49 de la Constitución, el curso fluido sin obstáculos y sin dilaciones indebidas, pues lo normal y natural es que el proceso se desarrolle sin interrupciones, por lo que sólo por circunstancias muy especiales y fundadas se puede suspender. Por lo tanto, pretender que el juicio de partición hereditaria permanezca suspendido indefinidamente sin que existan razones legales para ello, resulta inaceptable.
Aseveraron que el recurrente no suministró los elementos necesarios para formar criterio, pues ello se evidencia con el hecho que fue esta Alzada quien solicitó al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, el envío de los recaudos necesarios para el examen del presente recurso de apelación, de tal forma que el ejercicio impulsivo de los recursos procesales, sin que existan razones fundadas para hacerlo, es catalogado por la jurisprudencia y la doctrina como prácticas alejadas de la ética profesional y, en algunos casos, han generado sanciones a los abogados. Resulta entonces que el hecho de que el apelante pretenda la suspensión indefinida del proceso, sin un fundamento para ello, yendo más allá de lo solicitado por el mismo en la medida cautelar y de los fundamentos de la sentencia que la acordó, configura una conducta que se enmarca perfectamente en el ordinal 2° del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, pues durante todo el proceso ha sido una conducta reiterada, el entorpecimiento del flujo normal de la causa con diversos recursos, la renuncia de tres administradores Ad Hoc por desencuentros con el demandado y, hasta una recusación extemporánea.

OBSERVACIONES
La parte actora, en la oportunidad de presentar observaciones a los informes del adversario, aseveraron que los informes en segunda instancia deben contener los pormenores del asunto sobre el que versa la apelación, así como los hechos y circunstancias que guarden relación con el tema sometido a consideración del Juez de alzada, afirmando que no se encuentra explicación del por qué en el numeral primero del escrito, el recurrente hace referencia a la recusación que planteó contra la Juez del a quo, donde dicho asunto no tiene nada que ver con el auto apelado, donde ni si quiera ella fue la que suscribió el auto sobre el que se recurrió, ya que la misma aún no se encontraba ejerciendo funciones en dicho Juzgado.
Observaron que el escrito de informes del demandado, presenta algunas consideraciones que resultan ininteligibles y se expresan argumentos tales como: “…sabiendo que no hay una sentencia que los declare indignos está en proceso y fase de investigación…”, circunstancia que es absolutamente falsa, ya que ha sido plenamente demostrado que el juicio de indignidad que el apelante inicio, ya perimió, según sentencia de fecha 20/03/2024 del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial.
Seguidamente, indicaron que en el mencionado escrito de informes se lee “…solicito la suspensión de la administradora Ad Hoc y sea fijada una cuenta bancaria a los fines de que sea pagado el 50% que me corresponde y el otro 50% correspondientes a los demandantes quede en depósito restringido hasta que la fiscalía 23 del Ministerio concluya el Expediente N° MP-175-501-2022…” observando al respecto lo siguiente:
1. Resulta inadmisible la petición de la “Suspensión de la Administradora Ad Hoc”, ya que no es la oportunidad ni la instancia para realizar dicha petición, alegando que el nombramiento del Administrador Ad Hoc, fue acordado a través de una medida cautelar innominada que se solicitó en la misma oportunidad en que se presentó el libelo de la demanda, contra la que su contraparte no ejerció los recursos pertinentes en la oportunidad procesal correspondiente, manteniéndose vigente a lo largo del proceso, y que pese a la diversas actuaciones realizadas por el demandado, han renunciado tres administradores ad hoc, existiendo actualmente un cuarto, por lo que tal solicitud no guarda relación con el asunto a decidir en esta Alzada.
2. En cuanto a la petición de que “…sea fijada una cuenta bancaria a los fines de que sea pagado el 50% que me corresponde y el otro 50% correspondientes a los demandante quede en depósito restringido…”, excede del thema decidendum y que en todo caso implicaría pronunciarse sobre el fondo de la causa principal, cuestión que no corresponde en la presente incidencia, además de constituir nuevos alegatos, completamente infundados que lesionan el derecho a la defensa y al debido proceso.
3. En lo concerniente a la mención del expediente que se lleva en la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que investiga delitos sancionados por la Ley contra la Corrupción, por una presunta cooperación en un acto arbitrario, es de resaltar que el delito imputado no puede mantener sujetos pasivos que no son funcionarios públicos (como los actores), y el hecho fue denunciado por la abogada que asiste al demandado, quien en la mencionada investigación fiscal es considerada como la víctima, pero es el caso que ella no es heredera ni parte en el juicio.
Afirmaron que no existe una sentencia penal que los condene por un delito de los considerados por la jurisprudencia y la doctrina como causal de indignidad, ni tampoco existe una sentencia definitivamente firme que los declare indignos para heredar, por el contrario, lo que existe es una sentencia que declaró extinguido el juicio de indignidad tramitado en el expediente N° 10004-2023, del Juzgado Cuarto de Primera instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial.
Sobre los anexos, indicaron que de acuerdo al artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, que establece las pruebas que serán admitidas en segunda instancia, se vislumbra que admitir los instrumentos aportados con dichos informes es contrario a la ley adjetiva, donde además fueron incorporados en copias simples y casi ilegibles, no guardando relación con el objeto de la apelación formulada.
Precisados como han sido los alegatos de hecho y de derecho formulados por las partes en litigio en los escritos de informes y observaciones presentados ante esta alzada, así como del contenido de las actuaciones remitidas para el conocimiento del recurso de apelación ejercido, se observa que el mismo se circunscribe a determinar si se encuentra ajustada a derecho la decisión dictada en fecha 07/05/2024 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la que revocó la medida innominada consistente en la suspensión del juicio llevado en ese Tribunal en el expediente 20.770/2023, contentivo de la demanda de partición de herencia intentada por los ciudadanos Alfredo José Villamizar Celis, María José Villamizar Celis, Andrea Camila Villamizar Celis y Karim Consuelo Celis Báez contra el ciudadano Miguel Alejandro Villamizar Peñaranda, por encontrarse en curso el juicio de acción de indignidad intentado por Miguel Alejandro Villamizar Peñaranda en contra de Karim Consuelo Celis Báez, Alfredo José Villamizar Celis, María José Villamizar Celis y Andrea Camila Villamizar Celis sustanciado en el expediente Nº 10.004 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por haber sido declarada la perención de la instancia en el referido juicio de acción de indignidad.
Precisado lo anterior, de seguida esta alzada pasa a decidir en los siguientes términos:
MOTIVACIÓN
Observa quien decide, que el demandado, ciudadano Miguel Alejandro Villamizar Peñaranda, mediante escrito de fecha 16/11/2023 solicitó al a quo que decretara medida innominada de suspensión del juicio de partición de la comunidad hereditaria que se estaba llevando en su contra, hasta tanto se resolviera el juicio de “Indignidad” que el mismo demandado había intentado en contra de los demás herederos -quienes aquí conforman la parte actora- en aras de esperar respuesta acerca de si existía causal que le impidiera a los demandantes poder suceder la cuota parte que les corresponden por ser hijos del premuerto Raúl Alfredo Villamizar, siendo decretada por el Tribunal de la causa en fecha 12 de marzo de 2024.
Dicha medida fue revocada por el a quo al haber sido perimida la causa que le dio origen, ejerciendo el demandado asistido de abogado el recurso de apelación que aquí se resuelve, sustentando el mismo en su escrito de informes en una recusación formulada contra la Juez Maurima de la Consolación Molina Colmenares, Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, además de inferir situaciones de hecho con relación a los administradores ad hoc, y peticionando además el pago del 50% que le corresponde y, que el otro 50% que le corresponda a los demandantes sea restringido hasta que la Fiscalía 23 del Ministerio Público concluya con el expediente N° MP-175-501-2022, observando esta alzada que tales afirmaciones en modo alguno guardan relación con la medida en cuestión ni son objeto del recurso de apelación que aquí se resuelve. Así se precisa.
Ahora bien, de las actuaciones que integran el presente recurso de apelación, se evidencia que a los folios 27-28, cursa copia certificada de la decisión dictada en fecha 20 de marzo de 2024 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la que declaró la perención de la instancia en el juicio de acción de indignidad antes señalado, en los siguientes términos:
“Sentadas las premisas anteriores, y observando el Tribunal que consta plenamente en autos que desde el 08 de diciembre de 2023, fecha en la cual fue admitida la presente acción de indignidad, siendo un deber ineludible de la parte interesada la tramitación del proceso, y por cuanto no se evidencia actuación alguna hasta la presente fecha, siendo un deber ineludible de la parte la tramitación del mismo, implicando su desatención, entraña una renuncia a continuar la causa, incurriendo infaliblemente en el presupuesto normativo del encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, como puede apreciarse han trascurrido hasta la presente fecha desde el 08 de diciembre del 2023, mas de 30 días de inactividad procesal plena, por lo que este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en los Artículos 12, 15, 242, 267 numeral 1° y 269 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente juicio de ACCIÓN DE INDIGNIDAD.”
Además, dicha decisión fue declarada definitivamente firme por auto del 09/04/2024, en razón de no haber ejercido la parte actora en tal demanda recurso de apelación contra ese fallo, ordenando el tribunal de la causa el archivo del expediente.
Ahora bien, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, de esta Circunscripción Judicial, mediante auto dictado el 07 de mayo de 2024, previa solicitud de la apoderada actora abogada Karim Consuelo Celis Báez, revocó la medida innominada decretada en fecha 12/03/2024, por cuanto la causa que originó su decreto fue declarada perimida, y siendo que la razón de la suspensión del juicio de partición y liquidación de la comunidad hereditaria estribó en el hecho cierto de estar en curso una demanda por la presunta indignidad intentada contra algunos de los integrantes de la sucesión, y siendo que la misma fue perimida mediante sentencia proferida el 20 de marzo de 2024 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, declarada definitivamente firme por auto del 09/04/2024, resulta a todas luces ajustada a derecho la decisión recurrida proferida por el a quo el 07 de mayo de 2024, debiendo cesar la suspensión de la presente causa y continuar su curso de ley, como en efecto lo precisó el fallo recurrido. Así se declara.
Dada la anterior declaratoria, resulta forzoso para esta alzada, declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por el demandado Miguel Alejandro Villamizar Peñaranda, asistido por el abogado Lincon López Hinestrosa, a través de diligencia de fecha 13/05/2024, contra la decisión proferida el 07/05/2024 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en consecuencia, se confirma la referida decisión por las motivaciones expresadas en el presente fallo. Así se decide.

DECISIÓN
Por las razones vertidas, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 13 de mayo de 2024, por el demandado, ciudadano Miguel Alejandro Villamizar Peñaranda, asistido por el abogado Lincon López Hinestrosa, en contra de la decisión dictada el siete (07) de mayo de 2024 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
SEGUNDO: SE CONFIRMA el fallo dictado el siete (07) de mayo de 2024, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
TERCERO: SE CONDENA en costas al demandado conforme a lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Queda así CONFIRMADA la decisión apelada.
NOTIFÍQUESE a las partes.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en su oportunidad legal.
El Juez Titular,

Miguel José Belmonte Lozada
El Secretario,

Franklin Avelino Simoes Alviárez.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 2:55 de la tarde, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal. Se libraron boletas.

MJBL/kefl
Exp. 24-5137