REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

DEMANDANTE: JUAN CARLOS PÉREZ MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.873.111, domiciliado en Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira.
APODERADA: NORMA MAGALLY ONTIVEROS CHACÓN, titular de la cédula de identidad N° V-10.152.436, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 204.54
DEMANDADA: NANCY CAROLINA CHACÓN CELIS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.999.777, domiciliada en Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira.
APODERADA: CARMEN NORHEDDY HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-9.347.821, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 192.190.
TRAMITE EN LA INSTANCIA: Apelación a decisión de fecha 21 de marzo de 2019, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en demanda de RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA.
EXP. Nro.: 7283
I
ANTECEDENTES

Llega al conocimiento de este Juzgado Superior la presente causa para ser sustanciada y decidida por el procedimiento de segunda instancia, ello motorizado por la interposición del gravamen de apelación por la parte demandante a que es sometida la decisión de fecha 21 de marzo de 2019, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
Al efecto se indica que cursa en autos las siguientes actuaciones:
En el a quo: Se inició el juicio por demanda interpuesta por el ciudadano Juan Carlos Pérez Moreno asistido de abogada, contra la ciudadana Nancy Carolina Chacón Celis, por reconocimiento unión estable de hecho, que alega existió desde el 27 de febrero de 2012, entre su persona y la mencionada ciudadana Nancy Chacón, de estado civil viuda y civilmente hábil, señalando al respecto:
.- Que comenzaron de esta manera de vida en común, convivencia que se desenvolvió con toda normalidad ante los ojos de la gente por ser pública, continua y notoria con las características de un matrimonio, teniendo como residencia en forma alternada, al principio en una habitación que alquiló en la vereda 4 N° 1-36, Barrio Sucre, San Cristóbal, Estado Táchira, donde convivieron de lunes a viernes y en la calle 28 y 29, sin número del Barrio Santa Bárbara II de la ciudad de Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, los fines de semana en la casa propiedad de la misma y que adquirió en una relación anterior, lo que los conllevó, por problemas con la familia de su fallecido esposo, a construir en forma acelerada con la inversión de los dos, un inmueble consistente en una casa para habitación, ubicada en la calle principal, casa sin número, sector La Gonzalera, Centro Poblado El Rodeo de la ciudad de Rubio, Municipio Junín, lugar que fue su domicilio definitivo desde finales del año 2012, hasta el 15 de noviembre de 2017, fecha que se separaron, por cuanto ese día cuando regresó de su trabajo la señora Nancy le tenía en la sala de casa, su ropa y sus cosas personales, manifestando que si no se iba, que ya no quería vivir más con él, que lo denunciaría ante la Fiscalía del Ministerio Público por maltrato físico y psicológico, logrando su objetivo, pues por temor no tuvo mas remedio que irse de la casa llevándose sus cosas personales junto a dos perros, pues indica que ella estaba cansada de hacerle comida a los mismos.
.- Señala que esa unión tuvo las siguientes características: Haberse mantenido con estabilidad en forma ininterrumpida desde el 27 de febrero de 2012 hasta el 15 de noviembre de 2017; tratándose como marido y mujer ante familiares, amistades y comunidad general, en un principio en las direcciones mencionadas y posteriormente en lugar donde fabricaron su vivienda, convivencia que se desarrollo como si realmente estuviesen casados, prodigándose felicidad, asistencia, auxilio y socorro mutuo, hechos propios que son elementos y base fundamental en el matrimonio y el haber adquirido bienes en dicha relación.
.- Arguye que si bien es cierto que Nancy Carolina puso su cuota de esfuerzo y trabajo, no es menos cierto que ella individualmente y sin su contribución y colaboración reiterada y efectiva, no hubiese adquirido el bien que hoy en día poseen y por ende no hubiesen producido dicha comunidad, pues a pesar de que la misma obtuvo créditos bancarios a su nombre para la construcción, que fue constante su aporte para el pago los mismos, a través de recursos económicos que le otorgaba tanto en dinero en efectivo como en tiempo desempeñándose con su empresa Transporte y Traslado de Encomiendas C.A, como subcontratado de la empresa Zoom habiendo contribuido a la formación de dicha comunidad con su patrimonio.
.- Indica que en cuanto al conjunto de bienes obtenidos en dicha relación, los cuales serán motivo de la partición, señala: 1.- Una casa para habitación, la cual consta de dos habitaciones, dos baños revestidos en cerámica con sus respectivos accesorios, sala, cocina revestida en cerámica, comedor, área de lavado, porche, pisos de cerámica, techos de acerolit, puerta principal de hierro, ventanas de hierro y panorámica con rejas de protección, paredes de bloque frisado, con todos los servicios de aguas blancas y negras, todo sobre un lote de terreno del Instituto Nacional de Tierras (INTI), ubicada en el sector La Gonzalera, calle principal, casa sin número, centro poblado El Rodeo, de la ciudad de Rubio, Municipio Junín con una superficie de cuatrocientos seis metros cuadrados con veinticinco centímetros (406,25 m2), cuyos linderos y medidas allí describe, tal y como consta en título supletorio evacuado ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta del Estado Táchira.
Que por las razones expuestas, demanda a la ciudadana Nancy Carolina Chacón Celis, para que convenga o en su defecto sea establecido por el Tribunal en el reconocimiento de la unión estable de hecho, que hubo entre ellos desde el 27 de febrero de 2012 hasta el día 15 de noviembre de 2017 y consecuencialmente en la existencia de la comunidad de bienes.
Fundamentó la demanda en los artículos 26, 77 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 767 del Código Civil. Estimando la misma en la cantidad de quinientos millones de bolívares (Bs.500.000.000,00) equivalentes a un millón de unidades tributarias (1.000.000 U.T). Solicitando además medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el mencionado bien, de conformidad a lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil. (fs. 1 al 2, con anexos a los fs. 3 al 110)
Por auto de fecha 23 de abril de 2018, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira admitió la demanda y ordenó la citación de la demandada, a objeto de que diera contestación a la misma. Para la práctica de la citación comisionó al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Asimismo, ordenó de conformidad con lo establecido en el artículo 507 parte in fine del ordinal del Código Civil, la publicación de un edicto en el Diario La Nación, llamando a hacerse parte a todas aquellas personas que tuviesen interés en el presente juicio. Igualmente, acordó abrir el cuaderno de medidas. (fs. 111 al 114)
Mediante diligencia de fecha 4 de mayo de 2018, el actor Juan Carlos Pérez Moreno asistido de abogado consignó ejemplar del Diario La Nación de fecha 27 de abril de 2018 (f. 115 al 116); y por auto del 7 de mayo de 2018, el Tribunal de la causa acordó agregarlo al expediente. (f. 117)
En fecha 31 de mayo de 2018, la demandada Nancy Carolina Chacón Celis, otorgó poder apud acta a la abogada Carmen Norherddy Hernández. (f. 118)
Mediante escrito de fecha 27 de junio de 2018, la demandada Nancy Carolina Chacón Celis, asistida por las abogadas Jenny Mariela Pernía Zambrano y Carmen Norheddy Hernández dio contestación a la demanda, desconociendo, negando, rechazando y contradiciendo que haya sostenido una unión de hecho en forma permanente y estable con el ciudadano Juan Carlos Pérez Moreno.
Aduce que el accionante se limita en su libelo a indicar una serie de hechos que además de ser superfluos no están soportados con pruebas que lleven al juzgador ni siquiera a presumir la existencia a lo alegado en cuanto a la supuesta unión de pareja, pues no cursa soporte alguno que haga presumir que hubo entre el accionante y su persona una unión de pareja bajo ninguna de las condiciones establecidas por nuestro ordenamiento jurídico, es decir una unión de forma estable y permanente.
Igualmente, desconoció, negó, rechazó y contradijo que el actor haya aportado económicamente un bolívar para la compra del bien inmueble objeto del litigio, ya que la compra del terreno fue en fecha 11 de marzo de 2011, tal como consta en documento de compraventa suscrito por la vendedora ciudadana María Isabel Sarmiento Pérez y la ciudadana Nancy Carolina Chacón Celis, el cual registró las mejoras en marzo del año 2017 como consta en el documento supletorio ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de esta Circunscripción Judicial, la cual el ciudadano Juan Carlos Pérez figura como testigo, más no como cónyuge o concubino.
Que el accionante sustenta su pedimento en un justificativo de testigos evacuados por ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de esta Circunscripción Judicial, por lo cual solicita el desconocimiento de testigos ya que la ciudadana Nancy Carolina no conoce a ninguno de los identificados en dicho justificativo, razón por la cual desconoce el fondo de la controversia.
Que en cuanto a la constancia de residencia emanada por el consejo comunal La Gonzalera, de fecha 9 de marzo de 2018, promovida por el actor, existe contradicción con la aportada por el mismo consejo comunal a ella, señalando que reside allí hace cuatro años y la consignada por el accionante que reside allí desde hace cinco años, por lo tanto carece de valor probatorio.
Que en cuanto a las fotografías que presentó el demandante, como soporte en el libelo de demanda, se observa que solo corresponde al espacio laboral que compartían en la empresa Zoom International Service C.A., el cual podría mal interpretarse como si cada uno de los que aparece allí, pudiéndose alegar una unión concubinaria con ella.
Que están contenidos en el escrito liberar una serie de incongruencia y contradicciones que conducen al desconocimiento y negación absoluta del derecho reclamado. Pues el accionante afirma que desde el 27 de febrero de 2012, hasta el día 15 de noviembre de 2017, sostuvo una relación marital integrada como pareja con Nancy Carolina Chacón encontrando incongruencia e incertidumbre en este tipo de acción, por las consecuencias jurídicas de orden patrimonial que a partir de ese momento se generan para los concubinos. Que asimismo, el actor se contradice por cuanto alega que vivió con su representada en el inmueble allí señalado durante los cinco últimos años, lo cual no coincide con la fecha indicada por el accionante ya que el determina la unión concubinaria desde el 27 de febrero de 2012 al 15 de noviembre de 2017, y el inmueble estuvo habitable a partir del 2014, tal como lo señala la constancia de residencia y facturas de compra de material, las cuales señalan las fechas en que se monto el techo, ya que sin el mismo era inhabitable dicho inmueble.
Que a todo evento desconoce, niega y rechaza que haya establecido junto con el demandante una relación concubinaria en las fechas indicadas por el actor, ya que ella se encontraba residenciada en Santa Bárbara II, avenida 3, casa sin número, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, residencia adquirida por su difunto esposo, tal como lo demuestra en la carta de residencia emitida por el consejo comunal de Santa Bárbara de fecha 10 de febrero de 2014.
Que igualmente haya sostenido una unión con estabilidad en forma ininterrumpida frente a la comunidad en general y que haya recibido y brindado al accionante asistencia y auxilio, que tampoco adquirió bienes o patrimonio bajo la existencia de ninguna unión concubinaria, indicando que los bienes lo ha adquirido o fomentado con el esfuerzo de su trabajo. Que las fotocopias de los documentos de propiedad del bien inmueble que le pertenece, solo surten como efectos demostrar la titularidad de los mismos, que jamás soportan presunción del derecho que pretende se declare, y menos aun que fueron adquiridos bajo la vigencia de la unión concubinaria, que desconoce.
Arguye que señala y demuestra que el bien inmueble de su propiedad fue adquirido con el dinero que recibió en parte de la indemnización otorgada por el fallecimiento del de cujus José Gregorio García Guerrero, el cual era militar, demostrándolo a través del finiquito del Seguro Horizante; y por otra parte el pago de dicho inmueble lo hizo a través de su propio peculio, ejerciendo labores de administración en la empresa Zoom International Service C.A. De la misma forma negó, rechazó y desconoció que hasta el 15 de noviembre de 2017 mantuvo unión concubinaria con el ciudadano Juan Carlos Pérez ya que no puede terminar o finalizar lo que nunca inicio, ya que fue una relación inestable hasta el punto que no se concreto nada. Que por consiguiente no existió una relación entre el demandante y su persona el cual se viese como marido y mujer, que no hubo carácter permanente, que no existió asistencia y ayuda mutua en lo personal, afectivo ni laboral, que no fueron reconocidos como marido y mujer en su entorno social, razón por la cual solicita que sea declarado sin lugar la demanda. (fs. 126 y 127)
Por auto del 23 de julio de 2018, la abogada Fanny Trinidad Ramírez Sánchez con el carácter de Juez Provisorio se abocó del conocimiento de la causa. (f. 128)
En fecha 25 de julio de 2018, el actor Juan Carlos Pérez Moreno otorgó poder apud acta al abogado Jesús Arvey Suárez Peñaloza. (fs. 130 y 131)
A los folios 132 al 133 corre escrito de promoción de pruebas promovido por la parte demandada (anexos a los fs. 134 al 180); el cual fue agregado por auto del 17 de septiembre de 2018. (f. 181)
Por auto del 24 de septiembre de 2018, el a quo admitió las pruebas promovidas por la parte demandada y fijó día y hora para oír a las testimoniales. (f. 182)
Mediante diligencia de fecha 5 de octubre de 2018, la apoderada judicial de la parte demandada, solicitó nuevamente al a quo fijar día y hora para la presentación testimonial de testigos (f. 186); el cual fue acordado por auto del 9 de octubre de 2018. (Vuelto del folio 186)
A los folios 187 al 193 rielan las testimoniales de las ciudadanas Francy Yohana Chacón Celis, Ana de Dios Balbuena Correa y Susana Duque Torres, evacuadas en fecha 16 de octubre de 2018.
Mediante diligencia de fecha 16 de octubre de 2018, la abogada Norma Magally Ontiveros Chacón, de conformidad a lo establecido en el ordinal 1° del artículo 165 del Código de Procedimiento Civil, revocó el poder conferido al abogado Jesús Arvey Suárez. (f. 194)
En fecha 9 de noviembre de 2018, el demandante Juan Carlos Pérez Moreno, otorgó poder apud acta a la abogada Norma Magally Ontiveros Chacón. (f. 196)
Mediante escrito de fecha 29 de noviembre de 2018, la apoderada judicial de la parte demandante presentó informes ante el a quo. (fs. 198 al 202)
En fecha 12 de diciembre de 2018, la representación judicial de la parte demandada presentó observaciones al escrito de informes presentado por la parte actora. (fs. 203 al 204)
Por auto del 25 de febrero de 2019, la juez a quo acordó diferir la sentencia por 25 días continuos, conforme al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. (f. 205)
A los folios 206 al 211 corre la decisión de fecha 21 de marzo de 2019, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, objeto de apelación.
Mediante escrito del 8 de abril de 2019, el actor asistido por su representación judicial apeló de la referida decisión de fecha 21 de marzo de 2019 (f. 212), y por auto del 10 de abril de 2019 el a quo oyó dicho recurso en doble efecto, acordando remitir el expediente al Juzgado Superior Civil en función de distribuidor a los fines legales consiguientes. (f. 213)
ACTUACIONES ANTE ESTA ALZADA
En fecha 16 de mayo de 2019, se recibieron las presentes actuaciones en este Juzgado Superior como consta en nota de Secretaría (f. 215), y por auto de la misma fecha se le dio entrada e inventario. (f. 216)
Mediante escrito de fecha 17 de junio de 2019, el actor asistido de abogado presentó informe ante esta alzada. (fs. 217 al 222)
Por auto de la misma fecha, se dejó constancia que la parte demandada no presentó escrito de informes. (f. 223)
En fecha 28 de junio de 2019, la demandada asistida de abogada presentó escrito de observaciones a los informes presentados por su contraparte. (fs. 224 al 226)
Por auto del 1° de octubre de 2019, se acordó diferir el lapso para dictar sentencia por 30 días calendario de conformidad a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. (f. 227)
Mediante diligencia de fecha 2 de agosto de 2021, la apoderada judicial de la parte demandada solicitó a este Tribunal retomar los lapsos para el pronunciamiento de la sentencia. (f. 228)
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Reseñado el iter procesal que correspondió al presente proceso de reconocimiento de unión estable de hecho, corresponde ahora realizar un reexamen de la controversia alzada para decidir la causa con apego a lo señalado y demostrado en autos, entendiendo que la inteligencia de la apelación formulada viene dada por el desacuerdo del apelante con la totalidad de la decisión recurrida, conforme señala en sus informes en la alzada, y por cuanto por la apelación adquiere plena jurisdicción corresponde juzgar los hechos y aplicar el derecho, lo que le permite al ad quem realizar un nuevo examen y análisis de la controversia; en tal razón deberá pronunciarse sobre la procedencia a derecho del fallo apelado y consecuencialmente conformar el mismo, o de precisarse la existencia de vicios de los indicados en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que afecten su validez, revocar la decisión sometida al medio de impugnación ordinario. ASI SE ESTABLECE.
La materia sometida al conocimiento de esta alzada versa sobre el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Juan Carlos Pérez Moreno, asistido por la abogada Norma Magally Ontiveros Chacón, contra la sentencia de fecha 21 de marzo de 2019 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante la cual declaró sin lugar la demanda interpuesta por el ciudadano Juan Carlos Pérez Moreno, contra la ciudadana Nancy Carolina Chacón Celis, por reconocimiento de unión concubinaria. Asimismo, condenó en costas a la parte demandante de conformidad a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
De los Informes en esta Instancia:
Al presentar informes ante esta alzada, la parte demandante como fundamento de su apelación, alegó que desde el 27 de febrero de 2012, inició una relación estable de hecho de forma pública y notoria con la ciudadana Nancy Carolina Chacón Celis, comenzando de esta manera la vida en común, existiendo una convivencia que se desenvolvió con toda normalidad ante los ojos de la gente, por ser pública, continua y notoria, con las características de un matrimonio, teniendo como residencia en forma alternada, al principio en una habitación que alquiló en la vereda 4, Nro.1-36 del Barrio Sucre en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, donde convivieron de lunes a viernes y en la calle 28 y 29 sin número del Barrio Santa Bárbara II de la ciudad de Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, los fines de semana en la casa propiedad de la misma que adquirió en una relación anterior, lo que generó problemas con la familia de su fallecido esposo; que debido a esa situación de problemas con la familia de su anterior pareja, se vieron obligados a construir en forma acelerada con inversión de los dos, un inmueble consistente en una casa para habitación ubicada en la calle principal, casa sin número, sector La Gonzalera, centro poblado El Rodeo, de la ciudad de Rubio, Municipio Junín, lugar que fue su domicilio definitivo desde finales del año 2012 hasta el 15 de noviembre de 2017, fecha en que se separaron, que ese día cuando regresó de su trabajo tenía en la sala de casa, su ropa y sus cosas personales, manifestándole que si no se iba, pues ya no quería vivir con él, que lo denunciaría ante la Fiscalía del Ministerio Público por maltrato, logrando su objetivo, pues por temor no tuvo más remedio que irse de la casa llevándose sus cosas.
Que presentaron ante al a quo un cúmulo de pruebas que fueron promovidas junto con el escrito de demanda tal como se observa al folio 210 de la sentencia, en el cual se puede observar que su concubina y él han tenido una relación estable.
Que se desprende al folio 127 del escrito de contestación, que la demandada niega, rechaza y desconoce que hasta el 15 de noviembre de 2017, que el a quo en la sentencia también se convence de la existencia de la relación existente entre la demandada y su persona, existiendo confusión y duda en la estabilidad y permanencia de la misma, punto que debió ser aclarado al traer a colación los testigos señalados en el justificativo de fecha 23 de febrero de 2018, tramitado ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el expediente de solicitudes signados con el Nro. 362-18; que solicitaron auto de mejor proveer en la oportunidad legal pero hubo falta de pronunciamiento por parte del tribunal, pues no existió ni la negativa ni aceptación de dictar el auto de mejor proveer, existiendo un silencio por parte del operador de justicia, ya que con dicho auto era posible demostrar la estabilidad y permanencia de la unión concubinaria que mantuvo con la ciudadana Nancy Carolina Chacón dejándolo en un estado de indefensión. Que el a quo desechó tal probanza por cuanto se trata de una prueba preconstituida sobre la cual la parte demandada no puede ejercer el control de la misma. Lo que debió dictar auto de mejor proveer para aclarar las dudas y esclarecer la verdad de los hechos tal como lo señala el artículo 401 y 12 del Código de Procedimiento Civil, pues lo que se pretende es la búsqueda de la verdad de los hechos y lograr el fin que persigue todo operador de justicia, dentro del marco del debido proceso y la tutela judicial efectiva que consagra la constitución.
Solicita que se reponga la causa al estado en que solicitaron al a quo el auto para mejor proveer, para poder evacuar testigos presentados en el justificativo de testigos o en el caso de no reponerla solicita que se valore como medio de prueba documental que fue evacuada ante el mencionado Juzgado Segundo de Municipio como medio de prueba anticipada.
Finalmente, solicita que sea declarada con lugar su apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
Al presentar observaciones a los informes, la parte demandada a través de su representada judicial, desconoció y contradijo que haya sostenido una unión de hecho en forma permanente y estable con el ciudadano Juan Carlos Pérez Moreno. Que el recurrente indica en el escrito de informes una residencia alterna, lo cual demuestra que no cumple con los requisitos de ley para solicitar que sea declarado concubino, sin el carácter de permanencia de dicha relación, lo cual demuestra que fue una relación inestable y pasajera.
Que la demandada si demostró a través de las documentales consignadas en la fase probatoria y luego con las testimoniales que su única residencia para ese momento era Santa Bárbara II, avenida 28 y 29 calle 3 Bis, casa sin número, Municipio Junín, Rubio, Estado Táchira; más no las residencias alternas que el recurrente señala. Que el recurrente señala un estado de indefensión cuando sus documentales presentadas no coincidían las fechas de residencias otorgadas por el consejo comunal La Gonzalera, en el cual la vocera del mismo, ciudadana Susana Duque, fue promovida como testigo para que ratificara el contenido y firma del documento presentado por la recurrida, trae igualmente a colación que el recurrente no promovió testigos y tampoco hubo ratificación del contenido y firma de la constancia de residencia presentada por el mismo. Que ello una vez realza que no hubo ningún concubinato entre ellos. Que igualmente el recurrente hace referencia al titulo supletorio presentado por ella, en lo cual es claro que el recurrente figura como testigo para la protocolización del documento, de lo cual tergiversa el fondo del mismo, queriendo confundir a quien juzga, entonces podrían deducir que cualquiera de los testigos que allí figuran pudieran demandarla por unión concubinaria.
Se oponen a la solicitud realizada por el recurrente a que se reponga la causa, indicando que se cumplieron y respetaron los lapsos correspondientes y en las cuales el recurrente debió promover los testigos señalados en el documento presentado como justificativo de testigos, que evidentemente no se evacuó en el lapso correspondiente, y en el cual el a quo considero que se trató de una prueba preconstituida, sobre la cual la parte recurrida no puede ejercer control de la misma. Argumenta que si bien es cierto que la parte recurrente se basa en el justificativo de testigos presentados en sus pruebas no fue le fue dado valor o admitido por el a quo, tampoco es menos cierto que la parte recurrente en su desconocimiento de la ley no promovió testigos a los fines de que fueran evacuados en su oportunidad legal, no causándole a la parte recurrente ninguna indefensión, como lo señala la norma en su artículo 395 del Código de Procedimiento Civil y siguientes.
Que por las razones expuesta, solicita se declare sin lugar la apelación formulada por el apoderado judicial de la parte recurrente y se confirme la sentencia dictada por el a quo, por cuanto quedó demostrado a través de sus medios probatorios promovidos dentro de los lapsos legales, que no existió la unión concubinaria entre los ciudadanos Nancy Carolina Chacón Celis y Juan Carlos Pérez Moreno.
De la sentencia apelada:
Dictada en fecha 21 de marzo del 2019, declaró lo siguiente:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano Juan Carlos Pérez Moreno contra la ciudadana Nancy Carolina Chacón Celis, por reconocimiento de unión concubinaria.
SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 274 procesal se condena en costas a la parte demandante por haber resultado vencida en la presente causa.

A objeto de la debida motivación del dispositivo señalado señala la recurrida, luego del análisis de las pruebas que fueron traídas a los autos, que de las mismas se concluye que entre las partes de la contienda judicial, existió una relación de compañeros de trabajo, ya que laboraron en la misma empresa u que así mismo se demostró que el demandante tenía su residencia desde marzo de 2014 hasta marzo de 2019 en la calle principal La Gonzalera, casa sin número y que la demandada desde abril de 2014 hasta abril de 2018, en la Calle Principal, Sector Los Turpiales, casa sin número, en la ciudad de Rubio del Estado Táchira, sin que existan elementos de prueba que permitan determinar que las direcciones señaladas como lugar de residencia de ambos se trate de un mismo inmueble y que fuera la residencia común de los dos.
Continúa sentando que resulta evidente que no existen elementos de prueba que permitan llevar a la convicción de que entre el demandante y la demandada existió una relación o convivencia de pareja estable, pública y notoria, caracterizada no solo por la convivencia, sino por el socorro mutuo y el reconocimiento de la misma por su entorno social, de forma tal que se tradujera en una relación concubinaria, por existir elementos que hicieran presumir que se trataba de una pareja que actuaban con apariencia de un matrimonio, o al menos que fuese una relación seria y compenetrada que es lo que constituye la vida en común,
Concluye señalando que de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 254 procesal, al no existir plena prueba de los hechos alegados por la parte actora, resulta forzoso declarar sin lugar la demanda por reconocimiento de la unión concubinaria, que al decir del actor existió entre él y la demandada desde el 27 de febrero de 2012 hasta el 15 de noviembre de 2017.
Determinación del tema a decidir:
Conforme a las alegaciones de las partes, la decisión recurrida y los informes presentados en esta instancia se establece que la presente causa se circunscribe a una pretensión de declaración de una unión estable de hecho, que conforme a lo expresado en el libelo de demanda, mantuvo con la demandada desde 27 de febrero de 2012 hasta el 15 de noviembre de 2017. Ante ello, la accionada niega expresamente lo alegado; ante ello comprende ahora el examen de las pruebas de autos, para verificar la procedencia de los alegatos o las defensas expuestas, para la debida conclusión lógico jurídica que resuelve el mérito de la causa, a objeto de su contraste con la decisión del a quo
Pruebas aportadas por el demandante:
Adjunto al libelo de demanda:
DOCUMENTAL: Riela a los folios 3 al y 13 justificativo de testigos de fecha 23 de febrero del 2018, tramitado ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción judicial del Estado Táchira, signado como solicitud N° 362-18. Esta documental fue evacuada de manera preconstituida sobre la cual la parte demandada no pudo ejercer el control y la contradicción debida, por lo que debió ser ratificado en juicio, conforme a criterio jurisprudencial sobre la materia, como se indica en sentencia N° 000711 del 28/11/2022 SCC-TSJ., que en síntesis indica que el Justificativo de testigos requiere la ratificación de los testigos en el juicio en el cual se promueve los hechos alegados.
DOCUMENTAL ADMINISTRATIVA: Riela al folio 14 y se refiere a constancia de Residencia expedida por el Consejo Comunal “La Gonzalera”, en fecha 9 de marzo de 2018. Esta documental se aprecia como documento administrativo, y del mismo se aprecia que el demandante mantiene como su sitio de residencia, en la calle principal La Gonzalera, casa sin número, desde hace cinco (5) años, esto es desde el mes de marzo del 2024
DOCUMENTALES: Constan a los folios 15 al 17 y se refieren a impresiones fotográficas, sobre las mismas la parte demandante en su perentoria contestación de demanda indica que las mismas solo se refieren a un ambiente laboral. Aunado a ello, la demandante en su consignación no detalla las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fueron tomadas, por lo que se desecha estas documentales privadas como medio de prueba idóneo para demostrar la existencia de una unión estable de hecho.
DOCUMENTALES: Rielan a los folios 18 al 95, estados correspondientes a las cuenta números: 01080070610100337047 y 01080128180100113194 de las cuales es titular el demandante Juan Carlos Moreno. En relación a los mismos se aprecia que tales estados de cuenta refieren transferencias a nombre de la demandada. Este medio de prueba a criterio de quien juzga, no se constituye un medio de prueba idóneo para demostrar la existencia de una unión estable de hecho, por cuanto no puede establecerse una relación de causalidad entre transferencias bancarias y una unión de hecho permanente, estable, pública, notoria, que denota convivencia y vida en común.
DOCUMENTAL: Referida a copia simple del Titulo Supletorio expedido por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 31 de marzo de 2017, tramitado en el expediente de solicitudes N° 309-17 nomenclatura de ese Despacho, a través del cual la demandada, ciudadana NANCY CAROLINA CHACÓN CELIS, realiza trámite para que se le expida título supletorio sobre un inmueble, siendo ello un trámite netamente civil, relativo a demostración de propiedad y en nada demuestra la existencia de una unión estable de hecho con el demandante, quien en tal trámite solo señala indicar conocer a la solicitante desde hace seis años.
DOCUMENTAL: Riela al folio 109 en copia simple marcado con la cédula de identidad de la demandada y del demandante. Dichas probanzas se valoran como documento administrativo sirviendo para evidenciar que la demandada es de estado civil viuda y el demandante es de estado civil soltero.
No consta promoción de pruebas en la fase de promoción por parte de la demandante.
Pruebas promovidas por la parte demandada:
DOCUMENTALES: Riela a los folios 134 al 146 copia simple titulo supletorio tramitado ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el expediente N° 309-17 nomenclatura de ese Despacho. Esta documental ya fue previamente evaluada, en tal razón se indica que se ratifica lo señalado de que no se le otorga valore probatorio para el mérito de la controversia.
DOCUMENTAL ADMINISTRATIVA: Riela al folio 147 constancia de residencia expedida por el Consejo Comunal “La Gonzalera”, Rubio, Estado Táchira, en fecha 2 de abril de 2018. Tal probanza se valora como documento administrativo y de la misma se evidencia que la demandada desde abril de 2014 hasta abril de 2018, tenía su residencia en la Calle Principal, Sector Los Turpiales, casa sin número, en la ciudad de Rubio del Estado Táchira.
DOCUMENTAL ADMINISTRATIVA: Riela a folio 148 constancia expedida en fecha 10 de febrero de 2014, por el Consejo Comunal de Santa Bárbara II Rubio Estado Táchira. Documento que se aprecia como documento administrativo para demostrar que la parte demandada se encontraba residenciada en la Avenida 28 y 29, calle 3 bis, casa N° 22-25 del Sector Santa Bárbara II, Rubio, Estado Táchira, desde diez años atrás a la fecha de su expedición, esto es, desde el año 2004.
DOCUMENTAL: Riela al folio 149 solicitud de servicio de fecha 18 de mayo de 2011, que realiza la demandada a CADAFE. Esta documental no es objeto de valoración por no contener sello, ni firma de algún representante de la referida empresa.
DOCUMENTAL: Riela al folio 150 solicitud que realiza la parte demandada a CORPOELEC de constancia sobre factibilidad del servicio eléctrico de una parcela ubicada en el Sector La Gonzalera, del Centro poblado El Rodeo, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira. Esta documental fue producida en copia simple de documento privado, en tal razón no puede ser objeto de valoración conforme a la interpretación de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
DOCUMENTAL: Riela al folio 151 constancia de trabajo expedida por la Gerente Corporativo de Recursos Humanos de la empresa Zoom Internacional Services C.A, a nombre de la demandada. Esta documental no es objeto de apreciación por desatención al contenido normativo del Artículo 431 de la ley adjetiva, cuanto se trata de documento privado emanado de tercero no ratificado en juicio mediante testimonial.
DOCUMENTAL: Riela al folio 152 copia simple referida a constancia expedida en fecha 17 de mayo de 2018, por la presidente de la junta administradora I.P.S.F.A Esta documental fue producida en copia simple de documento privado, en tal razón no puede ser objeto de valoración conforme a la interpretación de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
DOCUMENTAL: Riela a los folios 153 al 155 copias simples planillas de liquidación de haberes, intereses de las prestaciones de antigüedad correspondientes al periodo 01-07-2010 al 30-06-2011, así como anticipo de utilidades de la demandada. Las referidas documentales fueron agregadas producida en copia simple de documento privado, en tal razón no son objeto de valoración conforme a la interpretación de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
DOCUMENTALES: Referidas a los folios 157 al 165 sobre copias simples planillas de préstamos solicitados por la demandada a diferentes entidades bancarias. Las referidas documentales fueron agregadas producida en copia simple de documento privado, en tal razón no son objeto de valoración conforme a la interpretación de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
DOCUMENTAL: Riela a los folios 166 al 167 copia simple documento autenticado por ante la Notaría Pública de San Antonio del Estado Táchira, en fecha 18 de noviembre de 2011, bajo el N° 40, Tomo 182 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria. Se trata de copia de documento autenticado de compra venta de vehículo que realiza la demandada a un tercero, en tal razón se desecha de valor probatorio por no aportar hechos relevantes para la resolución del controvertido, esto es, el reconocimiento de la unión concubinaria demandada.
DOCUMENTALES: Rielan a los folios 168 al 178 facturas de compras Nros.00019706, 00034753, 00032962, 00032478, 00077212, 00077211, 00037439, 00023600, 30755, 539541, 00022229, 00182890, 00182891 y 001894. Estas documentales se desechan para brindarles valor probatorio por no aportar hechos relevantes para la resolución del controvertido, esto es, el reconocimiento de la unión concubinaria demandada.
TESTIMONIAL: De la ciudadana FRANCY YOHANA CHACON CELIS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.422.165, cuya declaración riela a los folios 187 al 188, donde señala estar domiciliada en La Gonzalera, calle principal casa sin numero, Municipio Rubio, Estado Táchira, quien a preguntas contestó: Que tiene relación con la ciudadana Nancy Chacón y su persona es que es su hermana. Que conoce al demandante porque el es el padrino del niño. Que la relación entre el demandante y la demandada no cumplía con los requisitos de un matrimonio. Que era una relación inestable. Que el actor no asistía con frecuencia a la residencia de la demandada. Que como familia no compartían fiestas y fechas navideñas con el ciudadano Juan Pérez y la demandada. En cuanto a esta declaración se tiene que fue objetada por la parte demandante en el acto de declaración señalando que se trata de la hermana de la demandada de conformidad con el Artículo 480 procesal. En relación a ello se indica que referente a tal situación la legislación y jurisprudencia han ductilizado el hecho de desechar estas declaraciones, por la sola circunstancia del hecho de familiaridad o relación laboral, apremiándolo si coincide con otras pruebas de autos. Al respecto se tiene que de la declaración se evidencia una relación, inestable sin visos de una relación semejante a la de un matrimonio.
TESTIFICAL: Riela a los folios 189 al 191 acta contentiva de la declaración de la testigo, ciudadana ANA DE DIOS BALBUENA CORREA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.038.237, quien señala estar domiciliada avenida 1 con calle 1 casa Nº 26, Altos de Florida, sector el poblado , Municipio Rubio, Estado Táchira, quien a preguntas contestó: Que conoce a la demandada Nancy aproximadamente de 20 años, y al señor Juan de aproximadamente desde el 2008 o 2009 cuando trabajaba en el grupo zoom, San Antonio. Que ella llegó a trabajar con la señora Nancy y el señor Juan en el 2008 o en el 2009 aproximadamente en el Zoom de San Antonio. Que durante el tiempo en que laboró con ellos no observó entre los mismos ningún tipo de relación marital entre ambos, sino una relación netamente laboral. Que ella compartió con el demandante y la demandada fiestas y actividades sociales pero también netamente laborales. Que fuera del lugar de trabajo no conoció a la ciudadana Nancy como pareja del ciudadano Juan porque ella veía eso muy independiente, cada quien en lo suyo, ni una “manita sudada”. Que durante el momento que trabajó con el demandante y la demandada no le conoció una pareja a la demandada porque estaba casada con el ciudadano José García y además ella dejó de laborar en la empresa en el año 2011. A repreguntas contestó: Que ella nunca vio afectos entre el demandante y la demandada que como dijo nunca vio una manito sudada y además Nancy siempre trabajó y ha estado pendiente de sus cosas. Que trabajó con el demandante y la demandada en el año 2008 o 2009, que no esta segura, pero que dejó de trabajar en el 2011, pero no se acuerda bien en el mes. Que por el conocimiento que dice tener del demandante sabe que la calle principal sector La Gonzalera, centro poblado el Rodeo del Municipio Junín, Estado Táchira, no era su lugar de residencia, ya que no había una relación de afecto, porque él también vivía aquí en San Cristóbal. Que el esposo de la señora Nancy Chacón falleció en el mes de febrero mas el año no esta segura si fue en el 2010 o 2011. La señalada declaración se aprecia conforme al contenido del artículo 508 procesal, derivándose de la misma que entre el demandante y la demandada existió una relación laboral en razón de que trabajaban juntos, pero no se verificaba una relación de pareja estable.
DOCUMENTAL: Riela a los folios 192 al 193 declaración de testigo de la ciudadana SUSANA DUQUE TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.999.719, domiciliada calle principal La Gonzalera sector casas de tejas casa sin número, Municipio Rubio, Estado Táchira., quien declara para ratificar la firma y el contenido de la constancia de residencia suscrita por la mencionada ciudadana como vocera del Consejo Comunal La Gonzalera, (folio 147). En este sentido se tiene que la referida constancia es un documento administrativo, con valor propio que dimana de lo establecido en ley Orgánica de Procedimientos administrativos, por lo que se ratifica el valor otorgado, sin la ratificación testimonial efectuada.
Vertido y analizadas las alegaciones y defensas de la litis y apreciado el material probatorio aportado por las partes, se procede a concatenar el mismo en la institución de la Unión estable de hecho, por lo que previo se realizan unas consideraciones sobre la misma:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como carta política eminentemente garantista consagra esa Institución en los términos siguientes:
Artículo 77. Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio. (Resaltado propio)
Igualmente el Código Civil contempla la unión estable de hecho en los siguientes términos:
Artículo 767.- Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado. (Resaltado propio).

Dicha norma establece la presunción legal para demostrar la existencia de la comunidad de bienes surgida en la unión no matrimonial, regulando expresamente el establecimiento de los hechos. Luego al interpretar la norma Constitucional se otorgó por parte de la Sala a Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1682 de fecha 15 de julio de 2005, una interpretación vinculante en los siguientes términos:
“…El artículo 77 constitucional reza “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica -que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 del Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
…Omissis…
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.
Lo anterior no significa que la ley no pueda tipificar otros tipos de relaciones entre hombres y mujeres como uniones estables a los efectos del artículo 77 constitucional, tomando en cuenta la permanencia y notoriedad de la relación, cohabitación, etc. y, por ello, el Proyecto de Ley Orgánica de Protección a la Familia, la Maternidad y la Paternidad, discutida en la Asamblea Nacional, en los artículo 40 al 49, desarrolla las uniones estables de hecho, como una figura propia mientras que el concubinato como figura distinta a la anterior, fue desarrollado en los artículos 50 al 53.
“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como 1) la permanencia o estabilidad en el tiempo 2) los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como 3) la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato y, por ello, le está a la Sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otras uniones, y así se declara.
Señalado lo anterior, debe la Sala señalar cuáles de los efectos del matrimonio son aplicables a las “uniones estables de hecho entre hombre y mujer”, de conformidad con la petición de la accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como “unión estable” o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato.
En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.
Ahora bien, el matrimonio –por su carácter formal- es una institución que nace y se prueba de manera distinta al concubinato o a cualquier otra unión estable, y por ello estas últimas no pueden equipararse íntegramente al matrimonio y, por tanto, no puede pretenderse que, automáticamente, todos los efectos del matrimonio se apliquen a las “uniones estables”.
En consecuencia, no es posible una declaración general que asimile las uniones (de cualquier tipo) al matrimonio, y por lo tanto, observa la Sala, hay que distinguir cuáles efectos del matrimonio se aplican al concubinato y a las posibles otras uniones estables.
Estas uniones (incluido el concubinato) no son necesariamente similares al matrimonio, y aunque la vida en común (con hogar común) es un indicador de la existencia de ellas, tal como se desprende del artículo 70 del Código Civil, este elemento puede obviarse siempre que la relación permanente se traduzca en otras formas de convivencia, como visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijos, etc.
…Omissis…
Ahora bien, al equipararse al matrimonio, el genero “unión estable” debe tener, al igual que éste, un régimen patrimonial, y conforme al artículo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a las uniones de hecho, éste es el de la comunidad en los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación, que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial-matrimonial.
…Omissis…
Al aparecer el artículo 77 constitucional, surgen cambios profundos en el régimen concubinario del artículo 767 del Código Civil, ya que existiendo la unión estable o permanente, no hay necesidad de presumir, legalmente, comunidad alguna, ya que ésta existe de pleno derecho –si hay bienes- con respecto de lo adquirido, al igual que en el matrimonio, durante el tiempo que duró la unión y, como comunidad, no es que surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos, o entre uno de ellos y los herederos del otro, como lo contempla el artículo 767 del Código Civil, sino que, al igual que los bienes a que se refiere el artículo 168 del Código Civil, los terceros que tengan acreencias contra la comunidad podrán cobrarse de los bienes comunes, tal como lo pauta dicha norma.
…Omissis…
Debe la Sala acotar que el único concubinato que produce efectos equiparables al matrimonio, es el que se delinea en este fallo; y se hace tal acotamiento porque algunas leyes denominan concubina a la mujer que vive con un hombre a pesar que éste tiene impedimento para contraer matrimonio con ella, cuando en realidad tal concubinato es contrario al artículo 767 del Código Civil y a lo que conceptualiza este fallo.
…Omissis…
Queda en los términos expuestos, resuelta la interpretación solicitada, y dado el carácter vinculante de la misma, conforme a lo establecido en el artículo 335 de la Constitución, se ordena la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República, sin perjuicio que desde que entró en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los derechos de los concubinos han quedado reconocidos constitucionalmente. Así se decide. (Resaltado propio)
(Expediente N° 04 -3301)

Puede entonces observarse, que el concubinato que puede ser declarado tal, es aquél que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, siendo tales requisitos los siguientes: La cohabitación o vida en común con carácter de permanencia al menos por dos años mínimo, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio. Se desprende también de dicha interpretación vinculante del artículo 77 constitucional, un profundo cambio en el régimen concubinario del artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual, el concubinato o unión concubinaria, al equipararse al matrimonio, produce el régimen de comunidad de los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión, sin que haya necesidad de presumir legalmente dicha comunidad, ya que ésta existe de pleno derecho -si hay bienes- con respecto a lo adquirido durante el tiempo que duró la unión, al igual que el matrimonio. Así las cosas, resulta indispensable establecer el referido tiempo de existencia de la unión, la fecha de su inicio y de su fin, cuya carga alegatoria y probatoria corresponde a quien tiene interés en que la misma se declare.
Con respecto a la permanencia en el tiempo requerida para la declaración de las uniones concubinarias, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 039 de fecha 27 de febrero de 2015, señala que para que pueda declararse el concubinato que es la única unión estable de hecho regulada hasta ahora por la ley, es necesario un tiempo de permanencia de dos (2) años como mínimo el cual debe ser alegado y probado por la parte demandante.
En el sub litte la demandante manifiesta que desde el 27 de febrero de 2012, comenzó a tener una unión estable de hecho, en forma publica y notoria con la demandada, teniendo como residencia en forma alternada, al principio en un habitación que alquiló en la vereda 4 N° 1-36 de Barrio Sucre en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, donde convivieron de lunes a viernes y en la calle 28 y 29, S/N del Barrio Santa Bárbara II de la ciudad de Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, y que luego construyeron un inmueble consistente en una casa para habitación, ubicada en la calle principal, casa S/N, sector La Gonzalera, Centro poblado El Rodeo, de la ciudad de Rubio, Municipio Junín, lugar donde fue su domicilio definitivo desde finales del 2012 hasta el 15 de noviembre de 2018, fecha en que se separaron; convivencia que se desarrolló indica, como si realmente estuvieran casados, prodigándose fidelidad, asistencia, auxilio y socorro mutuo, hechos propios que son elementos y base fundamental en el matrimonio, además de haber adquirido bienes en dicha relación. A su vez, la accionada niega, rechaza y contradice que haya sostenido una unión de hecho en forma permanente y estable con el demandante y que no cursa soporte o fundamento alguno que haga presumir que hubo entre el accionante y su persona una unión como pareja bajo ninguna de las condiciones establecidas en el ordenamiento jurídico, es decir, una unión de forma estable y permanente. Indica que en el escrito libelar están contenidos una serie de incongruencias y contradicciones que conducen al desconocimiento y negación absoluta del derecho reclamado. Que el demandante se contradice cuando dice que vivió con ella en el inmueble señalado anteriormente durante los últimos cinco años, la cual no coincide con la fecha que él determina para la unión concubinaria desde el 27 de febrero de 2012 al 15 de noviembre del 2017, ya que el inmueble estuvo habitable a partir del 2014, tal y como lo señala la constancia de residencia y facturas de compra de material e indica que ella se encontraba residenciada en Santa Bárbara II, Avenida 3, casa S/N, Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, residencia adquirida con su difunto esposo, tal como a su entender lo demuestra la carta de residencia emitida por el Consejo Comunal de Santa Bárbara de fecha 10 de febrero de 2014.
Establecido lo anterior se indica que conforme a los principios rectores de la carga de la prueba competía a la demandante, demostrar los hechos demostrativos de su pretensión, esto es, la existencia de una unión de carácter permanente, publica y notoria, semejante a un matrimonio ante el entorno social, circunstancia que no queda demostrada de las pruebas que presenta, puesto que básicamente su actividad probatoria se limitó a un justificativo de testigos extra littem que no fue ratificado y unas constancias de domicilio que finalmente demuestran que la demandante tenía su residencia desde el mes de marzo del año 2014 hasta el mes de marzo del 2.019 en la calle principal del sector La Gonzalera, casa sin número y que la demandada desde el mes de abril del 2014 al mes de abril del 2018, mantenía otra residencia en la calle principal, sector Los Turpiales, casa sin número en la ciudad de Rubio, sin otros elementos demostrativos de una residencia común. ASI SE ESTABLECE.
En igual sentido, los testigos analizados y valorados fueron contestes en señalar que no existía entre las partes una relación estable, similar a la de un matrimonio, por lo que es concluyente señalar, conteste con la decisión recurrida, que no existen elementos de prueba que permitan establecer certeza de la existencia entre demandante y demandado de una unión pública y notoria, estable y caracterizada por socorro mutuo y reconocimiento como tal por el entorno familiar y social. ASI SE ESTABLECE.
Por lo anterior y dado que conforme al contenido normativo del artículo 254 de la ley procesal que establece los límites de juzgamiento para el Juzgador, al no existir plena prueba de los hechos alegados en la demanda, no puede ser declarada con lugar la demanda; ante ello, lo adecuado en derecho en la presente causa es declarar sin lugar la demanda, confirmando el fallo apelado. ASI QUEDA DECIDIDO.-
III
DECISIÓN

En orden a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el actor Juan Carlos Pérez Moreno, asistido por su apoderada judicial Norma Magally Ontiveros Chacón, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial de fecha 21 de marzo de 2019.
SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano Juan Carlos Pérez Moreno, contra la ciudadana Nancy Carolina Chacón Celis, por reconocimiento de unión concubinaria.
TERCERO: CONFIRMADA la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 21 de marzo de 2019.
CUARTO: De conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas del recurso a la parte demandante recurrente.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Bájese el expediente en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada por el Secretario en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los seis días del mes de marzo del año dos mil veinticinco. Años 214º de la Independencia y 166º de la Federación.

El Juez Provisorio,
Abg. Juan José Molina Camacho.

El Secretario,
Abg. Juan Alberto Ochoa Vivas.

Exp. N° 7283