REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, viernes veintiocho de marzo del año dos mil veinticinco.
214º Y 166º

ASUNTO PRINCIPAL: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO.
PARTE RECURRENTE: Abg. CRISTIAN JONHATAN FARIA MALDONADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.228.625, apoderado judicial del demandante JHONALBERTH ORLANDO REGUEIRA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.762.747.
ASUNTO: RECURSO DE HECHO.

SÍNTESIS DE ANTECDENTES PROCESALES
El presente Recurso de Hecho ha sido interpuesto por el abogado Cristian Jonhatan Faria Maldonado con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Jhonalberth Orlando Regueira González, contra la decisión de fecha 3 de diciembre de 2024, emitido por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que niega la apelación, contra la sentencia dictada en fecha 8 de noviembre de 2024.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO INTERPUESTO
El escrito que fundamenta el Recurso de Hecho del recurrente indica que los motivos de la apelación son los siguientes:
.- Que el mencionado Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes, le niega la apelación por cuanto a criterio de la Juez, es extemporáneo por tardía, en razón de que en fecha 8 de noviembre de 2024, dictó decisión fuera del lapso legal correspondiente sin librar las correspondientes notificaciones a las partes, para que las mismas ejercieran los recursos procesales de ley.
.- Que en cuanto a las actuaciones procesales llevadas por el a quo, argumenta que el día 11 de enero de 2024 se llevó a cabo el emplazamiento de la parte demanda; que el 16 de febrero de 2024 presentaron la contestación a la demanda; que el 20 de marzo de 2024, precluye el lapso para promover pruebas; que el 10 de mayo de 2024, precluye el lapso de evacuación de pruebas; el 5 de junio de 2024, precluye el lapso de informes y el 26 de junio de 2024 precluyen las observaciones y que el lapso para dictar sentencia precluye el 29 de octubre de 2024, dictando el a quo la sentencia recurrida el 8 de noviembre de 2024, y que por cuanto por encontrarse dicha sentencia dictada fuera del lapso debió notificarse a las partes, indicando al respecto la sentencia de fecha 9 de julio de 2021, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 0243. (fs. 1 al 2)
ACTAS QUE SE ACOMPAÑAN
.- Al folio 04, corre auto dictado por el a quo en fecha 3 de diciembre de 2024, en el cual negó la apelación interpuesta por el abogado Cristian Jonhatan Faria Maldonado.
.- A los folios 5 al 8 riela la decisión dictada por el Tribunal de la causa en fecha 8 de noviembre de 2024.
.- A los folios 9 al 19 corren las tabillas de despacho llevadas por el a quo de los meses de enero a noviembre de 2024.
En fecha 21 de enero de 2025 se recibieron las presentes actuaciones en este Juzgado Superior como consta en nota de Secretaría (f. 20); y por auto de la misma fecha se le dio entrada e inventario. (f. 21)
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgado Superior conocer del presente recurso de hecho interpuesto por la representante de la parte demandante en el expediente llevado ante el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes, bajo el Nro. 9030-2023 de su nomenclatura de uso, en razón a la negativa a la apelación contra la decisión de fecha 08 de noviembre del 2024 interpuesto por el recurrente.
El recurso de hecho tiene sustento legal en el artículo 305 del Código del Procedimiento Civil, que al respecto establece:
Artículo 305: Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, ante el Tribunal de alzada, solicitando que se orden oír la apelación o que se la admita en ambos efectos, y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que se indique el juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.

Respecto al recurso de hecho, se precisa lo desarrollado por el Dr. Ricardo Henríquez la Roche en su obra, Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Ediciones Liber, Pág, 463:

“… El recurso de Hecho es la impugnación de la negativa de la apelación; valga decir, un recurso que se dirige contra el auto que se pronunció sobre la apelación interpuesta, cuando dicho auto la declara inadmisible o la admite sólo en el efecto devolutivo. Por lo tanto, el recurso de Hecho constituye una garantía del derecho a la defensa, en el que está comprendido el recurso de apelación…” (Énfasis de quien decide)

En tal sentido se ha pronunciado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 17 de mayo del 2.012, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, Expediente. 2012-000295, en la que se indicó:
“…Asimismo, se ha pronunciado esta Sala, entre otras en sentencias Nro. 720, de fecha 2 de diciembre de 2.009, expediente Nro. AA20-C-2009-000493, caso: herederos de Luisa Cristina Egui contra Eugenio Rafael Silva, en la cual se estableció: “…se pronunció la Sala señalando que: “…El Recurso de hecho es pues, indudablemente, el medio establecido por el legislador para que no se haga nugatorio el recurso de apelación, pues de no existir el primero, la admisibilidad del segundo dependería exclusivamente de la decisión del juez que dictó la sentencia o la resolución (…). El recurso de hecho es el complemento, la garantía del derecho de apelación, siendo dicho recurso, cuando no se admite, el que sella las instancias la negativa de apelación o la apelación oída a medias (…) en una palabra, el recurso de hecho es la alzada en la incidencia sobre la negativa de apelación …” (Énfasis de quien decide).

En el caso sub iudice, se observa el auto de fecha 03 de diciembre de 2024 (f. 4), contra el cual la representación judicial de la parte demandante ejerció el recurso de hecho, precisando que el mismo indica lo siguiente:
Vista la diligencia de fecha 26 de noviembre de 2024, suscrita por el abogado CRISTIAN JONHATAN FARIA MALDONADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 191.352, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, donde apela a la sentencia proferida por esta Juzgadora en fecha 08 de noviembre de 2024, en cuanto a su contenido esta operadora de justicia Niega, la apelación planteada anteriormente identificada motivo a que ya feneció el lapso de apelación contemplado en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la sentencia fue publicada dentro del lapso legal de sentencia contemplado en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, en el cual los 60 días iniciaron desde el 10/08/2024 al 09 de noviembre de 2024 y el lapso de apelación transcurrió desde el 11 de noviembre de 2024 al 15 de noviembre de 2024, motivo por el cual la apelación planteada en fecha 26 de noviembre de 2024, por el apoderado judicial de la parte demandada (sic) antes identificada es EXTEMPORANEA POR TARDÍA y así se declara.

Como puede observarse de lo expuesto en el auto de fecha 03 de diciembre de 2024, ut supra transcrito se constata que el apoderado judicial de la parte actora interpuso el medio de gravamen ordinario de impugnación, por lo que lo procedente ahora es verificar si ciertamente el auto que niega la apelación se encuentra justado a derecho en el sentido de considerar que la sentencia fue proferida dentro de los 60 días continuos que refiere el artículo 515 de la norma procesal. ASI SE ESTABLECE.
En el cuerpo del fallo se deriva que la demanda fue admitida en fecha 17-11-2023. Del mismo se indica que igualmente en fecha 11 de enero del 2024, fue realizada la citación de la demandada, luego la narrativa del iter procesal desarrollado indicada por el a quo, se evidencia a los folios 38 al 41, que se dictó sentencia interlocutoria en fecha 08/04/2024, donde declara como no opuestas las cuestiones previas presentadas por la demandada y ordena continuar el procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 388 del Código de Procedimiento Civil, ordenando notificar de tal decisión, lo cual corrió de manera efectiva en fecha 12 de abril del 2.024. Esta decisión no fue apelada, quedando definitivamente firme, por lo que desde el día 15 de abril del 2024 comenzó a transcurrir el lapso de promoción, oposición y evacuación de pruebas, informes y observaciones, naciendo luego el lapso de 60 días continuos o calendario para que fuera dictada la sentencia de mérito, lo que ocurrió en fecha 08 de noviembre del 2.024, esto es, dentro del lapso, como se evidencia del computo de días de despacho y días calendario que se deriva de la tablilla llevada por ese Tribunal que consta en copia certificada (folios 09 al 19) por lo que la apelación de fecha 26 de noviembre de 2.024, ciertamente resulta extemporánea por tardía. ASI SE ESTABLECE.
En relación a la sentencia de la Sala Civil del T.S.J., número 243 de fecha de fecha 09 de julio del 2.021, con ponencia del Magistrado Guillermo Blanco, se indica que la misma ciertamente indicaba
“ esta Sala realiza una interpretación del artículos 515 y 521 del ordenamiento jurídico procesal civil, en armonía con los principios del debido proceso, tutela judicial efectiva, celeridad procesal y economía procesal, establecidos en la Carta Política del año 1999, dejando a un lado los formalismos no esenciales, así, por ejemplo (verbi gratia) si el juez dicta sentencia al quinto (05) día calendario de los sesenta (60) que tiene para decidir, resulta a todas luces desproporcionado, dejar transcurrir íntegramente el lapso restante de cincuenta y cinco días (55) a los fines de que se interpongan los recursos establecidos en la ley, en tal sentido: 1) una vez que el juez dicte la sentencia dentro del lapso procesal para ello, inmediatamente deberá ordenar la notificación de las partes haciendo uso de los medios tecnológicos de comunicación (correo electrónico, mensajería de texto) o los medios ordinarios previstos en la Ley); 2) una vez que conste la notificación de la última de las partes, comenzará a correr el lapso para la interposición de los recursos. De esta forma, se enaltencen los valores superiores del ordenamiento jurídico de los cuales resaltan la tutela judicial efectiva, la celeridad y economía procesal, sin sacrificar la justicia por meros formalismos, evitándose de esta forma una agonía procesal, de esperar la culminación del lapso de sentencia, para ejercer los recursos de Ley.
Así pues, una vez que se dicte el fallo dentro del lapso legal para ello-, no será necesario dejar transcurrir el resto de dicho lapso a los fines de que se abran aquellos para el ejercicio de los recursos…”
Luego se presentó cambio de criterio por la Sala de Casación Civil como consta en decisión de fecha 04 de agosto del 2023, con ponencia de CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS en Expediente Exp.: Nº AA20-C-2022-000490 que indica:
“..Ahora bien, observa esta Sala de las actuaciones expuestas la subversión total del procedimiento, así como de las formas procesales, dado que la sentencia fue dictada dentro del lapso previsto en los artículos 525 y 521 del Código de Procedimiento Civil, encontrándose a derecho las partes el juez superior les privó el ejercicio oportuno de sus recursos, el cual podían ejercer desde el día 2 julio de 2022, y suspendió el lapso previsto en el artículo 314 eiusdem por 65 días, en razón de una notificación no establecida ni requerida por la ley.
Por ese motivo, observa esta Sala que los recursos propuestos contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, de fecha 22 de junio de 2022, por los codemandados Yaira Molina Parra, Crislyn Yojhanirys Pérez Molina, y Salvador Cayo Pérez Molina, en fechas 27 de septiembre y 4 de octubre de 2022, respectivamente; y el recurso ejercido en fecha 3 de octubre de ese mismo, por la representación judicial de la parte codemandada “hermanos Pérez Galindez”, deberían declararse extemporáneos por tardío.
En relación a lo expuesto, la Sala de Casación Civil en sentencia reiterada N° 432 de fecha de mayo de 2004 (caso Inversiones Anciarve, C.A. Vs. Modas La Garza, C.A), respecto a la negligencia y el subsecuente error del órgano jurisdicción en la realización de los cómputos inherentes al proceso, indicó lo siguiente:
“…esta Sala de forma reiterada y sostenida, ha considerado que la negligencia y el subsecuente error del órgano jurisdiccional para realizar los cómputos inherentes al proceso, en modo alguno, pueden actuar en detrimento del derecho a la defensa de las partes, quienes en todo caso atuvieron su situación al señalamiento expreso que sobre el particular realizó el Tribunal en el expediente de la causa…”.
Así, de conformidad con el criterio jurisprudencial expuesto, visto que el ad quem interpretó del criterio emanado de la sentencia N° 243, de fecha 9 de julio de 2021, que no correrían los lapsos para ejercer los recursos mientras no se practicasen las notificaciones pertinentes, y erróneamente a través de un auto fijó una boleta notificación en cartelera no requerida en la ley, generando esto incertidumbre, inseguridad jurídica, violación al debido proceso, menoscabo del derecho a la defensa, y retardo judicial. Por tal motivo esta Sala abandona el referido criterio, y no le aplica la consecuencia del error cometido por el juzgador a las partes para garantizar el principio constitucional del derecho a la defensa.

Por consiguiente, entrará esta Sala a conocer los recursos anunciados en las fechas supra señaladas contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, de fecha 22 de junio de 2022…

Por lo expuesto en la decisión jurisprudencial indicada no tiene aplicación actualmente lo peticionado en la parte final de su recurso por el recurrente. Ante lo expuesto, lo pertinente y atinado en el presente caso, es declarar sin Lugar el Recurso de Hecho e inaplicable el criterio Jurisprudencial peticionado. ASI QUEDA DECIDIO.

DISPOSITIVO
En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de hecho que propone Abg. CRISTIAN JONHATAN FARIA MALDONADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.228.625, apoderado judicial del demandante ciudadano JHONALBERTH ORLANDO REGUEIRA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.762.747, contra la negativa a la apelación de la decisión de fecha 08 de noviembre de 2.024, que resuelve el mérito de la causa.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Bájese el expediente en su oportunidad legal.

El Juez Provisorio,
Abg. Juan José Molina Camacho.

El Secretario,
Abg. Juan Alberto Ochoa Vivas.


Exp. N° 7782