JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SAN CRISTÓBAL, SIETE (7) DE MARZO DE DOS MIL VEINTICINCO.
214° y 166°
I
ANTECEDENTES
El trámite procesal en el juzgado a-quo.
En la presente causa de COBRO DE BOLIVARES, la abogada AYEZA ASTRID SANCHEZ SOSA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.561.489, inscritos en el Inpreabogado bajo el número 68.148, apoderada judicial de la Sociedad Mercantil DROGUERIA CER. C.A. (DROCERCA), contra la Sociedad Mercantil FARMACIA DRAZAM EXPRESS C.A, juicio que cursa por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
Dentro del trámite procesal del juicio, el referido tribunal, dictó auto en fecha 12 de noviembre de 2024, en el cual acuerda:
“Visto el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 04 de noviembre de 2024, suscrito la abogada Ayeza Astrid Sánchez Sosa, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 68.148, apoderada judicial de la Sociedad Mercantil Droguería CER. C.A, parte actora de la presente causa, este Órgano Jurisdiccional, ADMITE las siguientes pruebas las denominadas: “PRUEBAS DOCUMENTALES”, “PRUEBAS TESTIMONIAL” Y “PRUEBA DE EXPERTICIA”, por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes a reserva de su apreciación en la Definitiva.
En alusión a la prueba de “EXPERTICIA”, promovida en el presente escrito, este Juzgado fija el DECIMO día de despacho siguiente al de hoy a las diez de la mañana (10 00 a.m.), para el acto de nombramiento de experto informático, de conformidad con lo establecido en el artículo 452 del código de procedimiento civil.
En relación a las pruebas “TESTIMONIALES”, promovida en el presente escrito, este Tribunal Admite la misma y se comisiona amplia y suficientemente al Tribunal de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, para que proceda a evacuar LA DECLARACION TESTIMONIAL de los ciudadanos: - Pedro José Calderón Uzcategui, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-14.806.183, con domicilio en el estado Mérida. - Henry José Vega Avila, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-15.074.229 con domicilio en el estado Mérida. - Andrés Junior Velazco Salas, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-20.434.769 con domicilio en el estado Mérida. - Jesús Eduardo Guillen Márquez, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-10.421.880, con domicilio en el estado Mérida. - Erika Angelina Rondón Rivas, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-16.376.384, con domicilio en el estado Mérida.
para lo cual líbrese oficio en esta misma fecha y se fija como término de distancia cuatro (04) día calendario consecutivo, que se computara conforme a lo dispuesto en el articulo 400 en su numeral 2 del Código de Procedimiento Civil”.
En fecha 18 de noviembre de 2024, mediante diligencia el abogado JOSÉ GREGORIO GUERRERO SÁNCHEZ, en su carácter de coapoderado judicial de la parte demandada, apeló del auto de fecha 12 de noviembre de 2024, dictado por el tribunal a quo; y por auto de fecha 21 de noviembre de 2024, el tribunal de la causa acordó oír la apelación en un solo efecto y remitir las copias fotostáticas certificadas.
El trámite procesal en este juzgado superior.
Mediante auto de fecha 18 de diciembre de 2024, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, tuvo por recibidas las presentes actuaciones, le dio entrada y dispuso el trámite correspondiente que prevé la ley para el recurso de apelación contra las decisiones interlocutorias. (Folio 34).
Informes en esta instancia de la parte demandada.
En fecha 10 de enero de 2025, el abogado JOSÉ GREGORIO GUERRERO SÁNCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 159.686, respectivamente, en su carácter de coapoderado judicial de la Sociedad Mercantil FARMACIA DRAZAM EXPRESS C.A., parte demandada en la presente causa y recurrente en esta instancia, presentó escrito de informes en los siguientes términos: alega que la parte demandante Sociedad Mercantil DROGUERIA CER. C.A. (DROCERCA), mediante escrito de promoción de pruebas de fecha 4 de noviembre de 2024, promovió: documentales, testificales y experticia.
Que mediante escrito de fecha 7 de noviembre de 2024, presentó oposición a la admisión de algunos medios de pruebas presentados por la parte demandante; a la prueba de documental promovida en el numeral 9, por considerar que la misma es ilegal, ya que no puede promover documentos en copias simples y pretender ratificar como terceros. A la prueba testifical por ser manifiestamente ilegal e impertinente, a la prueba de experticia por ser manifiestamente ilegal en virtud que la parte actora pretende que en este lapso procesal probatorio traer un hecho nuevo no alegado en la demanda ni en la reforma y por ser manifiestamente impertinente por no tener relación alguna y autoría de su representada.
Alega que en el auto de fecha 12 de noviembre de 2024, la juez del tribunal a quo, admite las pruebas promovidas por la parte demandante Sociedad Mercantil DROGUERIA CER. C.A. (DROCERCA), sin hacer pronunciamiento sobre la procedencia o improcedencia de la oposición efectuada por la Sociedad Mercantil FARMACIA DRAZAM EXPRESS C.A., a la admisión de las mencionadas pruebas, viciando la nulidad absoluta del auto de admisión de pruebas, al infringir el aparte único del artículo 399 del Código de Procedimiento Civil, que el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, establece que es deber del juez providenciar los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales e improcedentes, expresa que aunque la juez a quo, se pronunció conforme al mencionado artículo 398 ejusdem, sin embargo no se pronunció sobre la procedencia o improcedencia de la oposición.
Sostiene que si bien es cierto, que las sentencias interlocutorias no tienen previsto en el Código de Procedimiento Civil, un artículo que establezca sus requisitos formales, sí hay criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Civil, en la que enseña que por analogía se les debe aplicar los requisitos formales de las sentencias definitivas, previstos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto, le es aplicable las sanciones de nulidad previstas en el artículo 244 de la ley en comento, por no cumplir con los requisitos formales.
Alega que al existir una norma expresa que le impone al juez el deber de pronunciarse sobre la oposición a la admisión de alguna prueba, y la prohibición de proceder a evacuarlas sin que previamente se haya decidido esa oposición, y al existir omisión del pronunciamiento sobre la oposición la sentencia interlocutoria, se vicia de nulidad por incongruencia.
Que con fundamento en el artículo 209 del Código de procedimiento Civil, solicita que una vez declarada la nulidad del auto apelado, debido a la omisión de pronunciamiento antes señalada, solicita se declare con lugar la oposición efectuada por la Sociedad Mercantil FARMACIA DRAZAM EXPRESS C.A. a la admisión de las pruebas promovidas por el demandante Sociedad Mercantil DROGUERIA CER. C.A. (DROCERCA), en los términos transcritos en el numeral segundo, y que en consecuencia, se niegue la admisión de los medios de pruebas señalados, por ser manifiestamente ilegales e impertinentes y se declare con lugar la apelación del auto.
II
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
El asunto sometido en esta alzada versa sobre el auto dictado en fecha 12 de noviembre de 2024, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el que se debe verificar sí al admitir las pruebas promovidas dejó de omitir pronunciamiento sobre la oposición de algunos medios de pruebas promovidos, oposición efectuada por la parte demandada por la sociedad mercantil FARMACIA DRAZAM EXPRESS C.A., tal como lo alegó el coapoderados judicial de la parte demandada.
En tal sentido, es oportuno para este tribunal de alzada citar lo contenido en el artículo
397 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
Artículo 397: “Dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar sí conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin que de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el término fijado, se considerarán contradichos los hechos.
Pueden las partes, dentro el lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contra parte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.”.(Subrayado propio de este tribunal.)
De la norma anteriormente descrita, se prevé que en efecto, las partes pueden ejercer el derecho a la oposición a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes, siendo que tal derecho de oposición constituye el ejercicio del derecho constitucional de la defensa en materia probatoria, que se manifiesta a través del derecho de contradicción, para tratar o evitar que algún medio probatorio ingrese al proceso.
En este sentido, tenemos que cuando una de las partes presenta oposición a las pruebas promovidas por la contraparte, en esa etapa o momento en que se desarrolla el contradictorio entre las partes, y donde el juez tiene el deber de pronunciarse sobre la oposición planteada, no pudiendo evacuar dichas pruebas sin la respectiva decisión sobre la oposición. Como dice Cabrera, la oposición a la admisión de la prueba, “trata de que no se reciba el medio en el proceso, de que el mismo no forme parte de la instrucción “. Por lo que se puede decir, que la oposición a las pruebas tiende a impedir la entrada del medio de prueba al proceso como tal.
Así mismo Ossorio establece que la oposición “es el impedimento, estorbo, obstáculo, contrariedad, contradicción, resistencia, argumentación o razonamiento en contra”.
Ahora bien, antes de decidir, esta juzgadora reitera el criterio que preside sus decisiones en materia de pruebas. Y es que siempre que deba decidirse sobre la admisión, operatividad, trámite, mantenimiento o conservación de la prueba en cuanto a su producción y estimación, hay que partir del derecho constitucional a la prueba, que es el derecho subjetivo de aportar pruebas al proceso para demostrar los hechos alegados fundamento de las pretensiones o de las excepciones, que tienen los sujetos procesales (demandantes, demandados y terceros), distintos del órgano jurisdiccional; y también, el derecho que tienen estos mismos sujetos a contradecir y controlar las pruebas de la contraparte, o incluso, a controlar las pruebas que son allegadas al proceso, por el juez, de manera oficiosa, porque constituye pieza clave dentro de ese complejo mecanismo constitucional que se conoce como garantía del debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De manera que, es también expresión del derecho constitucional a la prueba, el control y contradicción, para evitar que se acrediten falsamente hechos que no se corresponden con la realidad y se edifique la sentencia sobre una no verdad que decida injustamente, teniendo en cuenta el derecho constitucional en el cual se consagra la garantía jurisdiccional, en el que la justicia es, y debe ser expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos ni reposiciones inútiles, donde las partes no solamente puedan ejercer el derecho a la defensa, sino que se les garantice el derecho al debido proceso, siempre bajo la primicia fundamental jurisdiccional cuyo fin esta dado a obtener la verdadera justicia.
En este sentido, este tribunal de alzada pasa seguidamente a verificar las actas del expediente, a los fines de comprobar si efectivamente existe omisión de pronunciamiento sobre la oposición efectuada por los apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil FARMACIA DRAZAM EXPRESS C.A., parte demandada recurrente, por ello se constatan los siguientes eventos procesales:
En fecha 4 de noviembre de 2024, la abogada en ejercicio AYEZA ASTRID SANCHEZ SOSA, plenamente identificada en autos en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil DROGUERIA CER. C.A. (DROCERCA), presento escrito de promoción de pruebas.
En fecha 7 de noviembre de 2024, los abogados en ejercicio JOSÉ GREGORIO GUERRERO SANCHEZ y JOSÉ GREGORIO GUERRERO JARA, plenamente identificados en autos en su carácter de coapoderados judiciales de la Sociedad Mercantil FARMACIA DRAZAM EXPRESS C.A., presentaron, escrito de oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandante en los términos descritos en el mencionado escrito de oposición y posteriormente ratificados en el escrito de informes presentados en esta instancia.
Mediante auto de fecha 12 de noviembre de 2024, el tribunal a quo agrega las pruebas promovidas por la parte demandante.
Como ya se indicó anteriormente, los apoderados judiciales de la parte demandada presentaron escrito de oposición a la admisión de las pruebas de la parte demandante el 7 de noviembre de 2024, de conformidad con el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, donde se oponen a algunos medios probatorios promovidos por la parte demandante en fecha 4 de noviembre de 2024; es decir, a la prueba de informes promovida en los numerales tercero y cuarto, a la prueba documental promovida en los numerales noveno y vigésimo séptimo, a la prueba testimonial y a la prueba de experticia.
A tal efecto, aprecia este tribunal de alzada que ante lo expresado y aplicado al caso concreto, se desprende que las pruebas promovidas por la parte demandante las admite el juez de la causa en fecha 12 de noviembre de 2024 (folio 28); tal como lo establece nuestra ley adjetiva específicamente el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, bajo el resultado del juicio analítico que hiciere sobre las mismas, manifiesta expresamente, que admite las mismas por cuanto las pruebas promovidas no son ilegales ni impertinentes a reserva a su apreciación en la sentencia definitiva.
Sin embargo, observa quien aquí juzga que el presente recurso versa sobre los alegatos esgrimidos por la parte demandada hoy recurrente, que a su decir, la juez de primera instancia omitió pronunciamiento sobre la oposición formulada por ella, este tribunal superior, evidencia que de la revisión exhaustiva que se hiciera de las actas procesales que conforman el presente cuaderno, se encontró como medio de prueba un auto dictado en fecha 12 de noviembre de 2024, por el tribunal de instancia en el cual admite las pruebas promovidas por la parte demandada denominadas documentales, e informes, por cuanto a su criterio no son manifiestamente ilegales ni pertinentes a reserva de su apreciación en la sentencia definitiva, e igualmente se evidencia que en el último aparte del mencionado auto se pronunció sobre la oposición formulada, en la que dictaminó las misma serán valoradas o desechadas al momento de dictar la incidencia definitiva. (F. 27).
No obstante, es menester señalar que el juez cuando se pronuncia sobre la oposición de las pruebas, se reserva valorarlas o desecharlas en la sentencia definitiva, lo cual podría subsanar de alguna forma la omisión alegada por la parte demandada. Esta divergencia se da por cuanto el legislador patrio acogió la tesis de la admisión condicional de las pruebas, mediante la cual el juez admite la prueba, pero sin que ello quiera decir que le dará pleno valor probatorio en la sentencia. La providencia de admisión de pruebas no es definitiva, máxime si está respaldada con la socorrida frase “cuanto ha lugar en derecho”, de antiguo y unánime empleo en las contiendas judiciales.
En el caso de autos, el tribunal a quo declara que admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva las pruebas promovidas tanto, de la parte demandante como las de la parte demandada, y al pronunciarse sobre la oposición formulada a la admisibilidad de las pruebas promovidas de la parte demandante, la cual fue efectuada por la parte demandada, el tribunal a quo se pronuncia al respecto dejando como condicional que dicha oposición se deja a reserva de ser valoradas o desechadas luego, es decir, al momento de dictar la sentencia definitiva.
Del tal manera, considera esta juzgadora que no existe omisión de pronunciamiento a la oposición formulada, tal como lo alega la parte demandada y recurrente, a derecho el pronunciamiento realizado por el tribunal a quo donde manifiesta a los apoderados judiciales de la parte demandada que la oposición de admisión a la pruebas de su contraparte, y a fin de no adelantar opinión al fondo el tribunal a quo, deja a salvo la reserva para valorar o desechar luego, al momento de dictar la sentencia definitiva, garantizando el derecho a la defensa y al debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
En razón de lo cual, se debe declarar sin lugar la apelación interpuesta por el abogado en ejercicio, JOSÉ GREGORIO GUERRERO SÁNCHEZ en su carácter de coapoderado judicial de la parte demandada y ratificar el auto dictado por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 12 de noviembre de 2024, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
III
DISPOSITIVO
En mérito de las anteriores consideraciones y con fundamento en las disposiciones legales y jurisprudenciales antes transcritas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR, la apelación interpuesta por la representación judicial de la Sociedad Mercantil FARMACIA DRAZAM EXPRESS C.A., abogado en ejercicio JOSÉ GREGORIO GUERRERO SÁNCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 159.686, parte demandada, contra el auto dictado en el cuaderno principal, de fecha 12 de noviembre de 2024, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de estado Táchira.
SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 12 de noviembre de 2024, inserto al folio veintisiete (27) del presente expediente.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia fotostática certificada conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los siete (7) días del mes de marzo de dos mil veinticinco (2025). Años 214º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Juez,
Abg. María Luisa Pino García.
La Secretaria,
Abg. Mirley Rosario Colmenares de Mora.
En la misma fecha previa las formalidades legales se dictó y publicó la anterior decisión, siendo tres de la tarde (3:00 p.m.), dejándose copia fotostática certificada de la misma para el archivo del tribunal.
Exp. N° 8264-24
MLPG/
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