REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CÓRDOBA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
SANTA ANA, Dos (02) de junio de Dos Mil Veinticinco.
215º y 166º

PARTE DEMANDANTE: CARLOS ALBERTO GUTIERREZ ALVAREZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V22.636.007, de este domicilio, y hábil, correo electrónico: carlos.gutierrez@gmail.com,celular +584147077535.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: ABOGADO JOSE MANUEL RODRIGO ARGUELLO, titular de la cédula de identidad No. V11.509.868 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 214.603, correo electrónico: josero509.2@gmail.com, celular +584247248508.

PARTE DEMANDADA: HECTOR JAVIER SUTACHAN ECHEVERRY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V22.635.066, residenciado en Estados Unidos, Utah, Lehi, 4125 Nor 3250 West, Código Postal 84043 y hábil, correo electrónico: sutachanh@gmail.com, celular: +13856259910.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO DE VENTA. HOMOLOGACION

EXPEDIENTE No.: 808

ANTECEDENTES DE LA LITIS

El 21/11/2024 se interpuso la acción por Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado de Venta, constante de dos (02) folios útiles y ocho (08) folios como anexos por parte del ciudadano CARLOS ALBERTO GUTIERREZ ALVAREZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V22.636.007, de este domicilio y hábil, debidamente asistido por el ABOGADO JOSE MANUEL RODRIGO ARGUELLO, titular de la cédula de identidad No. V11.509.868 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 214.603 contra el ciudadano HECTOR JAVIER SUTACHAN ECHEVERRY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V22.635.066, y peticiona el Reconocimiento del Contenido y Firma del Documento Privado de Venta, de fecha 21/07/2021 a través del cual consta la Venta de:
“Un lote de terreno signado con No. BV-08, ubicado en la vía San Joaquín, Santa Ana, Municipio Córdoba, con un área de Doscientos Treinta y Cuatro metros con Cuarenta y Tres centímetros cuadrados (234.43mts2) según Código Catastral No. 200601U18011001049, con los siguientes linderos y medidas: NORTE: Con vía interna del Proyecto, en la medida de Dieciséis metros con veinte centímetros (16.20mts.); SUR: Con Lote BV-09, en la medida de Quince metros (15.00mts.); ESTE: Con Calle en construcción, en la medida de Veinte metros (20.00mts.); OESTE: Con terrenos que son o fueron de José Fajardo, en la medida de Doce metros (12.00mts.).
.- Que dicho inmueble pertenece a la parte demandada, según documento matriculado por ante la Oficina de Registro Público con funciones Notariales del Municipio Córdoba, estado Táchira, bajo el No. 1326, Tomo 27, folios del 120 al 123, Protocolo Único de fecha 29/12/2017”
II
PARTE MOTIVA
Se le dio entrada en fecha 25/11/2024 y se instó a la parte a consignar el Documento original de la Pretensión. Cumplido lo solicitado por la parte demandante, se admite la demanda en fecha 17/12/2024 y ordenada la citación telemática del demandado HECTOR JAVIER SUTACHAN ECHEVERRY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V22.635.066, la misma se hizo efectiva de la siguiente manera:

“En fecha 06/03/2025, se deja constancia de la presencia vía telemática del ciudadano HECTOR JAVIER SUTACHAN ECHEVERRY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V22.635.066, domiciliado en Estados Unidos, Utah, Lehi, 4125 Nor 3250 West, Código Postal 84043; y la Secretaria accidental certifica que el demandado respondió que si reconoce el documento privado, que si es cierto su contenido, que si lo firmo de su puño y letra con pleno conocimiento, sin coacción y en pleno uso de sus facultades, que SI es suya la firma que aparece al pie del documento privado de venta.”

En fecha 11/04/2025, por medio de escrito el ciudadano HECTOR JAVIER SUTACHAN ECHEVERRY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V22.635.066, debidamente asistido por la Abogado YAJAIRA SULBEY GUTIERREZ GUERRERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 214.604, manifiesta que otorga vìa telemática Poder Apud Acta a la abogado YAJAIRA SULBEY GUTIERREZ GUERRERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 214.604, para lo cual solicita Audiencia Telemática.

En fecha 25/04/2025, este Tribunal acuerda Audiencia Telemática.

En fecha 05/05/2025, se celebra Audiencia telemática donde:
“El ciudadano HECTOR JAVIER SUTACHAN ECHEVERRY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V22.635.066, manifiesta que es su voluntad inequívoca de conferir poder especial en los términos y facultades expresadas a la Abogado YAJAIRA SULBEY GUTIERREZ GUERRERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 214.604”.

En fecha 26/05/2025, la Abogado YAJAIRA SULBEY GUTIERREZ GUERRERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 214.604 con el carácter de Apoderad Judicial del ciudadano HECTOR JAVIER SUTACHAN ECHEVERRY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V22.635.066, se da por citada, renuncia los lapsos procesales y conviene en todo lo expresado por la parte demandante, por cuanto su poderdante Si firmó el documento privado de venta en la fecha que describe el documento, si le pago el monto que allí describe y si reconoce su firma, firmó de su puño y letra y pleno uso de sus facultades.

Ahora bien, el Fundamento del reconocimiento de documento privado está establecido en la ley adjetiva civil en el artículo 450:
“El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448.” y en el Artículo 12 ejusdem “Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad”.
Por otra parte en nuestro Código Civil venezolano en Artículo 1.364 estable que: “Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido…”
CONVENIMIENTO
En tal sentido, nuestro Código de Procedimiento Civil en el Artículo 363 constituye.
“Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal”.
De la norma transcrita se evidencia que el convenimiento es un acto de voluntad del demandado, tal y como lo señala el Dr. Emilio Calvo Baca en su obra “Código de Procedimiento Civil Venezolano” comentado y concordado, “El convenimiento es la renuncia que hace el demandado a la excepciones y defensas que ha opuesto y acepta todo lo que le pida la parte actora. La doctrina de la Corte ha sido uniforme al sostener que el convenimiento, es una declaración de voluntad emanada del demandado, en virtud de la cual se manifiesta estar en todo de acuerdo con lo reclamado por el actor y acepta en forma integral las consecuencia de esa reclamación…” P. 365
A mayor abundamiento, es preciso resaltar que las decisiones dictadas en procedimientos de reconocimiento de documentos, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, son decisiones declarativas, en las cuales se les otorga autenticidad para que surtan valor probatorio en otros procedimientos distintos, donde se haga valer el contenido del instrumento, y se pueda obtener su ejecución, limitándose en estos casos, a la sola declaración del reconocimiento de la firma del instrumento. Así se establece.

Los efectos del juicio de reconocimiento de documento privado es netamente declarativo, en la cual solo se reconoce la existencia o inexistencia de una situación de derecho, más no persigue el cumplimiento de esa obligación reconocida, pues para ello tiene las vías judiciales preexistentes en nuestro sistema jurídico, mediante las cuales dicho cumplimiento debe ser necesariamente reclamado en otro juicio.

En virtud del razonamiento realizado y de lo expuesto en fecha 26/05/2025 (fl.24) por la parte accionada, donde manifiesta que Reconoce en su contenido y firma el documento privado, objeto de la presente litis, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 263, 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil en concordancia a lo establecido en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, a fin de garantizar el Derecho a la defensa, debido proceso y la Tutela Judicial Efectiva; esta juzgadora considera que se dieron todos los presupuestos para la homologación del convenimiento planteado y para proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada Y Así se establece.

D E C I S I Ó N

Por las razones expuestas, este JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CÓRDOBA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HOMOLOGA LO CONVENIDO POR LA PARTE ACCIONADA, en fecha 26 de mayo de 2025, y que guarda relación con la demanda incoada por el ciudadano CARLOS ALBERTO GUTIERREZ ALVAREZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V22.636.007, de este domicilio y hábil, debidamente asistido por el ABOGADO JOSE MANUEL RODRIGO ARGUELLO, titular de la cédula de identidad No. V11.509.868 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 214.603 contra el ciudadano HECTOR JAVIER SUTACHAN ECHEVERRY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V22.635.066 por Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado de Venta, en consecuencia de la referida decisión, se declara con lugar la demanda y legalmente Reconocido en cuanto a su firma el documento privado.

Se acuerda que una vez quede firme la presente decisión, este Tribunal expedirá por secretaría Copia Certificada de la Sentencia y se le entregará a la parte interesada. Así como el desglose del documento original el cual corre inserto al folio seis (Fl.6) del presente expediente y en su lugar se dejará copia certificada para los fines legales consiguientes.
Se autoriza al Alguacil del Tribunal para la realización de los fotostatos.

Quedan a salvo los derechos de cualquier tercero, si hubiere lugar a ello.
Publíquese, Regístrese y déjese copia debidamente certificada en el copiador de sentencia llevado por este Juzgado por Secretaría del presente fallo. En Santa Ana, Dos (02) de junio de dos mil veinticinco (2025).- Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.-
JUEZ SUPLENTE

ABG. CARMEN B. MORENO PÈREZ
SECRETARIA

ABG. YSLEY GALVIZ PINILLA
En la misma fecha se dictó y Publicó la anterior decisión, siendo las Diez y cuarenta (12:15) de la mañana y se dejó Copia digital Certificada para el Archivo del Tribunal.- :

SECRETARIA

ABG. YSLEY GALVIZ PINILLA