PARTE NARRATIVA
Recibido por distribución en fecha 19 de Marzo de 2.021, y consignando los recaudos en fecha 12 de Mayo 2021, correspondiente a la solicitud de Divorcio por Desafecto interpuesto por la ciudadana: ROSBELY CAROLINA OVIEDO ARRAIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 19.034.749, domiciliada en la avenida José Antonio Páez, residencia Alto Alegre torre A piso 18 apartamento 184-A, Urbanización el Paraíso, Caracas Distrito Capital, asistida en este acto por el Abogado: TEOFILO SEGUNDO BRAVO OSTOS, titular de la cédula de identidad N° V- 9.468.540, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°- 122.790; la cual presenta en concordancia con la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 693 de fecha 02 de Junio de 2015, que instituyo el Desafecto como causal de Divorcio y en la sentencia N° 136 de fecha 30 de Marzo de 2017, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia que versa sobre el procedimiento a seguir en solicitudes de divorcio por Desafecto. En contra del ciudadano: EDSON DUDLEY SOLANO MURILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 15.774.537, domiciliado en la Urbanización el Cañaveral, avenida 6 entre calles 4 y 5, casa 54-25, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira. Acompañando la solicitud con copia simple de la cédula de identidad de las partes, copia certificada del Acta de Matrimonio N° 199 de fecha 05 de Diciembre de 2.014, expedida por el Registro Civil del Municipio Junín del Estado Táchira, (f. 01 al 10).
Por auto de fecha 24 de Mayo de 2021, este Tribunal mediante auto procede a dar entrada y curso de ley correspondiente a la presente demanda de Divorcio por Desafecto, ordenándose la citación del ciudadano: EDSON DUDLEY SOLANO MURILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 15.774.537, domiciliado en la urbanización el Cañaveral, avenida 6 entre calles 4 y 5, casa 54-42, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, (fl 11 al 13);
En fecha 07 de Junio de 2.021, el Alguacil de este Tribunal, mediante diligencia consigna boleta de citación debidamente firmada y recibida personalmente por el ciudadano: EDSON DUDLEY SOLANO MURILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 15.774.537, a quien le hizo entrega de copia de la boleta y copias certificadas anexas. (f. 14);
En fecha 21 de Junio de 2.021, el Alguacil de este Tribunal, mediante diligencia consigna boleta de notificación debidamente firmada y recibida personalmente por la funcionaria adscrita a la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público del Estado Táchira, junto con copias certificadas anexas.(fl. 15);
El Representante Fiscal a pesar de estar legalmente notificado no realizó actuación alguna en el presente asunto.
Se deja constancia que el ciudadano: EDSON DUDLEY SOLANO MURILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 15.774.537, no compareció ni realizó ninguna actuación en la presente solicitud ni representado ni asistido por Abogado alguno.
PARTE MOTIVA
La ciudadana: ROSBELY CAROLINA OVIEDO ARRAIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 19.034.749, asistida en este acto por el Abogado: TEOFILO SEGUNDO BRAVO OSTOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°- 122.790, fundamenta su pretensión alegando lo siguiente:
1.- Que contrajo matrimonio civil con el ciudadano: EDSON DUDLEY SOLANO MURILLO, en fecha 05 de Diciembre de 2014, por ante la oficina del Registro Civil del Municipio Junín del Estado Táchira, según consta en la copia certificada del Acta de Matrimonio número 199, expedida por el Registro Civil del Municipio Junín del Estado Táchira; que establecieron como su domicilio conyugal en Rubio Estado Táchira.
2.- Que durante su unión conyugal No procrearon hijos.
3.- Que entre ellos comenzaron a surgir una seria de desavenencias y discrepancias que conllevaron a la existencia de incomprensiones e incompatibilidad de caracteres, creando discusiones acaloradas en cualquier momento, y perdida de afecto y cariño, lo que conllevo a vivir separados desde hace mas de tres (03) años.
Este Tribunal visto los argumentos de hecho y de derecho expuestos por la demandante y observando que la misma ha manifestado poner fin al vínculo conyugal que los unió, y entendiendo que cuando uno de los cónyuges manifieste el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge demandante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes antes señaladas. Acuerda DECLARAR EL DIVORCIO POR DESAFECTO, todo conforme con lo expresado en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sentencia N° 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, que instituyó el Desafecto como causal de Divorcio, en concordancia con la sentencia N° 136, de fecha 30 de Marzo de 2017, de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la Demanda de Divorcio por Desafecto presentada por la ciudadana: ROSBELY CAROLINA OVIEDO ARRAIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 19.034.749, asistido en este acto por el Abogado: TEOFILO SEGUNDO BRAVO OSTOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°- 122.790, en contra del Ciudadano: EDSON DUDLEY SOLANO MURILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 15.774.537 y de conformidad con la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sentencia N° 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, que instituyó el desafecto como causal de Divorcio, en concordancia con la sentencia N° 136, de fecha 30 de marzo de 2017, de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, queda disuelto el vínculo conyugal contraído entre ellos según el Acta de Matrimonio N° 199 de fecha 05 de Diciembre de 2014, expedida por el Registro Civil del Municipio Junín del Estado Táchira.
Liquídese la comunidad conyugal si hubiere lugar a ello.
Así mismo se evidencia que no hay mas actuaciones que realizar en la presente causa se acuerda el cierre y el archivo de la presente solicitud fórmese legajo.
Publíquese, Regístrese y déjese copia. Dada, firmada y sellada en el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUNIN Y RAFAEL URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en Rubio, a los veintitrés (23) días del mes de Junio de 2021. Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
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