REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARIO MALDONADO Y SIMON RODRIGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
215º y 166º
Expediente N° 4575-2025

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: CARMEN ROSA SOLANO JACOME venezolana, soltera, titular de la cedula de identidad V-.27.460.603, domiciliada En Coloncito Municipio Panamericano del Estado Táchira y civilmente hábil; asistida por la profesional del Derecho ciudadana JACKELINE CORNEJO DURAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 111.082,
DEMANDADO: DAGOBERTO VILLALOBOS GUERRERO, colombiano, soltero, con cédula de Residencia, Nro. E-84.314.020, domiciliado En la Calle principal de tres Islas, Municipio García de Hevia del Estado Táchira y civilmente hábil;
MOTIVO: Reconocimiento de Contenido y Firma documento privado.

PARTE NARRATIVA

En fecha 25 de junio de 2025, este Juzgado recibe la presente demanda presentada por la ciudadana CARMEN ROSA SOLANO JACOME, plenamente identificada en autos.
En fecha 30 de junio de 2025, este Juzgado le dio entrada a la presente demanda por Reconocimiento de contenido y firma de documento privado en contra del ciudadano DAGOBERTO VILLALOBOS GUERRERO, plenamente identificado en autos, emplazando a la parte demandada e instando a la parte demandante a consignar emolumentos para la compulsa respectiva.
En fecha 25 de junio de 2025, el ciudadano DAGOBERTO VILLALOBOS GUERRERO identificado en autos, debidamente asistido por la abogada en ejercicio LUZDARY PORTILLO PEREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 227.496, actuando con el carácter de demandado la ciudadana CARMEN ROSA SOLANO JACOME, en su condición de parte demandante en la presente causa, debidamente asistida por la abogada en ejercicio JACKELINE CORNEJO DURAN, plenamente identificado, consignaron escrito contentivo de TRANSACCION, el cual, en parte, es del tenor siguiente:

“… PRIMERO el ciudadano DAGOBERTO VILLALOBOS GUERRERO ya identificado, me doy por citado en el presente proceso, SEGUNDO convengo en todas y cada una de sus partes contenidas en el libelo de la demanda. TERCERO, Reconozco en toda y cada una de sus partes el contenido y firmas contenidas en el documento privado que constituye el instrumenta fundamental de la presente acción, con sus respectivas firmas y huellas digito-pulgares, que riela en el folia del presente expediente por ser cierto y ciertas las firmas que aparecen en el mencionado instrumento y son las mismas que utiliza en mis actos tanto públicos como privados el cual señala textualmente lo siguiente” Yo DAGOBERTO VILLALOBOS GUERRERO, colombiano, mayor de edad, soltero, con cédula de Residente Nro. E-84.314.1021 domiciliado en la calle principal de tres Islas. Municipio García de Hevia, Estado Táchira, y civilmente hábil. Por medio del presente documento DECLARO Que por la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 60.000,00), que en dinero efectiva tenga recibidas de la compradora a mi satisfacción, mediante cheque de la entidad bancaria Banco Bicentenario del Puebla, Número de cuenta 0175-0031-76-0000023910, Numero de cheque 26040549 de fecha 19 de junio del año 2125, le he vendido de manera pura. simple, perfecta e irrevocable a la Ciudadana CARMEN ROSA SOLANO JACOME, venezolana mayor de edad, soltera, con cedula de identidad NV-27460 603, domiciliada en Coloncito. Municipio Panamericano, del Estado Táchira y civilmente hábil. UN LOTE de TERREND PROPIO ubicado en SECTOR KM 99, de la Población de Coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira con un área de DOSCIENTOS CUARENTA METROS CUADRADOS (240,00 Mtrs.2). Comprendidas entre los siguientes linderas y medidas FRENTE NOR-ESTE Del VI al V2. mide doce metros (1200 mts) da con la calle A- 23 FONDO SUR-DESTE Del V3 al V4, mide doce metros (12.00 mts) da con terrenos que es o fueron de Ángel Ramon Ramírez García, LADO DERECHO SUR-ESTE: Del V4 al VL mide veinte metros (20.000 mts) da con terrenos que es o fueron de Ángel Ramon Ramírez García LADO IZQUIERDO NOR-DESTE: Del V3 al V2, mide veinte metros (21.00 mts) da con terrenas que es o fueran de Ángel Ramon Ramírez García. Todo conforme al levantamiento topográfico que se anexa. Lo antes aquí descrito y vendido me pertenece según documento Registrado ante la oficina subalterna de Registro de los Municipios Panamericano. Samuel Darío Maldonado, Simón Rodríguez y San Judas Tadó del Estado Táchira, inscrito bajo el número 2012.1406, Asiento Registral 3. del inmueble matriculado con el número 437.18151.7755 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012. de fecha tres (03) de noviembre del año das mil quince (2015). Y yo. CARMEN ROSA SOLANO JACOME, la compradora ya identificada, DECLARO: estar conforme con la venta que se me hace por ser real, seria y cierta. por así haberla convenido con los vendedores, declaro estar conforme con la venta que se me hace por ser real, seria y cierta, por así haberla convenido con el vendedor, en consecuencia, así lo decimos, otorgamos y firma más por vía privada en Coloncito a los 19 días del mes de junio del año 20125. Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor y efecto jurídica CUARTO: YO. DAGOBERTO VILLALOBOS GUERRERO, antes identificada, de conformidad al artículo 2013 del código de Procedimiento Civil, solicite la supresión del lapsa para la contestación de la Demanda y se proceda la Homologación del presente convenimiento. QUINTO: Y YO. CARMEN ROSA SOLAND JACOME antes ya identificada, como parte actora en el presente procedimiento manifiesto de conformidad al articule 203 del código de Procedimiento Civil, que acepto la supresión de lapso antes citado y solicito se homologue la presente causa a la brevedad posible. E igualmente solicito que una vez homologada la presente causa por este digno despacho se sirva ordenarme expedirme un (1) juego de copia certificada de la decisión dictada en la presente causa y el desglose de los instrumentos que corren insertas en el presente Expediente en los folios inclusive del presente Expediente, en constancia de ello dejo copias fotostáticas de los mismos, no obstante, autorizo amplia y suficiente en este acto a la abogado JACKELINE CORNEJO DURAN, plenamente identificada para retirar los citados instrumentos. Es todo, termino se leyó y conformes firman…”

PARTE MOTIVA
La transacción es un modo de auto composición procesal, es un contrato donde las partes, mediante recíprocas concesiones ponen fin a un litigio pendiente antes del pronunciamiento de la sentencia. Si el objeto de la transacción es poner fin al litigio, está claro que éste es el efecto principal, de manera que cualquiera que hayan sido las estipulaciones o las convenciones celebradas entre las partes y que dieron lugar a la litis, cualesquiera que hayan sido los derechos y las obligaciones materia de ésta, han de entenderse alterados o modificados por las partes, conforme a los términos del nuevo pacto, que reemplaza al que constituía el vínculo jurídico litigioso.
Establece el artículo 1.713 del Código Civil, lo siguiente:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.

Por su parte establece el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

En relación a la figura de transacción como forma de auto composición procesal la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia 06 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera R., en el juicio de María Auxiliadora Betancourt Ramos, en el expediente Nº 00-2452, sentencia Nro. 1209, establece lo que a continuación se transcribe:
“Visto lo anterior, conviene traer a colación las disposiciones atinentes a la transacción, a los fines de dilucidar la naturaleza de los autos que, sobre las mismas, imparten la homologación judicial. Así, observa que el Código Civil en su artículo 1.713, es del tenor siguiente: “La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente, o precaven un litigio eventual”.

A su vez, los artículos 1.718 del Código Civil y 255 del Código de Procedimiento Civil, atribuye a la transacción la misma fuerza que la Cosa Juzgada.
Ahora bien, por cuanto se observa que la TRANSACCIÓN JUDICIAL suscrita en fecha 25 de junio de 2025, entre la parte actora y la parte demandada en el presente juicio, no versa sobre materia en la cual no está prohibida la transacción. Este Tribunal debe homologarla y Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dispone: HOMOLOGA la TRANSACCIÓN celebrado por la parte demandante y demandada, RECONOCIDO JUDICIALMENTE EL DOCUMENTO PRIVADO PROMOVIDO EN EL PRESENTE PROCESO, en los mismos términos expuestos en ella, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil y artículo 263 ejusdem, por tanto le imparte el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Asimismo, se acuerda expedir por secretaria las copias certificadas solicitadas por las partes y desglosar los documentos objeto de reconocimiento original dejándose en su lugar copia certificada de los mismos.
Publíquese la presente SENTENCIA INTERLOCUTORIA y expídase copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), de hoy lunes treinta (30) de junio de dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
Juez Provisorio, Secretaria



Abg. Yolanda Ortega Bayona Abg. Disneiby Y. Sanchez Daza

En la misma fecha y siendo la 11:00 a.m. se publicó la presente decisión
Secretaria


Abg. Disneiby Y. Sánchez Daza




YOB/pvpa

Exp. 4575-2025