REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARIO MALDONADO Y SIMON RODRIGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
215º y 166º
Expediente N° 4573-2025
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: LUIS ENRIQUE MOLINA SANTANA, venezolano, soltero, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.203.985, domiciliada en San Cristóbal del estado Táchira y civilmente hábil; asistido en este acto por la Abogada en ejercicio, LISBE CONSUELO SANCHEZ CHACON, venezolana, con cedula de Identidad Nro. V.-5.681.636, inscrita bajo el INPREABOGADO bajo el N° 33.332.
DEMANDADO: MARICELA MOLINA SANTANA, venezolana, divorciada, con cedula de identidad Nro. V-9.397.388, domiciliada en Colon, Municipio Ayacucho del estado Táchira y civilmente hábil.
MOTIVO: Reconocimiento de Contenido y Firma documento privado.
PARTE NARRATIVA
En fecha 25 de junio de 2025, este Juzgado recibe la presente demanda presentada por el ciudadano LUIS ENRIQUE MOLINA SANTANA, plenamente identificado en autos.
En fecha 30 de junio de 2025, este Juzgado le dio entrada a la presente demanda por Reconocimiento de contenido y firma de documento privado en contra de la ciudadana MARICELA MOLINA SANTANA, plenamente identificada en autos, emplazando a la parte demandada e instando a la parte demandante a consignar emolumentos para la compulsa respectiva.
En fecha 25 de junio de 2025, la ciudadana MARISELA MOLINA SANTANA, plenamente identificada en autos, debidamente asistida por la abogada en ejercicio MARITZA YOHANA LOZADO ZAMBRANO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 182.329, actuando con el carácter de demandada y el ciudadano LUIS ENRIQUE MOLINA SANTANA, en su condición de parte demandante en la presente causa, debidamente asistida por la abogada en ejercicio LISBE CONSUELO SANCHEZ CHACON, plenamente identificadas, consignaron escrito contentivo de TRANSACCION, el cual en parte, es del tenor siguiente:
“…PRIMERO: Me doy por citada para todos y cada uno de los actos del presente procedimiento. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 263 del código de procedimiento civil, CONVENGO en la presente demanda, en los siguientes términos: A-) Convengo en todos y en cada uno de los términos contenidos en el libelo de la demanda, que dio inicio al presente procedimiento, B-) Reconozco tanto el contenido, como la firma y huellas estampadas en el documento privado, de fecha 23 de Junio de 2025, el cual fue acompañado al libelo de demanda que se encuentra anexado en original con la letra "A" en la presente causa y que textualmente dice asi: "Yo, MOLINA SANTANA MARICELA venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cedula de identidad N V- 9.397.388. domiciliada en Colon Municipio Ayacucho del estado Táchira; por medio del presente documento declaro: Doy en venta pura y simple, real y efectiva al ciudadano MOLINA SANTANA LUIS ENRIQUE venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cedula de Identidad N V-9.203.985 domiciliado en San Cristóbal estado Táchira, Unas mejoras o blenhechurias agrícolas de mi propiedad consistentes en pastos artificiales cercados con alambres de pua y estantillos de madera, las cuales forman parte de la Unidad de Producción denominada Finca El Páramito, ubicada en el Sector La Morita, Caserio Vallalitos, Parroquia La Tendida, Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira las cuales se encuentran sobre un lote de terreno propiedad de la Municipalidad de Jauregui del estado Táchira dividida en dos lotes, descritos asi: PRIMER LOTE: con un área total de: UNA HECTAREA CON OCHO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y TRES METROS (01 Has, con 8.893 m²), enmarcado dentro de las siguientes medidas y linderos; NORTE: Del vértice V-1 al V-3, mide Trescientos Cincuenta y Tres Metros (353 Mts), con Maria Ramona Molina Santana; SUR: Del vértice V-9 al V-11, mide Cuatrocientos Noventa y Nueve Metros (499 Mts), con Luis Enrique Molina Santana; ESTE: Del vértice V-3 al V-9, mide Cuarenta y Siete Metros (47 Mts), con María Ramona Molina Santana; y OESTE: Del vértice V-11 al V-1, mide Cincuenta y Seis Metros (56 Mts), con camellón Vallalitos. SEGUNDO LOTE: con un área total de OCHO MIL CUATROCIENTOS VEINTE METROS CUADRADOS (8420 m²), enmarcado dentro de las siguientes medidas y linderos; NORTE: Del vértice P-1 al P-3, mide Ciento Cuarenta Metros (140 Mts), con María Ramona Molina Santana; SUR: Del vértice P-7 al P-10, mide Ciento Sesenta y Dos Metros (162 Mts), con Luis Enrique Molina Santana; ESTE: Del vértice P-3 al P-7 mide Noventa y Un Metros (91Mts), con Caño La Tendida, y OESTE: Del vertice P-10 al P-1, mide Noventa y Ocho Metros con Dieciseis Centimetros (98,16 Mts), con Cafño. Las mejoras aqui descritas y vendidas es todo lo que adquiri como consta en Documento de Partición Amistosa Hereditaria Sexta Adjudicación mediante Sentencia de fecha 23 de junio del año 2025, Exp. 5240-2025, de Certeza Jurídica emitida por El Juzgado del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Panamericano, Samuel Dario Maldonado y Simón Rodriguez de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. El precio de esta venta es la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00) que declaro recibidos en este acto a mi entera y total satisfacción de manos del comprador. Con el otorgamiento del presente documento transmito al comprador la plena propiedad, dominio y posesión de lo descrito, libre de todo gravamen y obligada al saneamiento del Ley. Y yo, MOLINA SANTANA LUIS ENRIQUE, el comprador, ya identificado, declaro: "Acepto la venta que por el presente documento se me hace por ser seria y cierta. Asi lo decimos, otorgamos y firmamos. En La Tendida, Municipio Samuel Dario Maldonado del Estado Táchira, Por via privada hoy 24 de junio del año 2025, siendo nuestras las firmas y huellas dactilares que aparecen al pie del presente instrumento y las mismas que utilizamos tanto en actos públicos como privados". TERCERO Solicito a la Ciudadana Juez, se sirva homologar el presente convenimiento y le imparta el carácter de Sentencia basada en la autoridad de cosa juzgada. CUARTO: de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 203 del Código de Procedimiento Civil, solicito se abrevie los lapsos procesales. QUINTO: Se dejó entendido que se presentó ante este despacho el ciudadano MOLINA SANTANA LUIS ENRIQUE, plenamente identificado en su condición de demandante, Asistida en este acto por la Abogada en ejercicio LISBE CONSUELO SANCHEZ CHACON, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 33.332, con domicilio procesal en La Avenida 3 Bolivar, Edificio Yerson, segundo piso, oficina Nº 1 de la Tendida Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira, quien manifestó lo siguiente vista la solicitud de la parte demandada de abreviar los lapsos procesales, doy mi conformidad y pleno conocimiento, solicito a la ciudadana juez Homologue el presente convenimiento y le imparta el carácter de cosa juzgada. También solicito el desglose del documento privado y en su defecto se deje copia certificada. No se expuso más, termino se leyó y conformes firman…”
PARTE MOTIVA
La transacción es un modo de auto composición procesal, es un contrato donde las partes, mediante recíprocas concesiones ponen fin a un litigio pendiente antes del pronunciamiento de la sentencia. Si el objeto de la transacción es poner fin al litigio, está claro que éste es el efecto principal, de manera que cualquiera que hayan sido las estipulaciones o las convenciones celebradas entre las partes y que dieron lugar a la litis, cualesquiera que hayan sido los derechos y las obligaciones materia de ésta, han de entenderse alterados o modificados por las partes, conforme a los términos del nuevo pacto, que reemplaza al que constituía el vínculo jurídico litigioso.
Establece el artículo 1.713 del Código Civil, lo siguiente:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
Por su parte establece el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
En relación a la figura de transacción como forma de auto composición procesal la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia 06 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera R., en el juicio de María Auxiliadora Betancourt Ramos, en el expediente Nº 00-2452, sentencia Nro. 1209, establece lo que a continuación se transcribe:
“Visto lo anterior, conviene traer a colación las disposiciones atinentes a la transacción, a los fines de dilucidar la naturaleza de los autos que, sobre las mismas, imparten la homologación judicial. Así, observa que el Código Civil en su artículo 1.713, es del tenor siguiente: “La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente, o precaven un litigio eventual”.
A su vez, los artículos 1.718 del Código Civil y 255 del Código de Procedimiento Civil, atribuye a la transacción la misma fuerza que la Cosa Juzgada.
Ahora bien, por cuanto se observa que la TRANSACCIÓN JUDICIAL suscrita en fecha 25 de junio de 2025, entre la parte actora y la parte demandada en el presente juicio, no versa sobre materia en la cual no está prohibida la transacción. Este Tribunal debe homologarla y Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dispone: HOMOLOGA la TRANSACCIÓN celebrado por la parte demandante y demandada, RECONOCIDO JUDICIALMENTE EL DOCUMENTO PRIVADO PROMOVIDO EN EL PRESENTE PROCESO, en los mismos términos expuestos en ella, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil y artículo 263 ejusdem, por tanto le imparte el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Asimismo, se acuerda expedir por secretaria las copias certificadas solicitadas por las partes y desglosar los documentos objeto de reconocimiento original dejándose en su lugar copia certificada de los mismos.
Publíquese la presente SENTENCIA INTERLOCUTORIA y expídase copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), de hoy lunes treinta (30) de junio de dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
Juez Provisorio, Secretaria
Abg. Yolanda Ortega Bayona Abg. Disneiby Y. Sanchez Daza
En la misma fecha y siendo la 11:00 a.m. se publicó la presente decisión
Secretaria
Abg. Disneiby Y. Sánchez Daza
YOB/dysd/lorena.-
Exp. 4573-2025
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