REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARIO MALDONADO Y SIMON RODRIGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
215º y 166º
Expediente N° 4571-2025

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: JESUS PASCUAL MOLINA SANTANA, venezolano, divorciado, como consta en Sentencia de divorcio de fecha 12 de noviembre del año 2021, emitida por el Juzgado Tercero De Primera Instancia De Mediación, Sustanciación Y Ejecución De Protección De Niñas, Niñas Y Adolescente De La Circunscripción Judicial Del Estado Táchira, titular de la cedula de identidad V-12.299.353, domiciliado en La Tendida Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira y civilmente hábil; asistido por la profesional del Derecho ciudadana LISBE CONSUELO SANCHEZ CHACON, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 33.332.
DEMANDADO: ORLANDO MOLINA SANTANA, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad V-12.846.241, domiciliado en Caracas, Distrito Capital, civilmente hábil.
MOTIVO: Reconocimiento de Contenido y Firma documento privado.

PARTE NARRATIVA

En fecha 25 de junio de 2025, este Juzgado recibe la presente demanda presentada por el ciudadano JESUS PASCUAL MOLINA SANTANA, plenamente identificado en autos.
En fecha 30 de junio de 2025, este Juzgado le dio entrada a la presente demanda por Reconocimiento de contenido y firma de documento privado en contra del ciudadano ORLANDO MOLINA SANTANA, plenamente identificado en autos, emplazando a la parte demandada e instando a la parte demandante a consignar emolumentos para la compulsa respectiva.
En fecha 25 de junio de 2025, El ciudadano ORLANDO MOLINA SANTANA identificada en autos, debidamente asistido por la abogada en ejercicio MARITZA YOHANA LOZANO ZAMBRANO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 182.329, actuando con el carácter de demandada y el ciudadano JESUS PASCUAL MOLINA SANTANA, en su condición de parte demandante en la presente causa, debidamente asistido por la abogada en ejercicio LISBE CONSUELO SANCHEZ CHACON, plenamente identificada, consignaron escrito contentivo de TRANSACCION, el cual en parte, es del tenor siguiente:

“…PRIMER LOTE: con un área total de: UNA HECTAREA SIETE MIL TRESCIENTOS CINCO METROS (01 Has, con 7.305m²), enmarcado dentro de las siguientes medidas y linderos, NORTE: Del vértice V-1 al V-15, mide Quinientos Noventa y Un Metros (591 Mts), con la Suc. José Melquiades Molina Santana; SUR: Del vértice V-17 al V-19, mide Cuatrocientos Noventa y Nueve Metros (499 Mts), con Ana Alicia Molina Santana; ESTE: Del vértice V-15 al V-17, mide Cuarenta y Siete Metros (47 Mts), con Suc. José Melquiades Molina Santana; y OESTE: Del vértice V-19 al V-1, mide Cincuenta y Seis Metros (56 Mts), con camellón Vallalitos. SEGUNDO LOTE: con un área total de OCHO MIL CUATROCIENTOS VEINTE METROS CUADRADOS (8420 m²), enmarcado dentro de las siguientes medidas y linderos, NORTE: Del vértice P1 al P7, mide Ciento Ocho Metros (108 Mts), con Suc. José Melquiades Molina Santana; SUR: Del vértice P12 al P14, mide Ciento Dieciocho Metros (118 Mts), con Alicia Molina Santana, ESTE: Del vértice P7 al P12. mide Ciento Seis Metros (106 Mts), con Caño La Tendida, y OESTE: Del vértice P14 al P1, mide Ciento Sesenta y Ocho Metros (168 Mts), con Caño. Las mejoras aquí descritas y vendidas es todo lo que adquirí como consta en Documento de Partición Amistosa Hereditaria Tercera Adjudicación mediante Sentencia de fecha 23 de junio del año 2025, Exp. 5240-2025, de Certeza Jurídica emitida por El Juzgado del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. El precio de esta venta es la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00) que declaro recibidos en este acto a mi entera y total satisfacción de manos del comprador. Con el otorgamiento del presente documento transmito al comprador la plena propiedad, dominio y posesión de lo descrito, libre de todo gravamen y obligada al saneamiento del Ley. Y yo, MOLINA SANTANA JESUS PASCUAL, el comprador, ya identificado, declaro: "Acepto la venta que por el presente documento se me hace por ser seria y cierta. Así lo decimos, otorgamos y firmamos. En La Tendida, Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira, Por vía privada hoy 24 de Junio del año 2025, siendo nuestras las firmas y huellas dactilares que aparecen al pie del presente instrumento y las mismas que utilizamos tanto en actos públicos como privados" TERCERO: Solicito a la Ciudadana Juez, se sirva homologar el presente convenimiento y le imparta el carácter de Sentencia basada en la autoridad de cosa juzgada. CUARTO, de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 203 del Código de Procedimiento Civil, solicito se abrevie los lapsos procesales. QUINTO: Se dejó entendido que se presentó ante este despacho el ciudadano MOLINA SANTANA JESUS PASCUAL, plenamente Identificado en su condición de demandante, Asistida en este acto por la Abogada en ejercicio LISBE CONSUELO SANCHEZ CHACON, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 33.332, con domicilio procesal en La Avenida 3 Bolívar, Edificio Yerson, segundo piso, oficina Nº 1 de la Tendida Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira, quien manifestó lo siguiente vista la solicitud de la parte demandada de abreviar los lapsos procesales, doy mi conformidad y pleno conocimiento, solicito a la ciudadana juez Homologue el presente convenimiento y le imparta el carácter de cosa juzgada. También solicito el desglose del documento privado y en su defecto se deje copia certificada. No se expuso más, termino se leyó y conformes firman…”

PARTE MOTIVA
La transacción es un modo de auto composición procesal, es un contrato donde las partes, mediante recíprocas concesiones ponen fin a un litigio pendiente antes del pronunciamiento de la sentencia. Si el objeto de la transacción es poner fin al litigio, está claro que éste es el efecto principal, de manera que cualquiera que hayan sido las estipulaciones o las convenciones celebradas entre las partes y que dieron lugar a la litis, cualesquiera que hayan sido los derechos y las obligaciones materia de ésta, han de entenderse alterados o modificados por las partes, conforme a los términos del nuevo pacto, que reemplaza al que constituía el vínculo jurídico litigioso.
Establece el artículo 1.713 del Código Civil, lo siguiente:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.

Por su parte establece el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

En relación a la figura de transacción como forma de auto composición procesal la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia 06 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera R., en el juicio de María Auxiliadora Betancourt Ramos, en el expediente Nº 00-2452, sentencia Nro. 1209, establece lo que a continuación se transcribe:
“Visto lo anterior, conviene traer a colación las disposiciones atinentes a la transacción, a los fines de dilucidar la naturaleza de los autos que, sobre las mismas, imparten la homologación judicial. Así, observa que el Código Civil en su artículo 1.713, es del tenor siguiente: “La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente, o precaven un litigio eventual”.

A su vez, los artículos 1.718 del Código Civil y 255 del Código de Procedimiento Civil, atribuye a la transacción la misma fuerza que la Cosa Juzgada.
Ahora bien, por cuanto se observa que la TRANSACCIÓN JUDICIAL suscrita en fecha 25 de junio de 2025, entre la parte actora y la parte demandada en el presente juicio, no versa sobre materia en la cual no está prohibida la transacción. Este Tribunal debe homologarla y Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dispone: HOMOLOGA la TRANSACCIÓN celebrado por la parte demandante y demandada, RECONOCIDO JUDICIALMENTE EL DOCUMENTO PRIVADO PROMOVIDO EN EL PRESENTE PROCESO, en los mismos términos expuestos en ella, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil y artículo 263 ejusdem, por tanto le imparte el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Asimismo, se acuerda expedir por secretaria las copias certificadas solicitadas por las partes y desglosar los documentos objeto de reconocimiento original dejándose en su lugar copia certificada de los mismos.
Publíquese la presente SENTENCIA INTERLOCUTORIA y expídase copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), de hoy lunes treinta (30) de junio de dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
Juez Provisorio, Secretaria



Abg. Yolanda Ortega Bayona Abg. Disneiby Y. Sanchez Daza

En la misma fecha y siendo la 11:00 a.m. se publicó la presente decisión
Secretaria


Abg. Disneiby Y. Sánchez Daza




YOB/dysd/pvpa

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Exp. 4571-2025