REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARIO MALDONADO Y SIMON RODRIGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
215º y 166º

Expediente N° 4389-2025

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: JOSSUA GAROFALO AVENDAÑO, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad número V-17.497.365, domiciliado en Coloncito, Municipio Panamericano, Estado Táchira y civilmente hábil, debidamente asistido por la abogada en ejercicio JACKELINE CORNEJO DURAN, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 111.082.
DEMANDADO: JESUS ARGENIS GAROFALO VARGAS, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-20.624.818, domiciliado en Coloncito, Municipio Panamericano del estado Táchira.
MOTIVO: Reconocimiento de Contenido y Firma documento privado.

PARTE NARRATIVA

En fecha 27 de febrero de 2025, este juzgado recibe la presente demanda presentada por el ciudadano JOSSUA GAROFALO AVENDAÑO, plenamente identificado en autos.
En fecha 06 de marzo de 2025, este Juzgado le dio entrada a la presente demanda por Reconocimiento de contenido y firma de documento privado en contra en contra del ciudadano JESUS ARGENIS GAROFALO VARGAS, plenamente identificado en autos.
En fecha 12 de marzo de 2025, se recibió diligencia presentada por el ciudadano JOSSUA GAROFALO AVENDAÑO, plenamente identificado en autos, debidamente asistido por la abogada en ejercicio JACKELINE CORNEJO DURAN, plenamente identificada en autos, donde le confiere poder apud-acta y consigna los emolumentos necesarios para la práctica de citación del demandado de autos
En fecha 12 de marzo de 2025, se recibió diligencia presentada por la abogada en ejercicio JACKELINE CORNEJO DURAN, plenamente identificada en autos, mediante la cual consigna los emolumentos necesarios para elaborar la compulsa para la practica de citación del demandado.
En fecha 18 de marzo de 2025, se dictó auto en el cual se toma como apoderada Judicial de la parte demandante a la abogada en ejercicio JACKELINE CORNEJO DURAN, e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 111.082, y se ordena librar boleta de citación a la parte demandada.
En fecha 20 de marzo de 2025 se recibe diligencia presentada por el alguacil donde consigna boleta de citación informando que no fue posible ubicar al ciudadano JESUS ARGENIS GAROFALO VARGAS, identificado en autos.
En fecha 26 de marzo de 2025 se recibe diligencia presentada por el alguacil donde consigna boleta de citación informando que no fue posible ubicar al ciudadano JESUS ARGENIS GAROFALO VARGAS, identificado en autos.
En fecha 28 de marzo de 2025 se recibe diligencia presentada por el alguacil mediante la cual consigna boleta de citación, más las compulsas librada al ciudadano JESUS ARGENIS GAROFALO VARGAS, identificado en autos, por cuanto no fue posible lograr la ubicación de dicho ciudadano.
En fecha 04 de abril de 2025 se recibe diligencia presentada por la abogada en ejercicio JACKELINE CORNEJO DURAN, plenamente identificada en autos, mediante la cual solicita se practique la citación por carteles a la parte demandada.
En fecha 11 de abril de 2025 se dictó auto ordenando librar cartel de citación al demandado de autos ciudadano JESUS ARGENIS GAROFALO VARGAS, plenamente identificado en autos.
En fecha 25 de abril de 2025 se recibe diligencia presentada por la abogada en ejercicio JACKELINE CORNEJO DURAN, plenamente identificada en autos, mediante la cual consigna dos (02) ejemplares de los diarios LA NACION y LOS ANDES donde aparece publicado cartel de citación al demandado de autos.
En fecha 25 de abril de 2025 la suscrita secretaria de este despacho deja expresa constancia que fijó un ejemplar de cartel citación librada al demandado de autos
En fecha 02 de abril de 2025 riela auto, mediante el cual ordena desglosar los ejemplares donde aparece publicado los carteles de citación del demandado para el mejor manejo y para que formen parte de la presente causa.
En fecha 02 de abril de 2025 se recibe diligencia presentada por la por la abogada en ejercicio JACKELINE CORNEJO DURAN, plenamente identificada en autos, mediante la cual solicita se sirva nombrar defensor Ad-Litem al demandado de autos.
En fecha 06 de junio de 2025, se dicta auto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 231 del código de procedimiento civil se ordena nombrar Defensor Ad Litem de la parte demandada a la abogada LUZDARY PORTILLO PEREZ, titular de la cédula de identidad N° V-16.258.254 e inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 227.495 para lo cual se libra boleta de notificación respectiva a los fines de que manifieste su aceptación o rechazo a tal nombramiento.
En fecha 09 de junio de 2025 riela diligencia presentada por el alguacil, mediante la cual hace constar que notificó personalmente a la abogada LUZDARY PORTILLO PEREZ, plenamente identificada en autos.
En fecha 09 de junio de 2025 se recibe diligencia suscrita por la abogada LUZDARY PORTILLO PEREZ, mediante la cual manifiesta que acepta al cargo como Defensor Ad-Litem del cual ha sido nombrada.
En fecha 12 de junio de 2025, se dicta auto, mediante la cual este tribunal fija para el tercer día de despacho siguiente al de hoy a las 10:00 de la mañana para realizar el acto de juramentación del defensor Ad-litem del abogado LUZDARY PORTILLO PEREZ.
En fecha 17 de junio de 2025 se realiza el acto de juramentación como defensor Ad Litem a la abogada LUZDARY PORTILLO PEREZ, del demandado de autos ciudadano JESUS ARGENIS GAROFALO VARGAS, plenamente identificado en autos, quien toma posesión de su cargo y jura cumplir fielmente con su encomienda.
En fecha 20 de junio de 2025, se dictó auto por este tribunal, mediante el cual se ordena elabora la compulsa correspondiente a la abogada en ejercicio LUZDARY PORTILLO PEREZ, en su condición de defensor AD-LITEM, del demandado ciudadano JESUS ARGENIS GAROFALO VARGAS.
En fecha 23 de junio de 2025, riela diligencia presentada por el alguacil, mediante la cual hace constar que citó personalmente a la abogada LUZDARY PORTILLO PEREZ, plenamente identificada en autos.
En fecha 25 de junio de 2025 riela escrito de convenimiento suscrito por la profesional del derecho abogada LUZDARY PORTILLO PEREZ, en su carácter de defensor Ad-Litem del demandado de autos ciudadano JESUS ARGENIS GAROFALO VARGAS, plenamente identificada en autos, y la abogada JACKELINE CORNEJO DURAN con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante, el cual, en parte, es del tenor siguiente:
“… PRIMERO: la ciudadana: LUZDARY PORTILLO PEREZ. actuando en la condición de DEFENSOR AD-LITEM debidamente nombrada y juramentada en la presente causa se da por citado en el presente proceso. SEGUNDO: convengo en todas y cada una de sus partes contenidas en el Libelo de la Demanda y como abogada de JESUS ARGENIS GAROFALO VARGAS, hice todo lo concerniente e investigue y no logre encontrar al demandado en la presente causa. TERCERO: LUZDARY PORTILLO PEREZ, antes identificada de conformidad al artículo 203 del Código de Procedimiento Civil, solicito la supresión de lapso para la contestación de la Demanda y se proceda la Homologación del presente convenimiento. CUARTO: JACKELINE CORNEJO DURAN, en representación mediante Poder "APUD ACTA otorgado por el ciudadano. JOSSUA GAROFALO AVENDAÑO, ya identificado en auto, declara: acepto el convenimiento expuesto por la ciudadana: LUZDARY PORTILLO PEREZ y acepto la supresión solicitada del acto antes citado y solicito se homologue la presente causa de la brevedad posible, e igualmente solicito que una vez homologada la presente causa por este digno despacho se sirva ordenarme expedirme un (01) juego de copia certificada de la decisión dictada en la presente causa y el desglase de los instrumentos que corren insertos en el Presente Expediente en los Folios, ( fotostáticas de los mismos. Es todo se leyó conformen firman…”

PARTE MOTIVA
La transacción es un modo de auto composición procesal, es un contrato donde las partes, mediante recíprocas concesiones ponen fin a un litigio pendiente antes del pronunciamiento de la sentencia. Si el objeto de la transacción es poner fin al litigio, está claro que éste es el efecto principal, de manera que cualquiera que hayan sido las estipulaciones o las convenciones celebradas entre las partes y que dieron lugar a la litis, cualesquiera que hayan sido los derechos y las obligaciones materia de ésta, han de entenderse alterados o modificados por las partes, conforme a los términos del nuevo pacto, que reemplaza al que constituía el vínculo jurídico litigioso.
Establece el artículo 1.713 del Código Civil, lo siguiente:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.

Por su parte establece el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

En relación a la figura de transacción como forma de auto composición procesal la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia 06 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera R., en el juicio de María Auxiliadora Betancourt Ramos, en el expediente Nº 00-2452, sentencia Nro. 1209, establece lo que a continuación se transcribe:
“Visto lo anterior, conviene traer a colación las disposiciones atinentes a la transacción, a los fines de dilucidar la naturaleza de los autos que, sobre las mismas, imparten la homologación judicial. Así, observa que el Código Civil en su artículo 1.713, es del tenor siguiente: “La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente, o precaven un litigio eventual”.

A su vez, los artículos 1.718 del Código Civil y 255 del Código de Procedimiento Civil, atribuye a la transacción la misma fuerza que la Cosa Juzgada.
Ahora bien, por cuanto se observa que la TRANSACCIÓN JUDICIAL suscrita en fecha 25 de junio de 2025, entre la parte actora y la parte demandada en el presente juicio, no versa sobre materia en la cual no está prohibida la transacción. Este Tribunal debe homologarla y Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dispone: HOMOLOGA la TRANSACCIÓN celebrado por la parte demandante y la defensor Ad-Litem de la parte demandada, RECONOCIDO JUDICIALMENTE EL DOCUMENTO PRIVADO PROMOVIDO EN EL PRESENTE PROCESO, en los mismos términos expuestos en ella, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil y artículo 263 ejusdem, por tanto le imparte el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Asimismo, se acuerda expedir por secretaria las copias certificadas solicitadas por las partes y desglosar los documentos objeto de reconocimiento original dejándose en su lugar copia certificada de los mismos.
Publíquese la presente SENTENCIA INTERLOCUTORIA y expídase copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), de hoy lunes treinta (30) de junio de dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
Juez Provisorio, Secretaria


Abg. Yolanda Ortega Bayona Abg. Disneiby Y. Sanchez Daza

En la misma fecha y siendo la 11:00 a.m. se publicó la presente decisión
Secretaria


Abg. Disneiby Y. Sánchez Daza

YOB/chgl
Exp. 4389-2025