REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARIO MALDONADO Y SIMON RODRIGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
215º y 166º
Expediente N° 4.016-2024
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: RICARDO JAIMES ROSALES, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-11.300.145, domiciliado en la carrera 2 entre calles 3 y 4, Barrio San José Obrero de Coloncito, Municipio Panamericano, Estado Táchira y civilmente hábil, asistido por la abogada en ejercicio EDI MICHEL PICO DUQUE, titular de la cédula de identidad N° V-15.085.586 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 110.753.
DEMANDADO: JOSE AMABLE MORALES FINOL, venezolano, soltero, titular de la cedula de identidad N° V-7.899.716, domiciliado en Coloncito, Municipio Panamericano, Estado Táchira, asistido por los abogados en ejercicio MAC FLAVIER ARELLANO CHACON y YOELIKA DEL VALLE SANCHEZ GUTIERREZ, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 90.853 y 111.826, en su orden respectivo.
MOTIVO: Desalojo de local comercial.
PARTE NARRATIVA
En fecha 09 de abril de 2024, este juzgado recibe la presente demanda presentada por el ciudadano RICARDO JAIMES ROSALES, plenamente identificado en autos.
En fecha 12 abril de 2024, este Juzgado le dio entrada se admitió la presente demanda por Desalojo de local comercial en contra del ciudadano JOSE AMABLE MORALES FINOL, plenamente identificado en autos.
En fecha 16 de abril de 2024, se recibió diligencia presentada por el ciudadano RICARDO JAIME ROSALES, identificado en autos, asistido por la abogada en ejercicio EDI MICHEL PICO DUQUE, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N 110.753, mediante la cual deja constancia que consigna emolumentos para la práctica de la citación dirigida al demandado.
En fecha 22 de abril de 2024, se dicta auto mediante el cual se ordena elaborar la compulsa junto con boleta de citación dirigida al demandado.
En fecha 21 de mayo de 2024 se recibe diligencia presentada por el alguacil Accidental de este Tribunal, mediante la cual consigna boleta de citación dirigida al demandado, la cual fue firmada por el mismo.
En fecha 24 de mayo 2024, se recibió documento poder apud-acta presentado por el ciudadano JOSE AMABLE MORALES FINOL, plenamente identificado en autos, debidamente asistido por los abogados en ejercicio MAC FLAVIER ARELLANO CHACON y YOELIKA DEL VALLE SANCHEZ GUTIERREZ, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 90.853 y 111.826, en su orden respectivo, mediante el cual les confiere poder de representación a los mismos.
En fecha 30 de mayo de 2024, se dictó auto mediante el cual se toma como apoderados Judiciales de la parte demandada a los abogados en ejercicio MAC FLAVIER ARELLANO CHACON y YOELIKA DEL VALLE SANCHEZ GUTIERREZ, plenamente identificados en autos.
En fecha 12 de junio de 2024, se recibió escrito de contestación presentado por los apoderados judiciales de la parte demandada, quienes lo hicieron en los términos siguientes: Propusieron Reconvención con base a la existencia de Fraude Procesal de conformidad con los artículos 361 y 365 del Código de Procedimiento Civil y opusieron cuestiones previas de conformidad con los ordinales 1° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 28 de junio 2024, se recibió escrito de contestación a la Reconvención por Fraude Procesal por el demandante reconvenido, debidamente asistido por la abogada en ejercicio EDI MICHEL PICO DUQUE, plenamente identificados en autos.
En fecha 02 de julio de 2024, este tribunal profirió sentencia Interlocutoria mediante la cual declaro:
“… PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa relativa al ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opuesta por la representación de la parte demandante en la causa. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada perdidosa por lo que refiere a este incidente…”
En fecha 10 de julio de 2024, se recibió escrito presentado por el co-apoderado de la parte demandada abogado MAC FLAVIER ARELLANO CHACON, plenamente identificado en autos, mediante el cual impugna la REGULACION DE LA COMPETENCIA.
En fecha 11 de julio de 2024 se dicta auto mediante el cual se declara la REGULACION DE COMPETENCIA y se ordena remitir copias certificadas solicitadas por la representación judicial de la parte demandada junto con oficio N° 210 de fecha 11 de julio de 2024 al juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
En fecha 19 de septiembre del 2024 se recibió oficio N° 308 de fecha 16 de septiembre de 2024, procedente del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante el cual remite sentencia de fecha 09 de agosto de 2024 declarando: PRIMERO: Sin lugar la regulación de competencia interpuesta en fecha 10 de julio del 2024 por el abogado judicial de la parte demandada, SEGUNDO: Se confirma la decisión dictada por el tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del estado Táchira en fecha 02 de julio del 2024.
En los folios 208 hasta 213, se dictó sentencia Interlocutoria proferida por este juzgado mediante la cual declaro: “…PRIMERO: INADMISIBLE la reconvención por fraude procesal con el pago de daños y perjuicios ejercida por la representación judicial de la parte demandada JOSE AMABLE MORALES, plenamente identificado en autos, contra la parte actora RICARDO JAIMES ROSALES, plenamente identificado en auto. SEGUNDO: NO HAY CONDENA EN COSTAS DE LA RECONVENCION por cuanto fue inadmisible la reconvención y no hubo vencimiento a favor de ninguna de las partes. …”.
En fecha 01 de octubre de 2024, se recibió diligencia presentada por el alguacil accidental mediante la cual consigna boleta de notificación que fue firmada por el demandado.
En fecha 01 de octubre de 2024 se recibió diligencia presentada por el alguacil accidental mediante la cual hace constar que entrego boleta de notificación dirigida al demandante, la cual fue recibida por el mismo.
En fecha 02 de octubre de 2024, se recibió diligencia presentada por el abogado en ejercicio MAC FLAVIER ARELLANO CHACON, plenamente identificado en autos, mediante la cual APELA a la sentencia y solicita copias certificadas de la mismas.
En fecha 07 de octubre de 2024 se dictó auto mediante el cual se ordena la apertura de la segunda pieza del mismo y se acuerda corregir la foliatura de conformidad con los artículos 25 y 109 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 07 de octubre de 2024 se recibe diligencia presentada por el abogado en ejercicio MAC FLAVIER ARELLANO CHACON, plenamente identificado en autos, mediante el cual ratifica a todo evento los medios probatorios señalados en la contestación de la demanda y medios de prueba que no fueron presentados por la parte actora.
En fecha 08 de octubre de 2024, se recibió escrito de CONCLUSIONES presentado por la abogada EDI MICHEL PICO DUQUE, plenamente identificada en autos actuando en su condición de apoderada Judicial del demandante, mediante la cual consigno Poder General de Administración y Disposición expedido por el Registro Público de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez del Estado Táchira, inscrito bajo el N° 40, folios 125, Tomo 2 de fecha 01 de junio de 2023.
En fecha 09 de octubre de 2024, se recibió diligencia presentada por el abogado en ejercicio MAC FLAVIER ARELLANO CHACON, plenamente identificado en autos, mediante la cual solicita que se declare sin lugar el escrito de conclusiones presentadas por la representación de la parte demandante.
En fecha 09 de octubre de 2024 se dicta auto mediante el cual se OYE LA APELACION interpuesta por la parte demandada y se acuerda remitir oficio N° 268 de fecha 09/10/2024 al Juez Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira junto con copias certificadas del auto y de la Sentencia.
En fecha 16 de octubre de 2024, se dicta auto mediante el cual se ordena realizar por secretaria un cómputo de los días de despacho transcurridos en este Tribunal desde el día 19 de septiembre de 2024, exclusive fecha en la cual consta la Regulación de Competencia declarada sin lugar hasta el día 17-10-2024.
En fecha 17 de octubre de 2024 se recibe diligencia presentada por el abogado MAC FLAVIER ARELLANO, plenamente identificado en autos, mediante el cual deja constancia que retira las copias certificadas de la decisión y el desglose del documentó privado.
En fecha 17 de octubre de 2024, se dicta sentencia Interlocutoria declarando sin lugar la cuestión previa opuesta por el apoderado Judicial de la parte demandada previsto en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 24 de octubre de 2024, se recibe diligencia presentada por el abogado en ejercicio MAC FLAVIER ARELLANO CHACON, plenamente identificado en auto, mediante la cual apela de la sentencia por este Tribunal y solicita la copia certificada de la misma.
En fecha 25 de octubre de 2024, se dicta auto mediante el cual se oye la apelación en un efecto devolutivo y así mismo se acuerda remitir con oficio N° 289 fecha 25/10/2024, al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, junto con las copias certificadas de los folios indicados por la parte apelante diligencia de fecha 24 de octubre de 2024, que riela en el folio 244 del mismo.
En fecha 12 de marzo de 2025, se recibió oficio N° 0530-029 de fecha 26/02/2025, Procedente del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante la cual remite sentencia de fecha 24 de enero de 2025 declarando:
“…PRIMERO: INADMISIBLE LA RECONVENCION interpuesta por la parte demandada, ciudadano JOSÉ AMABLE MORALES, titular de la cédula de identidad N° V-7.899.716, representado por el abogado MAC FLAVIER ARELLANO CHACÓN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 90.853, contra el ciudadano RICARDO JAIMES ROSALES, titular de la cédula de identidad N.º V-11.300.145. SEGUNDO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION ejercido por el abogado ΜΑ FLAVIER ARELLANO CHACÓN, apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano JOS AMABLE MORALES contra la decisión dictada por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor Medidas de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 30 de septiembre de 2024. TERCERO: SE CONFIRMA LA DECISIÓN dictada por el Tribunal de Municipio Ordinar Ejecutor de Medidas de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodrigo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 30 de septiembre de 2024, que declaro INADMISIBLE la reconvención. CUARTO: Se condena en costas procesales del recurso a la parte demandada Conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil…”
En fecha 17 de marzo de 2025 se dicta auto mediante el cual se ordena cerrar la segunda pieza por cuanto se encuentra voluminosa y se abre la TERCERA PIEZA a partir del folio setecientos veintisiete (727).
En fecha 16 de abril de 2025, se recibe transacción suscrita por el ciudadano JOSE AMABLE MORALES FINOL, plenamente identificado en autos, debidamente asistido en este acto por la abogada YOELIKA DEL VALLE SANCHEZ GUTIERREZ, titular de la cedula de identidad N° V-14.529.46, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N°111.826, actuando con el carácter de demandado y el ciudadano RICARDO JAIMES ROSALES, identificado en autos en su condición de parte demandante en la presente causa, debidamente asistido por la abogada en ejercicio EDI MICHEL PICO DUQUE, plenamente identificada, consignaron escrito contentivo de TRANSACCION el cual en parte, es del tenor siguiente:
“…PRIMERA: EL DEMANDADO, el Ciudadano: JOSE AMABLE MORALES FINOL, antes identificado, por cuanto tiene conocimiento que por ante el precitado Juzgado, cursa demanda en su contra, de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, proceso este que se sigue en el antes citado expediente, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, declaro: "CONVENGO en la demanda en su totalidad, en consecuencia, RECONOZCO VOLUNTARIAMENTE sin mediar vicio, error, intimidación, violencia o dolo, que, efectivamente soy arrendatario desde el día quince (15) de febrero de mil novecientos noventa y cinco (1.995)| hasta la presente fecha, de UN LOCAL COMERCIAL ubicado en la Carrera 4 Esquina Calle 8 de Coloncito Municipio Panamericano del Estado Táchira, identificado como local A del Segundo Piso, constante de un salón, una oficina, un (1) baño revestido en cerámica con todos sus accesorios, paredes de bloques frisadas, techo de platabanda, pisos de cerámica, ventanas con protectores de hierro y vidrios, puerta de hierro, instalaciones de aguas blancas, aguas negras, instalaciones de luz eléctricas internas y demás anexidades que le son propias. Asimismo, RECONOZCO que actualmente dicho inmueble es propiedad del Ciudadano: RICARDO JAIMES ROSALES, plenamente identificado en autos, tal como consta en documento protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado, Simón Rodríguez y San Judas Tadeo del Estado Táchira, inscrito bajo el Número 2022.3603, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el Nro. 437.18.15.1.1527 y correspondiente al Libra de Folio Real del Año 2.022. SEGUNDA: EL DEMANDADO, el Ciudadano: JOSE AMABLE MORALES FINOL, antes identificado, declaro que CONVENGO en desalojar el inmueble propiedad del Ciudadano: RICARDO JAIMES ROSALES, plenamente identificado en autos, descrito como UN LOCAL COMERCIAL ubicado en la Carrera 4 Esquina Calle 8 de Coloncito Municipio Panamericano del Estado Táchira, identificado como local A del Segundo Piso, y que desde el inicio de la relación arrendaticia su uso fue destinado a salón de belleza, en un lapso máximo de noventa (90) días continuos contados a partir del día 13 de mayo del 2.025, momento en el cual entregaré las llaves del local comercial señalado libre de personas y cosas. TERCERA: EL DEMANDANTE el Ciudadano: RICARDO JAIMES ROSALES, antes identificado, propone a fin dar por terminada la demanda de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, y OFREZCO al DEMANDADO el Ciudadano: JOSE AMABLE MORALES FINOL, antes identificado, que una vez se produzca la entrega material del inmueble objeto de la presente pretensión, entregarle la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD $. 2.500,00), sin importar en las condiciones que se encuentre el inmueble. CUARTO: Ambas partes, DEMANDANTE Y DEMANDADO, manifestamos Ciudadana Juez, que nos comprometemos durante el tipo de espera para que se materialice el DESALOJO DEL LOCAL COMERCIAL mantener una convivencia basada en los valores de respeto y tolerancia, sin ningún tipo de agresión física, psicológica o verbal. QUINTA: EL DEMANDADO el Ciudadano: JOSE AMABLE MORALES FINOL, plenamente identificado, declara que acepta la propuesta realizada por el DEMANDADO, y SOLICITA a la ciudadana Juez, le imparta el carácter de COSA JUZGADA a la presente TRANSACCIÓN JUDICIAL, y de por terminado este proceso y se ordene el archivo del expediente. SEXTA: EL DEMANDANTE el Ciudadano: RICARDO JAIMES ROSALES, antes identificado, declara que acepta la propuesta de desalojo expuesta por EL DEMANDADO, y expone: a.-) Solicito al Ciudadano Juez, se sirva homologar la presente transacción e impartirle el carácter de Cosa Juzgada, de conformidad con lo previsto en la precitada disposición legal 263 del Código de Procedimiento Civil Venezolano; b.-) Una vez homologado la presente transacción, solicito a la Ciudadano Juez, se me expida dos (02) juegos de copias certificadas de este escrito junto con la sentencia del tribunal en el que se decrete la homologación. SEPTIMA: Ambas partes, DEMANDANTE Y DEMANDADO, manifestamos Ciudadana Juez, por lo antes expuesto con el otorgamiento de este documento damos que por terminado el presente proceso, y recíprocamente DESISTIMOS a cualquier acción judicial, derivada de la antes citada relación arrendaticia. Así mismo, aceptamos que cada quien sufrague los gastos generados en este proceso, incluidos honorarios profesionales. Es Justicia que esperamos en Coloncito Estado Táchira a la fecha de su presentación...”
En fecha 16 de mayo de 2025 se recibió diligencia presentada por el demandado, mediante el cual revoca el poder al abogado MAC FLAVIER ARELLANO CHACON, plenamente identificado en autos.
En fecha 21 de mayo de 2025 se dicta auto mediante la cual se DEJA SIN EFECTO el auto proferido por este despacho de fecha 30 de mayo de 2024 y por consiguiente la representación judicial del abogado MAC FLAVIER ARELLANO y así mismo se ordena la notificación al mismo.
En fecha 19 de junio de 2025 se recibe transacción por el ciudadano JOSE AMABLE MORALES FINOL, plenamente identificado en autos, debidamente asistido en este acto por la abogada YOELIKA DEL VALLE SANCHEZ GUTIERREZ, titular de la cedula de identidad N° V-14.529.46, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N°111.826, actuando con el carácter de demandado y el ciudadano RICARDO JAIMES ROSALES, identificado en autos en su condición de parte demandante en la presente causa, debidamente asistido por la abogada en ejercicio EDI MICHEL PICO DUQUE, plenamente identificada, consignaron escrito contentivo de TRANSACCION, el cual en parte, es del tenor siguiente:
“…PRIMERO: EL DEMANDADO, el Ciudadano: JOSE AMABLE MORALES FINOL, antes identificado, declara bajo juramento de Ley, que he recibido la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD $. 2.500,00), de manos de la apoderada del DEMANDANTE, y hago la entrega material del LOCAL COMERCIAL ubicado en la Carrera 4 Esquina Calle 8 de Coloncito Municipio Panamericano del Estado Táchira, identificado como local A del Segundo Piso, entregando las llaves del mismo, libre de personas, objeto y cosas, y yo, la APODERADA del DEMANDANTE declaro que recibo el LOCAL COMERCIAL a m estera y cabal satisfacción. SEGUNDO: Ambas partes, DEMANDANTE Y DEMANDADO, manifestamos Ciudadana Juez, que se encuentran satisfechas las obligaciones asumidas en la transacción. TERCERO: Solicitamos a la Ciudadana Juez, se sirva homologar la presente transacción e impartirte el carácter de Cosa Juzgada, de conformidad con lo previsto en la precitada disposición legal 263 del Código de Procedimiento Civil Venezolano. CUARTO: Ambas partes, DEMANDANTE Y DEMANDADO, manifestamos Ciudadana Juez, por lo antes expuesto con el otorgamiento de este documento damos que por terminado el presente proceso, y recíprocamente DESISTIMOS a cualquier acción judicial, derivada de la antes citada relación arrendaticia. Así mismo, aceptamos que cada quien sufrague los gastos generados en este proceso, incluidos honorarios profesionales. Es Justicia que esperamos en Coloncito Estado Táchira a la fecha de su presentación...”
PARTE MOTIVA
La transacción es un modo de auto composición procesal, es un contrato donde las partes, mediante recíprocas concesiones ponen fin a un litigio pendiente antes del pronunciamiento de la sentencia. Si el objeto de la transacción es poner fin al litigio, está claro que éste es el efecto principal, de manera que cualquiera que hayan sido las estipulaciones o las convenciones celebradas entre las partes y que dieron lugar a la litis, cualesquiera que hayan sido los derechos y las obligaciones materia de ésta, han de entenderse alterados o modificados por las partes, conforme a los términos del nuevo pacto, que reemplaza al que constituía el vínculo jurídico litigioso.
Establece el artículo 1.713 del Código Civil, lo siguiente:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
Por su parte establece el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
En relación a la figura de transacción como forma de auto composición procesal la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia 06 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera R., en el juicio de María Auxiliadora Betancourt Ramos, en el expediente N.º 00-2452, sentencia Nro. 1209, establece lo que a continuación se transcribe:
“Visto lo anterior, conviene traer a colación las disposiciones atinentes a la transacción, a los fines de dilucidar la naturaleza de los autos que, sobre las mismas, imparten la homologación judicial. Así, observa que el Código Civil en su artículo 1.713, es del tenor siguiente: “La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente, o precaven un litigio eventual”.
A su vez, los artículos 1.718 del Código Civil y 255 del Código de Procedimiento Civil, atribuye a la transacción la misma fuerza que la Cosa Juzgada.
Ahora bien, por cuanto se observa que las TRANSACCIONES JUDICIALES suscritas en fecha 16 de abril de 2025 y 19 de junio de 2025, entre la parte actora y la parte demandada en el presente juicio, no versa sobre materia en la cual no está prohibida la transacción. Este Tribunal debe homologarla y Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: HOMOLOGA TRANSACCION celebrada por la parte demandante y demandada en fechas 16 de abril de 2025 y 19 de junio de 2025, en los mismos términos expuestos en ella, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil y artículo 263 ejusdem, por tanto le imparte el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Asimismo, se acuerda expedir por secretaria las copias certificadas y solicitadas por las partes.
Publíquese la presente SENTENCIA INTERLOCUTORIA y expídase copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, siendo las diez horas y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), a los veinticinco (25) días del mes de junio del año dos mil veinticinco (2.025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
Juez Provisorio, Secretaria
Abg. Yolanda Ortega Bayona Abg. Disneiby Y. Sanchez Daza
En la misma fecha y siendo la 10:30 a.m. se publicó la presente decisión
Secretaria
Abg. Disneiby Y. Sánchez Daza
YOB/chgl.-
Exp. 4.016-2024.
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