REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GARCÍA DE HEVIA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
215º y 166º
Solicitud N° 16.211.-

CAPITULO I
IDENTIFICACION DEL SOLICITANTE

SOLICITANTE: LUIS PITAGORAS CACERES SUAREZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad N° V-15.456.183, domiciliado en La Fría, Municipio García de Hevia del estado Táchira.
ABOGADO ASISTENTE: MANUELITA ISABEL CLARA AGUILAR LABRADOR, titular de la cedula de identidad N° V-16.787.534, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 301.584.
MOTIVO DE LA CAUSA: RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO.

CAPITULO II
PARTE NARRATIVA DE LA SENTENCIA

De las actuaciones que conforman el expediente consta:
Visto el escrito libelar que encabeza estas actuaciones, mediante el cual el ciudadano, LUIS PITAGORAS CACERES SUAREZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad N° V-15.456.183, domiciliado en La Fría, Municipio García de Hevia del estado Táchira y civilmente capaz, debidamente asistido por la abogada en ejercicio MANUELITA ISABEL CLARA AGUILAR LABRADOR inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 301.584. Promueve la rectificación de la Partida de Nacimiento, asentada por ante los Libros de Registro Civil de Nacimientos del Municipio García de Hevia del estado Táchira, bajo el N° 456, de fecha nueve (09) de junio de mil novecientos ochenta y uno (1.981). Manifiesta el solicitante lo siguiente:
“... En los archivos de la Oficina de registro Civil del Municipio García de Hevia del Estado Táchira, se encuentra inserta mi Acta de Nacimiento, asignada con el N° 456, de fecha 09-06-1981, la cual anexo en copia certificada, emitida por la Oficina del Registro Civil Municipio García de Hevia del Estado Táchira. Ahora bien, ciudadano Juez, al momento de efectuar e insertar la referida Acta de Nacimiento en el libro del Registro Civil antes mencionado por un error involuntario del funcionario que levanto el acta, se identifico a mi madre la ciudadana ANA DELINA SUAREZ con el numero de matrícula 90158564, siendo lo correcto y verdadero que mi madre la ciudadana ANA DELINA SUAREZ, es portadora de la cedula de ciudadanía numero 60300611 y así se demuestra en su cedula de ciudadanía colombiana, la cual consigno en copia simple previa su confrontación con la original; del igual forma, se omitió el año de mi nacimiento puesto que en el acta, suscribieron “del año en curso”, siendo lo correcto”1981” y el lugar donde nací, en ella inscribieron “en el hospital de esta población” siendo lo correcto que el mencionado centro hospitalario se denominaba para el momento “medicatura rural de La Fría”
Por todo lo ante expuesto ciudadano Juez, es que ocurro ante su competencia autoridad, para solicitar se ordene la RECTIFICACION DE MI ACTA DE NACIMIENTO, antes señalada y se corrija el error en el número de identificación de mi madre la ciudadana ANA DELINA SUAREZ, quien es portadora de la cedula de ciudadanía colombiana 60300611; así como también sean corregidos los errores del año y lugar de nacimiento y a tal efecto de Oficie a la Oficina o Unidad de Registro Civil ya mencionada y Registro Civil Principal del Estado Táchira. A objeto de que sean estampada las notas marginales correspondiente…”

Al folio 1 y su vuelto, cursa libelo de solicitud de rectificación de acta de nacimiento recibido previa distribución, en fecha treinta (30) de abril del año dos mil veinticinco (2.025).

A los folios 2 y 3 vuelto, riela en autos, copia fotostática simple del acta de nacimiento del solicitante el ciudadano LUIS PITAGORAS CACERES SUAREZ venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad N° V-15.456.183.

Al folio 4 riela en autos, copia fotostática simple de la cedula de identidad del solicitante de rectificación de Acta de Nacimiento, ciudadano LUIS PITAGORAS CACERES SUAREZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad N° V-15.456.183.


Al folio 5 riela en autos, copia fotostática simple de la cedula de ciudadanía colombiana, de la ciudadana ANA DELINA SUAREZ, progenitora de la solicitante.

A los folios 6 y 7 riela auto de admisión de fecha siete (07) de mayo de 2.025, donde este Tribunal, admitió la solicitud de rectificación de acta de nacimiento, ordenando notificación mediante Boleta a la Fiscalía de Familia del Ministerio Público del estado Táchira, de conformidad con lo estipulado por el ordinal 3° del artículo 131 del Código de Procedimiento Civil.

A los folios 8 al 9 riela en autos, diligencia de fecha veintiséis (26) de mayo de 2025, emitida y suscrita por la Alguacil de este Tribunal Lcda., Yanira Jiménez, en la cual consigna la Boleta de Notificación a la Fiscalía, debidamente cumplida, siendo recibida en la Fiscalía Decimo Cuarta del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial del estado Táchira, relacionado con la causa N° 16.211, de la Solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento.

Al folio 10 riela escrito de fecha 28 de mayo de 2025, donde se da por recibido mediante correo electrónico la opinión fiscal de la Abogada Andrea Estefanía Bernal Colmenares Fiscal Provisorio de la Fiscalía Decimo Cuarta (14°) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Táchira con competencia en Protección del Niño, Niña y Adolescente, Civil e Instituciones Familiares, quien expuso: “…Ciudadano (a) Juez (a) revisado el escrito de solicitud los anexos que acompañan, así como el auto por el cual se admite la presente solicitud de rectificación, y a los fines de constatar que el funcionario registrador cometió error material al transcribir el acta de nacimiento objeto de rectificación, al omitir la nacionalidad colombiana de la progenitora del solicitante, ciudadana : ANA DELINA SUAREZ, titular de la cedula de ciudadanía N° C.C -60.300.611, no obstante la ciudadana supra mencionada al momento de presentar al solicitante de autos por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio García de Hevia, se identifico con matricula 90158564, posteriormente en fecha 14 de diciembre de 1981, adquirió su cedula de ciudadanía colombiana, tal y como se evidencia en los anexos que acompañan compulsa emitida a esta Fiscalía Decima Cuarta del Ministerio Publico, específicamente el folio (05) contentivo de copia simple de la cedula de ciudadanía colombiana de la progenitora. Razón por la cual, mal podría solicitarse la Rectificación del Acta de Nacimiento del ciudadano LUIS PITAGORAS CACERES SUAREZ, por no ser un error atribuible al funcionario registrador del momento, siendo la figura idónea para esta solicitud, la respectiva ACLARATORIA EN NOTA MARGINAL. En consecuencia y conforme a lo expuesto esta representación fiscal, deja a criterio de este honorable juzgador la emisión de la presente decisión, Es todo…”


CAPITULO III
PARTE MOTIVA DE LA SENTENCIA
ESTANDO PARA DECIDIR, SE OBSERVA:

De seguidas pasa este sentenciador a revisar si se cumplieron las formalidades exigidas para solicitar la rectificación del acta de nacimiento, en este sentido, se observa:

A los folio 2 y 3 vuelto, cursa copia fotostática simple del acta de nacimiento N° 456, de fecha nueve (09) de junio de mil novecientos ochenta y uno (1.981), inserta en los libros de nacimientos llevados ante el hoy Registro Civil del Municipio García de Hevia del Estado Táchira, cuya presunción de certeza no fue desvirtuada con otro medio de prueba y no existiendo terceros interesados, es razón por la que este administrador de justicia le confiere pleno valor probatorio de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

La Constitución de La Republica Bolivariana de Venezuela estipula lo siguiente:
Artículo 26: “…Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles…” (Negrillas del tribunal).
Artículo 257: “… El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificara la justicia por la omisión de formalidades no esenciales…” (Negrillas del tribunal).
La Ley Orgánica de Registro Civil establece lo siguiente:
Artículo 144: “…Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial…”
Artículo 149: “…Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria…”

El Tribunal pasa a analizar los recaudos y elementos probatorios existentes en autos, a fin de determinar si existen las omisiones involuntarias anteriormente mencionados en el Acta de Nacimiento del ciudadano LUIS PITAGORAS CACERES SUAREZ, al efecto observa este Juzgador que obran en autos los siguientes documentos: A) Copia Simple de la Cédula de Identidad del solicitante de la rectificación de acta de nacimiento, ciudadano LUIS PITAGORAS CACERES SUAREZ; B) Copia Simple del Acta de Nacimiento del ciudadano LUIS PITAGORAS CACERES SUAREZ, expedida por el Registro Civil del Municipio García de Hevia del Estado Táchira bajo el N° 456, de fecha nueve (09) de junio de mil novecientos ochenta y uno (1981). C) Copia Fotostática simple de la cedula de ciudadanía colombiana de la ciudadana ANA DELINA SUAREZ, progenitora del solicitante el ciudadano LUIS PITAGORAS CACERES SUAREZ.

En virtud que los instrumentos anteriormente mencionados, cuya presunción de certeza no fue desvirtuada con otros medios de prueba y no existiendo terceros interesados, este administrador de justicia le confiere pleno valor probatorio de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, encuentra este Juzgador que de los recaudos documentales acompañados a la solicitud de rectificación, se derivan suficientes elementos probatorios para dar por demostradas las omisiones señaladas por el solicitante. Del análisis anterior se desprende que han quedado probados suficientemente en autos los hechos narrados en el libelo de solicitud, en cuanto a las omisiones involuntarias invocadas que aparecen en la PARTIDA DE NACIMIENTO Nº 456, de fecha 09 de junio de 1981, de los Libros de nacimientos llevados por la Oficina del Registro Civil del Municipio García de Hevia del estado Táchira. Quien juzga dando fiel cumplimiento a los preceptos constitucionales y legales anteriormente mencionados, indefectiblemente debe dictar una decisión que fije la rectificación de la Partida de Nacimiento a que se contrae este expediente, caso contrario, se le lesionarían al solicitante los derechos constitucionales de Acceso a la Justicia, La Tutela Judicial Efectiva, Eficacia Procesal, Celeridad Procesal, Economía Procesal y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona. Y ASI SE ESTABLECE.

Dentro de este marco, concluye este sentenciador que la solicitud de rectificación de acta de nacimiento, resulta procedente y debe declararse con lugar la presente acción civil. Y ASI SE DECIDE.

CAPITULO IV
PARTE DISPOSITIVA DE LA SENTENCIA

En orden a las consideraciones que anteceden, este Tribunal, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO NUMERO 456, de fecha 09 de junio de 1981, de los libros de nacimientos llevados por el Registro Civil del Municipio García de Hevia del estado Táchira, correspondiente al ciudadano LUIS PITAGORAS CACERES SUAREZ, en el entendido de que en el Libro de Actas de Nacimientos llevado en dicho Registro Civil, SE ESTAMPE LA NOTA MARGINAL DE ACLARATORIA, en el acta anteriormente mencionada, indicando en lo sucesivo en dicha partida, las siguientes correcciones: 1) Insertar el numero de cedula de ciudadanía de la progenitora del solicitante ANA DELINA SUAREZ, siendo lo correcto N° C.C: 60.300.611; 2) Insertar el año de nacimiento del solicitante LUIS PITAGORAS CACERES SUAREZ, siendo lo correcto 1.981; 3) Insertar el nombre del centro hospitalario donde nació el solicitante, siendo lo correcto “ MEDICATURA RURAL DE LA FRIA”
Dada la naturaleza del presente fallo EJECUTESE y remítanse las copias certificadas correspondientes al Registro Civil del Municipio García de Hevia del Estado Táchira, al Registro Principal del Estado Táchira, a los fines de que se estampe la correspondiente nota marginal.
PUBLIQUESE y REGISTRESE.
Conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GARCIA DE HEVIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en La Fría, a los dos (02) días del mes de junio de dos mil veinticinco (2.025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación
El Juez Provisorio


Abg. Thelmo A. Villamizar G.
La Secretaria Accidental,


Ingrid Y. Méndez M.

En la misma fecha, siendo las 10:00 a.m., se publicó la presente decisión.

La Secretaria Accidental,


Ingrid Y. Méndez M.