REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
215º y 166º

SOLICITANTES: DAIRYS OMAIRA MENDIVELSO DE MENDEZ y JOSE ORLANDO MENDEZ RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares en su orden de la cédula de identidad No.V-15.546.041 y No.V-12.230.733 domiciliados en el Barrio Antonio José de Sucre, Municipio Capacho Nuevo del estado Táchira.
ASISTENTE: YENNITH MAGDALY VELASQUEZ RAMIREZ, Defensora Pública Segunda en Materia Civil, Mercantil y Tránsito del estado Táchira, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 275.555
MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO
SOLICITUD: 3225-2025
I
PARTE NARRATIVA
En fecha 21 de abril de 2025 fue presentado ante este Órgano Jurisdiccional, escrito por el cual los ciudadanos DAIRYS OMAIRA MENDIVELSO DE MENDEZ y JOSE ORLANDO MENDEZ RAMIREZ, asistidos por la Defensora Pública YennithMagdaly Velásquez Ramírez, manifiestan que en fecha 21 de junio de 2008 celebraron Matrimonio Civil, ante el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Independencia del estado Táchira, conforme consta en el Acta de Matrimonio No.12 que anexan; luego de lo cual fijaron el que fue su último domicilio conyugal, en la carrera 9, entre calles 10 y 11, Barrio Antonio José de Sucre, casa s/n Municipio Independencia del Estado Táchira; unión de la cual procrearon dos (2) hijos, de nombre AINARY NIVELY MENDEZ MENDIVELZO, y WARNER STUARD MÉNDEZ MENDIVELZO quienes son venezolanos, mayores de edad.
Alegan que desde hace más de dieciocho (18) años decidieron separarse de hecho y de mutuo acuerdo, sin que hasta la presente fecha haya existido reconciliación alguna entre ellos, los cual les permite acudir a esta autoridad para solicitar decrete con fundamento en el Artículo 185 del Código Civil, cuyas causales no son taxativas según la interpretación de la Sala Constitucional en la Sentencia N° 693 del 2 de junio de 2015.
Que en virtud a ello y por el hecho de no convivir juntos desde hace más de dieciocho (18) años, sin que exista alguna reconciliación, acuden para solicitar se declare la disolución del vínculo matrimonial por divorcio de mutuo consentimiento conforme a lo establecido en el Artículo 185 del Código Civil, cuyas causales ya no son taxativas, según la interpretación constitucionalizante y vinculante efectuada por la Sala Constitucional en la Sentencia N° 693 del 2 de junio de 2015, publicada en Gaceta Oficial N° 40.707 del 21 de julio de 2016, y por mutuo consentimiento por Jurisdicción Voluntaria.
Por auto de fecha miércoles 23 de abril de 2025 fue admitida la solicitud, siendo inventariada con el No.3225-2025. Se ordenó la notificación de la Fiscalía Especializada del Ministerio Público. Se libró lo conducente.
En fecha miércoles 30 de abril de 2025, la Alguacila de este Tribunal hace constar la Notificación practicada en igual calenda a la representación de la Fiscalía XIV del Ministerio Público en el estado Táchira.
Al folio 18, corre oficio N° 20-F14-0268-2025 de fecha 6 de mayo de 2025 emitido por la Fiscalía XIV del Ministerio Público en el estado Táchira, en el cual solicitan la consignación de las cédulas de identidad de los dos (2) hijos de los ciudadanos Dairys Omaira Mendivelso de Méndez y José Orlando Méndez Ramírez.
Por auto de fecha lunes 19 de mayo de 2025, este Tribunal acordó lo solicitado por la Fiscalía XIV del Ministerio Público en el estado Táchira.
Al folio 20 riela diligencia remitida al correo institucional de este Juzgado, en fecha 27 de mayo de 2025, referida a la opinión fiscal favorable.
II
MOTIVA
La pretensión de los identificados ciudadanos DAIRYS OMAIRA MENDIVELSO DE MENDEZ y JOSE ORLANDO MENDEZ RAMIREZ, sobre las motivaciones de hecho ya resumidas y sobre los especificados postulados de nuestro máximo Tribunal de Justicia, se refiere a que sea declarado por este Juzgado de Municipio, el Divorcio por Mutuo Consentimiento y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que les une.
De seguidas procede este Árbitro Jurisdiccional a valorar el material probatorio producido en las actas procesales:
Fotocopia certificada del Acta de Matrimonio No.12 de fecha sábado veintiuno (21) de junio de 2008, celebrado ante la Registradora Civil de la Alcaldía del Municipio Independencia del estado Táchira, a nombre de los ya identificados ciudadanos DAIRYS OMAIRA MENDIVELSO COTE y JOSE ORLANDO MENDEZ RAMIREZ.
Fotocopia simple de las cédulas de identidad No.V-15.546.041, No.V-12.230.733, No. V-27.920.189 y No. V-27.920.172, República Bolivariana de Venezuela, a nombre de los ciudadanos DAIRYS OMAIRA MENDIVELSO COTE, JOSE ORLANDO MENDEZ RAMIREZ, AINARY NIVELY MENDEZ MENDIVELZO, y WARNER STUARD MÉNDEZ MENDIVELZO, respectivamente.
De las documentales señaladas, se trata de documentos públicos que este Administrador de Justicia, valora en conformidad con lo que instituye el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, produciendo el mérito probatorio que establece el Artículo 1.359 del Código Civil Venezolano, haciendo prueba de la identidad de sus titulares, así como del Matrimonio Civil contraído entre los dos primeros ante la autoridad civil competente. Así se establece.
Imperioso es destacar, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 02 de junio de 2015, marcada con el No.693 en el Expediente No.12-1163 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, estableció el Carácter Vinculante del criterio fijado en dicha decisión, realizando una interpretación Constitucionalizante del Artículo 185 del Código Civil Venezolano; ampliándose el contenido de las causales de Divorcio contempladas en dicho artículo, estableciendo que estas no son taxativas, por lo que cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio, incluso con base a otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, incluyendo el Mutuo Consentimiento.
Así las cosas, el matrimonio solo puede ser entendido como una institución que existe por el libre consentimiento de ambos cónyuges, como una expresión de su libre voluntad, por lo que nadie puede ser obligado a contraerlo y por interpretación en contrario, nadie puede estar obligado a mantenerse casado sin su Libre Consentimiento a la vida en común; pues estos tienen la obligación de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente; por ello, tomar de Mutuo Acuerdo las decisiones referentes a la vida familiar.
Pues bien, sobre las motivaciones expuestas y cumplidos como están en la solicitud bajo estudio los requisitos concurrentes exigidos por el Legislador Patrio, en armonía con el criterio vinculante fijado por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de Justicia en sentencia de fecha 02 de junio de 2015, signada con el No.693 en el Expediente No.12-1163 vista de igual modo la Opinión Favorable manifestada por la representación de la Fiscalía Décimo Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira; considera quien juzga, que es procedente el declarar Con Lugar la solicitud de Divorcio por Mutuo Consentimiento y en consecuencia Disuelto el Vínculo Matrimonial. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
Sobre las motivaciones de hecho, de derecho y Jurisprudenciales ya expuestas y analizadas, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO:Con Lugar la solicitud de Divorcio por Mutuo Consentimiento efectuada por los ciudadanos DAIRYS OMAIRA MENDIVELSO COTE y JOSE ORLANDO MENDEZ RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares en su orden de la cédula de identidad No. V-15.546.041 y No. V-12.230.733.
SEGUNDO:Queda Disuelto el Vínculo Matrimonial que entre ellos fue contraído, ante la Registradora Civil de la Alcaldía del Municipio Independencia del estado Táchira, en fecha sábado veintiuno (21) de junio de 2008, conforme Acta de Matrimonio No. 12.
TERCERO: Por cuanto la presente sentencia no tiene apelación,se declara Definitivamente Firme procediéndose a su ejecución. Se acuerda expedir copia certificada de esta y remitirla con oficio a la Oficina de Registro Civil del Municipio Capacho Nuevo del estado Táchira; así como a la Oficina de Registro Principal del estado Táchira, para que sea estampada la correspondiente nota marginal en la indicada Acta de Matrimonio No. 12dando cumplimiento a lo establecido en los Artículos 506 y 507 del Código Civil Venezolano y Artículo 153 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Líbrese lo conducente. Cúmplase.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Capacho Nuevo, martes 03 de junio de 2025. Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR


ABG. MSC. PEDRO ANTONIO GÁFARO PERNÍA

LA SECRETARIA TITULAR


ABG.YORNELARY YHOELYS DAVILA GOMEZ

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las dos de la tarde (02:00 p.m) quedando registrada bajo el N°________, se dejó copia digitalizada para el archivo del Tribunal, se libraron oficios bajo el No. 3140-________ y No.3140-_______.
LA SECRETARIA TITULAR


ABG. YORNELARY YHOELYS DAVILA GOMEZ













Sol. No.3225-2025
PAGP/YYDG