REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
215º y 166º
SOLICITANTES: YOHANY ALBERTO ALVAREZ VANEGAS y MARY ISABEL CACERES DE ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares en su orden de la cédula de identidad No.V-11.507.190 y No.V-17.931.406 domiciliados en el Municipio Capacho Viejo del estado Táchira.
ASISTENTE: MARIA MILAGROS BOHORQUEZ SUAREZ, abogada en ejercicio de su profesión, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.79.155, Defensora Pública Primera (provisorio) en Materia Integral, Civil, Mercantil y Tránsito del estado Táchira.
MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO
SOLICITUD: 3235-2025
I
NARRATIVA
Se dio inicio al procedimiento, en virtud de escrito presentado ante este Juzgado de Municipio en fecha 06 de junio de 2025, por el cual los ciudadanos YOHANY ALBERTO ALVAREZ VANEGAS y MARY ISABEL CACERES DE ALVAREZ, asistidos por la Defensora Pública Primera (provisorio) en Materia Integral, Civil, Mercantil y Tránsito del estado Táchira, María Milagros Bohorquez Suarez; exponen que en fecha sábado 26 de octubre de 2002, contrajeron Matrimonio Civil ante el Registro Civil del Municipio Independencia del estado Táchira, conforme consta en el Acta de Matrimonio No.52 que anexan; luego de lo cual fijaron su domicilio conyugal en San Isidro, carrera 3 Vía El Poblar, Casa S/N, Municipio Libertad, hoy Municipio Capacho Viejo del estado Táchira.
Agregan que durante su relación conyugal procrearon dos hijas, de nombre EILEEN ARIANA ALVAREZ CACERES y MARIANNY ANDREINA ALVAREZ CACERES, quienes son venezolanas, mayores de edad, consignando fotocopia de su cédula de identidad; manifestando asimismo los solicitantes, que si adquirieron bienes durante su unión matrimonial.
Aducen del mismo modo, que desde hace años decidieron separarse de hecho y de mutuo acuerdo, sin que hasta la fecha haya existido reconciliación entre ellos; por lo cual acuden ante este Juzgado, fundamentados en la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, número 693 de fecha 02 de junio de 2015; para solicitar sea declarado Con Lugar el Divorcio por Mutuo Consentimiento y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que les une.
Por auto de fecha 09 de junio de 2025 fue admitida la solicitud, siendo inventariada con el No.3235-2025. Se ordenó la notificación de la Fiscalía Especializada del Ministerio Público en el estado Táchira. Se libró lo conducente.
En fecha jueves 12 de junio de 2025, la Alguacil de este Tribunal hizo constar la Notificación practicada a la representación de la Fiscalía XV del Ministerio Público en el estado Táchira.
Al folio 17 corre diligencia remitida al correo institucional de este Juzgado, en fecha 16 de junio de 2025, referida a la opinión favorable de la fiscalía.
II
MOTIVA
La pretensión de los identificados ciudadanos YOHANY ALBERTO ALVAREZ VANEGAS y MARY ISABEL CACERES RUIZ, sobre las motivaciones de hecho ya resumidas y sobre los detallados postulados de nuestro máximo Tribunal de Justicia, se refiere a que sea declarado por este Tribunal de Municipio, el Divorcio por Mutuo Consentimiento y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que les une.
Seguidamente este Árbitro Jurisdiccional, entra a valorar el material probatorio producido en el presente expediente:
Fotocopia certificada del Acta de Matrimonio No. 052 de fecha sábado 26 de octubre de 2002, celebrado ante el Prefecto Civil del Municipio Independencia, hoy Municipio Capacho Nuevo del estado Táchira, a nombre de los ciudadanos YOHANY ALBERTO ALVAREZ VANEGAS y MARY ISABEL CACERES RUIZ, ya identificados.
Fotocopia certificada de la Partida de Nacimiento No. 392 de fecha 18 de septiembre de 2006, asentada ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Cárdenas del estado Táchira, a nombre de EILEEN ARIANA ALVAREZ CACERES.
Fotocopia certificada de la Partida de Nacimiento No. 07 de fecha 06 de mayo de 2003, asentada ante la Prefectura Civil del Municipio Libertad, hoy Municipio capacho Viejo del estado Táchira, a nombre de MARIANNY ANDREINA ALVAREZ CACERES.
Fotocopia simple de las cédulas de identidad No.V-11.507.190, V-17.931.406, V-31.890.542 y V-29.806.385, República Bolivariana de Venezuela, a nombre de los ciudadanos YOHANY ALBERTO ALVAREZ VANEGAS, MARY ISABEL CACERES RUIZ, EILEEN ARIANA ALVAREZ CACERES y MARIANNY ANDREINA ALVAREZ CACERES respectivamente.
Los especificados instrumentos públicos son valorados por este Operador de Justicia, en conformidad con lo instituido en el Artículo 429 del Código adjetivo civil, produciendo el mérito probatorio que establece el Artículo 1.359 del Código Civil Venezolano, haciendo prueba de la identidad de sus titulares, así como del Matrimonio Civil contraído entre los dos primeros, ante la autoridad civil competente. Así se establece.
Necesario es resaltar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 02 de junio de 2015, marcada con el No.693 en el Expediente No.12-1163 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, estableció el Carácter Vinculante del criterio fijado en dicha decisión, realizando una interpretación Constitucionalizante del Artículo 185 del Código Civil Venezolano; ampliándose el contenido de las causales de Divorcio contempladas en dicho artículo, estableciendo que estas no son taxativas, por lo que cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio, incluso con base a otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, incluyendo el Mutuo Consentimiento.
En este orden procesal, el matrimonio solo puede ser entendido como una institución que existe por el libre consentimiento de ambos cónyuges, como una expresión de su libre voluntad, por lo que nadie puede ser obligado a contraerlo y por interpretación en contrario, nadie puede estar obligado a mantenerse casado sin su Libre Consentimiento a la vida en común; pues estos tienen la obligación de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente; por ello, tomar de Mutuo Acuerdo las decisiones referentes a la vida familiar.
Ahora bien, sobre las motivaciones expuestas y cumplidos como están en la solicitud sub examine los requisitos concurrentes exigidos por el Legislador Patrio, en armonía con el criterio vinculante fijado por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de Justicia en sentencia de fecha 02 de junio de 2015, signada con el No.693 en el Expediente No.12-1163 vista de igual modo la Opinión Favorable manifestada por la representación de la Fiscalía Décimo Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira; considera quien juzga, que es procedente el declarar Con Lugar la solicitud de Divorcio por Mutuo Consentimiento presentada y en consecuencia Disuelto el Vínculo Matrimonial. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
Sobre las motivaciones de hecho, de derecho y Jurisprudenciales ya expuestas y analizadas, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: Con Lugar la solicitud de Divorcio por Mutuo Consentimiento efectuada por los ciudadanos YOHANY ALBERTO ALVAREZ VANEGAS y MARY ISABEL CACERES RUIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No.V-11.507.190 y No.V-17.931.406 respectivamente, patrocinados por la abogada María Milagros Bohorquez Suarez.
SEGUNDO: Queda Disuelto el Vínculo Matrimonial que entre ellos fue contraído ante el Prefecto Civil del Municipio Independencia, hoy Municipio Capacho Nuevo del estado Táchira, en fecha sábado 26 de octubre de 2002, conforme Acta de Matrimonio No. 052.
TERCERO: Por cuanto la presente sentencia no tiene apelación, se declara Definitivamente Firme procediéndose a su ejecución. Se acuerda expedir copia certificada de esta y remitirla con oficio a la Oficina de Registro Civil del Municipio Capacho Nuevo del estado Táchira; así como a la Oficina de Registro Principal del estado Táchira, para que sea estampada la correspondiente nota marginal en la indicada Acta de Matrimonio No. 052 dando cumplimiento a lo establecido en los Artículos 506 y 507 del Código Civil Venezolano y Artículo 153 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Líbrese lo conducente. Cúmplase.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Capacho Nuevo, viernes 20 de junio de 2025. Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR
ABG. MSc. PEDRO ANTONIO GÁFARO PERNÍA
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. YORNELARY YHOELYS DAVILA GOMEZ
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m) quedando registrada bajo el N°________, se dejó copia digitalizada para el archivo del Tribunal, se libraron oficios bajo el No. 3140-________ y No.3140-_______.
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. YORNELARY YHOELYS DAVILA GOMEZ
Sol. No.3235-2025
PAGP/YYDG
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