TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. Capacho Nuevo, lunes 02 de junio de 2025.
215° y 166°

Visto el escrito en 07 folios útiles y sus anexos en 32 folios útiles, presentado ante este Despacho Judicial en fecha 26 de mayo de 2025, por la ciudadana ANA BELEN IBAÑEZ PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-14.484.754, patrocinada por el profesional del derecho Jesús Abel Sequeda Mora, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.292.447; mediante el cual solicita Inspección Judicial, sobre un bien inmueble del cual señala es copropietaria, conocido como 360 Glamping, ubicado en el sector Tres Esquinas, Parte Alta, La Laja, Aldea Páez, Municipio Capacho Nuevo del estado Táchira. Désele entrada y curso de Ley correspondiente, siendo inventariada bajo el No.3233-2025. El Tribunal, acerca de la Admisibilidad de lo peticionado, se pronuncia en los siguientes términos:
La Inspección Judicial es un medio de prueba, instituido en el Artículo 1.428 del Código Civil Venezolano, así como a partir del Artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, que puede ser promovido tanto en Jurisdicción Contenciosa, como en Jurisdicción voluntaria que es el caso que nos ocupa; es decir sin audiencia de la otra parte, no cumpliéndose con los principios de control y contradicción de la prueba.
En Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, No. 0099 de fecha 12 de febrero de 2004, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa; se estableció con relación a la Inspección Judicial, lo siguiente:
“…tal medio de prueba procede respecto a personas, cosas, documentos o situaciones fácticas que no sean susceptibles de comprobar por otros medios y que sean de interés para la decisión de la causa, vale decir, que guarden relación directa o indirecta con el fondo controvertido en el proceso; por estos motivos debe precisarse de forma clara y de fácil comprensión cual será el objeto de la prueba, toda vez que solo de esta forma podrá el juez decidir si la misma resulta o no pertinente…” (negrillas de este Juzgado)
Por su parte el Artículo 473 del Código de Procedimiento Civil estipula lo que sigue:
“Para llevar a cabo la inspección judicial, el Juez concurrirá con el Secretario o quien haga sus veces y uno o más prácticos de su elección cuando sea necesario. Las partes, sus representantes o apoderados podrán concurrir al acto.” (Negrillas de este Tribunal)
Asi, de la revisión que este Árbitro Jurisdiccional efectúa tanto del escrito de solicitud así como de sus anexos; constata que la identificada ciudadana solicitante con su abogado asistente, pretenden que este Juzgado deje constancia entre otros, de los siguientes hechos:
PRIMER PARTICULAR: “Ciudadano Juez es un espacio denominado PORTAL DE ACCESO, y pido se deje constancia que no es una estructura porticada y no cuenta con columnas metálicas ni vigas, es una estructura de mampostería, sin ningún miembro estructural…” “…El informe técnico (anexo E) señala que debido a la mala praxis en construcción que viola varios artículos, la recomendación del informe es que se demuela este portal de acceso y se construya uno de nuevo, respetando y siguiendo lineamientos de las normas venezolanas de construcción con sus debidos permisos.”
En el SEGUNDO PARTICULAR: Peticiona que en la estructura que tiene dos (2) niveles, que comprende una terraza y área de cocina “…las mismas deflactaron y se le anexaron soportes fijos en columnas en concreto, estas vigas estructuralmente no cumplen con la norma M.O.P (ministerio de obras públicas) 1955, COVENIN2776-9…”
En el PARTICULAR CUARTO: entre otros tantos pedimentos se resalta lo siguiente:
“Solicito se deje constancia que el domo 1, no cumple con las normas del código eléctrico nacional; ya que el tablero principal del domo no está aterrado. El informe de ingeniería presentado manifiesta que este domo debe ser recuperado por completo, ya que presenta daños irreversibles por la mala praxis en la construcción del mismo.” (negrillas del juzgador)
En el subsiguiente particular peticiona que el Domo 2, el Tribunal deje constancia que no se cumplieron por parte del constructor las NORMAS COVENIN, ni con las normas del Código Eléctrico Nacional en su diseño eléctrico, pues su tablero principal no está aterrado.
En el NOVENO PARTICULAR: Pretende que este Jurisdicente deje Constancia en referencia a la piscina que ya presenta fisuras, debido a que estamos en un área de alto riesgo sísmico y el reforzamiento de acero debió ser mayor.” (negrillas del Juzgado)
Sumado a todo lo anterior, la identificada peticionante ANA BELEN IBAÑEZ PARRA con su abogado asistente; propone que sean nombrados como prácticos en la presente actuación judicial, al Ingeniero PEDRO ALEJANDRO CHACÓN venezolano, titular de la cédula de identidad No.V-5.642.508 inscrito en el C.I.V bajo el No.69.140 quien es el mismo que elaboró El Informe de Inspección Estructural Civil y Mecánica del Terreno y las Bienhechurías, anexo “E”.
De igual modo propuso como práctico fotógrafo al ciudadano ALEJANDRO JOSE DE JESUS CHACON JAIMES, venezolano, titular de la cédula de identidad No.V-27.361.688.
Con el debido respeto se hace del conocimiento de la solicitante y del profesional que le asiste, que la Inspección Judicial requerida constituye en sus particulares como fueron redactados y por el objeto que persiguen, las características propias de la Prueba de Experticia, regulada en el código adjetivo civil a partir del Artículo 451 atinente en Jurisdicción Contenciosa.
Aunado a esto sobre la base de la transcrita norma del Artículo 473 procesal, la Designación de uno más Prácticos, la realiza el Juez que ha de practicar la Inspección Judicial y aún cuando se trate de Jurisdicción Voluntaria o Graciosa, se debe garantizar también la Imparcialidad de los Auxiliares de Justicia, por lo cual no se le permite al interesado hacer propuestas, menos aún en el caso de marras, con el identificado profesional de la ingeniería, quien ya elaboró el INFORME DE INSPECCIÓN TÉCNICA anexo marcado “E” adelantando ya su opinión sobre la situación de hecho que él constató en el inmueble objeto de inspección; teniéndose además dicho informe como lo pretende la solicitante, que sirva de referente al Operador de Justicia para la práctica de la actuación judicial.
Como corolario de lo anterior lo peticionado en los términos ya expuestos, sin lugar a dudas desvirtúa la naturaleza jurídica de la Inspección Judicial como medio de prueba en este caso preconstituida; al pretenderse que el Juez realice actos y pronunciamientos propios como se reitera a la prueba de experticia, además de sacar conclusiones que constituirían adelanto de opinión, expresamente prohibido en el Artículo 475 adjetivo, sumado a la designación como auxiliar de justicia de un profesional que ya emitió informe y cuya designación corresponde al Juzgador en garantía de la imparcialidad; por lo cual resulta forzoso para este Tribunal de Municipio en garantía de la Tutela Judicial Efectiva y del Debido Proceso, consagrados en su orden en los Artículos 26 y 49 de nuestra Carta Constitucional, el declarar INADMISIBLE la Solicitud de Inspección Judicial, por resultar contraria al Orden Público; entendido este como el interés general de la sociedad que sirve de garantía a los derechos de los particulares y a sus relaciones recíprocas; conforme a lo instituido en el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
EL JUEZ TITULAR



ABG. MsC. PEDRO ANTONIO GÁFARO PERNÍA
LA SECRETARIA TITULAR



ABG. YORNELARY YHOELYS DAVILA GOMEZ

En la misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo interlocutorio siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m) dejándose copia digitalizada para el archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA TITULAR


ABG. YORNELARY YHOELYS DAVILA GOMEZ








Sol.No. 3233-2025
PAGP/YYDG