REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
215º y 166º

SOLICITANTES: MARCELINO BUSTAMANTE SANCHEZ y CARMEN LUCIA MONTOYA DE BUSTAMANTE, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares en su orden de la cédula de identidad No.V-9.148.953 y No.V-6.105.835 domiciliados en el Municipio San Cristóbal y en el Municipio Capacho Viejo del estado Táchira, respectivamente.
ASISTENTE: SONIA ESPERANZA VIVAS GARNICA, abogada en ejercicio de su profesión, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.35.384.
MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO
SOLICITUD: 3234-2025
I
NARRATIVA
En fecha 03 de junio de 2025 fue presentado ante este Órgano Jurisdiccional, escrito por el cual los ciudadanos MARCELINO BUSTAMANTE SANCHEZ y CARMEN LUCIA MONTOYA DE BUSTAMANTE patrocinados por la profesional del derecho Sonia Esperanza Vivas Garnica; manifiestan que en fecha 25 de marzo de 1987 contrajeron Matrimonio Civil, ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Libertad, Distrito Capacho del estado Táchira, tal como consta en el Acta de Matrimonio No.19 que anexan marcada “A”, luego de lo cual fijaron el que fue su último domicilio conyugal, en Berlín Parte Alta, Sector El Castillo, Parroquia Manuel Felipe Rugeles, Municipio Libertad del estado Táchira; unión de la cual procrearon tres hijos, de nombres JHON ENDER BUSTAMANTE MONTOYA, ARNALDO JOSE BUSTAMANTE MONTOYA y LUZ MARBELY BUSTAMANTE MONTOYA quienes son mayores de edad; adquiriendo un bien inmueble que describen, que han utilizado como hogar conyugal.
Agregan que la unión conyugal en principio estuvo llena de armonía, hasta que comenzó un trato distante entre ellos, que generaron problemas que no vienen al caso mencionar, por lo cual decidieron separarse para evitar más daño a la relación; por lo que dada la incompatibilidad de caracteres, es que fundamentados en lo establecido en el Artículo 185 del Código Civil Venezolano, así como en la Sentencia de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia No. 446 de fecha 15 de mayo de 2014 y Sentencia de la misma Sala signada con el No. 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016; solicitan sea declarado con lugar el Divorcio por Mutuo Consentimiento y disuelto el vínculo matrimonial que les une.
Por auto de fecha 09 de junio de 2025 fue admitida la solicitud, siendo inventariada con el No.3234-2025. Se ordenó la notificación de la Fiscalía Especializada del Ministerio Público. Se libró lo conducente.
En fecha jueves 12 de junio de 2025, la Alguacil de este Juzgado hace constar la Notificación practicada a la representación de la Fiscalía XV del Ministerio Público en el estado Táchira.
Riela al folio 32 riela diligencia remitida al correo institucional de este Tribunal, en fecha 16 de junio de 2025, referida a la opinión fiscal favorable.
II
MOTIVA
La pretensión de los identificados ciudadanos MARCELINO BUSTAMANTE SANCHEZ y CARMEN LUCIA MONTOYA DE BUSTAMANTE, sobre las motivaciones de hecho ya resumidas y sobre los especificados postulados de nuestro máximo Tribunal de Justicia, se refiere a que sea declarado por este Tribunal de Municipio, el Divorcio por Mutuo Consentimiento y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que les une.
De seguidas procede este Operador de Justicia a valorar el material probatorio producido en el presente expediente:
Fotocopia certificada del Acta de Matrimonio No. 19 de fecha miércoles 25 de marzo de 1987, celebrado ante el Prefecto Civil del Municipio Libertad, Distrito Capacho, hoy Municipio Capacho Viejo del estado Táchira, a nombre de los ciudadanos MARCELINO BUSTAMANTE SANCHEZ y CARMEN LUCIA MONTOYA ya identificados.
Fotocopia simple de las cédulas de identidad No.V-9.148.953, V-6.105.835, V-17.492.484, V-17.862.340 y V-17.492.485, República Bolivariana de Venezuela, a nombre de los ciudadanos MARCELINO BUSTAMANTE SANCHEZ, CARMEN LUCIA MONTOYA DE BUSTAMANTE, JHON ENDER BUSTAMANTE MONTOYA, ARNALDO JOSE BUSTAMANTE MONTOYA y LUZ MARBELY BUSTAMANTE MONTOYA respectivamente.
Fotocopia simple de la Partida de Nacimiento No.1552 de fecha 14 de noviembre de 1986, asentada ante la Prefectura Civil del Municipio Rubio, hoy Municipio Junín del estado Táchira, a nombre de JHON ENDER BUSTAMANTE MONTOYA.
Fotocopia simple de la Partida de Nacimiento No.1081 de fecha 22 de agosto de 1988, asentada ante la Prefectura Civil del Municipio Rubio, hoy Municipio Junín del estado Táchira, a nombre de ARNALDO JOSE BUSTAMANTE MONTOYA.
Fotocopia simple de la Partida de Nacimiento No.1355 de fecha 28 de octubre de 1987, asentada ante la Prefectura Civil del Municipio Rubio, hoy Municipio Junín del estado Táchira, a nombre de LUZ MARBELY BUSTAMANTE MONTOYA.
Se trata las promovidas de documentos públicos que este Jurisdicente, valora con base a lo instituido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, produciendo el mérito probatorio que establece el Artículo 1.359 del Código Civil Venezolano, haciendo prueba de la identidad de sus titulares, así como del Matrimonio Civil contraído entre los dos primeros, ante la autoridad civil competente. Así se establece.
Los demás documentos aportados en fotocopia simple, se desestiman pues resultan impertinentes al thema decidendum. Así se declara.
Indispensable es destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 02 de junio de 2015, marcada con el No.693 en el Expediente No.12-1163 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, estableció el Carácter Vinculante del criterio fijado en dicha decisión, realizando una interpretación Constitucionalizante del Artículo 185 del Código Civil Venezolano; ampliándose el contenido de las causales de Divorcio contempladas en dicho artículo, estableciendo que estas no son taxativas, por lo que cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio, incluso con base a otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, incluyendo el Mutuo Consentimiento.
En este orden procesal, el matrimonio solo puede ser entendido como una institución que existe por el libre consentimiento de ambos cónyuges, como una expresión de su libre voluntad, por lo que nadie puede ser obligado a contraerlo y por interpretación en contrario, nadie puede estar obligado a mantenerse casado sin su Libre Consentimiento a la vida en común; pues estos tienen la obligación de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente; por ello, tomar de Mutuo Acuerdo las decisiones referentes a la vida familiar.
Ahora bien, sobre las motivaciones expuestas y cumplidos como están en la solicitud sub examine los requisitos concurrentes exigidos por el Legislador Patrio, en armonía con el criterio vinculante fijado por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de Justicia en sentencia de fecha 02 de junio de 2015, signada con el No.693 en el Expediente No.12-1163 vista de igual modo la Opinión Favorable manifestada por la representación de la Fiscalía Décimo Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira; considera quien juzga, que es procedente el declarar Con Lugar la solicitud de Divorcio por Mutuo Consentimiento presentada y en consecuencia Disuelto el Vínculo Matrimonial. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
Sobre las motivaciones de hecho, de derecho y Jurisprudenciales ya expuestas y analizadas, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: Con Lugar la solicitud de Divorcio por Mutuo Consentimiento efectuada por los ciudadanos MARCELINO BUSTAMANTE SANCHEZ y CARMEN LUCIA MONTOYA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No.V-9.148.953 y No.V-6.105.835 respectivamente, patrocinados por la abogada Sonia Esperanza Vivas Garnica, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.35.384.
SEGUNDO: Queda Disuelto el Vínculo Matrimonial que entre ellos fue contraído ante el Prefecto Civil del Municipio Libertad, Distrito Capacho, hoy Municipio Capacho Viejo del estado Táchira, en fecha miércoles 25 de marzo de 1987, conforme Acta de Matrimonio No. 19.
TERCERO: Por cuanto la presente sentencia no tiene apelación, se declara Definitivamente Firme procediéndose a su ejecución. Se acuerda expedir copia certificada de esta y remitirla con oficio a la Oficina de Registro Civil del Municipio Capacho Viejo del estado Táchira; así como a la Oficina de Registro Principal del estado Táchira, para que sea estampada la correspondiente nota marginal en la indicada Acta de Matrimonio No. 19 dando cumplimiento a lo establecido en los Artículos 506 y 507 del Código Civil Venezolano y Artículo 153 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Líbrese lo conducente. Cúmplase.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Capacho Nuevo, jueves 19 de junio de 2025. Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR



ABG. MSc. PEDRO ANTONIO GÁFARO PERNÍA
LA SECRETARIA TITULAR



ABG. YORNELARY YHOELYS DAVILA GOMEZ

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las dos de la tarde (02:00 p.m) quedando registrada bajo el N°________, se dejó copia digitalizada para el archivo del Tribunal, se libraron oficios bajo el No. 3140-________ y No.3140-_______.
LA SECRETARIA TITULAR



ABG. YORNELARY YHOELYS DAVILA GOMEZ




Sol. No.3234-2025
PAGP/YYDG