REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
215º y 166º

DEMANDANTE: GLADYS XIOMARA DUQUE COLMENARES, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No.V-9.338.333, domiciliada en Peribeca, Municipio Capacho Nuevo del estado Táchira.
ASISTENTE: MARLY LETICIA PRATO BALAZARTE, abogada en ejercicio de su profesión inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 53.143.
DEMANDADO: JESUS ENRIQUE CORTESIA, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad No.V-4.045.979, domiciliado en Peribeca, Municipio Capacho Nuevo del estado Táchira.
ASISTENTE: JESUS ANDELFO CAMACHO DIAZ, abogado en ejercicio de su profesión inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 258.005.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO
EXPEDIENTE: 3438-2025
I
NARRATIVA
En fecha 04 de junio de 2025 fue presentado ante este Juzgado de Municipio, escrito por el cual la ciudadana GLADYS XIOMARA DUQUE COLMENARES, patrocinada por la profesional del derecho Marly Leticia Prato Balazarte, sobre la base de las motivaciones de hecho y de derecho que expone, se refiere al Reconocimiento de Instrumento Privado por parte del ciudadano JESUS ENRIQUE CORTESIA, del documento privado que en original corre marcado “A” al folio 5 del presente expediente.
Por auto de fecha lunes 09 de junio de 2025 fue admitida la demanda, ordenándose el emplazamiento personal del identificado ciudadano demandado. Se libró lo conducente.
Al folio 9 riela escrito presentado en fecha 12 de junio de 2025, referido al convenimiento en la demanda.

II
MOTIVA
La pretensión de la Parte Actora Demandante GLADYS XIOMARA DUQUE COLMENARES, fundamentada en lo establecido en los Artículos 1.363 1.364 del Código Civil Venezolano, así como en el Artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, se enfoca a que sea Reconocido en su Contenido y Firma por el identificado ciudadano JESUS ENRIQUE CORTESIA, el documento privado presentado en original, como instrumento fundamental de la demanda, que riela marcado “A”.
Ahora bien, en fecha 12 de junio de 2025 el identificado Accionado JESUS ENRIQUE CORTESIA, asistido por el abogado Jesus Andelfo Camacho Diaz, allegó a las actas procesales, escrito en el cual de manera expresa se da por citado, conviniendo a su vez en todas y cada una de las partes de la demanda, tanto en los hechos como en el derecho, reconociendo que es suya la firma que aparece en dicho documento privado.
Necesario es transcribir lo que establece el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado, en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”
De la mano con lo anterior, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 30 de noviembre de 1988 con ponencia del Magistrado Luís Darío Velandia, en el juicio de Gonzalo Salgar Villamizar Vs. Jesús García Lozada, instituyó lo siguiente:
“…para que el Juez de por consumado el acto de desistimiento o convenimiento según los casos, se requieren dos condiciones: a) Que la manifestación de voluntad del actor o del demandado conste en forma auténtica; y, b) Que sean hechos en forma pura y simple, sin términos ni condiciones, ni modalidades de ninguna especie, siendo el acto irrevocable por mandato del Art.205 del C.P.C.D. o el 263 del Código vigente, ya que para perfeccionarse no se necesita el consentimiento de la otra parte, ni de la aprobación judicial…” (negrillas y cursivas de este Tribunal)
Este Juzgador en cumplimiento de la indicada doctrina jurisprudencial, claramente se tiene que para efectuar el Convenimiento en la Demanda, debe la Parte Demandada realizarlo en forma legítima ante funcionario competente, así como no estar sujeto a términos ni condiciones para su observancia.
Como corolario de lo anterior del estudio de las actas procesales, se concluye que el efectuado Convenimiento en la Demanda, como medio de autocomposición procesal unilateral, dirigido a poner fin al juicio; cumple con las formalidades de ley; por lo cual, sobre las motivaciones de hecho, de derecho y jurisprudenciales de nuestro máximo Tribunal de Justicia ya utilizadas, se tiene como válida tal actuación y en garantía de la Tutela Judicial Efectiva instituida en el Artículo 26 de nuestra Carta Constitucional; de la mano con lo instituido en el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, procede a Homologar el Convenimiento en la Demanda en los términos efectuados, realizándose los demás pronunciamientos legales. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
Sobre la base de las motivaciones de hecho, de derecho y Jurisprudenciales anteriormente expuestas, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: HOMOLOGADO el Convenimiento en la Demanda realizado por el ciudadano JESUS ENRIQUE CORTESIA, asistido por el abogado Jesús Andelfo Camacho Díaz, en fecha jueves 12 de junio de 2025, ya suficientemente identificados en la presente decisión.
SEGUNDO: RECONOCIDO en Contenido y en Firma el Documento privado suscrito Capacho Nuevo, en fecha 30 de mayo de 2025, que en original riela marcado “A” al folio 5 de las actas procesales; por el cual el ciudadano JESUS ENRIQUE CORTESIA, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad No.V-4.045.979, domiciliado en el Municipio San Cristóbal del estado Táchira, da en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana GLADYS XIOMARA DUQUE COLMENARES, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No.V-9.338.333, “…un inmueble consistente en el resto de un lote de terreno propio, ubicado en Peribeca, Parroquia Román Cárdenas, Municipio Capacho Nuevo del estado Táchira, en un área de extensión superficial de CIENTO SEIS METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y UN CENTIMETROS CUADRADOS (106,41 M2); alinderado y medido de la siguiente manera: NORTE: Con camino carretero que val al Caserío de Bella Vista, mide siete metros con treinta y ocho centímetros (7,38 M); SUR: Con terrenos que son o fueron de Juan de la Cruz Rangel, mide ocho metros con noventa y dos centímetros (8,92 M); ESTE: Con terrenos que son o fueron de Jesús Enrique Cortesía, mide trece metros con treinta y un centímetros (13,31 M) y OESTE: Con terreno que es o fue de Jesús Enrique Cortesía hoy de Gladys Xiomara Duque Colmenares, mide dieciséis metros con cuarenta y cinco centímetros (16,45 M)” Con la tradición legal que se da aquí por reproducida; el precio de la venta, fue pactado en la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00).

TERCERO: Se condena en costas a la identificada Parte Demandada, en conformidad con lo establecido en el Artículo 282 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y déjese copia digitalizada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Capacho Nuevo, lunes 16 de junio de 2025. Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR


ABG. MSc. PEDRO ANTONIO GÁFARO PERNÍA
LA SECRETARIA TITULAR


ABG. YORNELARY YHOELYS DÁVILA GÓMEZ


En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión interlocutoria con fuerza de definitiva, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m) dejándose copia digitalizada para el archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA TITULAR


ABG. YORNELARY YHOELYS DAVILA GOMEZ





Exp. No.3438-2025
PAGP/YYDG