REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
215º y 166º
DEMANDANTE: CONSEJO COMUNAL PERIBECA BELLA VISTA, Registrado ante el Ministerio del Poder Popular de las Comunas y los Movimientos Sociales, con el código No.M-CCO-18-03-03-001551, código Situr 20-11-03-001-001, R.I:F C-30336489-6, con domicilio fiscal en el sector Peribeca, vereda 5 de la Parroquia Dr. Román Cárdenas, Municipio Capacho Nuevo del estado Táchira; representado por los ciudadanos LUZ STELLA ORDOÑEZ PEDRAZA, NUBIA ARLENE SANCHEZ CHACON y OSCAR JOSE CARDENAS, venezolanos, mayores de edad, titulares en su orden de la cédula de identidad No.V-28.643.125, No.V-9.214.330 y No.V-9.247.324, domiciliados en el sector Peribeca, Municipio Capacho Nuevo del estado Táchira.
APODERADA: BETSY MARGARET NIÑO SUGASTI, abogada en ejercicio de su profesión inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 217.142.
DEMANDADO: NAPOLEON ANGARITA CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No.V-1.546.408, domiciliado en el sector Peribeca, Municipio Capacho Nuevo del estado Táchira; en representación de la ciudadana NARSINI MARGHERITA, italiana, mayor de edad, soltera, titular de la carta de Identidad No. AO 2626925, domiciliada en la ciudad de Roma, Italia.
ASISTENTE: JOSE LUIS LABRADOR MALDONADO, abogado en ejercicio de su profesión inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 274.965.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO
EXPEDIENTE: 3437-2025
I
NARRATIVA
En fecha 04 de junio de 2025 fue presentado ante este Órgano Jurisdiccional, escrito por el cual los ciudadanos LUZ STELLA ORDOÑEZ PEDRAZA, NUBIA ARLENE SANCHEZ CHACON y OSCAR JOSE CARDENAS, en representación del CONSEJO COMUNAL PERIBECA BELLA VISTA patrocinados por la profesional del derecho Betsy Margaret Niño Sugasti, sobre las motivaciones de hecho y de derecho que puntualizan, demanda por Reconocimiento de Instrumento Privado al ciudadano NAPOLEON ANGARITA CONTRERAS, en representación de la ciudadana NARSINI MARGHERITA, italiana, mayor de edad, soltera, titular de la carta de Identidad No. AO 2626925, domiciliada en la ciudad de Roma, Italia; del documento privado que en original corre al folio 5- vuelto del presente expediente.
Por auto de fecha lunes 09 de junio de 2025 fue admitida la demanda, ordenándose el emplazamiento personal del identificado ciudadano accionado. Se libró lo conducente.
Riela al folio 26- vuelto diligencia de fecha 12 de junio de 2025, referida al conferimiento de poder apud acta, por parte de la representación de la Parte Accionante.
Al folio 27-vuelto, escrito de convenimiento en la demanda, presentado en fecha 12 de junio de 2025.
II
MOTIVA
La pretensión de la Parte Accionante CONSEJO COMUNAL PERIBECA BELLA VISTA, representada por los ciudadanos LUZ STELLA ORDOÑEZ PEDRAZA, NUBIA ARLENE SANCHEZ CHACON y OSCAR JOSE CARDENAS,
plasmada en su escrito libelar y fundamentada en lo que establecen los Artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, se dirige a que sea Reconocido en su Contenido y Firma por el identificado ciudadano NAPOLEON ANGARITA CONTRERAS, quien a su vez actúa en representación de la ciudadana NARSINI MARGHERITA, todos ya identificados, el documento privado presentado en original, como instrumento fundamental de la demanda.
En fecha jueves 12 de junio de 2025 el identificado ciudadano Accionado NAPOLEON ANGARITA CONTRERAS, patrocinado por el abogado José Luis Labrador Maldonado, presentó escrito en el cual de manera expresa declara que se da por citado, renuncia a los lapsos procesales y de manera libre y voluntaria, declara que reconoce tanto en el contenido como en la firma, el documento cuyo reconocimiento se demanda, por ser suya la firma y cierto el contenido del documento de venta, que efectuó como apoderado de la ciudadana NARSINI MARGHERITA.
Imperioso es transcribir lo que establece el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado, en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”
De la mano con lo anterior, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 30 de noviembre de 1988 con ponencia del Magistrado Luís Darío Velandia, en el juicio de Gonzalo Salgar Villamizar Vs. Jesús García Lozada, instituyó lo siguiente:
“…para que el Juez de por consumado el acto de desistimiento o convenimiento según los casos, se requieren dos condiciones: a) Que la manifestación de voluntad del actor o del demandado conste en forma auténtica; y, b) Que sean hechos en forma pura y simple, sin términos ni condiciones, ni modalidades de ninguna especie, siendo el acto irrevocable por mandato del Art.205 del C.P.C.D. o el 263 del Código vigente, ya que para perfeccionarse no se necesita el consentimiento de la otra parte, ni de la aprobación judicial…” (negrillas y cursivas de este Tribunal)
Siguiendo este Operador de Justicia la indicada doctrina jurisprudencial, visiblemente se tiene que para efectuar el Convenimiento en la Demanda, debe la Parte Accionada realizarlo en forma legítima ante funcionario competente, así como no estar sujeto a términos ni condiciones para su observancia.
Vale resaltar que aún cuando el identificado ciudadano demandado NAPOLEON ANGARITA CONTRERAS asistido por el abogado José Luis Labrador Maldonado, no indicó en forma expresa que efectúa el Convenimiento en la Demanda; siendo el Juzgador conocedor del derecho con base al precepto Iura Novit Curia, concluye que a todas luces de lo actuado por el identificado demandado, se trata del indicado medio de autocomposición procesal unilateral, dirigido a poner fin al juicio; por lo cual, sobre las motivaciones de hecho, de derecho y jurisprudenciales de nuestro máximo Tribunal de Justicia ya utilizadas, se tiene como válida tal actuación y en garantía de la Tutela Judicial Efectiva instituida en el Artículo 26 de nuestra Carta Constitucional; de la mano con lo instituido en el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, procede a Homologar el Convenimiento en la Demanda en los términos efectuados, realizándose los demás pronunciamientos de Ley. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
Como corolario de lo anterior, sobre la base de las motivaciones de hecho, de derecho y Jurisprudenciales anteriormente expuestas, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: HOMOLOGADO el Convenimiento en la Demanda realizado por el ciudadano NAPOLEON ANGARITA CONTRERAS asistido por el abogado José Luis Labrador Maldonado, en fecha jueves 12 de junio de 2025, ya suficientemente identificados en el presente fallo.
SEGUNDO: RECONOCIDO en Contenido y en Firma el Documento suscrito en forma privada, fechado el 12 de marzo de 2025; por el cual el ciudadano NAPOLEON ANGARITA CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No.V-1.546.408, domiciliado en Peribeca, Municipio Capacho Nuevo del estado Táchira, actuando en nombre y representación de la ciudadana NARSINI MARGHERITA, italiana, soltera, mayor de edad, carta de identidad No. AO 2626925, domiciliada en la ciudad de Roma, Italia, conforme a Poder Especial de Disposición y Administración, otorgado ante la Embajada de la república Bolivariana de Venezuela en Italia, autenticado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Independencia y Libertad del estado Táchira, en fecha 14 de octubre de 2011, da en venta pura y simple, real y efectiva, perfecta e irrevocable al CONSEJO COMUNAL PERIBECA BELLA VISTA, código No.M-CCO-18-03-03-001551, código Situr 20-11-03-001-001, R.I:F C-30336489-6, con domicilio fiscal en el sector Peribeca, vereda 5 de la Parroquia Dr. Román Cárdenas, Municipio Capacho Nuevo del estado Táchira, representado por los ciudadanos código Situr 20-11-03-001-001, R.I:F C-30336489-6, con domicilio fiscal en el sector Peribeca, vereda 5 de la Parroquia Dr. Román Cárdenas, Municipio Capacho Nuevo del estado Táchira, representado por los ciudadanos LUZ STELLA ORDOÑEZ PEDRAZA, NUBIA ARLENE SANCHEZ CHACON y OSCAR JOSE CARDENAS, venezolanos, mayores de edad, titulares en su orden de la cédula de identidad No.V-28.643.125, No.V-9.214.330 y No.V-9.247.324, domiciliados en el sector Peribeca, Municipio Capacho Nuevo del estado Táchira; “…UN LOTE DE TERRENO PROPIO Y LAS MEJORAS EL CONSTRUIDAS, consistes en casa de habitación, de paredes de bloque, techo de platabanda y pisos de cemento, dividido en sala para recibo, tres dormitorios, cocina, servicio sanitario, pasillo, lavadero, garaje techado e instalaciones de agua y alumbrado eléctrico, ubicado en el sector de Bella Vista, Aldea General Salon, municipio Independencia del distrito Capacho, estado Táchira, hoy municipio Capacho Nuevo, el lote de terreno con una extensión superficial de Trecientos Cuarenta y Un Metros Cuadrados con Sesenta y Siete (341,67 MTS2). Con un área de construcción de Doscientos Cincuenta y Siete metros cuadrados con Sesenta y Uno (257,61 MTS2), alinderado de la siguiente manera: NORTE: con predios que son o fueron de Justina Fuentes De Davila, mide 23,43 mts; por el SUR: Con via principal al Hospital siquiátrico, mide 18,56 mts; por el ESTE: Con propiedades que son o fueron de Irma Medina De Villarroel, mide 19,29 mts; por el OESTE: con camino vecinal antes, hoy vereda 5, mide 14,02 mts. Lo comprado fue adquirido por derecho d sucesión del ciudadano Carlos Cesar Angarita Velasco C.I V-79.380 (causante), según planilla Sucesoral 00015792 de fecha 15 de septiembre de 2010, registrado bajo el Nº 01443, RIF J-29931222-3, expediente Nº 2010/1219 de fecha 21 de septiembre de 2011. El precio de la venta fue fijado en la suma de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS SETENTA BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (457.870,00)”
TERCERO: Se condena en costas a la identificada Parte Accionada, en conformidad con lo establecido en el Artículo 282 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y déjese copia digitalizada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Capacho Nuevo, lunes 16 de junio de 2025. Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR
ABG. MSc. PEDRO ANTONIO GÁFARO PERNÍA
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. YORNELARY YHOELYS DÁVILA GÓMEZ
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión interlocutoria con fuerza de definitiva, siendo las once y cincuenta minutos de la mañana (11:50 a.m) dejándose copia digitalizada para el archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. YORNELARY YHOELYS DAVILA GOMEZ
Exp. No.3437-2025
PAGP/YYDG
|