REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
JURISDICCIÓN: CIVIL
I
INDICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

PARTE SOLICITANTE: SHIRLEY BEATRIZ CARDENAS MOTTA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad N° V-21.779.535, asistida por el abogado LUIS ALBERTO ROA PINEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-9.189.429 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°177.804.

PARTE ACCIONADA: JORGE ENRIQUE GELVEZ DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-25.918.210, domiciliado en la República de Colombia.

MOTIVO: DIVORCIO, (fundamentado en la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de Diciembre de 2016, signada con el N° 1070, expediente N° 16-0916.

SOLICITUD Nº: 24-2025
II
NARRATIVA
Recibido por este despacho judicial, previa sorteo de distribución solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, intentado por el abogado LUIS ALBERTO ROA PINEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-9.189.429 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°177.804, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana SHIRLEY BEATRIZ CARDENAS MOTTA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad N° V-21.779.535, y cuyos recaudos fueron consignados ante este tribunal en fecha cinco (5) de mayo del año dos mil veinticinco (2025), constante de dos (02) folios útiles de solicitud y cinco (5) de recaudos (Fs. 01 al 07).
Por auto de fecha 9 de mayo del año dos mil veinticinco (2025), (fl.8) este Tribunal insto al abogado solicitante abogado LUIS ALBERTO ROA PINEDA, ya identificado, aclarara su carácter.
En fecha 5 de junio del año dos mil veinticinco (2025), (fl.19), mediante diligencia el abogado solicitante abogado LUIS ALBERTO ROA PINEDA, ya identificado, solicito fijar audiencia telemática, para el otorgamiento de poder por parte de la ciudadana SHIRLEY BEATRIZ CARDENAS MOTTA, ya identificada.
Por auto de fecha 6 de junio del año dos mil veinticinco (2025), (fl.10) este Tribunal acordó fijar para el día 9 de junio de dos mil veinticinco (2025), la audiencia telemática para el otorgamiento de poder, por parte de la ciudadana SHIRLEY BEATRIZ CARDENAS MOTTA.
En fecha 9 de junio del año dos mil veinticinco (2025), (fls.11 al 13), mediante acta este Tribunal llevo a cabo audiencia telemática, en la cual la ciudadana: SHIRLEY BEATRIZ CARDENAS MOTTA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad N° V-21.779.535, domiciliada en España, confirió poder apud acta al abogado LUIS ALBERTO ROA PINEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-9.189.429 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°177.804
En fecha 10 de junio del año dos mil veinticinco (2025), (fls.14 y 15), mediante auto el Tribunal admitió la solicitud, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, según lo establecido en la Sentencia con carácter vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de Diciembre de 2016, signada con el N° 1070, expediente N° 16-0916, acordando la notificación al fiscal especializado, y fijo el segundo (2) día de despacho a que constará en autos la notificación de la Fiscalía del Ministerio Público, para realizar la audiencia citación de forma telemática de la conyugue demandada.
En fecha 25 de junio del año dos mil veinticinco (2025) (fls. 16 y 17), el Alguacil Suplente estampó diligencia mediante la cual consignó debidamente firmada y sellada boleta de notificación librada al Fiscal Especializado del estado Táchira; la cual fue recibida por la funcionaria adscrita a la Fiscalía Décimo Quinta del Ministerio Público, la cual consigna en ese mismo acto.
En fecha 27 de junio del año dos mil veinticinco (2025), (fl. 18), la Fiscal Provisorio Décimo Quinto, Abogada MARIA BERENICE MOLINA MOLINA, expuso: “Manifiesto a la ciudadana Jueza que no tengo nada que objetar a la misma, por cuanto de la revisión he constatado el cumplimiento de las formalidades previstas en Ley. Por lo antes mencionado, esta Representación Fiscal emite OPINIÓN FAVORABLE, el presente expediente de divorcio desafecto.”
Por audiencia telemática de fecha veintisiete (27) de junio dos mil veinticinco (2025) (fls. 19 y 20), este Tribunal identifico al ciudadano, JORGE ENRIQUE GELVEZ DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-25.918.210, con número de teléfono +573202108523, para la aplicación de mensajería instantánea Whatsapp, y se le realizó la citación y manifestó: “Si estoy de acuerdo con la solicitud de divorcio”.

ALEGATO DE LA SOLICITANTE:
Que en fecha 18 de Diciembre de 2014, contrajo Matrimonio Civil por ante el Registro Civil, del municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, con el ciudadano JORGE ENRIQUE GELVEZ DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-25.918.210, domiciliado en la República de Colombia, según se evidencia en el Acta de Matrimonio Nº 127 de 2014. Alega que desde el principio y por varios años la relación fue armoniosa y estuvo basada en el respeto, la tolerancia, el afecto mutuo y la comprensión cumpliendo cada uno sus obligaciones conyugal; pero es el caso que en la relación desde hace cinco (05) años surgieron desavenencias que los fue distanciando como pareja haciendo imposible la vida en común ya que dejaron de sentir amor como pareja solo respetándose como personas no existiendo ningún vinculo afectivo, interrumpiendo definitivamente la vida en común el día 22 de Febrero de 2022.
Aduce que fijaron su último domicilio conyugal en la carrera 10, Nº 3-19 Barrio José Narciso Moros, Parroquia El Palotal parte alta, San Antonio, municipio Bolívar del estado Táchira, así mismo que durante la unión matrimonial no procrearon hijos y que no adquirieron bienes gananciales que liquidar.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL ESCRITO
- Corre a los folios 3 y 4 Acta de Matrimonio N° 127 de fecha 18 de Diciembre de 2014, consignada en copia fotostática certificada expedida por el Registro Civil del municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira; la cual por tratarse de un documento público y haber sido agregada en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y no haber sido impugnada dentro de la oportunidad legal establecida, se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil; en consecuencia, hace plena fe que en fecha 18 de Diciembre de 2014, celebraron el matrimonio civil por ante dicha dependencia los ciudadanos SHIRLEY BEATRIZ CARDENAS MOTTA y JORGE ENRIQUE GELVEZ DIAZ. Y así se establece.-
- Corre al folio cinco (5) copia fotostática simple de la cédula de identidad Nro.: V- 21.779.535, con apellidos y nombres de la ciudadana: SHIRLEY BEATRIZ CARDENAS MOTTA; instrumento definido en el artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Identificación como de carácter personal e intransferible, que constituye el documento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales; el cual fue incorporado válida y oportunamente al proceso de acuerdo con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se tiene como un documento público administrativo, del cual se desprende que la ciudadana supra mencionada se identifica con la referida cédula de identidad. Y así se establece.-
- Corre al folio 6 copia fotostática simple de la cédula de identidad Nro.: V- 25.918.210, con apellidos y nombres del ciudadano: JORGE ENRIQUE GELVEZ DIAZ; instrumentos definidos en el artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Identificación como de carácter personal e intransferible, que constituye el documento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales; el cual fue incorporado válida y oportunamente al proceso de acuerdo con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se tiene como un documento público administrativo, del cual se desprende que el ciudadano supra mencionados se identifica con la referida cédula de identidad. Y así se establece.-
III
MOTIVA
La presente causa versa sobre el DIVORCIO solicitado por la ciudadana SHIRLEY BEATRIZ CARDENAS MOTTA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad N° V-21.779.535, representada por el abogado LUIS ALBERTO ROA PINEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-9.189.429 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°177.804, fundamentándolo en la sentencia vinculante N° 1070 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 de diciembre de 2016.
En tal sentido, se hace necesario para este Tribunal, atender al contenido de la sentencia invocada por la parte actora en su fundamentación, observando de la lectura y análisis de la misma, el ánimo de nuestro máximo Tribunal de Justicia de ir adecuando las normas preconstitucionales a las garantías procedimentales consagradas en el constitucionalismo moderno y en consecuencia hace un vasto análisis de la institución del matrimonio, del divorcio, de las garantías procedimentales como el acceso a la justicia, tutela judicial efectiva y el debido proceso, así como derechos relativos a la libertad, al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la familia entendida como un eje fundamental de la sociedad y desarrollo integral de la persona. En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia vinculante N° 446 de fecha 15 de mayo de 2014 fijó la interpretación constitucional del artículo 185 A del Código Civil en cuanto al procedimiento a seguir en los casos de solicitudes de disolución del vínculo matrimonial, posteriormente en el año 2015, la misma Sala Constitucional mediante sentencia con carácter vinculante identificada con el N° 693 haciendo una interpretación del artículo 185 de la ley Sustantiva Civil establece que las causales de divorcio previstas en el artículo antes referido no pueden entenderse a título taxativo, pudiendo los cónyuges demandar el divorcio por las causales allí contenidas o por cualquier otra situación que les impida la vida en común, incluyendo el mutuo consentimiento; todo esto en virtud de que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 192 del 26 de julio de 2001 acogió la tesis del divorcio como solución a una situación que de permanecer en el tiempo pudiera ser perjudicial para los cónyuges, hijos y sociedad en general, por lo que el estado ante una evidencia de ruptura del lazo matrimonial debe disolverlo a fin de proteger a los hijos y a ambos cónyuges.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a través de la Sentencia con carácter vinculante, identificada con el N° 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, que sirve de fundamento para la presente solicitud de divorcio, en su vasto análisis, entiende que el matrimonio debe ser un vínculo que una a los cónyuges por el afecto común y su libre consentimiento, como una expresión de su libre voluntad, en consecuencia, así como nadie puede ser obligado a contraerlo, de la misma manera nadie puede ser obligado a permanecer unido en matrimonio, por lo que al momento de terminarse ese afecto y cariño que dio lugar al nacimiento del vínculo matrimonial, nace el desafecto y desinterés entre los cónyuges y en consecuencia, ante una manifestación de desafecto y de voluntad de no continuar unido en matrimonio, resultaría forzoso para el Tribunal declarar la ruptura jurídica del vínculo.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional mediante la referida Sentencia N° 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, expediente N° 16-0916 con ponencia del magistrado Juan José Mendoza Jover, expresó:
“ Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía en el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos- si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en el cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.”
“…En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas…” (Subrayado nuestro)
Ahora bien, en el caso sub iudice, en lo que respecta al ciudadano JORGE ENRIQUE GELVEZ DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-25.918.210, domiciliado en la República de Colombia, manifestó su voluntad de no continuar con el matrimonio.
Por otra parte, la Fiscalía Décimo Quinta del Ministerio Público con competencia especializada de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira fue debidamente notificada en fecha 25 de junio de 2025, a los fines de que intervenga en la presente solicitud, manifestando en fecha 27 de junio de 2025, opinión favorable.
Como se puede apreciar de las anteriores consideraciones y por cuanto del procedimiento se evidencia que se dio debido cumplimiento a todos los requisitos y presupuestos establecidos en la sentencia N° 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, garantizando el debido proceso para las partes intervinientes en la presente solicitud y a los fines de dar solución al conflicto marital existente entre los ciudadanos SHIRLEY BEATRIZ CARDENAS MOTTA y JORGE ENRIQUE GELVEZ DIAZ, plenamente identificados en autos, considera esta sentenciadora que a todas luces y de manera indiscutible, la presente solicitud debe prosperar en derecho, amparándose en la referida Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente N° 16-0916, con carácter vinculante. Y así se decide.-
IV
DISPOSITIVA
De acuerdo a las consideraciones expuestas este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR EL DIVORCIO, con base a la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de Diciembre de 2016, signada con el N° 1070, expediente N° 16-0916, con carácter vinculante, en consecuencia, queda DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL existente la ciudadana SHIRLEY BEATRIZ CARDENAS MOTTA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad N° V-21.779.535 y JORGE ENRIQUE GELVEZ DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-25.918.210, respectivamente y en su orden, contraído por ante el Registro Civil del municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, en fecha 18 de Diciembre de 2014, tal y como consta en el Acta de Matrimonio N° 127. Disuélvase la comunidad conyugal si hubiere lugar a ello.
Por cuanto la presente sentencia no tiene apelación se declara DEFINITIVAMENTE FIRME. Ejecútese el citado fallo. De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, se ordena expedir por secretaría dos juegos de copias certificadas de la presente sentencia y remitirlas con oficio al Registro Civil del Municipio Pedro María Ureña, del estado Táchira y al Registro Principal de la misma Circunscripción Judicial, a los fines de que estampen la nota correspondiente en la referida acta de matrimonio. Emítase oficios. Asimismo, expídase por Secretaria un juego de copias certificadas de la presente decisión para cada uno de los solicitantes de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
Cumplido como sea lo ordenado, procédase al archivo del expediente.
Dada, firmada y Sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. En San Antonio, a los Treinta (30) días del mes de Junio de Dos Mil Veinticinco (2025)
AÑOS: 215° de la Independencia y 166º de la Federación.

ABG. KATHERIN DINEYVI DÍAZ CÁRDENAS
JUEZA PROVISORIO

ABG. YALEY YUTH M. PEREIRA GALVIS
SECRETARIA SUPLENTE
En la mima fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las Once de la mañana (11:00 am.), y se libraron los oficios N° 3130-_____ y 3130-_____ al Registro municipio Pedro María Ureña del estado Táchira y al Registro Principal de la Circunscripción, respectivamente, en cumplimiento a lo ordenado anteriormente. Así mismo, se dejó copia en digital para el archivo del Tribunal.-

ABG. YALEY YUTH M. PEREIRA GALVIS
SECRETARIA SUPLENTE
SOLICITUD N° 24-2025
KDDC/radr.-