REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y FERNÁNDEZ FEO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. Abejales.
NOMBRE
Sentencia Nro. 3192 – 25 – 3313.
CAPÍTULO I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTES: EDISON YORVEY REY CONTRERAS y AMANDA YULIZA SANTANA DE REY, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-26.492.424 y V.-27.270.891 en su orden, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio: NELIDA BEATRIZ APOLINAR MÁRQUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V.-5.665.417, con Inpreabogado Nro. 43.783.
DOMICILIO PROCESAL: El Piñal, Municipio Fernández Feo, Estado Táchira.
DEMANDADO: JHON MAURICIO TORRES MALDONADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 16.156.016, asistida por el abogado en ejercicio: LUZDARY FONSECA DE PEREIRA, titular de la cedula de identidad Nro. V.-13.972.608, con Inpreabogado Nro. 104.578.
DOMICILIO PROCESAL: Abejales, Municipio Libertador, Estado Táchira.
MOTIVO: Reconocimiento de Contenido y Firma.
Causa Número: 3192 – 25.
Fecha de Entrada: 26 de Mayo de 2025.
CAPÍTULO II
DE LOS HECHOS
En fecha 22 de Mayo de 2025, se recibió libelo de demanda presentada por los ciudadanos: EDISON YORVEY REY CONTRERAS y AMANDA YULIZA SANTANA DE REY, debidamente asistidos para este acto por la abogada: NELIDA BEATRIZ APOLINAR MÁRQUEZ, por Reconocimiento de Contenido y Firma, contra el ciudadano: JHON MAURICIO TORRES MALDONADO.
En fecha 26 de Mayo de 2025, se admitió y se le dio entrada a la demanda presentada por los ciudadanos: EDISON YORVEY REY CONTRERAS y AMANDA YULIZA SANTANA DE REY, debidamente asistidos para este acto por la abogada: NELIDA BEATRIZ APOLINAR MÁRQUEZ, por Reconocimiento de Contenido y Firma, contra el ciudadano: JHON MAURICIO TORRES MALDONADO. Se acordó la citación del ciudadano: JHON MAURICIO TORRES MALDONADO.
En fecha 28 de Mayo de 2025, mediante diligencia, el Alguacil consigna boleta de citación, librada al ciudadano: JHON MAURICIO TORRES MALDONADO, quien la recibió en constancia de quedar legalmente citado en fecha 27/05/25.
En fecha 04 de Junio de 2025, mediante diligencia estampada por el citado, ciudadano: JHON MAURICIO TORRES MALDONADO, debidamente asistido por la abogada en ejercicio: LUZDARY FONSECA DE PEREIRA, quien entre otros expuso:
“Por cuanto me di por citado en la presente causa, renuncio al lapso de comparecencia y Reconozco en todas y cada una de sus partes el contenido y firma del documento privado que otorgamos en El Piñal en fecha 07 de Mayo de 2025, sobre la venta de un lote de terreno propio y el local destinado para uso comercial sobre el edificado con las siguientes características: paredes de bloques propias frisadas y pintadas, pisos de cemento pulido, techo de platabanda, un baño con sanitario y lavamanos, un portón metálico de dos abras, encloacado, servicio de agua por tubería, luz eléctrica y demás adherencias y pertenencias que forman este inmueble, ubicado en la carrera 4 del Caserío Naranjales, Jurisdicción de la Parroquia Alberto Adriani, Municipio Fernández Feo, Estado Táchira, el cual tiene una superficie según levantamiento topográfico de 27,46 METROS CUADRADOS, alinderado y medido así: NOR-ESTE: Con María del Mar Ramírez, mide 3.82 metros; NOR-OESTE: Con María del Mar Ramírez, mide 7,19 metros; SUR-ESTE: Con Edison Joel Rey Berbesi, mide 7,19 metros y SUR-OESTE: Con carrera 4, mide 3,82 metros, por la suma de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00), y en razón que lo allí señalado se corresponde con lo que he vendido, lo doy por reconocido.”
CAPITULO III
DE LA MOTIVACIÓN
Siendo la oportunidad procesal para que este Órgano Subjetivo Institucional se pronuncie acerca de la presente demanda, se considera necesario hacer algunas observaciones acerca del Reconocimiento de Instrumentos o Documentos Privados, lo cual se pasa a realizar seguidamente: Los instrumentos privados pertenecen, al igual que los instrumentos públicos y actualmente la nueva clasificación de documentos administrativos, a los medios de prueba clasificados por la doctrina, la jurisprudencia y la ley como prueba escrita, la cual por su naturaleza es preconstituida posee una gran presunción de sinceridad y fiabilidad ya que contiene hechos que conciernen a las partes, los cuales se verificaron antes de presentarse cualquier controversia entre ellas, quienes lo suscriben una vez estén conformes con su redacción y contenido, tal como lo precisa en los artículos 1355 y 1356 del Código Civil, gozando de la validez que le atribuye el Código a tales documentos, aún y cuando, hayan sido extendidos en papel común, sin estampillas, dejando a salvo las acciones derivadas de la ley por el incumplimiento de tales requisitos contra las partes que lo suscriben, conforme al artículo 1370 ejusdem. Evidentemente, para que tales Instrumentos o Documentos Privados gocen de plena validez y efecto entre las partes y ante terceros, en lo que respecta al hecho material de la declaración hecha por ellos y a tal efecto, se equipará al documento público en su valor probatorio, siendo solo desvirtuable mediante la Tacha de Falsedad; mientras que servirá sólo de indicio en lo que respecta a la verdad de las declaraciones contenidas en el documento, deben cumplir con el requisito del Reconocimiento, es decir, que dicho documento haya sido reconocido en su contenido (negocio jurídico) y en su firma por las partes que lo suscriben, por cuanto de un documento carente de firma no puede atribuirse voluntad alguna a la persona que se enuncie como parte, ni atribuírsele responsabilidad alguna sobre él, y aún siendo firmado por está, puede haber sido modificado en su contenido, modificando el negocio jurídico establecido entre las partes, de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil. Por estas razones, debe someterse dicho Instrumento al reconocimiento del contenido y firma por las partes que lo suscriben, ya sea al ser firmado en presencia de un funcionario público competente para verificar tal acto o al haber sido reconocido ante la autoridad judicial, ya sea por vía principal o por vía incidental y por supuesto, estos instrumentos privado no tienen valor alguno para alterar o contrariar lo establecido mediante documento público, surtiendo en tal caso, efectos solo entre los contratantes y sus sucesores a Título Universal, tal como lo consagra el artículo 1362 íbidem. Es así que, la parte que pretenda dar por Reconocido Judicialmente un documento privado, que no lo fue ante la autoridad competente para ello al momento de suscribirse, deberá seguir las reglas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, que establece en su artículo 444 que: “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”. Agrega la norma adjetiva Civil en su artículo 450 que “El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448”. Ciertamente, nuestro ordenamiento jurídico permite que tal Reconocimiento Judicial se produzca de dos (02) formas, la primera, Incidentalmente al acompañar el Instrumento Privado a la demanda o al promoverlo en el correspondiente lapso probatorio; y la segunda, mediante demanda principal, para lo cual se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 al 448 del Código de Procedimiento Civil; siendo entonces el caso de que nos ocupa, un Reconocimiento por vía de demanda, por lo tanto es un procedimiento autónomo, con el solo objetivo de obtener el reconocimiento de dicho instrumento, por lo que será intentada dicha demanda cumpliendo con todos los requisitos del artículo 340, al verificarse su admisibilidad conforme al artículo 341 y 342, deberá citarse al demandado conforme lo establece el artículo 218 y siguientes y emplazarse al demandado conforme al artículo 344 y 345 de la norma adjetiva en comentarios, podrán presentarse cuestiones previas o darse contestación o Reconvenir la demanda, conforme a los artículos 346 y siguientes y 358 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, someterse a la actividad probatoria de las partes conforme al artículo 388 y siguientes de la norma adjetiva, con especial hincapié en el Cotejo como prueba pertinente para el Reconocimiento y en caso de no poder realizarse, la prueba de Testigos (artículos 445 al 449 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1365 del Código Civil), al igual que a los autos para mejor proveer que la ley permite al juzgador (artículos 401 y 514); Fijarse el acto de informes y considerarse las observaciones presentadas a dichos informes, conforme al artículo 511 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; Dictar la sentencia en el lapso contemplado en el artículo 515 ejusdem, cumpliendo con los requisitos establecidos en el artículo 243 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Es así que, presentado el documento privado incidentalmente o instaurada la demanda de Reconocimiento por vía principal, el demandado deberá reconocerlo o negarlo formalmente, y en el caso que una vez citado no comparezca a hacerlo al documento se le tendrá igualmente por Reconocido, en cuanto a su contenido y firma conforme al artículo 1364 del Código Civil. En el caso de reconocimiento, la parte demandada estaría conviniendo en la demanda y en consecuencia, deberá declararse terminado el procedimiento bajo los parámetros contenidos en los artículos 263 y 363 del Código de Procedimiento Civil. En el caso de negativa expresa del reconocimiento, el proceso continuará con las fases del procedimiento ordinario subsecuentes a la contestación hasta su terminación. Y finalmente, en caso de que no se presentase el demandado a contestar la demanda, se entenderá igualmente como reconocido, a tenor de lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Aún cuando el instrumento privado haya sido reconocido por la parte contra quien se produce, le quedarán a esta a salvo las acciones o excepciones que le correspondan respecto a las obligaciones expresadas en el mismo, aunque no haya hecho ninguna reserva en el momento del reconocimiento, conforme al artículo 1367 del Código Civil. En el caso que nos ocupa se pide la citación del ciudadano: JHON MAURICIO TORRES MALDONADO, a fin de reconocer el documento inserto al folio dos (2), Contrato de Compra-venta sobre un inmueble consistente en un lote de terreno propio y el local destinado para uso comercial sobre el edificado con las siguientes características: paredes de bloques propias frisadas y pintadas, pisos de cemento pulido, techo de platabanda, un baño con sanitario y lavamanos, un portón metálico de dos abras, encloacado, servicio de agua por tubería, luz eléctrica y demás adherencias y pertenencias que forman este inmueble, ubicado en la carrera 4 del Caserío Naranjales, Jurisdicción de la Parroquia Alberto Adriani, Municipio Fernández Feo, Estado Táchira, el cual tiene una superficie según levantamiento topográfico de 27,46 METROS CUADRADOS, alinderado y medido así: NOR-ESTE: Con María del Mar Ramírez, mide 3.82 metros; NOR-OESTE: Con María del Mar Ramírez, mide 7,19 metros; SUR-ESTE: Con Edison Joel Rey Berbesi, mide 7,19 metros y SUR-OESTE: Con carrera 4, mide 3,82 metros. El inmueble que aquí vendo, es todo lo que adquirí así: Cincuenta por ciento (50%) de los derecho y acciones por compra que le hice a la ciudadana María Eugenia Navarro y cincuenta por ciento (50%) de los derecho y acciones por compra a Sara Liliana Ramírez Cardozo tal y como se evidencia en sendos documentos reconocidos, por ante el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Fernández Feo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 09 de Noviembre de 2023, S/N 2920-23, y de fecha 14 de Marzo de 2024, solicitud Nro. 3001-2024. El precio de venta fue por la suma de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00), que de mis compradores he recibido en dinero en efectivo a mi satisfacción, por tal motivo les traspaso el dominio, propiedad y posesión de lo vendido, libre de gravamen, sin reservas para mí de ningún género y con la obligación del saneamiento de ley. Conforme a documento privado de fecha 07 de Mayo de 2025.
Citado como fue el demandado en tiempo y lugar ya señalado compareció por ante este Tribunal y reconoció en su contenido y firma el referido documento opuesto. Dicho lo anterior, es por lo que forzosamente deberá ser declarada con lugar la presente solicitud de Reconocimiento, con lo cual se cumple el requisito establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
CAPITULO IV
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Fernández Feo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud que por Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado, interpuesta por los ciudadanos: EDISON YORVEY REY CONTRERAS y AMANDA YULIZA SANTANA DE REY, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-26.492.424 y V.-27.270.891 en su orden, en contra del ciudadano: JHON MAURICIO TORRES MALDONADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 16.156.016; y en consecuencia, Reconocido Judicialmente el documento privado promovido en el presente proceso.
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.
Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Libertador y Fernández Feo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con sede en Abejales a los seis días del mes de Junio de dos mil veinticinco. Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
El Juez Provisorio.-
ABG. DOMINGO ANTONIO ORTEGA.
La Secretaria Suplente.-
ABG. MARÍA JOSÉ RAMÍREZ HERNÁNDEZ.
En la misma fecha se publicó la presente sentencia, siendo las once
(11:00 am.) de la mañana.
El Srio.-
|