REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y FERNÁNDEZ FEO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. Abejales.
NOMBRE
CAPITULO I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Sentencia Nro. 3173 – 25 – 3311.
DEMANDANTE: YSOLINA YSABEL VALERO VEGA, venezolana, mayor de edad, cónyuge, titular de la cédula de identidad Nro. V.-13.148.439.
ASISTIDO: MARIA MILAGROS BOHORQUEZ SUARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-13.550.841, con Inpreabogado Nro. 79.155, en su carácter de DEFENSORA PÚBLICA PRIMERA PROVISORIA EN MATERIA CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DEL ESTADO TÁCHIRA.
DOMICILIO PROCESAL: San Lorenzo, Calle principal, Casa 5-41, Municipio Fernández Feo del Estado Táchira.
DEMANDADO: PEDRO ARGENIS ARENAS SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, cónyuge, titular de la cédula de identidad Nro. V.-11.684.363.
MOTIVO: Divorcio por Desafecto.
CAUSA NRO. 3173 – 25.
Fecha de Entrada: 25 de abril de 2025.
CAPITULO II
DE LOS HECHOS
Se inicia la presente demanda de Divorcio 185-A mediante escrito presentado en fecha 22 de abril de 2025 en Tribunal Móvil constituido en Naranjales Municipio Fernández Feo del Estado Táchira, por la ciudadana: YSOLINA YSABEL VALERO VEGA, venezolana, mayor de edad, cónyuge, titular de la cédula de identidad Nro. V.-13.148.439, asistida por la abogada: MARIA MILAGROS BOHORQUEZ SUARES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 79.155, en su carácter de DEFENSORA PÚBLICA PRIMERA PROVISORIA EN MATERIA CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DEL ESTADO TÁCHIRA, en contra del ciudadano: PEDRO ARGENIS ARENAS SÁNCHEZ. Manifiesta haber contraído matrimonio civil con el ciudadano: PEDRO ARGENIS ARENAS SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, cónyuge, titular de la cédula de identidad Nro. V.-11.684.363, en fecha 20 de octubre de 1992, por ante la Primera Autoridad del Registro Civil de la Parroquia Santo Domingo, Municipio Fernández Feo del Estado Táchira, tal y como se evidencia en copia certificada de acta de matrimonio Nro. 14, fijaron su domicilio conyugal en San Lorenzo, Casa 5-41, Municipio Fernández Feo del Estado Táchira, siendo este su último domicilio conyugal.
Señalando que por cuanto se separaron por pérdida del afecto marital, sin hacer vida en común bajo ninguna circunstancia. En consecuencia los hechos descritos se enmarcan dentro de las previsiones que contempla el artículo 185-A del Código Civil Vigente, y en concordancia con la sentencia Nro. 1070, de fecha 09 de Diciembre 2016, dictada por la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia; en virtud de haberse producido una pérdida del afecto marital de la vida en común lo que solicita, que se declare el Divorcio por Desafecto, de acuerdo a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil vigente y el fallo de la sentencia Nro. 1070/2016, vinculante de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia. Indican, que de la unión matrimonial procrearon tres (3) hijos: CARLOS ARGENIS ARENAS VALERO, ALBERTO JOSÉ ARENAS VALERO y JESÚS ALEXANDER ARENAS VALERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-19.926.735, V.-25.445.117 y 26.622.344 en su orden, y en cuanto a la disolución y liquidación de la sociedad conyugal, no existen bienes de fortuna que liquidar. Por último, solicitan que el presente escrito sea admitido, sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar en la definitiva.
En fecha 25 de abril de 2025, se admitió y se le dio entrada a la demanda que, por Divorcio por Desafecto, interpuesto por la ciudadana: YSOLINA YSABEL VALERO VEGA, debidamente asistida por la abogada: MARIA MILAGROS BOHORQUEZ SUARES, en contra del ciudadano: PEDRO ARGENIS ARENAS SÁNCHEZ, se acordó la citación al demandado participando la solicitud de Divorcio por Desafecto.
En fecha 25 de abril de 2025, se libró Boleta de Notificación para el ciudadano: PEDRO ARGENIS ARENAS SÁNCHEZ, para que comparezca ante este Tribunal, y de contestación a la presente demanda.
En fecha 25 de abril de 2025, se libró Boleta de Notificación para el Fiscal Especializado para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, Civil y de Familia del Ministerio Público del Estado Táchira.
En fecha 19 de mayo de 2025, mediante diligencia el Alguacil Accidental consigna Boleta de Notificación librada al Fiscal Especializado para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, Civil y de Familia del Ministerio Público del Estado Táchira, la cual fue recibida en fecha 16-05-2024, quedando legalmente notificado.
En fecha 19 de mayo de 2025, mediante diligencia estampada por el Alguacil Accidental del Tribunal consigna compulsa, boleta de notificación y contesta, entregada y recibida del número telefónico personal vía whatsapp, perteneciente al ciudadano: PEDRO ARGENIS ARENAS SÁNCHEZ, quién la recibió y contesto: “estar de acuerdo con el divorcio”.
En fecha 03 de junio de 2025, por auto del Tribunal se recibe respuesta de la Fiscalía Décimo Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira recibida en fecha 28 de mayo de 2025, se ordena agregar al expediente lo recibido por la Fiscalía Décima Quinta.
CAPITULO III
DE LA MOTIVACIÓN
Ahora bien, cumplidas como han sido las exigencias legales en el presente procedimiento, pasa este Juzgador a decidir tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, el Tribunal evidencia que junto con el escrito de Divorcio 185-A, en concordancia con la sentencia Nro. 1070, de fecha 09 de Diciembre 2016, dictada por la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia; fue consignada copia certificada del acta de matrimonio, celebrado entre los ciudadanos: YSOLINA YSABEL VALERO VEGA y PEDRO ARGENIS ARENAS SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-13.148.439 y V.-11.684.363, respectivamente, en fecha 20 de octubre de 1992, según acta de Matrimonio Nro. 14, por ante la Primera Autoridad del Registro Civil de la Parroquia Santo Domingo, Municipio Fernández Feo del Estado Táchira; observándose así que el presente documento ha sido autorizado con las solemnidades legales como lo es, emitido por funcionarios públicos, con lo que le da fe pública, valorándose de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1.357 del Código Civil.
La solicitante alegó como causal el Artículo 185-A del Código Civil y en conformidad con el fallo de la sentencia Nro. 1070, de fecha 09 de Diciembre 2016, vinculante de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 9 de Diciembre de 2016, reiterada en Sentencia Número RC.000136 de fecha 30 de Marzo de 2017 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, como también lo establecido con lo previsto en los artículos 20 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil. Por último, ratifica esta Sala que el fin que deben perseguir los tribunales, es producir como jueces naturales conforme lo dispone el artículo 49 de la Carta Política, una decisión que entienda el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los cónyuges, con el propósito de la protección familiar y de aligerar la carga emocional de la misma.
En mérito de las anteriores consideraciones y por cuanto del procedimiento se evidencia que la continuación de la vida en común es imposible entre los cónyuges: YSOLINA YSABEL VALERO VEGA y PEDRO ARGENIS ARENAS SÁNCHEZ, se encuentran separados de hecho, y que no existe en autos elementos de presunción de haber operado la reconciliación entre ambos, es por lo que la presente solicitud de Divorcio por Desafecto debe prosperar en derecho. Y ASÍ SE DECIDE.
CAPITULO IV
DE LA DECISIÓN
Por las anteriores razones y consideraciones, este Juzgado de los Municipios Libertador y Fernández Feo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley actuando en primera instancia declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio por Desafecto, formulada por la ciudadana: YSOLINA YSABEL VALERO VEGA, venezolana, mayor de edad, cónyuge, titular de la cédula de identidad Nro. V.-13.148.439, asistida por la abogada: MARIA MILAGROS BOHORQUEZ SUARES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 79.155, en contra del ciudadano: PEDRO ARGENIS ARENAS SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, cónyuge, titular de la cédula de identidad Nro. V.-11.684.363, todo de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil y el fallo de la sentencia Nro. 1070/2016, vinculante de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia en consecuencia decide:
PRIMERO: Queda disuelto el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos: YSOLINA YSABEL VALERO VEGA y PEDRO ARGENIS ARENAS SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-13.148.439 y V.-11.684.363, respectivamente, contraído según acta de Matrimonio Nro. 14, por ante la Primera Autoridad del Registro Civil de la Parroquia Santo Domingo, Municipio Fernández Feo del Estado Táchira, en fecha 20 de octubre de 1992.
SEGUNDO: En cuanto a bienes, liquídese la comunidad de bienes, si la hubiera.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Fernández Feo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con sede en Abejales a los seis (06) días del mes de junio de dos mil veinticinco. Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
El Juez Provisorio.-
ABG. DOMINGO ANTONIO ORTEGA.
La Secretaria Suplente.-
ABG. MARÍA JOSÉ RAMÍREZ HERNÁNDEZ.
En la misma fecha se publicó la presente sentencia, siendo las diez (10:00) de la mañana.
La Sria.-
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