REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y FERNÁNDEZ FEO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. Abejales.
NOMBRE
CAPITULO I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Sentencia Nro. 3170 – 25 – 3306.

DEMANDANTE: JOSE ERASMO LOPEZ LAGUADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-5.739.452.

ASISTIDO: MARIA MILAGROS BOHORQUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V.-13.550.841, con Inpreabogado Nro. 79.155, actuando como Defensora Publica Primera Provisoria en Materia Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Táchira.

DOMICILIO PROCESAL: Naranjales, Estado Táchira.

DEMANDADA: MARIA LOURDES GAMEZ LUGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-5.760.571.

MOTIVO: Divorcio por Desafecto.

CAUSA NRO. 3170 – 25.

Fecha de Entrada: 23 de Abril de 2025.

CAPITULO II
DE LOS HECHOS

Se inicia la presente demanda de Divorcio mediante escrito presentado en fecha 22 de Abril de 2025 ante el Tribunal Móvil de Naranjales, Municipio Libertador del Estado Táchira, por el ciudadano: JOSE ERASMO LOPEZ LAGUADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-5.739.452, asistido por la abogada: MARIA MILAGROS BOHORQUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V.-13.550.841, V.-13.550.841, con Inpreabogado Nro. 79.155, actuando como Defensora Pública Primera Provisoria en Materia Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Táchira; en contra de la ciudadana: MARIA LOURDES GAMEZ LUGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-5.760.571. Manifiesta haber contraído matrimonio civil con la ciudadana: MARIA LOURDES GAMEZ LUGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-5.760.571, en fecha 29 de Marzo de 1985, ante el Registro Civil del Municipio Pampanito del Estado Trujillo; tal y como se evidencia en copia certificada de acta de matrimonio Nro. 16, que anexan en folio 7, fijaron su domicilio conyugal en Naranjales, Municipio Libertador, Estado Táchira, siendo este su último domicilio conyugal.
Señalando que por cuanto se separaron por perdida del afecto marital, sin hacer vida en común bajo ninguna circunstancia. En consecuencia los hechos descritos se enmarcan dentro de las previsiones que contempla el artículo 185 del Código Civil Vigente, y en concordancia con la sentencia Nro. 1070, de fecha 09 de Diciembre 2016, dictada por la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia; en virtud de haberse producido una pérdida del afecto marital de la vida en común lo que solicita, que se declare el divorcio por Desafecto, de acuerdo a lo establecido en el artículo 185 del Código Civil vigente y el fallo de la sentencia Nro. 1070/2016, vinculante de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia. Indica que de la unión matrimonial procrearon una (1) hija, ya mayor de edad; tal y como se evidencia en copia de cedula de identidad que anexa en folio seis (6). De que si obtuvieron bienes durante la unión matrimonial. Por último, solicita que el presente escrito sea admitido, sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar en la definitiva.
En fecha 23 de Abril de 2025, se admitió y se le dio entrada a la demanda que por divorcio por Desafecto, interpuesto por el ciudadano: JOSE ERASMO LOPEZ LAGUADO, debidamente asistido por la abogada: MARIA MILAGROS BOHORQUEZ, actuando como Defensora Publica Primera Provisoria en Materia Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Táchira, en contra de la ciudadana: MARIA LOURDES GAMEZ LUGO, se acordó la citación a la demandada participando la solicitud de Divorcio por Desafecto.
En fecha 23 de Abril de 2025, se libró Boleta de Notificación para el Fiscal Especializado para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, Civil y de Familia del Ministerio Público del Estado Táchira.
En fecha 19 de Mayo de 2025, mediante diligencia el Alguacil consigna Boleta de Notificación librada al Fiscal Especializado para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, Civil y de Familia del Ministerio Público del Estado Táchira, la cual fue recibida en fecha 16 de Mayo del 2025, quedando legalmente notificado.
En fecha 19 de Mayo de 2025, mediante diligencia estampada por el Alguacil del Tribunal consigna Boleta de Notificación, Compulsa y Libelo de la demanda entrega vía Whatsapp al número telefónico perteneciente a la ciudadana: MARIA LOURDES GAMEZ LUGO, la cual fue recibida en la misma fecha, quedando legalmente notificada y dando respuesta a la demanda incoada en su contra por el ciudadano: JOSE ERASMO LOPEZ LAGUADO.
En fecha 03 de Junio de 2025, por auto del Tribunal se agrega al expediente oficio emanado por el Ministerio Público Fiscalía Décimo Quinta Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

CAPITULO III
DE LA MOTIVACIÓN

Ahora bien cumplidas como han sido las exigencias legales en el presente procedimiento, pasa este Juzgador a decidir tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, el Tribunal evidencia que, junto con el escrito de Divorcio, en concordancia con la sentencia Nro. 1070, de fecha 09 de Diciembre 2016, dictada por la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia; fue consignada copia certificada del acta de matrimonio, celebrado entre los ciudadanos: JOSE ERASMO LOPEZ LAGUADO y MARIA LOURDES GAMEZ LUGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-5.739.452 y V.- V.-5.760.571, respectivamente, en fecha 29 de Marzo de 1985, ante el Registro Civil del Municipio Pampanito del Estado Trujillo; observándose así que el presente documento ha sido autorizado con las solemnidades legales como lo es, emitido por funcionarios públicos, con lo que le da fe pública, valorándose de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1.357 del Código Civil.
La solicitante alegó como causal el Artículo 185 del Código Civil y en conformidad con el fallo de la sentencia Nro. 1070, de fecha 09 de Diciembre 2016, vinculante de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia.
En mérito de las anteriores consideraciones y por cuanto del procedimiento se evidencia que la continuación de la vida en común es imposible entre los conyugues: JOSE ERASMO LOPEZ LAGUADO y MARIA LOURDES GAMEZ LUGO, se encuentran separados de hecho, y que no existe en autos elementos de presunción de haber operado la reconciliación entre ambos, es por lo que la presente solicitud de divorcio por Desafecto debe prosperar en derecho. Y ASÍ SE DECIDE.

CAPITULO IV
DE LA DECISIÓN

Por las anteriores razones y consideraciones, este Juzgado de los Municipios Libertador y Fernández Feo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley actuando en primera instancia declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio por Desafecto, formulada por el ciudadano: JOSE ERASMO LOPEZ LAGUADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-5.739.452, asistido por la abogada: MARIA MILAGROS BOHORQUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V.-13.550.841, con Inpreabogado Nro. 79.155, actuando como Defensora Publica Primera Provisoria en Materia Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Táchira; en contra de la ciudadana: MARIA LOURDES GAMEZ LUGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-5.760.571; todo de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil y el fallo de la sentencia Nro. 1070/2016, vinculante de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia en consecuencia decide:
PRIMERO: Queda disuelto el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos: JOSE ERASMO LOPEZ LAGUADO y MARIA LOURDES GAMEZ LUGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-5.739.452 y V.- V.-5.760.571, respectivamente, contraído por ante el Registro Civil del Municipio Pampanito del Estado Trujillo; en fecha 29 de Marzo de 1985.
SEGUNDO: En cuanto a bienes, liquídese la comunidad de bienes, si la hubiera.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Fernández Feo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con sede en Abejales a los cuatro (04) días del mes de Junio del dos mil veinticinco. Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.