REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y FERNÁNDEZ FEO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. Abejales.
NOMBRE
Sentencia Nro. 3203 – 25 – 3335.

CAPÍTULO I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: YENDER LIBARDO MORANTES LEAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-26.208.697, debidamente asistido por el abogado en ejercicio: JOSÉ ANTONIO CACERES, titular de la cédula de identidad Nro. V.-9-232.596, con Inpreabogado Nro. 59.393.

DOMICILIO PROCESAL: El Junco, Municipio Cárdenas, Estado Táchira.

DEMANDADOS: LEONARDO VERNAEZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-11.495.525, (Actuando como apoderado de los ciudadanos: GUY ALBERTO VERNAEZ HERNÁNDEZ y OSCAR EDUARDO VERNAEZ HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V.-10.170.468 y 13.972.786, en su orden, Según Poder por ante la Notaria Pública Tercera de Caracas, Municipio Libertador, en fecha 18 de Octubre de 2016, bajo el Nro. 10, Tomo 356, Folios 61 al 65, posteriormente inscrito en el Registro Público, Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, de 16 de Enero de 2023, bajo Nro. 28, Folio 419, Tomo 1, Protocolo de Transcripción del año 2023, también apoderado de la ciudadana: TRINA CRISTINA HERNANDEZ DE VERNAEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-2.982.563, Según Poder por ante la Notaria Pública Octava del Municipio Autónomo Chacao, Estado Miranda, en fecha 30 de Agosto de 2021, bajo el Nro. 22, Tomo 149 de los Libros de Autenticaciones de la Notaria), debidamente asistido por la abogada en ejercicio: JULIANA ARENAS LÓPEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V.-26.813.103, con Inpreabogado Nro. 304.267.

DIRECCIÓN: Asentamiento campesino ROCHELA-REFORMA-JAVILLOS, Sector Los Javillos, Finca Vernamora, Municipio Monseñor Alejandro Fernández Feo, Estado Táchira.

MOTIVO: Reconocimiento de Contenido y Firma.

Causa Número: 3203 – 25.

Fecha de Entrada: 17 de Junio de 2025.


CAPÍTULO II
DE LOS HECHOS

En fecha 16 de Junio de 2025, se recibió libelo de demanda presentada por el ciudadano: YENDER LIBARDO MORANTES LEAL, debidamente asistido para este acto por el abogado: JOSÉ ANTONIO CACERES, por Reconocimiento de Contenido y Firma, contra el ciudadano: LEONARDO VERNAEZ HERNANDEZ.
En fecha 17 de Junio de 2025, se admitió y se le dio entrada a la demanda presentada por el ciudadano: YENDER LIBARDO MORANTES LEAL, debidamente asistido para este acto por el abogado: JOSÉ ANTONIO CACERES, por Reconocimiento de Contenido y Firma, contra el ciudadano: LEONARDO VERNAEZ HERNANDEZ, (Actuando como apoderado de los ciudadanos: GUY ALBERTO VERNAEZ HERNÁNDEZ y OSCAR EDUARDO VERNAEZ HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V.-10.170.468 y 13.972.786, en su orden, Según Poder por ante la Notaria Pública Tercera de Caracas, Municipio Libertador, en fecha 18 de Octubre de 2016, bajo el Nro. 10, Tomo 356, Folios 61 al 65, posteriormente inscrito en el Registro Público, Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, de 16 de Enero de 2023, bajo Nro. 28, Folio 419, Tomo 1, Protocolo de Transcripción del año 2023, también apoderado de la ciudadana: TRINA CRISTINA HERNANDEZ DE VERNAEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-2.982.563, Según Poder por ante la Notaria Pública Octava del Municipio Autónomo Chacao, Estado Miranda, en fecha 30 de Agosto de 2021, bajo el Nro. 22, Tomo 149 de los Libros de Autenticaciones de la Notaria); se acordó la citación del ciudadano: LEONARDO VERNAEZ HERNANDEZ.
En fecha 25 de Junio de 2025, mediante diligencia, el Alguacil consigna boleta de citación, librada al ciudadano: LEONARDO VERNAEZ HERNANDEZ, quien la recibió en constancia de quedar legalmente citado en fecha 19 de Junio del 2025.
En fecha 25 de Junio de 2025, se agrega a los autos diligencia estampada por el citado, ciudadano: LEONARDO VERNAEZ HERNANDEZ, debidamente asistido por la abogada en ejercicio: JULIANA ARENAS LÓPEZ, recibida en la misma fecha; en el cual reconoce el contenido y firma del documento privado de fecha 18 de Agosto de 2023, en la demanda incoada en su contra por el ciudadano: YENDER LIBARDO MORANTES LEAL.

CAPITULO III
DE LA MOTIVACIÓN
Siendo la oportunidad procesal para que este Órgano Subjetivo Institucional se pronuncie acerca de la presente demanda, se considera necesario hacer algunas observaciones acerca del Reconocimiento de Instrumentos o Documentos Privados, lo cual se pasa a realizar seguidamente: Los instrumentos privados pertenecen, al igual que los instrumentos públicos y actualmente la nueva clasificación de documentos administrativos, a los medios de prueba clasificados por la doctrina, la jurisprudencia y la ley como prueba escrita, la cual por su naturaleza es preconstituida posee una gran presunción de sinceridad y fiabilidad ya que contiene hechos que conciernen a las partes, los cuales se verificaron antes de presentarse cualquier controversia entre ellas, quienes lo suscriben una vez estén conformes con su redacción y contenido, tal como lo precisa en los artículos 1355 y 1356 del Código Civil, gozando de la validez que le atribuye el Código a tales documentos, aún y cuando, hayan sido extendidos en papel común, sin estampillas, dejando a salvo las acciones derivadas de la ley por el incumplimiento de tales requisitos contra las partes que lo suscriben, conforme al artículo 1370 ejusdem. Evidentemente, para que tales Instrumentos o Documentos Privados gocen de plena validez y efecto entre las partes y ante terceros, en lo que respecta al hecho material de la declaración hecha por ellos y a tal efecto, se equipará al documento público en su valor probatorio, siendo solo desvirtuable mediante la Tacha de Falsedad; mientras que servirá sólo de indicio en lo que respecta a la verdad de las declaraciones contenidas en el documento, deben cumplir con el requisito del Reconocimiento, es decir, que dicho documento haya sido reconocido en su contenido (negocio jurídico) y en su firma por las partes que lo suscriben, por cuanto de un documento carente de firma no puede atribuirse voluntad alguna a la persona que se enuncie como parte, ni atribuírsele responsabilidad alguna sobre él, y aún siendo firmado por está, puede haber sido modificado en su contenido, modificando el negocio jurídico establecido entre las partes, de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil. Por estas razones, debe someterse dicho Instrumento al reconocimiento del contenido y firma por las partes que lo suscriben, ya sea al ser firmado en presencia de un funcionario público competente para verificar tal acto o al haber sido reconocido ante la autoridad judicial, ya sea por vía principal o por vía incidental y por supuesto, estos instrumentos privado no tienen valor alguno para alterar o contrariar lo establecido mediante documento público, surtiendo en tal caso, efectos solo entre los contratantes y sus sucesores a Título Universal, tal como lo consagra el artículo 1362 íbidem. Es así que, la parte que pretenda dar por Reconocido Judicialmente un documento privado, que no lo fue ante la autoridad competente para ello al momento de suscribirse, deberá seguir las reglas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, que establece en su artículo 444 que: “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”. Agrega la norma adjetiva Civil en su artículo 450 que “El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448”. Ciertamente, nuestro ordenamiento jurídico permite que tal Reconocimiento Judicial se produzca de dos (02) formas, la primera, Incidentalmente al acompañar el Instrumento Privado a la demanda o al promoverlo en el correspondiente lapso probatorio; y la segunda, mediante demanda principal, para lo cual se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 al 448 del Código de Procedimiento Civil; siendo entonces el caso de que nos ocupa, un Reconocimiento por vía de demanda, por lo tanto es un procedimiento autónomo, con el solo objetivo de obtener el reconocimiento de dicho instrumento, por lo que será intentada dicha demanda cumpliendo con todos los requisitos del artículo 340, al verificarse su admisibilidad conforme al artículo 341 y 342, deberá citarse al demandado conforme lo establece el artículo 218 y siguientes y emplazarse al demandado conforme al artículo 344 y 345 de la norma adjetiva en comentarios, podrán presentarse cuestiones previas o darse contestación o Reconvenir la demanda, conforme a los artículos 346 y siguientes y 358 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, someterse a la actividad probatoria de las partes conforme al artículo 388 y siguientes de la norma adjetiva, con especial hincapié en el Cotejo como prueba pertinente para el Reconocimiento y en caso de no poder realizarse, la prueba de Testigos (artículos 445 al 449 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1365 del Código Civil), al igual que a los autos para mejor proveer que la ley permite al juzgador (artículos 401 y 514); Fijarse el acto de informes y considerarse las observaciones presentadas a dichos informes, conforme al artículo 511 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; Dictar la sentencia en el lapso contemplado en el artículo 515 ejusdem, cumpliendo con los requisitos establecidos en el artículo 243 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Es así que, presentado el documento privado incidentalmente o instaurada la demanda de Reconocimiento por vía principal, el demandado deberá reconocerlo o negarlo formalmente, y en el caso que una vez citado no comparezca a hacerlo al documento se le tendrá igualmente por Reconocido, en cuanto a su contenido y firma conforme al artículo 1364 del Código Civil. En el caso de reconocimiento, la parte demandada estaría conviniendo en la demanda y en consecuencia, deberá declararse terminado el procedimiento bajo los parámetros contenidos en los artículos 263 y 363 del Código de Procedimiento Civil. En el caso de negativa expresa del reconocimiento, el proceso continuará con las fases del procedimiento ordinario subsecuentes a la contestación hasta su terminación. Y finalmente, en caso de que no se presentase el demandado a contestar la demanda, se entenderá igualmente como reconocido, a tenor de lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Aún cuando el instrumento privado haya sido reconocido por la parte contra quien se produce, le quedarán a esta a salvo las acciones o excepciones que le correspondan respecto a las obligaciones expresadas en el mismo, aunque no haya hecho ninguna reserva en el momento del reconocimiento, conforme al artículo 1367 del Código Civil. En el caso que nos ocupa se pide la citación del ciudadano: LEONARDO VERNAEZ HERNANDEZ, (Actuando como apoderado de los ciudadanos: GUY ALBERTO VERNAEZ HERNÁNDEZ y OSCAR EDUARDO VERNAEZ HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V.-10.170.468 y 13.972.786, en su orden, Según Poder por ante la Notaria Pública Tercera de Caracas, Municipio Libertador, en fecha 18 de Octubre de 2016, bajo el Nro. 10, Tomo 356, Folios 61 al 65, posteriormente inscrito en el Registro Público, Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, de 16 de Enero de 2023, bajo Nro. 28, Folio 419, Tomo 1, Protocolo de Transcripción del año 2023, también apoderado de la ciudadana: TRINA CRISTINA HERNANDEZ DE VERNAEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-2.982.563, Según Poder por ante la Notaria Pública Octava del Municipio Autónomo Chacao, Estado Miranda, en fecha 30 de Agosto de 2021, bajo el Nro. 22, Tomo 149 de los Libros de Autenticaciones de la Notaria); a fin de reconocer el documento inserto al folio tres (3), Compra-Venta sobre un bien inmueble ubicado en el sitio denominado Las Vegas de Táriba, Carrera 1 con Calle 0 Principal, Conjunto Residencial Las Vegas, No. 1-113, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, integrado por un lote de terreno propio que es la parcela número 5, con un área de SEISCIENTOS CUARENTA METROS CUADRADOS CON OCHENTA CENTRIMETROS (640,80 mts2) y por una casa – quinta de paredes de bloques, techos de placa con tejas, pisos de granito, puertas de madera, una habitación principal con baño interno; con un área de construcción de DOSCIENTOS CUARENTA Y UN METROS CUADRADOS CON SESENTA Y TRES CENTIMETROS (241,63 mts2); compuesta de tres habitaciones con una sala de baño común, sala, comedor, cocina y baño para servicio, garaje sin techo, lavadero y jardines; alinderado así: NORTE: parcela número 4, en treinta y cinco metros (35 mts); SUR: parcela número 6, en treinta siete metros (37 mts); ESTE: propiedades que son o fueron de Luis Colmenares, en diecisiete metros con ochenta centímetros (17,80 mts) y OESTE: calle público, en diecisiete metros con ochenta centímetros (17,80 mts); según Constancia de Catastro No. 03326-RC4 16589/RC0037109, de fecha 25 de mayo de 2023, el número catastral del inmueble es 20-05-05-21-05 y sus linderos actuales son. NORTE: propiedades que son o fueron de Luis Colmenares, en diecisiete metros con ochenta centímetros (17,80 mts); SUR: con carrera 1 interna (mide 8.00 metros de ancho), en diecisiete metros con ochenta centímetros (17,80 mts); ESTE: parcela número 6, en treinta siete metros (37 mts) y OESTE: parcela número 4, en treinta y cinco metros (35 mts). El documento de Parcelamiento fue registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Cárdenas del Estado Táchira, el 01 de diciembre de 1976, bajo el número 41, folios del 46 al 49 del Protocolo Primero, Tomo III. El referido inmueble les pertenece así: a TRINA CRISTINA HERNANDEZ DE VERNAEZ parte por gananciales durante la comunidad conyugal que mantuvo con su difunto esposo GUY EGBERTO VERNAEZ ORTEGA, habiéndolo adquirido conjuntamente según documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Cárdenas, Estado Táchira, en fecha 10 de febrero de 1977, bajo el número 90, Tomo 11, Protocolo 1, correspondiente al 1er. Trimestre y parte por herencia conjuntamente con sus hijos LEONARDO VERNAEZ HERNANDEZ, GUY ALBERTO VERNAEZ HERNADEZ y OSCAR EDUARDO VERNAEZ HERNANDEZ a la muerte de su esposo y padre de ellos, conforme a Declaración Definitiva Impuesto sobre Sucesiones Nro. 1990001278, (sustitutiva de Declaración No. 1890036168 de fecha 31/05/2018), y según Certificado de Solvencia de Sucesiones SENIAT – 00387961, Registro No. 0540, de fecha 21 de Octubre de 2021, Expediente No.19/0879, emitido por la Gerencia Regional de Tributos Internos Region Los Andes. El precio de la venta es por la cantidad de VEINTISEIS MIL DOLARES DEL LOS ESTADO UNIDOS DE AMERICA (USD$26.000,00) que declaró recibir en efectivo de manos del comprador para él y sus representados a su entera y cabal satisfacción, por lo que le transfieren la plena propiedad, posesión y dominio del bien inmueble vendido con todos sus usos, costumbres y servidumbres, libre de gravámenes, quedando obligados al saneamiento de Ley. Conforme a documento privado de fecha 18 de Agosto de 2023.
Citado como fue el demandado en tiempo y lugar ya señalado compareció por ante este Tribunal y reconoció en su contenido y firma el referido documento opuesto. Dicho lo anterior, es por lo que forzosamente deberá ser declarada con lugar la presente solicitud de Reconocimiento, con lo cual se cumple el requisito establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

CAPITULO IV
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Fernández Feo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud que por Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado, interpuesta por el ciudadano: YENDER LIBARDO MORANTES LEAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-26.208.697, en contra del ciudadano: LEONARDO VERNAEZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-11.495.525; y en consecuencia, Reconocido Judicialmente el documento privado promovido en el presente proceso.
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.
Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Libertador y Fernández Feo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con sede en Abejales a los treinta (30) días del mes de Junio de dos mil veinticuatro. Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
El Juez Provisorio.-

ABG. DOMINGO ANTONIO ORTEGA.

La Secretaria Suplente.-

ABG. MARÍA JOSÉ RAMÍREZ HERNÁNDEZ.
En la misma fecha se publicó la presente sentencia, siendo las once
(11:00 am.) de la mañana.
El Srio.-
Quien suscribe abogada MARÍA JOSÉ RAMÍREZ HERNÁNDEZ. Secretaria Suplente del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Fernández Feo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, certifica que las presentes copias son fieles y exactas tomadas de la original.
El Srio.-
DAO/dtb**
Título: