REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y FERNÁNDEZ FEO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. Abejales.
NOMBRE
CAPITULO I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Sentencia Nro. 3199 – 25 – 3327.
DEMANDANTES: JOSUE MANUEL MONTERREY NOVA y MARIBEL NAVARRO OROZCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-15.156.948 y V.-15.157.021, respectivamente.
ASISTIDOS: ROSENDO MONCADA AGELVIZ, titular de la cédula de identidad Nro. V.-3.448.148, con Inpreabogado Nro. 105.031.
DOMICILIO PROCESAL: Abejales, Municipio Libertador del Estado Táchira.
MOTIVO: Divorcio por Ruptura Prolongada.
CAUSA NRO. 3199 – 25.
Fecha de Entrada: 13 de Junio de 2025.
CAPITULO II
DE LOS HECHOS
Se inicia la presente demanda de Divorcio 185-A mediante escrito presentado en fecha 11 de Junio de 2025, por los ciudadanos: JOSUE MANUEL MONTERREY NOVA y MARIBEL NAVARRO OROZCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-15.156.948 y V.-15.157.021, respectivamente, asistidos por el abogado: ROSENDO MONCADA AGELVIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 105.031. Manifiestan haber contraído matrimonio civil en fecha 20 de diciembre de 1996, ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Fernández Feo, Estado Táchira; tal y como se evidencia en copia certificada de acta de matrimonio Nro. 73, que anexan en folios 2 y 3, fijaron su domicilio conyugal en El Piñal, Municipio Fernández Feo del Estado Táchira, siendo este su último domicilio conyugal.
Señalando que por cuanto se separaron de hecho desde hace más de cinco (5) años, específicamente desde el año 1997, viviendo cada uno en domicilios separados y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia. En consecuencia, los hechos descritos se enmarcan dentro de las previsiones que contempla el artículo 185-A del Código Civil Vigente, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada de la vida en
conyugal, lo que solicitan, que se declare el divorcio, de acuerdo a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil vigente. Indican que de la unión matrimonial procrearon tres hijas: ERIKA YELITZA MONTERREY NAVARRO, YESSICA ANDREINA MONTERREY NAVARRO y YAMILE ANDREA MONTERREY NAVARRO, todas mayores de edad; tal y como se evidencia en copias certificadas de actas de nacimiento, que anexan en folios 6 al 10. De que no obtuvieron bienes que repartir durante la unión matrimonial. Por último, solicitan que el presente escrito sea admitido, sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar en la definitiva.
En fecha 13 de Junio de 2025, se admitió y se le dio entrada a la demanda que por divorcio por Ruptura Prolongada, interpuesto por los ciudadanos: JOSUE MANUEL MONTERREY NOVA y MARIBEL NAVARRO OROZCO, debidamente asistidos por el abogado: ROSENDO MONCADA AGELVIZ.
CAPITULO III
DE LA MOTIVACIÓN
Ahora bien, cumplidas como han sido las exigencias legales en el presente procedimiento, pasa este Juzgador a decidir tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, el Tribunal evidencia que junto con el escrito de Divorcio 185-A fue consignada copia certificada del acta de matrimonio, celebrado entre los ciudadanos: JOSUE MANUEL MONTERREY NOVA y MARIBEL NAVARRO OROZCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-15.156.948 y V.-15.157.021, respectivamente, en fecha 20 de diciembre de 1996, ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Fernández Feo, Estado Táchira; observándose así que el presente documento ha sido autorizado con las solemnidades legales como lo es, emitido por funcionarios públicos, con lo que le da fe pública, valorándose de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1.357 del Código Civil.
Los solicitantes alegaron como causal el Articulo 185-A del Código Civil el cual en su encabezado establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”.
En mérito de las anteriores consideraciones y por cuanto del procedimiento se evidencia fehacientemente que efectivamente han transcurrido más de cinco años desde que los cónyuges: JOSUE MANUEL MONTERREY NOVA y MARIBEL NAVARRO OROZCO, se encuentran separados de hecho, y que no existe en autos elementos de presunción de haber operado la reconciliación entre ambos, es por lo que la presente solicitud de divorcio por ruptura prolongada de la vida en común debe prosperar en derecho. Y ASÍ SE DECIDE.
CAPITULO IV
DE LA DECISIÓN
Por las anteriores razones y consideraciones, este Juzgado de los Municipios Libertador y Fernández Feo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley actuando en primera instancia declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio por Ruptura Prolongada, formulada por los ciudadanos: JOSUE MANUEL MONTERREY NOVA y MARIBEL NAVARRO OROZCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-15.156.948 y V.-15.157.021, respectivamente, todo de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil y en consecuencia decide:
PRIMERO: Queda disuelto el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos: JOSUE MANUEL MONTERREY NOVA y MARIBEL NAVARRO OROZCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-15.156.948 y V.-15.157.021, respectivamente; contraído por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Fernández Feo, Estado Táchira; en fecha 20 de diciembre de 1996.
SEGUNDO: En cuanto a bienes, liquídese la comunidad de bienes, si la hubiera.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Fernández Feo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con sede en Abejales a los diecisiete días del mes de Junio del dos mil veinticinco. Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
El Juez Provisorio.-
ABG. DOMINGO ANTONIO ORTEGA.
La Secretaria Suplente.-
ABG. MARÍA JOSÉ RAMÍREZ HERNÁNDEZ.
En la misma fecha se publicó la presente sentencia, siendo las once
(11:00 am.) de la mañana.
El Srio.-
|