A los fines de DAR UN ORDEN O ITER PROCESAL correcto a la presente causa traída al conocimiento de este Órgano Jurisdiccional como una “solicitud de homologación a la partición, liquidación y adjudicación amistosa a cada uno de los herederos”, este Juzgado para resolver, señala lo siguiente: Revisado como fue muy exhaustivamente la presente causa bajo el Nro. 3114-24, a los fines de subsanar el error cometido desde el punto de vista procedimental y revisada como fue nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece las garantías procesales del Debido Proceso, La tutela judicial Efectiva, Derecho de petición, Derecho a la defensa y siendo el proceso un instrumento fundamental para la realización de la justicia; la LEY ADJETIVA CIVIL, así como la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑAS Y ADOLESCENTES, donde se establece la prioridad absoluta y el interés superior del niño en sus artículos 7 y 8.
Es importante señalar que la REPOSICIÓN DE LA CAUSA: Es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso. Ha sido jurisprudencia reiterada del Alto Tribunal de la República (TSJ) que la reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de estas, y siempre que este vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera; que la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios, o cuanto menos útiles, y nunca cause demora y perjuicio a las partes; que debe perseguir, en todo caso un fin que responda al interés específico de la administración de justicia dentro del proceso, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y en el interés de las partes.-
Cuando este Órgano Jurisdiccional por auto de fecha 06 de diciembre de 2024, por error involuntario admitió la “solicitud de homologación a la partición, liquidación y adjudicación amistosa a cada uno de los herederos”, que pretende la parte accionante, sin percatarse de que se estaban violando normas procedimentales, tales como el artículo 340 del Código de Procedimiento civil, que establece muy claramente en 9 numerales, los requisitos de forma que deben cumplir toda demanda o solicitud a la hora de ser incoada, igualmente el articulo 341 ejusdem regula los presupuestos para que sean admitidas las demandas por todo tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, esto es, que no sean contrarias la Orden Público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley; también el Tribunal Supremo de Justicia ha añadido un presupuesto más como lo es el Principio de Improponibilidad de las demandas, situación que configura una violación del derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva y por ende, se enmarca en lo que constitucionalmente se llama “reposición útil”.
En el derecho procesal venezolano la confesión constituye un medio de prueba, contemplado en el Código civil venezolano en sus artículos 1.400 al 1.405 y el Código de Procedimiento Civil la coloca encabezando los medios probatorios, en el Capítulo III, del Título II del Libro Segundo. Es por ello que se puede decir que la confesión es un medio de prueba de un carácter eminentemente personal, que en caso de ser judicial es un acto procesal y un medio de prueba, que cuando es espontanea, sin apremio, con asesoramiento idóneo y rodeada de los requisitos formales legalmente admitidos, es una prueba que tiene valor probatorio fundamental en materia civil. La irrevocabilidad es aquella circunstancia que se presenta al confesante, cuando bajo juramento y de acuerdo a lo previsto en la ley, ha aceptado la participación, existencia o comisión del hecho que se le está atribuyendo, no pudiendo revertir sus declaraciones para dejarlas sin efecto o modificarlas. La irrevocabilidad de la confesión está dispuesta en el Código civil venezolano en el artículo 1404, de la siguiente forma “…no puede ser revocada si no prueba que ella ha sido resultado de un error de hecho. No puede revocarse so pretexto de un error de derecho”. Como se planteó anteriormente el legislador al prever dentro del ordenamiento jurídico venezolano la irrevocabilidad de la confesión, está garantizando que el confesante no podrá retractarse de la misma. Salvo que este pruebe que dicha confesión ha sido resultado de un error de hecho el cual se debe demostrar. El error de hecho se refiere a los hechos, o aquello que pueda ser reconocido o identificado en una materialidad, es pues, una circunstancia existente.
En tal virtud, cuando la parte accionante trae al conocimiento de este Juzgado la “solicitud de homologación a la partición, liquidación y adjudicación amistosa a cada uno de los herederos”, realiza de manera clara y expresa UNA CONFESION, que la hace IRREVOCABLE COMO PRUEBA, cuando dentro del texto de la solicitud señala:
“…CAPITULO PRIMERO. DE LA NARRACION DE LOS HECHOS. En fecha 27 de noviembre de 2020, se firmó un documento privado, entre los ciudadanos: JOSE IVAN PERNIA GUIZA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nros. V- 12.464.253, EDITH IVEISA PERNIA GUIZA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nros. V-12.464.254, y ELDA CAROLINA MERCHAN MENDEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nro. V- 17.724.333, quien es la madre y tenía la representación legal de OSMARLI CAROLAY PERNIA MERCHAN, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nro. V-31.229.112 y JOSE IVONEL PERNIA MERCHAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-31.229.125, quienes para esa fecha aún no habían alcanzado la mayoridad…”.
Es de hacer notar que igualmente la parte solicitante de homologación a la partición, liquidación y adjudicación amistosa a cada uno de los herederos”, confiesa la misma circunstancia en el CAPITULO SEXTO. DEL PETITORIO.
Aunado a todo esto, en mi carácter de Director del Proceso y garante de los derechos y garantías procesales constitucionalmente establecidas, deja en este acto claro, que la parte solicitante de homologación a la partición, liquidación y adjudicación amistosa a cada uno de los herederos”, obvio de manera evidente la existencia de falta de competencia por la materia, ya que existían menores de edad al momento de realizar el documento privado y de hacer la solicitud de Reconocimiento de contenido y firma del mismo y, peor aún, con estas solicitudes, para horrar tiempo probablemente y realizar una “partición de bienes” acomodada a sus intereses, NO SE UTILIZO EL PROCEDIMIENTO DEBIDO, ya que el correcto es el procedimiento de PARTICION CONTENCIOSA por vía Ordinaria, establecido en el artículos 450 y siguientes de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Existiendo, por lo tanto, la violación al Debido Proceso, La tutela Judicial Efectiva, Derecho de petición, Derecho a la defensa y siendo el proceso un instrumento fundamental para la realización de la justicia, se trasgrede El derecho al juez natural que consiste básicamente, en la necesidad de que el proceso sea decidido por el juez ordinario predeterminado en la ley.
Sobre este particular, establece el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil:
“Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin para el cual estaba destinado”

Por su parte, el único aparte del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala:
“El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”. (subrayado de esta juzgadora)

El artículo 257 ejusdem, dispone:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justifica por la omisión de formalidades no esenciales”

La Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 18 de agosto de 2003, señaló:
“En efecto, razones de economía procesal; la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia se imponen para permitirle al Juez revocar una decisión no sólo írrita, desde el punto de vista legal, sino también constitucional. Desde este punto de vista el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño y, en consecuencia, haya transgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto.
La decisión anterior es clara en señalar que cuando un juez, observa errores de otros tribunales o su propio error, constitucionalmente se encuentra legitimado para revocar esos errores o su propia sentencia, máxime cuando a una de las partes se le causó indefensión por aplicación de un procedimiento distinto al que corresponde, cuya protección constitucional obliga a la reposición inmediata a la causa, pues el manual adjetivo civil en su artículo 206, legitima al intérprete a garantizar la estabilidad de los juicios, evitando y corrigiendo las faltas que pudieran causar nulidad, o como lo dijo la Sala Civil en fecha 12 de agosto de 2004: “Con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, el Legislador le otorga al Juez la facultad para corregir los procesos en los cuales se haya producido una inestabilidad” (Exp. 04-099).
La Sala Constitucional, en sentencia No. 286 de fecha 26 de febrero de 2007, señaló:
El legislador perfila el orden del proceso, ordenando al Juez evitar la declaratoria de perención, de desistimiento, de nulidad y reposiciones que no persigan utilidad para el mismo, lo que posteriormente encontró mayor asidero en normas de mayor jerarquía, pues los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prohíben al Juez sacrificar la justicia por formas procesales, cuya declaratoria de quebrantamiento u omisión resulten inútiles. Estas normas constitucionales expresan la clara voluntad del Constituyente de preservar a toda costa la justicia, por encima de cualquier formalidad no esencial en el proceso y la necesidad de que ésta se imparta sin dilaciones o reposiciones que en nada contribuyan al alcance de tal fin.
En efecto, el mencionado artículo 26 desarrolla lo que la doctrina y la jurisprudencia ha denominado el derecho a la tutela judicial efectiva, que consiste, entre otras cosas, en el derecho de los ciudadanos a obtener un pronunciamiento oportuno y eficaz sobre el asunto planteado a los órganos judiciales; derecho constitucional íntimamente relacionado con la garantía de la seguridad jurídica. Lo cual encuentra a su vez asidero en distintos instrumentos internacionales como los artículos 8 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; parte II del artículo 2 e inciso 1 y 3, literales a, b, c y siguientes del artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; los artículos 18 y 26 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; y los artículos 1, 8 y 25 de la Convención Americana de los Derechos Humanos.
Es claro, que el Constituyente de 1999, acorde con las tendencias mundiales de otros países y de conformidad con las relaciones de la comunidad internacional, en las que las democracias propenden en la mayor protección de los derechos fundamentales, consagró el derecho a una justicia accesible, imparcial, oportuna, autónoma e independiente, que en modo alguno puede ser sacrificada por la omisión de formalidades no esenciales, sino por el contrario, dejó establecido que el proceso debe ser un instrumento fundamental para su realización.
Ello pone de manifiesto que la República Bolivariana de Venezuela constituye un Estado Social de Derecho y de justicia, cuyo ordenamiento jurídico garantiza un debido proceso expedito, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, en el que la justicia no debe ser sacrificada por formas procesales, cuyo incumplimiento no impidan alcanzar la finalidad prevista en la ley.
En efecto, un ejemplo de lo anterior se observa en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, según el cual los Jueces deben procurar la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que pudieran producirse y no pueden decretar ninguna nulidad fuera de los casos determinados por la ley, salvo cuando en un acto no se haya cumplido alguna formalidad esencial para su validez. Tampoco se declarará la nulidad por orden del referido artículo, cuando el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.
Al respecto, el artículo 257 de la Constitución establece que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, lo cual refuerza el mandato legal y determina que debe desaplicarse una orden legal de nulidad, si se considera que tutela una formalidad no esencial. Criterio que es generalizado en las distintas Salas del Máximo Tribunal y que se ve a su vez reflejado en el primer párrafo del artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
En otras palabras, se necesita que la reposición sea útil al proceso, pues es una garantía constitucional, tal como así lo determinó la Sala Constitucional en sentencia No. 889, de fecha 30 de mayo de 2008, en los que recopila el contenido de los artículos 26 y 257 Constitucional y artículo 206 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, la indefensión se produce cuando por un acto imputable al Juez, se le priva o limita indebidamente a una de las partes el libre ejercicio de los medios y recursos que la ley pone a su alcance para hacer valer sus derechos, siendo necesario, además, que el vicio no se ocasione por la impericia, abandono o negligencia de la propia parte, y que haya producido perjuicio cierto para quien alega la indefensión, pues de lo contrario sería intrascendente la ilegalidad de la actuación del Juez y no habría vicio que subsanar, en aplicación del principio de utilidad de la reposición, contenido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil (Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, decisión de fecha 18 de julio de 2006, expediente 04-760).
En el presente caso, cuando este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y FERNANDEZ FEO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, por error involuntario admitió la “solicitud de homologación a la partición, liquidación y adjudicación amistosa a cada uno de los herederos”, y habiendo observado este sentenciador claramente el error y por ende, mi persona se encuentra legitimada para corregir el proceso, aun revocando su propia decisión, lo cual conllevaría a inexorablemente reponer la causa al estado de admitir o inadmitir la presente demanda, anulando el auto de admisión para continuar con el iter u orden procesal correcto en la presente causa de “solicitud de homologación a la partición, liquidación y adjudicación amistosa a cada uno de los herederos”, que pretende la parte accionante, por lo que el auto de admisión de fecha 06 de diciembre de 2024, debe indefectiblemente ser anulado. En consecuencia, de lo anterior, se repone la causa al estado de dictar nuevo auto de admisión o inadmisión de la “solicitud de homologación a la partición, liquidación y adjudicación amistosa a cada uno de los herederos”, pretende la parte accionante en el presente juicio, sustanciándolo conforme lo establece el Código de Procedimiento Civil y sean anuladas todas las actuaciones posteriores a la admisión de la demanda de “solicitud de homologación a la partición, liquidación y adjudicación amistosa a cada uno de los herederos” planteada. Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes de la presente Decisión e insértese copia certificada de la misma en el respectivo copiador, a tenor de lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
El Juez Provisorio.-
ABG. DOMINGO ANTONIO ORTEGA.
La Secretaria Suplente.-