REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:








JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDASDE LOS MUNICIPIOS CARDENAS, GUASIMOS Y ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

PARTE DEMANDANTE:JUAN CARLOS JAIMES PORRAS Y GISELA ESMERALDA HERNÁNDEZ PELAY, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V-21.341.188 y V-20.425.746, domiciliados en Patiecitos, MunicipioGuásimos del estado Táchira.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE:JUAN PABLO CASTILLO, inscrito en el INPREABOGADObajo el No.235.009.
PARTE DEMANDADA:WILMER JOHAN SUÁREZ COLMENARES, ANA ESTHER SUÁREZ LUNA Y YORKY FABIOLA LUNA CASIQUE,venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V.-16.409.623 v-10.117.209 y v-17.930.780,domiciliados el primero en estados unidos de norte América con número telefónico +14708408177, la segunda en Toiquito vereda 6, casa s/n la consolación Municipio Guásimos.
ABOGADO ASISTENTE: BREITNER ENRIQUE ALVAREZ PEREZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 308.089.-
MOTIVO:RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.
PARTE NARRATIVA
En fecha 10-03-2025se recibió demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADOconstante de dos(02) folios útiles y sus anexos de veintiuno (21) folios útiles, interpuesta por los ciudadanosJUAN CARLOS JAIMES PORRAS Y GISELA ESMERALDA HERNÁNDEZ PELAYcontra losciudadanos WILMER JOHAN SUÁREZ COLMENARES, ANA ESTHER SUÁREZ LUNA Y YORKY FABIOLA LUNA CASIQUE.-
Por auto de fecha 12-03-2025 (fl.23) este juzgado ADMITIO la demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADOinterpuesta por los ciudadanosJUAN CARLOS JAIMES PORRAS Y GISELA ESMERALDA HERNÁNDEZ PELAY, asistidos por el abogadoJUAN PABLO CASTILLOcontra los ciudadanosWILMER JOHAN SUÁREZ COLMENARES, ANA ESTHER SUÁREZ LUNA Y YORKY FABIOLA LUNA CASIQUE COLMENARES. Asimismo, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada y se libro despacho de comisión conlas respectivas boletas de citación.-
En fecha 14 de marzo de 2025, la ciudadana YORKY FABIOLA LUNA CASIQUE, venezolana mayor de edad titular de la cedula de identidad N° V-17.930.780 asistida por el abogado BREITNER ENRIQUE ALVAREZ PÉREZ, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el numero 308.089, se da por citada en la presente causa y reconoce el contenido y firma del documento.- (FOL. 25).
En fecha 14 de marzo de 2025, la ciudadana ANA ESTHER SUÁREZ LUNA, venezolana mayor de edad titular de la cedula de identidad N° V-10.177.209 asistida por el abogado BREITNER ENRIQUE ALVAREZ PÉREZ, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el numero 308.089, se da por citada en la presente causa y reconoce el contenido y firma del documento.- (FOL. 27)
En fecha 14 DE MARZO DE 2025, el alguacil de este Juzgado expone mediante diligencia que cito vía telemática al ciudadanoWILMER JOHAN SUÁREZ COLMENARES. (folio29 Y 30).-
En fecha 07 de mayo de 2025, la juez provisorio de este juzgado ABG. CRISTINA MUÑOZ CACERES se aboca al conocimiento de la causa. Fol. (31).-
ALEGATOS DE LAS PARTES
ESCRITO DE DEMANDA
-En fecha 04 de diciembre de 2023, en el sector llamado patiecitos antes Municipio Palmira, Distrito Cárdenas ahora vía Panamericana final de la calle 3, diagonal a la estación de servicio el milagro del estado Táchira, mediante documento privado la ciudadana YORKY FABIOLA LUNA CASIQUE COLMENARES, quien actuó en representación mediante poder de autorización de fecha 01-12-2023 de los ciudadanosWILMER JOHAN SUÁREZ COLMENARES Y ANA ESTHER SUÁREZ LUNA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad N° V.-16.409.623 v-10.177.209, celebró un contrato de venta pura y simple, perfecto e irrevocable con los ciudadanosJUAN CARLOS JAIMES PORRAS Y GISELA ESMERALDA HERNÁNDEZ PELAY, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V.-21.341.188 y v-20.425.746, sobre un lote de terreno ubicado en el sector llamado patiecitos antes Municipio Palmira, Distrito Cárdenas ahora vía Panamericana final de la calle 3, diagonal a la estación de servicio el milagro del estado Táchirasegún documento debidamente protocolizado en la OFICINA DE LA NOTARIA PUBLICA DEL ESTADO NUEVA ESPARTA , el mismo inscrito bajo el N° 50, TOMO 9, DE FECHA 16-03-1979 E INSERTADO EN LA NOTARIA PUBLICA SEXTA DE CARACAS el mismo documento quedando anotado bajo el N° 48, TOMO 15, DE FECHA 02-04-1979 Y REGISTRADO por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, inscrito en el número 46, TOMO 4 FOLIOS 92 AL 94 DE FECHA 06-06-1979,Sus Medidas y Colindancias son las siguientes: NORTE: con propiedades que son o fueron de Acacio Chacón, SUR: con propiedades que son o fueron de Antonio Hurtado, ESTE: con calle publica, y OESTE: con propiedades que son o fueron de Humberto Porras, dicho terreno tiene las siguientes medidas: ocho metros de frente (8mts) por treinta metros de fondo (30 mts), para un total área bruta de terreno de doscientos cuarenta metros cuadrados (240mt2). Hemos concertado en celebrar por mutuo acuerdo la venta de nuestros derechos de acciones, con lo cual damos en venta: Pura y Simple, Real, Efectiva, Perfecta e Irrevocable a los ciudadanos: JUAN CARLOS JAIMES PORRAS Y GISELA ESMERALDA HERNANDEZ PELAY, venezolanos, hábiles, mayores de edad, solteros, concubinos, domiciliados en Palmira, Municipio: Guásimos, titulares de la cedula de identidad en orden correlativo, V-21.341.188 y V-20.425.746 Es importante señalar que dichos derechos de acciones constituye (1/7) porción del (100%), lo cual representa el (14,285%), dejando en salvedad las porciones restantes las cuales cada beneficiario a través de instrumento ya sea público o privado, transmitirá los respectivos derechos, dejando derecho preferente decisión por mayoría a los compradores, para la adquisición total de dicha propiedad, estableciendo que la ciudadana GISELA ESMERALDA HERNANDEZ PELAY es parte de la herencia en cadena sucesoral, por parte de su padre: BUENAVENTURA HERNANDEZ FLOREZ, fallecido el día: (06-05-2023). Sobre el terreno y las bienhechurías antes descritas, declaradas en ruinas, deterioradas y desuso total, e inhabitables.
Fundamentaron la demanda enlos artículos1163 y 1164 del Código Civil en concordancia con los artículos 450 y 47 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 444 y 448 eiusdem.
VALORACION DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
-Al folio 04.05,08,09corren copias fotostáticas simples de las cédulas de identidad de los ciudadanosANA ESTHER SUÁREZ LUNA, YORKY FABIOLA LUNA CASIQUE, JUAN CARLOS JAIMES PORRAS, GISELA ESMERALDA HERNÁNDEZ PELAY Y WILMER JOHAN SUÁREZ COLMENARES, instrumento definido en el artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Identificación como de carácter personal e intransferible, que constituye el documento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales; correspondiente a los ciudadanos antes mencionados, la cual fue incorporada válida y oportunamente al proceso de acuerdo con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por no haber sido impugnada, por lo que vale igual al original de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, por lo que se tiene como un documento público administrativo, con la fuerza probatoria del artículo 1.359 del Código Civil, del cual se desprende que los mencionados ciudadanos se identifican con las cédulas de identidad No. V-10.177.209, V-17.930.780, V-21.341.188 V-20.425.746 Y V-16.409.623, respectivamente.
- Al folio 22 corren copia fotostática simple de la cédula de ciudadanía Colombiana de la ciudadana ANA DE DIOS FOREZ DE SUAREZ, instrumento definido en el artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Identificación como de carácter personal e intransferible, que constituye el documento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales; correspondiente a los ciudadanos antes mencionados, la cual fue incorporada válida y oportunamente al proceso de acuerdo con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por no haber sido impugnada, por lo que vale igual al original de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, por lo que se tiene como un documento público administrativo, con la fuerza probatoria del artículo 1.359 del Código Civil, del cual se desprende que la mencionada ciudadana se identificaba con la cédula de ciudadanía 28.092.600 respectivamente.
-Al folio 12 al 17corre documento autenticado por ante Registro subalterno de los Municipios Cárdenas Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, debidamente protocolizado bajo el N° 46, tomo 4, folios 92-94, protocolo primero segundo trimestre de fecha 06-06-1979 llevados por ese Registro, el cual por haber sido agregado en copia simple conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y no haber sido impugnada tal copia dentro de la oportunidad legal establecida, se tiene la misma como fidedigna y en consecuencia el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.363 Código Civil, por haber sido autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público competente para dar fe de tal acto y por tanto hace fe que los ciudadanosWILMER JOHAN SUÁREZ COLMENARES Y ANA ESTHER SUÁREZ LUNA son propietarios del lote del terreno.-
- A los folio 18, 19, 20 Y 21, riela copia certificada del Acta de Defunción N° 13 Y 403 expedida por el Registro Civil del Municipio Guásimos del Estado Táchira y el Registro Civil del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, la cual por haber sido agregada en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia, con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y por tanto hace plena fe que en el día 07 de febrero de 2013, falleció el ciudadanoHERNAN SUÁREZ FLOREZ, y en fecha 01 de abril de 1991 falleció la ciudadana ANA DE DIOS FLOREZ.
Ahora bien, revisado como ha sido el presente expediente, es necesario precisar que una de la parte demandada ciudadano WILMER JOHAN SUÁREZ COLMENARES en la presente causa no contestó ni promovió pruebas, al respecto este Tribunal para decidir observa:
La presente causa versa sobre demanda de Reconocimiento de Contenido y Firma interpuesto por los ciudadanosJUAN CARLOS JAIMES PORRAS Y GISELA ESMERALDA HERNÁNDEZ PELAY, identificados en autos, contra los ciudadanos:WILMER JOHAN SUÁREZ COLMENARES Y ANA ESTHER SUÁREZ LUNA, YORKY FABIOLA LUNA CASIQUE, identificados en autos.-
Ahora bien, de las actas que conforman el presente expediente se observa que:
En fecha, 12 de marzo de 2025, este tribunal admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de losdemandados para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a dar contestación a la demanda incoada en su contra, tal y como se evidencia al folio 23 de la presente causa, asimismo, en fecha,14 de marzo de 2025 las ciudadanas YORKY FABIOLA LUNA CASIQUE Y ANA ESTHER SUÁREZ LUNA asistidas por el abogado BRITNER ALVAREZ inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el número 308.089 se dan por citadas y reconocen el contenido y firma del documento, en fecha 14 de marzo de 2025, el Alguacil de este Tribunal informó que logró la citación telemática del ciudadanoWILMER JOHAN SUÁREZ COLMENARES parte demandada en la presente causa tal y como consta a los folios 29 y 30, es decir, el lapso para la contestación comenzó a correr al día siguiente 17 de marzo del 2025 y finalizó el 04 de JUNIO de 2025, vencido el lapso de contestación al día siguiente comenzó a transcurrir el lapso de 15 días para la promoción de pruebas, es decir el día 05 de JUNIO de 2025 y dicho lapso finalizó el día 27 de JUNIO de 2025, observando este Tribunal que, la parte demandada no dio contestación a la demanda, ni presentó prueba alguna que le favoreciera, por lo que considera esta sentenciadora que es necesario entrar a revisar si están cumplidos los requisitos concurrentes establecidos en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil el cual señala:

Artículo 362. Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sustanciar la causa sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes del vencimiento.-

De la norma transcrita se deduce que deben concurrir dos circunstancias para que el Tribunal pueda declarar la Confesión Ficta de la parte demandada, la primera de ellas es, que la pretensión del actor no sea contraria a derecho y la segunda es que nada probare que le favorezca-
En el caso de autos, la pretensión de la parte actora, ciudadanos JUAN CARLOS JAIMES PORRAS Y GISELA ESMERALDA HERNÁNDEZ PELAY, identificado en autos, se fundamenta en los Artículos 1364 del Código Civil, en concordancia con el Artículo450 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por lo que la misma no es contraria a derecho y se encuentra amparada en Ley.- Así se decide.-
En cuanto a, el segundo de los requisitos que debe ser cumplido para declarar la Confesión Ficta, es que el demando nada probare que le favorezca. Al respecto, es preciso mencionar que unas de la parte demanda el ciudadano WILMER JOHAN SUÁREZ COLMENARES en la presente causa no promovió pruebas estando dentro de la oportunidad procesal, razón por la cual se encuentra cumplido el segundo de los requisitos previsto en la norma antes citada y en consecuencia, procedente la confesión ficta.- Así se decide.
En consecuencia, visto que se encuentran cumplidos los supuestos de hecho y de derechos previstos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en el cual el demandado no contestó a la demanda ni probó nada que lo favorezca, resulta forzoso para quien aquí juzga declarar la Confesión Ficta de la parte demandada ciudadano WILMER JOHAN SUÁREZ COLMENARES, plenamente identificados en autos.- Así se decide-.
A los fines de determinar la procedencia o no de la condena en costas el presente proceso, esta Juzgadora pasa a realizar las siguientes consideraciones:
El Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil establece:

Artículo 274. A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia se le condenará al pago de las costas.
En este sentido, la pretensión reclamada por la parte actora, ha sido declarada con lugar, motivo por el cual es procedente la condenatoria en costas en contra del ciudadanoWILMER JOHAN SUÁREZ COLMENARES, conforme a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-Así se decide.-
PARTE DISPOSITIVA
PRIMERO: Declara con lugar la confesión ficta por parte del ciudadano WILMER JOHAN SUÁREZ COLMENARES, plenamente identificado en autos.
SEGUNDO: declara con lugar la demanda de reconocimiento de contenido y firma incoado por los ciudadanos JUAN CARLOS JAIMES PORRAS Y GISELA ESMERALDA HERNÁNDEZ PELAY, se declara reconocido el documento de fecha 04 de diciembre de 2023, contraído entre las partes.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de despacho del Juzgado De Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los 30 días del mes de JUNIO del año dos mil veinticinco (2025). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,


ABG. CRISTINA MUÑOZ CACERES
LA SECRETARIA TEMPORAL,


ABG. ANAMILENA ROSALES
se dictó y publicó la anterior decisión bajo el N° _______ y se dejó copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.

LA SECRETARIA TEMPORAL,


ABG. ANAMILENA ROSALES







Exp. 10241-2025
CMC/Ar/ic.