REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDA DE LOS MUNICIPIOS CARDENAS, GUASIMOS Y ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
215° y 166°
PARTE SOLICITANTE: Ciudadanos: LEONIDAS ELADIO SANCHEZ MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.708.367, de este domicilio y civilmente hábil
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MOTIVO: Perención
EXPEDIENTE: 9259-2022
I
ANTECEDENTES
Por cuanto he sido designada Juez Provisoria de este Juzgado, me ABOCO al conocimiento de la causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90, segundo aparte del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se acuerda continuar la causa, en el estado en que se encuentra.
Revisado como ha sido el presente expediente se observa lo siguiente:
El presente juicio se inició por solicitud interpuesta por el Ciudadano: LEONIDAS ELADIO SANCHEZ MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.708.367, debidamente asistido por el abogado JOSE MANUEL FLORES VARGAS, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.247.861 inscrito en el IPSA bajo el N° 208.146, POR DIVORCIO POR DESAFECTO, DESAMOR E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES. (f. 1 al 2, con anexo a los folios 3 al 06)
Por auto de fecha 09 de Diciembre de 2022, fue admitida la demanda interpuesta por el Ciudadano: LEONIDAS ELADIO SANCHEZ MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.708.367, debidamente asistido por el abogado JOSE MANUEL FLORES VARGAS, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.247.861 inscrito en el IPSA bajo el N° 208.146, POR DIVORCIO POR DESAFECTO, DESAMOR E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES. (f. 07)
En fecha 19 de Diciembre de 2022, el ciudadano LEONIDAS ELADIO SANCHEZ MOLINA, asistido de Abogado consignó diligencia en la cual informo a este tribunal la dirección exacta de la parte demandada ciudadana YRIS MORELIA CHACON CHACON.- (f. 08)
En fecha 21 de Diciembre de 2022, el alguacil de este tribunal estampo diligencia donde informa la notificación de la Fiscalía Décimo Quinta del Ministerio Público.- (f. 09 y 10)
Por auto de fecha 16 de Enero de 2023, este Tribunal acordó librar Boleta de Citación a la ciudadana YRIS MORELIA CHACON CHACON. (f.11)
En fecha 17 de Enero de 2023, el alguacil de este tribunal estampo diligencia donde informa que fue imposible practicar la citación de la ciudadana YRIS MORELIA CHACON CHACON por cuanto le manifestaron en su residencia que ella se encontraba fuera del país , específicamente Colombia des hace 2 años aproximadamente .- (f. 12 al 14)
En fecha 18 de Junio de 2025, el ciudadano LEONIDAS ELADIO SANCHEZ MOLINA, asistido de Abogado consignó diligencia en la cual solicitó el abocamiento de la Juez y la publicación de carteles a los fines de que sea notificada la ciudadana YRIS MORELIA CHACON CHACON. (f. 15)
II
MOTIVA
De las actuaciones anteriormente relacionadas se aprecia que este Tribunal por auto de fecha 16 de Enero de 2023, acordó librar Boleta de Citación a la ciudadana YRIS MORELIA CHACON CHACON. (f.11), sin que se conste alguna otra actuación de la parte solicitante después de dicha fecha, con el fin de impulsar la Citación de la ciudadana antes mencionada, siendo hasta el 18 de Junio de 2025, donde el ciudadano LEONIDAS ELADIO SANCHEZ MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.708.367, debidamente asistido por el abogado JOSE MANUEL FLORES VARGAS, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.247.861 inscrito en el IPSA bajo el N° 208.146, cuando solicitó el abocamiento de la Juez Suplente y la publicación de carteles a los fines de que sea notificada la ciudadana YRIS MORELIA CHACON CHACON. En este sentido, es necesario puntualizar lo dispuesto en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. (…). Resaltado nuestro
Del enunciado de la norma antes transcrita el legislador estableció la perención a la instancia como una forma anormal de terminación del proceso, que se configura por la inactividad de las partes durante el período mayor de un año al no efectuar actos de procedimiento para mantener el desarrollo del juicio.
La finalidad de la perención es evitar que los procesos se perpetúen por tiempo indefinido y los órganos de administración de justicia se vean obligados a procurar la composición de las causas, en las cuales resulte un evidente desinterés de las partes en la continuación del juicio quienes como manifestación del principio dispositivo tienen la carga de impulsarlo hasta llevarlo a la fase de composición natural del litigio, esto es, al estado de sentencia.
Al respecto, la sentencia Nro. 063 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 4 de marzo de 2013, señalo que:
Ahora bien, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece expresamente lo siguiente:
…Omissis…
De acuerdo al artículo antes transcrito, se tiene que de acuerdo a los principios de economía y celeridad procesal, la perención persigue impedir la duración indeterminada de los procesos judiciales, por la inactividad de los demandantes que asumen una conducta negligente en no impulsar el proceso de manera diligente.
Así pues, la perención de la instancia es una sanción impuesta al demandante, por incumplimiento de las obligaciones procesales de carácter formal, desde el momento en que éste acciona jurisdiccionalmente, activando el aparato judicial. No obstante, su procedencia y declaratoria acarrea la terminación del proceso, más no así, el derecho de intentar nuevamente la acción. ….)
Del criterio jurisprudencial antes señalado es de considerar que la perención se verifica de pleno derecho, no es renunciable por las partes y puede ser declarada de oficio, lo que constituye un castigo para quienes proponen demandas y abandonan el proceso al no impulsar el mismo hasta la fase de sentencia en la cual la inactividad del órgano jurisdiccional en dictar la decisión no puede imputársele a las partes, y en tal virtud en dicha etapa ya no es posible declarar la perención.
En el presente caso tal como antes se señaló desde que Tribunal por auto de fecha 16 de Enero de 2023, acordó librar Boleta de Citación a la ciudadana YRIS MORELIA CHACON CHACON. (f.11), sin que se conste alguna otra actuación de la parte solicitante después de dicha fecha, siendo hasta el 18 de Junio de 2025, donde el ciudadano LEONIDAS ELADIO SANCHEZ MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.708.367, debidamente asistido por el abogado JOSE MANUEL FLORES VARGAS, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.247.861 inscrito en el IPSA bajo el N° 208.146, cuando solicitó el abocamiento de la Juez Suplente y la publicación de carteles a los fines de que sea notificada la ciudadana YRIS MORELIA CHACON CHACON, se produjo una evidente inactividad de la parte en el proceso la cual excedió el lapso de un año establecido en el encabezado el Artículo 267 procesal, por lo cual resulta forzoso para este Tribunal declarar la perención de la instancia. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas, este Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PERIMIDA LA INSTANCIA por haber transcurrido más de un año sin que hubiese habido actuación alguna de la parte demandante en el proceso.
Archívese el presente expediente en su oportunidad legal.
Publíquese, regístrese, en razón de que la otra parte solicitante ciudadana YRIS MORELIA CHACON CHACON, nunca fue Citada en la presente causa y por cuanto no debe ser notificada, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria Temporal del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira., a los veintiséis (26) días del mes de Junio del año dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación-.
ABG. CRISTINA GRACIELA MUÑOZ CACERES
Juez Provisoria
ABG. ANAMILENA ROSALES
Secretaria Temporal
Siendo las once y treinta minutos de la mañana (11.30 a.m.), se dictó y publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
Sol. 9259-2022
CM/Ar/yn.-
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