REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CARDENAS, GUASIMOS Y ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. TARIBA, 30 DE OCTUBRE DE 2024.

215° Y 166°

INDICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

PARTE SOLICITANTE: MARIBEL FIGUEROA CEGARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.164.343, de este domicilio y civilmente hábil.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE SOLICITANTE: ROSA DAYANA GONZALEZ CONTRERAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 121.770.-
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO

SOLICITUD Nº 9817-2024
I
NARRATIVA

Se inicia el presente procedimiento mediante escrito libelar constante de tres (03) folios útiles y anexos en catorce (14) folios, interpuesto por la ciudadana MARIBEL FIGUEROA CEGARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.164.343, de este domicilio y civilmente hábil y asistida de la profesional del derecho, abogada ROSA DAYANA GONZALEZ CONTRERAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 121.770, el cual, posteriormente fue admitido por este Juzgado en auto de fecha dieciséis (16) de diciembre de 2025, quien solicita la Rectificación de Partida de Nacimiento Nº 130 de fecha, la cual certifica la exactitud de la partida de nacimiento N° 34 de fecha 04 de agosto de 1972, correspondiente a los libros de nacimiento llevados por la Oficina de registro Civil de la Parroquia La Florida, Municipio Cárdenas del Estado Táchira .-
Destacó que, al momento de realizar la transcripción de su acta de nacimiento, se cometieron errores de omisión, los cuales se enumeran y se explican de la siguiente manera: PRIMERO: en cuanto a los datos de su padre, se cometieron errores involuntarios, por un lado, a la hora de la transcripción de su apellido, quedando como ANIBAL FIGUEROA, siendo lo correcto, ANIBAL FIGUEROA FLOREZ y por el otro, la omisión de su cedula de extranjero y ciudadania, la cual es colombiano, N° E-861.959. SEGUNDO: en cuanto a los datos de la madre, se cometió un error material involuntario, al omitir el apellido de casada de la madre, siendo lo correcto MARIA DEL CARMEN CEGARRA DE FIGUEROA, por un lado, y por el otro, la omisión de su nacionalidad y cedula de identidad, siendo lo correcto, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V- 5.669.452.-
En fecha 16 de diciembre de 2025, este Tribunal mediante auto admitió la presente solicitud y de conformidad con el Artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia, con los Artículos 144 y 149 de la Ley de Registro Civil, este Tribunal ordenó librar Edicto a los fines de emplazar a todas aquellas personas que tuvieren interés en el asunto. De igual manera, se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público del Estado Táchira (f. 18 y 19)
En fecha 14 de abril del 2025, mediante diligencia, la ciudadana MARIBEL FIGUEROA CEGARRA, asistida de abogada, consigno el ejemplar del edicto publicado en el Diario La Nación, el cual fue a agregado a los folios de la presente solicitud.(f. 20 al 22)
En fecha 28 de abril del 2025, la Juez de este Juzgado, abogada CRISTINA MUÑOZ CACERES, se aboco al conocimiento de la presente solicitud.(f. 23)
Mediante auto separado de la misma fecha, el Alguacil de este tribunal estampó diligencia donde informó que logró la notificación del FISCAL DECIMO CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO TÁCHIRA.- (f. 24 y 25).-
En fecha 02 de mayo del 2025, el fiscal provisorio de la Fiscalía Décimo Cuarta del Ministerio Público del Estado Táchira, abogada ANDREA ESTEFANIA BERNAL COLMENARES, manifestó no tener nada que objetar en la presente solicitud y emitió opinión favorable.- (f.26)

JUNTO AL ESCRITO DE SOLICITUD FUERON PRESENTADOS LOS SIGUIENTES RECAUDOS:
.- A los folios 04, 13, 14 y 15 corre inserta copias simples de las cedulas de identidad de los ciudadanos MARIBEL FIGUEROA CEGARRA, MARIBEL DEL CARMEN CEGARRA DE FIGUEROA Y ANIBAL FIGUEROA FLOREZ, definido en el artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Identificación como de carácter personal e intransferible, que constituye el documento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales; correspondiente a los ciudadanos MARIBEL FIGUEROA CEGARRA, MARIA DEL CARMEN CEGARRA DE FIGUEROA Y ANIBAL FIGUEROA FLOREZ, las cuales fueron incorporadas válida y oportunamente al proceso de acuerdo con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se tiene como un documento público administrativo, del cual se desprende que los mencionados ciudadanos se identifican con las cédulas de identidad N° V-10.164.343, N° V- 5.669.452 y N° E-861.959.-
.- A los folios del 05 al 11, corre inserta la copia certificada legalizada del Acta de Nacimiento N° 130, folio 00, año 1972, del libro de registro civil de acta de nacimiento del estado Táchira, Municipio Cárdenas, Parroquia la Concordia junto a la copia certificada del acta de nacimiento N° 34 de fecha 04 de Agosto de 1972, correspondiente a los libros de nacimiento llevados por Registro Civil del Municipio Cárdenas del Estado Táchira; evidenciándose que dicho documento ha sido autorizado con las solemnidades legales, como lo es, el haber sido emitido por un funcionario público, se le otorga fe pública, con lo que hace prueba plena por haber sido producido conforme a lo establecido, valorándose de conformidad a lo preceptuado en el artículo 1.357 del Código Civil, concatenado con los artículos 11 y 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil; en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto demuestra con certeza legal, eficacia y fuerza la existencia del nacimiento de la ciudadana MARIBEL FIGUEROA CEGARRA, en la cual se puede evidenciar que en efecto en ella se cometieron errores materiales involuntarios, en consecuencia, se le otorga su valor probatorio, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.-
.- Al folio (13) corre inserto el certificado de bautismo del ciudadano ANIBAL FIGUEROA FLOREZ, proveniente de la Diócesis de Malaga-Soata, la cual por haberse presentado en copia simple, este Tribunal no pasa a valorar dicho documento.-
.-A los folios 16 y 17, corre inserta copia simple del acta de matrimonio N° 13 del año 1970, evidenciándose que dicho documento ha sido autorizado con las solemnidades legales, como lo es, el haber sido emitido por un funcionario público, se le otorga fe pública, con lo que hace prueba plena por haber sido producido conforme a lo establecido, valorándose de conformidad a lo preceptuado en el artículo 1.357 del Código Civil, concatenado con los artículos 11 y 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil; y artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto demuestra con certeza legal, eficacia y fuerza la existencia del vinculo matrimonial entre los ciudadanos ANIBAL FIGUEROA FLOREZ Y MARIA DEL CARMEN CEGARRA DE FIGUEROA.-

II
MOTIVA
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA

En lo referente al régimen de competencias de los tribunales para conocer de las solicitudes de Rectificación de Actas de Nacimiento, el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil establece lo siguiente:

“Procede la solicitud de rectificación judicial cuanto existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria.”

Al respecto, el Artículo 769 del Código de Procedimiento Civil prevé:

“Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil, a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley. En el primer caso, presentará copia certificada de la partida, indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tenga interés en ello, y su domicilio y residencia”.


En base, a la solicitud planteada por la ciudadana MARIBEL FIGUEROA CEGARRA, ya identificada, el artículo 773 del Código Adjetivo establece:

“En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombre y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente.”

De conformidad, con el artículo anteriormente transcrito, consta en autos como prueba fehaciente, copias fotostáticas de las cédulas de identidad y acta de nacimiento perteneciente a los ciudadanos ANIBAL FIGUEROA FLOREZ Y MARIA DEL CARMEN CEGARRA DE FIGUEROA, progenitores de la solicitante, ciudadana MARIBEL FIGUEROA CEGARRA, junto con la copia certificada de la partida de nacimiento de la solicitante, instrumentos fundamentales de identificación de los mencionados ciudadanos, de donde se evidencian que al momento de la transcripción de su acta de nacimiento, se cometieron los siguientes errores: PRIMERO: en cuanto a los datos de su padre, se cometieron errores involuntarios, por un lado, a la hora de la transcripción de su apellido, quedando como ANIBAL FIGUEROA, siendo lo correcto, ANIBAL FIGUEROA FLOREZ y por el otro, la omisión de su cedula de extranjero y ciudadanía, la cual es colombiano, N° E-861.959. SEGUNDO: en cuanto a los datos de la madre, se cometió un error material involuntario, al omitir el apellido de casada de la madre, siendo lo correcto MARIA DEL CARMEN CEGARRA DE FIGUEROA, por un lado, y por el otro, la omisión de su nacionalidad y cedula de identidad, siendo lo correcto, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V- 5.669.452.-
En tal virtud, habiendo trascurrido el lapso pertinente, sin existir oposición alguna en el presente caso, ni objeción del Fiscal del Ministerio Público, con todos los documentos antes valorados, considerados medios de prueba admisibles, en consecuencia, conforme a las disposiciones de los artículos antes transcritos, quien aquí juzga considera que está totalmente demostrada la necesidad de proceder a la Rectificación del Acta de nacimiento Nº 130 que corre inserta en los libros de nacimiento de la oficina de registro civil de la Parroquia La Florida, Municipio Cárdenas, estado Tachira, la cual certifica la exactitud de la partida de nacimiento N° 34 de fecha 04 de agosto de 1972, perteneciente a la ciudadana MARIBEL FIGUEROA CEGARRA, por lo que es procedente la rectificación de la mencionada Acta de Nacimiento, en el sentido que figure en adelante los datos de los padres de la siguiente forma: ANIBAL FIGUEROA FLOREZ, colombiano, con cedula de ciudadanía E-861.959 y MARIA DEL CARMEN CEGARRA DE FIGUEROA, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-5.669.452. Así se establece-.
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: La Rectificación del Acta de Nacimiento Nº 130, que corre inserta en los libros de la oficina de Registro Civil de la Parroquia La Florida, Municipio Cárdenas del Estado Tachira, la cual certifica la exactitud de la partida de nacimiento N° 34 de fecha 04 de agosto de 1972, correspondiente a los libros de nacimiento llevados por el Registro Civil señalado, en el sentido que, figure en adelante los datos de los progenitores de la siguiente manera: ANIBAL FIGUEROA FLOREZ, colombiano, con cedula de ciudadanía E-861.959 y MARIA DEL CARMEN CEGARRA DE FIGUEROA, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-5.669.452.-
En consecuencia, se ordena al Registro Civil del Municipio Cárdenas, Parroquia La Florida, del Estado Táchira y al Registro Principal del estado Táchira, estampar la nota marginal en la partida de nacimiento antes referida, conforme lo indica el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil. Ofíciese lo conducente al Registro Civil del Municipio Cárdenas, parroquia La Florida del estado Táchira y al Registro Principal del estado Táchira, remitiéndole copia certificada de la presente decisión.
Por cuanto la presente sentencia no tiene apelación, en virtud de no haber habido oposición, se declara DEFINITIVAMENTE FIRME. Tal y como lo indica el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Táriba, a los diecinueve (19) días del mes de junio de dos mil Veinticinco. Años 214º de la Independencia y 166º de la Federación.


Abg. CRISTINA MUÑOZ CACERES
JUEZ PROVISORIO



ABG. ANAMILENA ROSALES SECRETARIA TEMPORAL

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las nueve de la mañana (09:00) m., quedando registrada bajo el Nº______ y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal, y se libraron oficios NOS. _____ y _______ al Registro Civil del Municipio Cárdenas y al Registro Principal del Estado Táchira.-




ABG. ANAMILENA ROSALES
SECRETARIA TEMPORAL












Solicitud N° 9817-2024
CMC/Ar/gn.-