JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CARDENAS, GUASIMOS Y ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. TARIBA, DIECIOCHO (18) DE JUNIO DEL AÑO 2025.

215° y 166°

Presentado personalmente por su firmante, constante de Seis (06) folios útiles con recaudos en Catorce (14) folios útiles, presentada por el ciudadano: CARMELO CARRILLO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-21.706.106, de este domicilio, debidamente asistido en éste acto por la abogada en ejercicio CRUZ DE LINA GAMEZ COLMENARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.490.043 inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 76.940, contra la ciudadana: DARLE EUGENIA CUERO LANDAZURI, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-23.143.070. Fórmese expediente, inventaríese, désele entrada y curso de Ley correspondiente.
Revisado como ha sido el presente escrito libelar se observa que el Reconocimiento de Contenido y Firma versa sobre documento privado de Cesión y Traspaso a Título Oneroso de fecha 29 de Mayo de 2025, en vista que no se ha podido firmar la venta de manera Registral y teniendo la necesidad que dicho instrumento tenga carácter legal es por lo que se ve en la necesidad de demandar el reconocimiento en contenido y firma del documento, ahora bien se puede observar del documento que riela al folio 07 y 08 lo siguiente: se trata de sobre documento privado de Cesión y Traspaso a Título Oneroso de fecha 29 de Mayo de 2025 a favor del ciudadano CARMELO CARRILLO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-21.706.106, domiciliado en la ciudad de San Cristóbal Estado Táchira, todos los derechos y acciones, tanto por plusvalía comercial como por derecho de posesión, el uso, goce y disfrute de unas bienhechurías consistentes en un (01) Mini Local Comercial, la cual forma parte de un Establecimiento Mercantil con sede en el área comercial del Centro Cívico Ubicado en la carrera 06 entre calles 08 y 09; específicamente frente a la Plaza Bolívar de la ciudad de San Cristóbal Jurisdicción del Estado Táchira.
Ahora bien, en toda situación procesal inherente a la competencia se debe observar lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las normas especiales que regulan lo controvertido y supletoriamente lo que disponga el Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, el Artículo 28 y 60 del Código Procesal Civil establece:
Artículo 28.- La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.

Artículo 60.- La incompetencia por la materia y por el Territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declara aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.

En el Texto Constitucional se regula el debido proceso, al disponer lo siguiente:

“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
[…]
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. (…)”

Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia manifestó:
“(…) la garantía del juez natural ha sido analizada por esta Sala Constitucional, desde su sentencia N° 144/2000, (caso: Universidad Pedagógica Experimental Libertador) como una garantía judicial, “es una de las claves de la convivencia social y por ello confluyen en ella la condición de derecho humano de jerarquía constitucional y de disposición de orden público, entendido el orden público como un valor destinado a mantener la armonía necesaria y básica para el desarrollo e integración de la sociedad. Dada su importancia, no es concebible que sobre ella existan pactos válidos de las partes, ni que los Tribunales al resolver conflictos atribuyan a jueces diversos al natural, el conocimiento de una causa. El convenio expreso o tácito de las partes en ese sentido, al igual que la decisión judicial que trastoque al juez natural, constituyen infracciones constitucionales de orden público”.” (Sala Constitucional, fallo de fecha 14-02-2020, Exp. N° 20-0062).

El Derecho Constitucional al Juez natural implica ser juzgado con garantiza de que los juicios sean tramitados por el juez idóneo y especialista en las áreas de su competencia. Aunado a la circunstancia de que, las reglas que determinan la competencia por la materia son de Orden Público. Y así, el ser juzgado por el Juez natural es una garantía judicial y un elemento necesario para que pueda existir el debido proceso.
Por otra parte, el artículo 42 del Código de Procedimiento Civil, establece la incompetencia por el territorio, la cual puede declararse aún de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia.
Y, el artículo 42 eiusdem dispone:
“Las demandas relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde esté situado el inmueble, la del domicilio del demandado, o la del lugar donde se haya celebrado el contrato, caso de hallarse allí el demandado; todo a elección del demandante..”

En consecuencia, no es este Juzgado el idóneo para conocer de la presente causa, por lo que DECLINA LA COMPETENCIA al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Así se establece.
Sobre la base de lo antes expuesto, este Juzgado De Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente:
PRIMERO: SE DECLARA INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO para conocer y decidir sobre la demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIIRMA, formulada por el ciudadano: CARMELO CARRILLO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-21.706.106, contra la ciudadana: DARLE EUGENIA CUERO LANDAZURI, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-23.143.070., respectivamente.
SEGUNDO: SE DECLINA LA COMPETENCIA para el conocimiento del presente asunto en el Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Una vez vencido el lapso establecido en el artículo 69 de la Norma Adjetiva Civil, se efectuará la remisión del expediente.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de despacho del Juzgado De Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los Dieciocho (18) días del mes de Junio del año dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.


Abg. CRISTINA GRACIELA MUÑOZ CACERES
La Juez Provisoria


Abg. ANAMILENA ROSALES ZAMBRANO
La Secretaria Temporal.

En la misma fecha se le da su entrada bajo el N° ___________. Siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.) se dictó y publicó la anterior decisión bajo el N° __________ y se dejó copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.

Abg. ANAMILENA ROSALES ZAMBRANO
La Secretaria Temporal.
Exp: ___________
CGMC/Ar/yn.-