REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CARDENAS GUASIMOS Y ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO TÁCHIRA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTES SOLICITANTES: HEDDY MARÍA SÁNCHEZ Y LIRIO RAMON GARCÍA MORALES, Venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédula de Identidad N° V-5.028.431 y V-4.212.591 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: ROMEL ORLANDO GARCÍA SANCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V-14.606.832 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 199.142.
MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, por aplicación de la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de junio de 2015, signada con el N° 693, expediente N° 12-1163, con carácter vinculante.
PARTE NARRATIVA
Por auto de fecha diecinueve (19) de MAYO del 2025, se admitió la solicitud de DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO interpuesta por los ciudadanos HEDDY MARÍA SÁNCHEZ Y LIRIO RAMON GARCÍA MORALES, Venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédula de Identidad N° V-5.028.431 y V-4.212.591, asistidos por el abogado ROMEL ORLANDO GARCÍA SÁNCHEZ inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 199.142., conforme a lo establecido en el Artículo 185 del Código Civil, por aplicación con carácter vinculante de lo dispuesto en Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de junio de 2015, signada con el N° 693, expediente N° 12-1163. Asimismo, se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. (f.25).
En fecha veintisiete (27) de Mayo de 2025, a los folios (26 y 27), corre inserta diligencia suscrita por el Alguacil de este tribunal, mediante la cual informó que la Boleta de notificación dirigida al Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, fue recibida por la Secretaria de la Fiscalía XIII del Ministerio Público. De igual manera, consta en la misma diligencia, nota estampada por la secretaria de este Tribunal, donde certifica la diligencia anteriormente suscrita por el Alguacil de este despacho.
En fecha veintiocho (28) de Mayo de 2025, FOLIO 28 en escrito presentado por la Abogada FLORISOL CONTRERAS DE ROA, Fiscal Provisorio de La Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público, donde expone que no tienen nada que objetar en la continuación de la presente solicitud.
ALEGATOS DE LAS PARTES
ESCRITO DE DEMANDA
Que en fecha 14 de Noviembre de 1980, contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil de la Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, según acta N° 360, Que después de contraer el matrimonio ya referido, fijaron mutuamente su ultimo domicilio conyugal en Lomas Blancas carrera 17 bis, casa numero 17-84 Municipio Cárdenas del Estado Táchira.
Que procrearon una cinco hijos, YESFFERSSON YOEL GARCÍA SÁNCHEZ, ROMEL ORLANDO GARCÍA SÁNCHEZ, KLEIMBERT ALIRIO GARCÍA SÁNCHEZ, MARÍA MILDRED GARCÍA SÁNCHEZ Y CARMEN DAYABA GARCÍA SANCHEZ, venezolanos mayores de edad titulares de las cedulas de identidad N° V-13.350.763, v- 14.606.832, v-16.123.326, v-17.108.207 y v-17.108.206 quienes hoy en día son mayores de edad.-
Que adquirieron bienes gananciales, los cuales serán liquidados como lo estipula la ley.
Alegan que desde hace mas de tres años, se presentaron causas diversas y complejas lo que acabo con la vida conyugal, llevándolos así a vivir en domicilios diferentes decidieron separarse de mutuo acuerdo, sin que hasta la presente fecha haya existido reconciliación lo cual les permite acudir a este órgano judicial para separarse legalmente y darle fin a ese vínculo conyugal.
Fundamentaron la presente demanda en el artículo 185 del Código Civil y en adhesión al criterio jurisprudencial explanado en la Sentencia de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de Junio de 2005, signada con el Nro. 693, dictada en el expediente Nº 12-1163, por la Dra. Carmen Zuleta de Merchán. Que solicitan que sea declarada con lugar la presente demanda y disuelto el vínculo conyugal existente entre ellos.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS JUNTO CON EL ESCRITO LIBELAR:
- Al folio 04 y 05, rielan copias simples de las cedulas de identidad de los ciudadanos, LIRIO RAMON GARCÍA MORALES Y HEDDY MARÍA SÁNCHEZ Venezolanos, mayores de edad, cónyuges, respectivamente, instrumento definido en el artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Identificación como de carácter personal e intransferible, que constituye el documento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales; correspondiente a los ciudadanos: LIRIO RAMON GARCÍA MORALES Y HEDDY MARÍA SÁNCHEZ, las cuales fueron incorporadas válida y oportunamente al proceso de acuerdo con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se tiene como un documento público administrativo, del cual se desprende que los solicitantes se presentaron con cédula de identidad Nos. V-4.212.591 Y V-5.028.431 respectivamente.
- Al folio 06 AL 09 riela copia certificada del Acta de Matrimonio N° 360, emanada por el Registro Civil de la Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, la cual por haber sido agregada en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y por tanto hace plena fe que el día 14 de noviembre de 1980 celebraron el matrimonio los ciudadanos HEDDY MARÍA SÁNCHEZ Y LIRIO RAMON GARCÍA MORALES.-.
- Al folio 04, riela copia simple de la cedula de identidad de los ciudadanos YESFFERSSON YOEL GARCÍA SÁNCHEZ, ROMEL ORLANDO GARCÍA SÁNCHEZ, KLEIMBERT ALIRIO GARCÍA SÁNCHEZ, MARÍA MILDRED GARCÍA SÁNCHEZ Y CARMEN DAYABA GARCÍA SANCHEZ, Venezolanos, mayores de edad, hijos de los conyugues, respectivamente, instrumento definido en el artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Identificación como de carácter personal e intransferible, que constituye el documento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales; correspondiente a los ciudadanos YESFFERSSON YOEL GARCÍA SÁNCHEZ, ROMEL ORLANDO GARCÍA SÁNCHEZ, KLEIMBERT ALIRIO GARCÍA SÁNCHEZ, MARÍA MILDRED GARCÍA SÁNCHEZ Y CARMEN DAYABA GARCÍA SANCHEZ, las cuales fueron incorporadas válida y oportunamente al proceso de acuerdo con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se tiene como un documento público administrativo, del cual se desprende que la ciudadana es titular de la cedula de identidad N° V-13.350.763, v- 14.606.832, v-16.123.326, v-17.108.207 y v-17.108.206 respectivamente.
PARTE MOTIVA
La presente solicitud versa sobre el DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO solicitado por los ciudadanos HEDDY MARÍA SÁNCHEZ Y LIRIO RAMON GARCÍA MORALES, Venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédula de Identidad N° V-5.028.431 y V-4.212.591, respectivamente, asistidos por el abogado ROMEL ORLANDO GARCÍA SÁNCHEZ inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 199.142, fundamentando dicha solicitud en el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 693-15 de fecha 02 de junio de 2015, la cual dio paso a la interpretación del Divorcio sanción a la concepción del Divorcio solución, explanando en la misma que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 ejusdem, no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, incluyéndose el mutuo consentimiento.
Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, realizó una interpretación constitucional del artículo 185 del Código Civil venezolano y declaró “con carácter vinculante el criterio interpretativo contenido en dicho fallo, de tal manera que, se amplía el contenido de las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil y establece que las mismas no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en el fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento”, y así como lo afirma la misma Sala, nuestro ordenamiento jurídico aun cuando ofrece un mecanismo para demandar el divorcio, el mismo limita al justiciable con una normativa, como lo asegura la misma Sala: “sumamente estrecha”, que es insustancial, frente a los derechos fundamentales del libre desarrollo de la personalidad y a obtener una sentencia judicial favorable que tutela la libertad del individuo a resolver sobre un importante aspecto de su vida.
Ahora bien, se puede observar de las actas HEDDY MARÍA SÁNCHEZ Y LIRIO RAMON GARCÍA MORALES, Venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédula de Identidad N° V-5.028.431 y V-4.212.591, existe un vínculo conyugal tal como consta en copia certificada del acta de matrimonio corriente a los folios 06 al 09. Asimismo, se observa que fue notificado el Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, para que compareciera por ante este Tribunal dentro del plazo de diez (10) días de despacho siguientes a su notificación, a fin de que expusiere lo que considerara conveniente en relación a la presente solicitud, evidenciándose de las actas que conforman la presente solicitud que se emitió opinión favorable, tal como consta al folio 28.-.
Igualmente, se observa que los ciudadanos HEDDY MARÍA SÁNCHEZ Y LIRIO RAMON GARCÍA MORALES, Venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédula de Identidad N° V-5.028.431 y V-4.212.591, respectivamente, comparecieron de manera conjunta y voluntaria ante este Tribunal a solicitar el divorcio en virtud de no existe entre ellos ya ningún tipo de afecto, y desean divorciarse, por lo que considera esta juzgadora que los argumentos esgrimidos por los cónyuges solicitantes merecen fe, y por cuanto entre ellos existían diversas desavenencias originando la separación de mutuo consentimiento y que por jurisdicción normativa, la Sala Constitucional, lo ha establecido, en tal sentido la presente solicitud debe prosperar en derecho, amparándose en la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de junio de 2015, signada con el N° 693, Expediente N° 12-1163, con carácter vinculante, y así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
De acuerdo a las consideraciones expuestas este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CÁRDENAS, GUASIMOS Y ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR EL DIVORCIO por MUTUO CONSENTIMIENTO, con fundamento en Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, signada con el N° 693, de fecha 02 de junio de 2015, expediente N° 12-1163, con carácter vinculante. En consecuencia, queda DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos HEDDY MARÍA SÁNCHEZ Y LIRIO RAMON GARCÍA MORALES, Venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédula de Identidad N° V-5.028.431 y V-4.212.591, respectivamente, contraído por El Registro Civil del municipio Andrés Bello del estado Táchira, según acta inscrita inserción N° 360 de fecha 14 de noviembre de 1980.
Liquídese la comunidad conyugal existente.
Por cuanto la presente sentencia no tiene apelación se declara DEFINITIVAMENTE FIRME. Ejecútese el citado fallo. De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, se ordena expedir por secretaría dos juegos de copias certificadas de la presente sentencia y remitirlas con oficio al Registro Civil de la Parroquia San Juan Bautista del municipio San Cristóbal del estado Táchira y al Registro Principal del Estado Táchira, a los fines de que estampen la nota correspondiente en la referida acta de matrimonio. Líbrense oficios. Asimismo, expídase por Secretaria un juego de copias certificadas de la presente decisión para cada uno de los solicitantes de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
Publíquese Regístrese Y Déjese Copia Certifica Para El Archivo Del Tribunal.-Cumplido como sea lo ordenado, procédase al archivo del expediente.
Dada, firmada y Sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CARDENAS, GUASIMOS Y ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. En Táriba a los 11 días del mes de JUNIO de 2025. AÑOS: 215° DE LA INDEPENDENCIA Y 166º DE LA FEDERACIÓN.-
ABG. CRISTINA MUÑOZ CACERES
Juez Provisorio.
ABG. ANAMILENA ROSALES
Secretaria Temporal.
En la mima fecha se dictó y publicó la anterior decisión, quedando registrada bajo el Nº _____; así mismo, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal y se libró oficios N° ________ y _______ ; al Registro Civil de la Parroquia San Juan Bautista del municipio San Cristóbal del estado Táchira y al Registro Principal del Estado Táchira, respectivamente, en cumplimiento a lo ordenado anteriormente.-
ABG. ANAMILENA ROSALES
Secretaria Temporal.
SOLICITUD. Nº 9933-2025
CMC/Ar/ic.-
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